REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto sin Informes.
EXPEDIENTE: C-2016-001266
DEMANDANTE:
APODERADO
JUDICIAL: YUDIMAR JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-16.966.957
JOSÉ SAMIR ABOURAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393.-
DEMANDADA:
NORA GARCÍA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad N° V-13.556.362.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA:
CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 17 de Mayo del 2016, cuando la ciudadana YUDIMAR JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.966.957, debidamente asistida por la abogada NORKY GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.861, e interponen demanda en contra de la ciudadana NORA GARCÍA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.199, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. Estimando la presente acción por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a 16.949,1525 Unidades Tributarias.-
Por auto de fecha 06 de Junio de 2016, (f-66), el Tribunal, ADMITE la demanda emplazándose a la parte demandada; Dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 16 de Junio de 2016, (f-67), comparece la ciudadana YUDIMAR JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.645.708 y V-16.966.957, parte accionante, debidamente asistida de abogada, y consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos .
En fecha 21 de Junio del 2016, (f-68), el Tribunal libró las correspondientes boletas de citaciones a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2016, (f-71 al 72) comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NORA GARCÍA GRATEROL.-
En fecha 19 de Septiembre de 2016, (f-73 al 83) comparece la ciudadana ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, debidamente asistido de abogado, y mediante escrito da contestación a la demanda.-
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el actor indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la tutela judicial efectiva, mediante el cual expone:
“Que consta de contrato denominado opción de compra-venta, que acompaño en forma original en dos (02) folios útiles marcado con la letra “A”, que la ciudadana: NORA GARCÍA GRATEROL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.199, conforme a la cláusula Primera, el haberme concedido una opción de compra para adquirir un inmueble, constituido por una casa distinguida con el N° 496, con una superficie de (62 Mts 2), situado en la Urbanización Valle Arriba, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur en la ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 497; SUR: Parcela N° 495, ESTE: Parcela N° 498; y OESTE: Calle 7, de su propiedad conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de agostote 2008, bajo el N° 2008-19, Asiento Registral 11, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.20, la cual acepte de acuerdo a lo expresado en la cláusula segunda, cláusula tercera, se convino como precio de mutuo y común acuerdo la cantidad de (Bs. 360.000,00). En la cláusula cuarta, consta que la vendedora recibió a su entera y cabal satisfacción la cantidad de (Bs. 100.000,00) en un cheque conformable emitido por cuenta del banco Bicentenario, de fecha 30 de noviembre de 2.012, signado con el N° 98920068, contra la cuenta corriente N° 0175-0145-31-0071456509, de la cual es mi titular mi cónyuge, ciudadano: CARMEN VICENTE RIVAS MURILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.122.980, los cuales cubren el monto dado como inicial y que el saldo deudor restante es decir, la cantidad de (Bs. 260.000,00), conforme consta en el parágrafo único, convine tramitar ante la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, un crédito por el Fondo de Ahorro Voluntario (FAOV), en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, plazo en el cual me comprometí a pagar la cantidad deudora arriba señalada y con lo cual adquiriría la propiedad absoluta del inmueble objeto de la presente opción, destacando que aunque en dicho documento no se estableció la fecha de su firma, si consta que habiéndose entregado el referido cheque el día 30 de noviembre de 2012, es esta la fecha de su firma y desde la cual empezó a transcurrir el tiempo para la tramitación del crédito. Es el caso que la ciudadana: NORA GARCÍA GRATEROL, no me firmo en la notaria Publica el Documento de la opción referida, que es la forma que el banco me requirió para la recepción del contrato de venta y, a la vez, se me comunicó verbalmente que también se requería que el gravamen hipotecario de primer grado constituido a favor del acreedor institucional, que lo es el Banco Bicentenario, conforme consta del documento otorgado en fecha 20 de agosto del 2008 ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, anotado con el N° 2008.19, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.20 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.008, que acompaño en copia fotostática marcada con la letra “B”, estuviese cancelado. Al no constar con documento autentico y que dicho gravamen estuviese cancelado, difícilmente me recepcionarían la solicitud de crédito hipotecario bajo el régimen de política habitacional y así satisfacerle ala vendedora el pago del referido saldo deudor. No fue sino hasta el día 13 de Mayo de 2016 que la vendedora NORA GARCÍA GRATEROL, que pago el saldo deudor del préstamo que le fuera concedido conforme a este documento. No obstante que la vendedora NORA GARCÍA GRATEROL, no me entregó en forma autentica el contrato de opción de compra y que liberara el inmueble del gravamen hipotecario d primer grado constituido a favor del Banco Bicentenario, como acreedor institucional, dentro de los seis (06) meses previstos en el contrato para la tramitación del crédito, a ella se le fueron haciendo abonos parciales por parte de mi conyugue, ciudadano VICENTE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.122.980, en parte, mediante cheques y en parte, en dinero en efectivo, conforme a los hechos que se acompañan en original, así:
Recibo N° 01, recibió cheque distinguido con el N° 2300717, por Bs.3000, 00, de fecha 13-05-2013.
