REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2016-001279.-
DEMANDANTE:
MARIA LUCIA SANCHEZ ANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.545.854, domiciliada en la Avenida Transversal Uno, casa nro. 16, Urbanización Desarrollo Camburito, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: CESAR GONZALEZ TORIN Y ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidades nros: V-12.860.846 y V- 5.942.319 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.155.591 y 189.846, respectivamente.
DEMANDADO:
JUAN VICENTE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.824.865, domiciliado en la Urbanización la Corteza, vereda B, casa nro.19 de la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.-
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el presente procedimiento ante este despacho, en fecha 12 de Julio del 2016, por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO; presentado por la ciudadana MARIA LUCIA SANCHEZ ANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.545.854, domiciliada en la Avenida Transversal Uno, casa nro. 16, Urbanización Desarrollo Camburito, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida en este acto por los abogados en ejercicios CESAR GONZALEZ TORIN Y ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidades nros: V-12.860.846 y V- 5.942.319 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.155.591 y 189.846, respectivamente, contra el ciudadano JUAN VICENTE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.824.865, domiciliado en la Urbanización la Corteza, vereda B, casa nro.19 de la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fundamentando su acción en los artículos 44, 50 y 122 del Código Civil Venezolano.
En fecha 15 de Julio de 2016, (f-16), por medio de auto, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado; y dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se ordenó de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la citación por un EDICTO llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda.
En fecha 09 de Agosto de 2016, (f-18) comparece la ciudadana MARIA LUISA SANCHEZ, parte demandante, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia consigno los emolumentos para el libramiento de la compulsa y obtención de los fotostatos.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2016, (f-19) se libran boletas de citación a la parte demandada y la Notificación al Representante del Ministerio Publico.-
En fecha 17 de Octubre 2016 (f-22 al f-23), por medio de diligencia, el alguacil de este Despacho, deja constancia que Notifico a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, debidamente en la sede del Ministerio Publico.
En fecha 16 de noviembre de 2016 (f-24 y f-25) comparece la abogado Rosa García, mediante diligencia consigno publicación de edicto librado por este Tribunal.
En fecha 19 de Mayo de 2017 (f-26 al f-28) por medio de diligencia, el alguacil de este Despacho, devuelve Boleta de Citación con su respectiva compulsa, que le fue entregada para la practica de la citación de la parte demandada, por falta de impulso procesal.-
En fecha 19 de junio de 2017 (f-29), por medio de auto, la Juez Suplente de este Despacho, Abogado Judith Teresa Reverol Pocaterra, se Avoca al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a s“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
u arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
Como se observa en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO, en fecha 12 de Julio del año 2016 (12/07/2016), dejándose constancia que la boleta de citación a la parte demandada fue librada, por cuanto la parte actora consigno los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se libro la citación de la parte demandada en la causa en el juicio por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO, es decir, desde el doce de Agosto del año dos mil dieciseis (12/08/2016), hasta el día de hoy, han transcurrido holgadamente más de treinta (30) días sin que la parte actora proporcionara los recursos para que el alguacil se trasladara a practicar la citación del demandado, obligación esta que le impone la ley a la parte actora, en consecuencia, según el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la perención de la instancia.- Asi se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana: MARIA LUCIA SANCHEZ ANZA, contra el ciudadano: JUAN VICENTE GONZALEZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintiséis días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete. (26-07-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
El Secretario
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario
JTRP/mjg/ruthzarky
Expediente C-2016-001279.-
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