REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: T-2016-001235.-
DEMANDANTE: DOMINGO GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.310.-

APODERADO
JUDICIAL: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364.-

DEMANDADOS: FANNY LUCCI LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.547.325; y LUCIANO PETRUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.725.-

APODERADO JUDICIAL DE
FANNY LUCCI LAMEDA: CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.888.


MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS (0rdinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 11 de Enero de 2016, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano DOMINGO GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.310, debidamente asistido del Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364, demanda por motivo de DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, a los ciudadanos FANNY LUCCI LAMEDA y LUCIANO PETRUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-11.547.325 y V-4.627.725, respectivamente. Estimando la demanda por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTÍMOS (Bs. 3.808.794,23).-
La demanda es admitida en fecha 14 de enero de 2016 (f-145 al f-146 Pieza Nº 1), ordenándose la citación de los demandados y comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostátos respectivos.-
En fecha 22 de mayo de 2017, (f-85 al f-94 Pieza Nº 2), comparece el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, antes identificada y mediante escrito opone Cuestiones Previas, de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Promuevo u opongo Cuestión Previa de conformidad con el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el articulo 346 numeral 8º Ejusdem; Alegando la Prejudicial en la presente causa signada: ASUNTO Nº T-2016-001235.

DE LOS HECHOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha 16 de Marzo de 2016, mi Representada fue notificada del presente Juicio que cursa por ante este Tribunal, ASUNTO Nº T-2016-001235. Demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE.

Señala el Demandante en su Libelo:
…” INTERPONGO LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES COMO INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES CON FUNDAMENTO DE MI ACCION EN EL HECHO DE LA EXISTENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO” …
…” por culpa o imprudencia de la codemandada ciudadana LUCCI LAMEDA FANNY”…
…” conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla”…

Ciudadana Juez, la conducta culposa o dolosa de mi Representada no ha sido Juzgada, ya que cursa un Asunto Penal por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en el Asunto signado PP11-P-2015-000281, y dicho caso se encuentra en La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Expediente 7425.

Ciudadana Jueza, solicito respetuosamente en nombre de mi Representada le solicite informe a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA Expediente 7425, del Asunto signado PP11-P-2015-000281, quienes intervienen en la esa causa; Asi mismo solicite en qué fase se encuentra dicho proceso.

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, EXTENSIÓN ACARIGUA.
Asunto: PP11-P-2015-000281.
IMPUTADO: FANNY LUCCI LAMEDA.
VICTIMA: DOMINGO GUZMAN RODRIGUEZ.
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
FECHA DE ENTRADA 31-01-2015

Por lo antes expuesto Alegando la Prejudicial en la presente causa signada: ASUNTO Nº T-2016-001235…”

Por otro lado, la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, convino la cuestión previa de la siguiente manera:

“ …CIERTAMENTE CURSA POR ANTE LA CORTE DE APELACION PENAL DE PORTUGUESA; Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana LUCCI LAMEDA FANNY, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número 11.547.325, por haber sido Condenada por el Tribunal Juicio Penal del Segundo Circuito del Estado Portuguesa por daños de lesiones graves por accidente de tránsito llevada por la Fiscalía Novena Dr. Daniel Escalona; En consecuencia de conformidad con el articulo 866 del Código de Procedimiento Civil la codemandada LUCCI LAMEDA FANNY, opuso cuestión previa prevista en el numeral 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º; 8º,9º; 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. Y siendo así la cosa esta representación conviene en ella la procedencia de la PREJUDICIALIDAD CONTEMPLADA ENE L ARTICULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil numeral 8º…”.

En fecha 05 de junio de 2017 (f-97 al f-98 de la pieza Nº 2), el Tribunal, por medio de auto, en virtud de que la parte actora convino en la existencia de una cuestión prejudicial, estableció que no hay lugar a la apertura de la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido fija el octavo día siguiente para decidir sobre la presente cuestión previa.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Juzgado pasa a resolverlas de la siguiente manera:
La ley adjetiva procesal en sus artículos 351 y 867 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 351:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 867:
Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia .

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.

La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.

La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. (Negritas del Tribunal).-

Ahora bien, de conformidad a la normativa citada, por los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas en la presente causa, de seguidas se pasa a resolver lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a letra del artículo no es más que: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.
En el presente caso, el Abg. CARLOS LUIS DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada FANNY LUCCI LAMEDA, esgrime que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que cursa ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA expediente 7425, del asunto signado PP11-P-2015-000281, IMPUTADA: FANNY LUCCI LAMEDA, VICTIMA: DOMINGO GUZMAN RODRIGUEZ, PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, FECHA DE ENTRADA 31-01-2015, en la cual se debate aún la conducta culposa o dolosa de su representada. En este sentido, conviene la parte actora a través de su apoderado judicial Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, reconociendo que ciertamente existe tal prejudicialidad, lo que da lugar al presente pronunciamiento, sin la necesidad de aperturar lapso probatorio, por cuanto no hubo contradicción a la cuestión previa opuesta.

En este estado, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:

Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, los siguientes términos, cito:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).

El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87). Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Por su parte, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia Nº 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es más que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.
Determinado el concepto de prejudicialidad, esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, en base al convenimiento expreso realizado por la parte demandante, acerca de la existencia de la prejudicialidad relacionada a la causa penal que cursa ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA expediente 7425, del asunto signado PP11-P-2015-000281, IMPUTADA: FANNY LUCCI LAMEDA, VICTIMA: DOMINGO GUZMAN RODRIGUEZ, PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, FECHA DE ENTRADA 31-01-2015, es decir, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que cursa en un procedimiento penal distinto instaurado por ante un tribunal competente, con facultades otorgadas por ley para pronunciarse sobre la conducta culposa o dolosa de la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, en el accidente de tránsito que dio origen a los litigios ventilados en el presente juicio, son circunstancias y razones que obligan a este despacho a decidir controversias que versan sobre el mismo objeto, siendo por tanto que la decisión autónoma de la primera causa (PP11-P-2015-000281) puede colidir con la decisión autónoma de la presente causa (T-2016-001235) lo cual se determina por el correlativo procesal que lleva este despacho. La causa preexistente de la cual el apoderado actor convino está en curso, y se encuentra ligada al juicio que aquí se ventila, debido a su naturaleza, ya que la actora aquí persigue el COBRO DE BOLÍVARES COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en el expediente antes indicado (T-2016-001235), cuya pretensión fue interpuesta en fecha 14 de Enero del 2017. Se evidencia entonces que hasta la fecha no existe una decisión definitivamente firme, de la primera causa (PP11-P-2015-000281), que se pronuncie sobre el referido juicio penal, por lo cual considera quien decide que lo más prudente y ajustado a derecho de acuerdo a los postulados constitucionales, para brindar mayor seguridad jurídica a los justiciables, es esperar los resultados del juicio en curso, en tal sentido se considera que se está en presencia de una cuestión prejudicial. Por consiguiente, se declara con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, y a tenor de lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio se paralizará hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión del presente juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por el Abg. CARLOS LUIS DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, codemandada en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio se paralizará hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión del presente juicio.
No se hace pronunciamiento sobre las costas por el por la naturaleza del fallo.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintiséis Días del Mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (26/06/2015). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.- El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste,
El Secretario.-
JTRP/mjg/gusmary.-
Expediente T-2016-001235.-