Recibo N° 02, recibió la cantidad de Bs.2.000, 00, de fecha 24-05-2013.
Recibo N° 03, recibió cheque distinguido con el N° 44000888, por Bs.3000, 00, de fecha 02-06-2014.
Recibo N° 04, recibió cheque distinguido con el N° 30867577, por Bs.3000, 00, y en dinero en efectivo la cantidad de Bs.500,00, de fecha 04-06-2013.
Recibo N° 05, recibió cheque distinguido con el N° 41000727, por Bs.3000, 00, de fecha 01-07-2013.
Recibo N° 06, recibió cheque distinguido con el N° 18346980, por Bs.3000, 00, de fecha 01-08-2013.
Recibo N° 07, recibió la cantidad en efectivo de Bs.3.000, 00, de fecha 30-08-2013.
Recibo N° 08, recibió cheque distinguido con el N° 84000759, por Bs.3000, 00, de fecha 01-10-2013.
Recibo N° 09, recibió cheque distinguido con el N° 25000776, por Bs.3000, 00, de fecha 04-11-2013.
Recibo N° 10, recibió la cantidad en efectivo de Bs.3.000, 00, de fecha 05-12-2013.
Recibo N° 11, recibió cheque distinguido con el N° 35000802, por Bs.7000, 00, de fecha 19-12-2013.
Recibo N° 12, recibió la cantidad en efectivo de Bs.3.000, 00, de fecha 06-01-2014.
Recibo N° 13, recibió cheque distinguido con el N° 13000103, por Bs.7000, 00, de fecha 07-01-2014.
Recibo N° 14, recibió cheque distinguido con el N° 30000528, por Bs.7000, 00, de fecha 03-02-2014.
Recibo N° 15, recibió cheque distinguido con el N° 08000839, por Bs.4000, 00, de fecha 05-03-2014.
Recibo N° 16, recibió cheque distinguido con el N° 02311452, por Bs.3000, 00, de fecha 03-04-2014.
Recibo N° 17, recibió cheque distinguido con el N° 24415002, por Bs1.000, 00, de fecha 21-03-2014.
Recibo N° 18, recibió cheque distinguido con el N° 73000862, por Bs.4000, 00, de fecha 05-05-2014.
Recibo N° 19, recibió cheque distinguido con el N° 63000033, por Bs.4000, 00, de fecha 08-07-2014.
Recibo N° 20, recibió la cantidad de Bs.4000, 00, en efectivo, en fecha 06-08-2014.
Recibo N° 21, recibió cheque distinguido con el N° 20000062, por Bs.4000, 00, de fecha 03-09-2014.
Recibo N° 22, recibió cheque distinguido con el N° 17000074, por Bs.5.000, 00, de fecha 07-10-2014.
Recibo N° 23, recibió cheque distinguido con el N° 47000077, por Bs.4.000, 00, de fecha 03-11-2014.
Recibo N° 24, recibió la cantidad de Bs.1000, 00, en efectivo, en fecha 07-11-2014.
Recibo N° 25, recibió cheque distinguido con el N° 82000086, por Bs.5.000, 00, de fecha 04-12-2014.
Recibo N° 26, recibió la cantidad de Bs.10.000, 00, en efectivo, en fecha 23-12-2014.
Recibo N° 27, recibió cheque distinguido con el N° 49000121, por Bs.5.000, 00, de fecha 07-02-2015.
