REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: T-2017-001344.-
DEMANDANTE:
JOSE LUIS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.527.264, domiciliado en la Calle 02 con Avenida 03 Casa nro. 8, del Barrio 29 de Noviembre de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad nros: V-13.703.447 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.102.125 y de este domicilio.
DEMANDADOS:
YRALGO BENJAMIN MORENO RAMOS, DANNIS JOSE GOMEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-17.600.747 y V- 19.282.521 respectivamente y solidariamente a las Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS W C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20/11/2007, bajo el Nro. 64, Tomo 233-A e identificada con el Rif-J295225563, en la persona de su Presidente ALOIS WEISS WEISS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.661.193 y Sociedad Mercantil AGRICOLA LA RAICES C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/12/1977, bajo el Nro. 532, folios 59 Vto al 64 Libro de Comercio Nº 7, y hoy por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 218, Tomo 0-A e identificada con el Rif-J08506941-0, en la persona de su Presidente ANTONIO GIUSEPPE RUSSO FARACI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.615.743 y al ciudadano JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.561.434.-
MOTIVO: DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: TRANSITO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el presente procedimiento ante este despacho por Distribución, en fecha 23 de marzo del 2017, por motivo de DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO; presentado por la ciudadana SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad nros: V-13.703.447 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.102.125 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.527.264, domiciliado en la Calle 02 con Avenida 03 Casa nro. 8, del Barrio 29 de Noviembre de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, contra los ciudadano YRALGO BENJAMIN MORENO RAMOS, DANNIS JOSE GOMEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-17.600.747 y V- 19.282.521 respectivamente y solidariamente a las Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS W C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20/11/2007, bajo el Nro. 64, Tomo 233-A e identificada con el Rif-J295225563, en la persona de su Presidente ALOIS WEISS WEISS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.661.193 y Sociedad Mercantil AGRICOLA LA RAICES C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/12/1977, bajo el Nro. 532, folios 59 Vto al 64 Libro de Comercio Nº 7, y hoy por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 218, Tomo 0-A e identificada con el Rif-J08506941-0, en la persona de su Presidente ANTONIO GIUSEPPE RUSSO FARACI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.615.743 y al ciudadano JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.561.434, fundamentando su acción en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre y artículos 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano y los derechos que se establecen en nuestra Carta Magna. (f-01 al f-45)
En fecha 15 de Julio de 2016, (f-46 al f-47), por medio de auto, el Tribunal admite la demanda, ordenándose las citaciones de los demandados; y dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 19 de junio de 2017 (f-29), por medio de auto, la Juez Suplente de este Despacho, Abogado Judith Teresa Reverol Pocaterra, se Avoca al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a s“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
u arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
Como se observa en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en fecha 23 de marzo del año 2017 (23/03/2017), dejándose constancia que las boletas de citaciones a las partes demandadas serán libradas, una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna que la parte actora cumpla con lo acordado en autos.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, 23 de Marzo del año 2017 (23/03/2017), hasta el día de hoy, han transcurrido holgadamente más de treinta (30) días sin que la parte actora proporcionara los recursos para las copias que se deben certificar para librar la compulsa, así como los recursos para que el alguacil se trasladara a practicar la citación del demandado, obligación esta que le impone la ley a la parte actora, en consecuencia, según el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la perención de la instancia.- Asi se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL, contra los ciudadanos YRALGO BENJAMIN MORENO RAMOS, DANNIS JOSE GOMEZ BARRIOS y solidariamente a las Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS W C.A., en la persona de su Presidente ALOIS WEISS WEISS y Sociedad Mercantil AGRICOLA LA RAICES C.A, en la persona de su Presidente ANTONIO GIUSEPPE RUSSO FARACI, y al ciudadano JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLES, plenamente identificados en autos, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintiséis días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete. (26-07-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario
JTRP/mjg/ruthzarky
Expediente T-2017-001344.-
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