REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2017-001375.-
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-13.034.439, a través de su apoderada judicial MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 262.537.-
DEMANDADOS: GRACIA SILENI VEGA DE DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZÁBAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA, NANCY ANTONIA NICOLIELLO MELENDEZ DE DEL MORAL, FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, LUIS GERARDO VARGAS CALLES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento en fecha 27 de junio de 2017, de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-13.034.439, a través de su apoderada judicial MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 262.537, en contra de los ciudadanos GRACIA SILENI VEGA DE DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZÁBAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA, NANCY ANTONIA NICOLIELLO MELENDEZ DE DEL MORAL, FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, LUIS GERARDO VARGAS CALLES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-688.252, V-4.239.771, V-5.260.287, V-5.260.289, V-9.542.284, V-9.523.044, V-24.397.300 y V-4.380.562. Se le da entrada y curso de ley correspondiente ordenándose su anotación bajo el Número C-2017-001375, de la nomenclatura del libro de causas de este Tribunal.
Estando en la oportunidad de ley, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes, ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante en el petitorio de su escrito libelar, solicita:
PRIMERO: Sea ADMITIDA la demanda dentro de lo más breve posible como indica el artículo 10 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR Interdicto de Amparo del inmueble (apartamento).
TERCERO: Se declare la SIMULACIÓN FRAUDULENTA de la compraventa del inmueble.
CUARTO: Se declare la ANULACIÓN TOTAL del traspaso de propiedad hecho en fraude.
QUINTO: Se regrese el inmueble extraído indebidamente con dolo a la masa hereditaria de Juan Pedro Del Moral Calles.
SEXTO: Sean decretados los demandados coherederos incapaces de heredar por indignidad como indica el artículo 810 del Código Civil.
SÉPTIMO: Se solicita levantamiento de velo de la sociedad anónima Tamanaco C.A. compradora del inmueble para que los socios accionistas y directivos sean responsables unipersonalmente por los daños causados.
OCTAVO: Sean obligados los demandados a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados.
NOVENO: Se obligue a la Parte demandada a reembolsar mis gastos como comunero y pagar los mejoramientos del apartamento necesarios por su descuido y abandono.
DECIMO: Se me declare único poseedor del inmueble y propietario del mismo con mis hermanas Del Moral Armas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente acción. En este sentido, resulta necesario para quien Juzga, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley. Ahora bien, de las afirmaciones de hecho este Tribunal discurre, que la pretensión principal es la Acción de Simulación de Compra-Venta Fraudulenta del inmueble descrito en autos, estipulada en el artículo 1.281 del Código Civil, y que se pretende subsidiariamente una Acción de Interdicto de Amparo por Perturbación Posesoria, tipificado en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal tome medidas inmediatas para evitar la perturbación del apartamento, y en ese sentido resulta pertinente oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, 2) cuando sean contrarias entre sí, 3) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, 4) cuando sus procedimientos resultan incompatibles. No obstante, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
En sintonía a lo expuesto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, José A, Goncalves, en acción de Amparo Constitucional, Exp. N°06-1795, S Amp.N° 1174, entre otras cosas determinó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta al orden público procesal, y por tanto debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fartiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta sala asumió en su pronunciamiento N°2458 del 28/11/2001…”
En referencia a la prohibición de admisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz, Tulio Colmenarez y otros, en acción mero declarativa, Exp. N° 08-0629, S N° 0407, entre otras cosas determinó:
“… La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate…”
Así las cosas, en atención a lo previsto en la Norma Adjetiva y en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos up supra, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, en especial en el supuesto en que existan pretensiones que sean contrarias por los efectos que se producen, y procedimientos incompatibles, se tiene que en el caso objeto del estudio preliminar para la admisión, se puede colegir del escrito libelar y de los señalamientos que se dejan plasmados en el capítulo anterior, que el demandante, propone una acción principal y una subsidiaria, las cuales en su naturaleza jurídica contemplan procedimientos distintos, por cuanto la simulación es un procedimiento que se lleva por vía ordinaria, mientras que el interdicto de amparo, contempla un procedimiento especial, respecto a lo cual, se considera preciso señalar lo siguiente:
La simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino solo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio.
Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone (como lo explica Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, edición 1.999), la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero, pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra documento.
De igual forma, se tiene que existen ciertos elementos de configuran simulación, los cuales son:
La voluntariedad para la realización del acto simulado: es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente a la realmente querida.
El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada.
El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil.
En este sentido, el artículo antes mencionado establece:
Artículo 1.281
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Así pues, en cuanto a la primera de las pretensiones (Simulación de compra-venta fraudulenta) le es aplicable el procedimiento ordinario sin variantes de ninguna naturaleza, conforme a los parámetros del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Ahora bien, para una mayor comprensión, sustanciación y resolución del caso planteado en esta instancia es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los procedimientos interdíctales, tanto del punto de vista sustantivo como adjetivo. En este sentido el autor Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Así las cosas, tenemos que los procedimientos interdictales posesorios son de carácter especial, al punto que la admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento involucre adelantar opinión sobre el fondo del asunto, no obstante, requiere en todo momento un análisis y estudio del material probatorio presentado a los efectos de comprobar el despojo o la perturbación que se denuncia en el escrito, esto con el fin de que en forma provisional se determine si existe elementos que permitan determinar si la posesión del bien se encontraba en posesión del actor, y mas aun, que éste fue despojado o bien, según sea el caso perturbado en la tenencia del bien. En ese caso se admitirá la querella y se decretaran las medidas especialísimas, tal y como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Destacado lo anterior, se debe puntualizar que en esta clase de procedimientos especiales se procura defender la posesión de un bien inmueble. Así en ese sentido, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdictales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto pueda intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario. Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.
La demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas 'suficientes', o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.
De todo lo ante expuesto, se evidencia a todas luces la incompatibilidad de procedimientos existentes entre las pretensiones planteadas en el presente asunto, por los efectos jurídicos que de ellos se derivan. Y Así se establece.
Con fundamento a las señalamientos anteriormente mencionados, y de la doctrinas y jurisprudencias ut supra indicadas, se puede deducir que el libelo de la demanda dejo de observar las previsiones de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, es imperativo para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte actora, y así lo hará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
En merito a las consideraciones y argumentaciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda, incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-13.034.439, a través de su apoderada judicial MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 262.537, contra los ciudadanos GRACIA SILENI VEGA DE DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZÁBAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA, NANCY ANTONIA NICOLIELLO MELENDEZ DE DEL MORAL, FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, LUIS GERARDO VARGAS CALLES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-688.252, V-4.239.771, V-5.260.287, V-5.260.289, V-9.542.284, V-9.523.044, V-24.397.300 y V-4.380.562.
No hay condenatoria en costas por naturaleza del presente fallo.
No se hace necesario la notificación de la partes en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,
El Secretario
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha de hoy, 29 de junio de 2.017, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste;
El Secretario,
JTRP/mjgf/gfln.-
Exp. Nº C-2017-001375.-
|