Recibo N° 28, recibió cheque distinguido con el N° 78000135, por Bs.5.000, 00, de fecha 04-03-2015.
Recibo N° 29, recibió la cantidad de Bs.5.000, 00, en efectivo de fecha 06-04-2015.
Recibo N° 30, recibió cheque distinguido con el N° 06000070, por Bs.5.000, 00, de fecha 05-05-2015.
Recibo N° 31, recibió cheque distinguido con el N° 87000166, por Bs.5.000, 00, de fecha 04-06-2015.
Recibo N° 32, recibió cheque distinguido con el N° 54000930, por Bs.5.000, 00, de fecha 06-07-2015.
Recibo N° 33, recibió cheque distinguido con el N° 72000934, por Bs.5.000, 00, de fecha 03-09-2015.
Recibo N° 34, recibió la cantidad de Bs.5.000, 00, en efectivo, en fecha 05-08-2015.
Recibo N° 35, recibió cheque distinguido con el N° 78000935, por Bs.5.000, 00, de fecha 09-10-2015.
Recibo N° 36, recibió cheque distinguido con el N° 45000204, por Bs.5.000, 00, de fecha 02-11-2015.
Recibo N° 37, recibió cheque distinguido con el N° 12000219, por Bs.5.000, 00, de fecha 08-12-2015.
Recibo N° 38, recibió la cantidad de Bs.5.000, 00, en fecha 05-01-2016.
Recibo N° 39, recibió la cantidad de Bs.5.000, 00, en fecha 04-02-2016.
Recibo N° 40, recibió la cantidad de Bs.5.000, 00, en fecha 05-03-2016.
Recibo N° 41, recibió la cantidad de Bs.3.000, 00.
E igualmente a la vendedora ciudadana: NORA GARCÍA GRATEROL, se le hizo entrega de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mediante cheque N° 015000016, en fecha 03 de junio del 2.014, del Banco Occidental de Descuento. Pagos que suman la cantidad de Bs. 186.500,00, fueron realizados por el ciudadano: CARMEN VICENTE RIVAS MURILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.122.980, quien es mi conyugue conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 045, expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, que acompañamos con la letra “C”, en interés y descargo de la sociedad conyugal, quedando un saldo deudor de (Bs. 78.500,00). Ahora bien, si bien el contrato antes referido le dimos la denominación de opción de opción de compra venta, se trata en realidad una venta a plazo, por cuanto al existir el cruce del consentimiento, un objeto del contrato, un precio y de la causa, se trata de una venta, porque así lo ha interpretado la constante y pacifica jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, en la sala de Casación Social, en consideración, igualmente, que en el contrato de opción de compra, las partes afirman convenir en la celebración de uno posterior, que si el contrato de la venta, quedando el primero de ellos, como un contrato preliminar, donde solo se expresa la voluntad de vender y coetáneamente, la voluntad de comprar, quedando la fijación del precio y su forma de pago, diferida para ser establecidos en el contrato final. No haberse fijado un tiempo de seis (06) meses para la tramitación del crédito mediante el régimen de política habitacional, ello no fue posible por las razones expresadas, ya que al no tener el contrato documentado ante una notaria pública y, a la vez, que la vendedora pagar el saldo deudor y así obtener la cancelación del referido gravamen hipotecario. La ciudadana: NORA GARCÍA GRATEROL, al recibir de parte de mi esposo CARMEN VICENTE RIVAS MURILLO, antes identificado los pagos parciales antes descritos y donde en dichos recibos además se expresa con concepto que es un abono a casa, destacando que la única negociación entre dicha ciudadana y mi persona, es precisamente el inmueble antes descrito, es intrascendente que para el pago del saldo deudor e tramitaría un crédito ante una entidad bancaria. Por tanto, tenemos como conclusiones, lo siguiente:
1. Que aunque en el documento acompañado al libelo se expresa que se trata de una opción de compra-venta, en realidad es una venta a plazo, por cuanto existe un cruce de conocimiento, un objeto y una causa.
2. Del precio convenido se entregó la cantidad de Bs. 100.000,00, a titulo de inicial y el saldo deudor ha sido pagado mediante pagos parciales conforme consta de los recibos antes descritos.
3. Que cuando la vendedora NORA GARCÍA GRATEROL, aceptó los pagos parciales antes descritos, expresa una tacita voluntad de prorrogar el contrato y así ocurrió y ocurrido desde el vencimiento de los seis meses convenidos para la tramitación del crédito.
4. Que no hubo incumplimiento culposo de mi parte por cuanto no fue posible hacer la solicitud de crédito ante una entidad bancaria en razón que la nombrada vendedora no me otorgó en forma autentica el contrato de opción de compra-venta y menos aún, cumplió con obtener la cancelación de la hipoteca antes referida.
Por las razones antes expuesta es que demando a la ciudadana: NORA GARCÍA GRATEROL, antes identificada, para que convenga en otorgarme en forma pública el documento traslativo de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 496, con una superficie de (62 Mts2), situada en la urbanización Valle Arriba, ubicada en la Avenida Circunvalación sur en la ciudad de Acarigua, del municipio Páez del estado Portuguesa, y la parcela de terreno donde está construida, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 497; SUR: Parcela N° 495, ESTE: Parcela N° 498; y OESTE: Calle 7, de su propiedad conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2008, bajo el N° 2008-19, Asiento Registral 11, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.20, y de este documento consta la identificación plena del inmueble, así Urbanización valle arriba, cuarte etapa, sector 02, en la Avenida Circunvalación Sur, municipio Araure del estado Portuguesa, cédula catastral N° 18-01-18-80-00-000, con una superficie de (195.64, mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que tiene una superficie de (62 Mts2), dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 497, en 21.25 Mts; SUR: Parcela N° 495, en 21,25 Mts; ESTE: Parcela N° 489, en 9,25 Mts y OESTE: Calle 7, en 9.25 mts, y que le corresponde un porcentaje de condominio de 0,59% sobre el total del área vendible, según consta de documento protocolizado ante la expresada Oficina de Registro Público, en fecha 26 de octubre de 2.006 bajo el N° 29, Folios 148 al 163, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre ó en su defecto sea condenada por este Juzgado e igualmente sea condenada a las costas procesales. Para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 531 del código de Procedimiento civil, pago a la ciudadana: NORA GARCÍA GRATEROL, el saldo deudor de la cantidad de (Bs. 78.500,00), mediante cheque de gerencia N° 10848400, contra la cuenta corriente N° 0116-0461-70-2120210100, del Banco occidental de Descuento, Agencia Acarigua, de fecha 12-5-2016, que acompaño en forma original y marcado con la letra “D”, solicitando se ordene la apertura de una cuenta de ahorros e igualmente acompaño una copia fotostática para que previa su certificación se agregue al expediente respectivo. Estimo la demanda en la cantidad de (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a 16949,1525 Unidades Tributaria. De la citación omissi. Del domicilio procesal. Omisis. Solicito que esta demanda sea admitida a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y declarada con lugar en la definitiva..”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA PARTE DEMANDADA, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EJERCIENDO SUS DEFENSAS:
“En fecha 19 de Septiembre del año 2.016, (f-73 al 83), comparece la ciudadana ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana: NORA GARCÍA GRATEROL, plenamente identificado en autos, y mediante escrito da contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:
“1- IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA: de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía estimada de la demanda por parte de la actora, establecida en la cantidad de (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a ( 16.949,1525 UT), habida cuenta que dicha estimación carece de sustanciación fáctica, es decir, que no se encuentra basada en ningún hecho, sino que ha sido impuesta arbitrariamente por la actora sin sustentarse en el contrato de opción a compra venta el cual demanda. En este orden, es preciso indicarle a este Juzgadora que el establecimiento de la cuantía debe hacerse conforme al monto es de (Bs. 360.000,00), tal como se desprende de las propias alegaciones de la actora en su escrito de la demanda, por lo tanto, la estimación pecuniaria de la acción, ha debido ser en función de la obligación contractual que alega existir, es decir en la cantidad de (Bs. 360.000,00) equivalentes a (2.033 UT) y el conocimiento de la causa correspondería a los Tribunales de Municipio, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 009-2009 de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en vista de que la estimación de la cuantía de la demanda no se ha realizado en apego a lo establecido en el articulo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO la cuantía por ser exagerada y carente de bases fácticas que le sustenten, por cuanto la obligación contractual sobre el cual se demanda tiene una cuantía de (Bs. 360.000,00) y dicho monto es el que había de ser fijado por la demandante. Por lo tanto, solicito a este Tribunal a su digno cargo, que declare con lugar la impugnación realizada, y como consecuencia de ello, se deriva una incompetencia sobrevenida por motivo de la cuantía, solicito envíe el expediente al tribunal de Municipio que corresponda en razón del territorio, para que este dicte sentencia de merito.
2- FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE: De conformidad con lo establecido en el articulo 361, párrafo segundo, en concordancia con el articulo 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo, para ser resuelto con la sentencia definitiva, la falta de interés jurídico actual de la persona de la demandante, por cuanto, como bien alega en su escrito libelar, el contrato de opción a compra venta carece de fecha de suscripción o celebración, y que el lapso de vigencia de la opción, era de seis meses, constados desde la celebración del contrato. No obstante, si no se ha establecido fecha de formación del contrato no tiene fecha. Es decir, que no existe certeza de cuando comienza a transcurrir el lapso para hacer valer la opción a compra venta y mucho menos, existe certeza de cuando puede alguna de las partes reclama al otro, el cumplimiento o resolución del contrato, si existe un plazo pendiente que no ha vencido y por el cual, al no ser de plazo vencido la obligación, ninguna de las partes tiene interés jurídico actual para demandar. Como entonces ha de saber el juzgador si ya ha pasado el lapso de seis meses para hacer valer la opción, si el contrato carece de fecha de supuesta suscripción. Solo se ha colocado al final del mismo a la fecha de su presentación, pero dicho contrato, presentado por la demandante adjunto al escrito libelar, marcado con la letra “A”, que cursa inserto desde el folio (08 al 09) frente y vuelto, que sirve como instrumento fundamental de la demanda, NO INDICA FECHA DE CELEBRACIÓN, aunado a ello, cabe destacar que IMPUGNO Y DESCONOZCO LA FIRMA QUE APARECIA EN DICHO DOCUMENTO, conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, como también desconozco y rechazo su contenido. Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. La falta de interés en obrar puede ser resulta en cualquier grado y estado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El mencionado articulo 16 establece el principio de interés procesal, el, cual exige como requisito de la demanda que haya un interés jurídico actual, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionario de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate. Asimismo la Sal Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1279 de fecha 13/08/2009 (caso Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Omisis. Es el caso que nos ocupa , no existe interés jurídico actual puesto que no existe certeza si ha transcurrido el lapso de seis meses para que la demandante hiciera valer su opción a compra o no, es decir, que el Tribunal no puede tener seguridad de cuando se celebró el contrato por cuanto el mismo carece de fecha y menos aún puede tener seguridad de cuando comenzaba a transcurrir el lapso de los anteriormente mencionados seis meses, si este ha vencido o no. Por lo tanto, opongo, formalmente, la defensa de falta de interés jurídico actual de la demandante para proponer la demanda, y como consecuencia de ello, solicito se declare inadmisible la demanda por constituir el interés procesal un presupuesto necesario para instaurar la acción.
3- CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: -Niego, rechazo y contradigo que se haya celebrado un contrato de Opción a Compra Venta (sin fecha de celebración) sobre un inmueble propiedad de mi mandante, consistente en una casa distinguida con el N° 496, con una superficie de (62 Mts2), situado en la Urbanización Valle Arriba, ubicado en la avenida Circunvalación Sur en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos siguientes, NORTE. Parcela N° 697, SUR: Parcela 495, ESTE: Parcela N° 498 y OESTE: Calle 7, que le pertenece a la hoy demandada, tal como consta en Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto del 2.008, bajo el N° 2008-19, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.20. Así mismo es falso que se hubiera fijado un precio de (Bs. 360.000,00) y que al momento de suscribir el contrato, el esposo de la demandante ciudadano: CARMEN VICENTE RIVAS MURILLO, titular de la cédula de identidad N °V-24.122.980, hubiere pagado la cantidad de (Bs. 100.000,00) y también niego, que se quedara adeudado un saldo de (Bs. 260.000,00) – Es falso que se hubiere fijado un plazo de seis meses contados desde la fecha de suscripción del contrato para que la optante compradora tramitara un crédito en el Fondo de Ahorro Voluntario (FAOV) para adquirir la vivienda. – Niego categóricamente y tajantemente que se deba entender como fecha de suscripción del contrato, el día 30 de noviembre del 2012, tomado en cuenta un supuesto cheque que fue entregado, que tuviera tal fecha.- Niego que mi representada se hubiere negado a entregar en forma autentica el contrato de opción a compra venta y que se negara a liberar el inmueble del gravamen hipotecario de primer grado constituido a favor del Banco Bicentenario.- Rechazo y contradigo que el ciudadano: CARMEN VICENTE RIVAS MURILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.122.980, hubiere realizado pagos o abonos del precio de la supuesta operación de compra venta, mediante los siguientes recibos consignados por la parte actora adjunto a su escrito libelar, los cuales niego, desconozco y rechazo tanto en su contenido como en su firma. Se puede observar que los recibos, impugnados y desconocidos, son emanados d un fondo de comercio denominado REMATES EL NEGRO, RIF V- 24.122.980-3, es decir, que no fueron emitidos por la demandada. Dichos recibos los rechazos, desconozco e impugno, tanto en su contenido y firma. Aunado a ello, es oportuno aclararle a este Tribunal que según alega la parte actora, a pesar de quien el contrato carece de fecha, se puede tomar como referencia el 30 de noviembre del 2012, fecha del cheque que alega haber entregado. Si se toma como fecha de celebración del contrato el 30 de noviembre del 2012, a partir del día siguiente comenzaba a computarse el lapso de seis 06 meses para honrar el contrato de opción a compra venta, es decir, que dentro de dicho plazo, la parte optante compradora, hoy demandante tenia la obligación contractual de pagar el precio de la opción, de lo contrario, se considera resuelta de pleno derecho. El plazo, contándolo desde el 30 de noviembre del 2012, culminaría el 30 de mayo del 2.013. Sin embargo de las mismas alegaciones de la parte demandante, se observa que ésta no cumplió con su obligación dentro del plazo establecido contractualmente, adeudando todavía saldo del precio pendiente. Pues alega que con los recibos descritos ut supra, pagó la cantidad de (Bs. 186.500,00), y que resta la cantidad de (Bs. 78.500, 00). Por otro lado, es oportuno hacerle visualizar a este órgano de justicia, que el primero de los pagos que alega haber realizado mediante los recibos fue realizado en fecha 13-05-2013, por a cantidad de Bs. 3.000,00 por otra persona distinta a la demandante y que no aparece en el contrato por ninguna parte por lo cual no se puede conectar dicho recibo con el pago del precio de la vivienda, aunado al hecho de que fue realizado a pocos días del vencimiento del lapso de los seis meses que duraba la opción a compra venta. Los pagos que alega haber realizado mediante recibo N° 01, fue realizado en fecha 13-05-2013, por la cantidad de Bs. 3.000,00, por otra persona distinta a la demandante y que no aparece en el contrato por ninguna parte por lo cual no se puede conectar dicho recibo con el pago del precio de la vivienda, aunado al hecho de que fue realizado a pocos días del vencimiento del lapso de los seis mees que duraba la opción a compra venta. Los pagos que alega haber realizados mediante recibos consignados no se encuadran en la realidad, ya que no fue realizada por ella, y por haber sido realizado de manera extemporánea, después de haber vencido el plazo de opción, menos aun, puede la demandante, pretender, venir a realizar un ofrecimiento a estas alturas, de pagar una significante suma de (Bs.78.500,00), sin que esto se pueda considerar un reconocimiento de la existencia del contrato, es menester indicarle a esta Juzgadora que de la redacción de la demanda, se puede observar que quien incumplió con el supuesto contrato fue la parte accionante, al no pagar el precio dentro del plazo indicado en el contrato y pretende a esta fecha, tratar de compeler a mi representada a cumplir con un contrato que ya ha fenecido por haber espirado evidentemente el plazo de la opción. Sino hizo uso de la opción en la oportunidad contractual, mal puede pretender años después de vencido el plazo, realizar el pago, por el mismo precio, cuando ya el contrato se ha resuelto de pleno derecho, pues ha perdido su vigencia. – Niego, rechazo y contradigo que el contrato sobre el cual versa la demanda se trate de una compra venta a aplazo, cuando en realidad, se trata de un contrato de OPCION A COMPRA VENTA, tal como se desprende inequívocamente de la lectura del instrumento fundamental de la demanda que ha sido consignada por la parte demandante. Cabe indicar en que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en fecha 22 de marzo del 2.013, en su expediente 2012-000430, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, caso Helgo Revith Latuff Díaz y Carmen María Latuff Díaz, contra WAGIB COROMTO LATUFF VARGAS, que los contratos de opción a compra venta, deben entenderse como una venta pura y simple, a plazo. Pero dicho criterio es aplicado “exmuc”, es decir, a partir de la publicación del fallo sin tener efectos retroactivos. De tal manera que el contrato de opción a compra venta sobre el cual versa la presente demanda, según alegaciones de la actora, ha sido suscrito en Noviembre del año 2012, entonces la sentencia antes referida no puede aplicarse retroactivamente, por lo que dicho contrato conserva la categoría o denominación de contrato de opción a compra venta, que no es mas que un contrato preliminar, un contrato preparativo, una oferta de venta, con una vigencia de un plazo determinado para hacer uso de ella, pero que si no se hace uso de la opción a compra venta dentro de dicho plazo, se entiende Extinguida la Oferta o Promesa de Venta, y ya no podrá hacerse valer la opción , a menos que conste consentimiento expreso de la parte optante o prominente vendedora, bien mediante una novación o una prorroga de la opción a compra venta, motivo por el cual mal puede la parte actora alegar que en el caso de marras, se trata de una venta a plazo, queriendo que esta juzgadora aplique retroactivamente un criterio establecido un año después de la suscripción del contrato que dio origen a la presente demanda. – Rechazo que el contrato se hubiera prorrogado tácitamente ya que en el mismo no se establece nada acerca de posibilidad de prorroga, ni expresa ni tacita.
4-IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN: De la lectura del escrito libelar, se aprecia, en primer término, que la parte actora comienza refiriéndose a un contrato de opción a compra venta, sobre el inmueble suficientemente descrito en autos, con una vigencia de seis meses desde su suscripción. Alegando que el contrato no se ejecuto porque la demandada no le proporciono el documento notariado, lo cual, a su decir, era estrictamente necesario, la parte actora no pretende el cumplimiento de contrato de opción a compra venta, sino que incoa la demanda, con la pretensión de que el Tribunal constriña a la demandada a venderle el mismo inmueble sobre el cual versa el contrato de opción. Tal pretensión no puede ser satisfecha por este Tribunal, ya que no puede ordenarle a una persona vender un inmueble de su propiedad. La parte demandante ha debido instaurar la demanda por cumplimiento de contrato, teniendo la obligación de indicar con claridad y de manera inequívoca, que persigue se cumpla el contrato, celebrado en determinada fecha, el objeto del contrato, y además, probar la existencia del contrato, el cumplimiento por su parte de las obligaciones, y que el demandado no ha cumplido con las suyas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 1187 del Código civil. Por lo tanto, en vista de que no demanda el cumplimiento del contrato de opción, sino que le solicita este tribunal que le ordene a la demandada a otorgarle en forma pública el documento traslativo de propiedad, es que le solicito a este Juzgador, que deseche la pretensión y declara sin lugar la demanda. Por todos los argumentos de hecho y de Derecho expuestos es por lo que respetuosamente solcito de su autoridad se sirva tener por contestada la presente demanda y declare sin lugar la misma por alejarse de la realidad de los hechos y no subsumirse en el marco jurídico …”
IV
PUNTO PREVIO
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir como PUNTO PREVIO, sobre la impugnación de la cuantía, en el acto de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Consta del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la demandada, que procede impugnar la cuantía estimada de la demanda por parte de la actora establecida en la cantidad de (Bs. 3.000.000,00), equivalente a 16949,1525 UT, que dicha estimación carece de sustanciación fáctica, es decir que no se encuentra basada en ningún hecho, sino que ha sido impuesta arbitrariamente por la actora sin sustentarse en el contrato de opción a compra por el cual demanda, es preciso indicar que el establecimiento de la cuantía debe hacerse conforme al monto de la obligación sobre la cual se ha instaurado la demanda. O sea, que si se demanda el cumplimiento de un contrato de opción a compra cuyo monto es de (Bs. 360.000,00) tal como se desprende de las propias alegaciones de la actora en su escrito de la demanda, por lo tanto estimación pecuniaria de la acción, ha debido ser en función de la obligación contractual que alega existir es decir, en la cantidad de (360.000 Bs.) y el conocimiento de la causa correspondería a los Tribunales de Municipio de acuerdo a lo establecido en la Resolución 009-2009 de la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia. En vista de que la estimación de la cuantía de la demanda no se ha realizado en apego a lo establecido en el articulo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO la cuantía por ser exagerada y carente de bases fácticas que le sustenten, por cuanto la obligación contractual sobre el cual se demanda tiene una cuantía de (Bs. 360.000,00) y dicho monto es el que había de ser fijado por la demandante. Por lo tanto, solicito a este Tribunal a su digno cargo, que declare con lugar la impugnación realizada, y como consecuencia de ello, se deriva una incompetencia sobrevenida por motivo de la cuantía, solicito envíe el expediente al tribunal de Municipio que corresponda en razón del territorio, para que este dicte sentencia de merito.
V
Motiva:
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario decidir, previo a cualquier otro pronunciamiento, sobre la estimación de la demanda, en razón a la impugnación realizada por la parte accionada en su contestación sobre la cuantía por ser exagerada y carente de bases fácticas que le sustenten, por cuanto la obligación contractual sobre el cual se demanda tiene una cuantía de (Bs. 360.000,00) y dicho monto es el que había de ser fijado por la demandante.
Ahora bien, la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. En consecuencia, para el procesalista Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Pro justicia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119, apunta:
“La justificación del reconocimiento de este derecho, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos..”
Al respecto considera quien aquí juzga que la determinación de la cuantía de la pretensión es una cuestión de orden público, la cual no es dable a las partes de forma arbitraria determinarla, por lo que existe en el Código de Procedimiento Civil directrices sobre las maneras de estimar la demanda. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentada su posición, señalando de manera pacífica en su Sala de Casación Civil, el 15 de noviembre de 2000 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ:
“En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.
Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero, cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser las más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino también cuando es mínima o demasiado reducida.
Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
En el caso bajo estudio como bien lo expone la parte demandada la obligación discutida que la actora exige a la demandada es el cumplimiento de contrato de compra-venta el cual establece en su clausula tercera:” El precio fijado de mutuo y común acuerdo tanto por “la optante compradora” como por “la propietaria”, es por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (360.000)”. Afirmación está que resulta ser cierta tal y como consta del contrato de compra venta consignado en original por la parte accionante acompañado con su libelo de demanda.
Pues al no haber desvirtuado el accionante los argumentos esgrimidos por la coaccionada, como es de que el único referente a los efectos de la cuantía de la acción de acuerdo al artículo 38 del Código Adjetivo Civil era el monto que aparece en el referido contrato de compra venta, es decir la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00), alegato éste que encuadra en la doctrina supra transcrita y acogida al caso sub iudice y no la de (Bs.3.000.000,00), por la cual estimó la accionante; motivo por el cual se ha de declarar procedente la impugnación de la estimación de la cuantía de la acción hecha por la parte accionada, estableciéndose en consecuencia, que la cuantía de la acción está determinada por el monto de la obligación discutida en el contrato de compra venta consignado por la ciudadana YUDIMAR JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ como instrumento fundamental de la obligación , el cual asciende a la cantidad de (Bs.360.000,00), y Así se decide.
Ahora bien por cuanto se observa que el monto de la estimación de la demanda es de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00), a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 177,00) que es el valor de la Unidad Tributaria, al momento de introducirse la demanda lo cual representa Dos mil treinta y tres con ochenta y nueve Unidades Tributarias (2.033,89 U.T.), y en atención a la disposición contenida en el literal “B” del artículo 1, de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del 2009, la cual establece: “b” Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) (Subrayado del Tribunal), y en virtud de que el monto reflejado como estimación de la demanda no excede la cuantía de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), se DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO y DECLINA el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto
No se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los Veintisiete días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. (27/06/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste. El Secretario.
JTRP/mjg/sandra.
Expediente C-2016-0001266.-
|