REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: 01 C-2017-001347.-

DEMANDANTE: JULIA ZENAIDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.392.-

DEMANDADOS JUAN MANUEL BASTIDAS Y JHONLIMAR JOSEFINA JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.053.837 y V-20.644.557, respectivamente.-

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 10 de Marzo de 2.017, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana JULIA ZENAIDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.392, debidamente asistida por la abogada YENNY YOSSELYN BRICEÑO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 203.049, comparece ante este Juzgado y demanda a los ciudadanos JUAN MANUEL BASTIDAS Y JHONLIMAR JOSEFINA JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.053.837 y V-20.644.557, respectivamente, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, estimando la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente a VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (28.248,58 U.T.).-
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2017, (f-21 y 22) el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en razón de la cuantia.-
En fecha 28 de Marzo de 2017, (24), se recibe la presente demanda por distribución, y se ordena darle entrada y el curso legal correspondiente, quedando anotado bajo el N° C-2017-001347.-
Por auto de fecha 03 de Abril de 2017, (f-25) este Tribunal, vista la declinatoria de competencia propuesta por la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara competente para conocer el presente juicio, y admite la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; dejándose constancia que las boletas de citación se libraran una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
En fecha 27 de Abril de 2017, (f-26 y 27) comparecen los ciudadanos JUAN MANUEL BASTIDAS Y JHONLIMAR JOSEFINA JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.053.837 y V-20.644.557, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YENNY RAFAELA PEREZ AGUILAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148.8503, parte demandada en la presente causa, y consignan escrito mediante el cual expone:
“…RECONOCEMOS COMO CIERTO, que en fecha 13 de Febrero del año 2017, dimos en venta a la ciudadana JULIA ZENAIDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.392, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Manzana C-01, casa N° 03, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; Un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Tricentenaria, Manzana C-01, casa N° 03, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa;, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/C en siete con cuarenta y cinco metros (7,45 mts) con parcela N° 05; SUR: S/C en siete con cuarenta y cinco metros (7,45 mts) con calle A; ESTE: S/C en dieciséis con treinta y cinco metros (16,35 mts) con parcela N° 4 de Carlos Lucena y OESTE: S/C en dieciséis con diez (16, 10 mts) con parcela N° 02, representada y constituida por un área de terreno municipal que mide CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (120, 87 M2) y un área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (88,95 M2), tal y como consta en la carta de empadronamiento , codigo catastral N° 18-02-01-U01-001-321-009-000-000-000, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Septiembre de 2008. El inmueble objeto de la presente venta, perteneció en propiedad a la ciudadana ELISETT JOSEFINA ARENA,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.640.470, de este domicilio, tal y como se evidencia en documento Notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, Estado Miranda, de fecha quince (15) de Noviembre de 1996, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y según carta emitida por el Ministerio de Infraestructura, muy específicamente el Instituto Nacional de Hábitat y Vivienda, los cuales promovimos en copia simple conjuntamente con el presente escrito libelar y nos perteneció por compra celebrada y perfeccionada con la ciudadana anteriormente identificada, tal y como consta en instrumento Público de fecha 19 de Marzo de 2015, el cual promovemos igualmente en copia simple conjuntamente con el escrito libelar. Dicha venta fue efectuada por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00) los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: Declaramos haber recibido mediante transferencia bancaria en la cuenta de ahorro N° 01340352073522915571, a nombre del ciudadano JUAN MANUEL BASTIFAS SEGOVIA; Transferencia Número 814061258, código cuenta cliente Número 01341075530001001902, de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) fecha 13/02/2017, y transferencia N° 814072052, Código cuenta cliente N° 01341075510002000846, de la entidad bancaria Banesco por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) fecha 13/02/2017, a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del referido documento, le fue transferida a la compradora, la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de Ley. Por último manifestamos a este digno Tribunal, que es de nuestro puño y letra las firmas autógrafas estampadas al pie de dicho documento, así como las huellas dactilares fueron impresas por nuestras personas. Que al expresar el reconocimiento de su contenido y firma del documento, se trata de un CONVENIMIENTO a la demanda, por consiguiente, renunciamos a los lapsos procesales y solicitamos a este digno Tribunal se declare Sentencia, por cuanto el reconocimiento perseguido por el demandante constituye el objeto de su demanda, la cual ha quedado satisfecha…”.-,

En fecha 08 de Mayo de 2017 (f-28) comparece la ciudadana JULIA ZENAIDA SILVA, plenamente identificado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia, solicita al Tribunal Homologue el Reconocimiento del referido documento privado, instrumento fundamental de la acción.-
Por auto de fecha 26 de Junio de 2017, (f-29), la Juez Suplente de este Juzgado, Abg. JUDITH Teresa Reverol Pocaterra, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:

El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que los demandados reconozcan que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma les pertenecen, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta del bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Tricentenaria, Manzana C-01, casa N° 03, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/C en siete con cuarenta y cinco metros (7,45 mts) con parcela N° 05; SUR: S/C en siete con cuarenta y cinco metros (7,45 mts) con calle A; ESTE: S/C en dieciséis con treinta y cinco metros (16,35 mts) con parcela N° 4 de Carlos Lucena y OESTE: S/C en dieciséis con diez (16, 10 mts) con parcela N° 02, representada y constituida por un área de terreno municipal que mide CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (120, 87 M2) y un área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (88,95 M2). Tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que en fecha 27/04/2017, comparecieron los ciudadanos JUAN MANUEL BASTIDAS SEGOVIA Y JHOLIMAR JOSEFINA JAUREGUI PARRA asistidos de abogado, parte demandante en la presente causa y mediante escrito que riela a los folios 26 y 27 del expediente, manifestaron que reconocían el contenido y firma del instrumento privado de venta del inmueble ubicado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana C-01, casa N° 03, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual es el documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de venta de inmueble anteriormente mencionado, a que se contrae la presente demanda al renunciar al lapso de ley que le corresponde, y siendo que con el convenimiento el demandado reconoce la procedencia de la acción intentada en su contra, representan motivos suficiente por el cual esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, considera procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, ciudadanos JUAN MANUEL BASTIDAS Y JHONLIMAR JOSEFINA JAUREGUI, plenamente identificados en autos, en los términos allí planteados, y consecuencialmente, esta Juzgadora, considera PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio (03) al (05) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”. En lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JUAN MANUEL BASTIDAS SEGOVIA Y JHONLIMAR JOSEFINA JAUREGUI PARRA, por una parte, y por la otra, la ciudadana JULIA ZENAIDA SIVA. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, ciudadanos JUAN MANUEL BASTIDAS Y JHONLIMAR JOSEFINA JAUREGUI, plenamente identificados en autos, en los términos allí planteados, y consecuencialmente, esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana JULIA ZENAIDA SILVA, suficientemente identificada en autos, contra los ciudadanos JUAN MANUEL BASTIDAS SEGOVIA Y JHONLIMAR JOSEFINA JAUREGUI PARRA, supra identificados. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JUAN MANUEL BASTIDAS SEGOVIA Y JHONLIMAR JOSEFINA JAUREGUI PARRA, por una parte, y por la otra, la ciudadana JULIA ZENAIDA SIVA, y que corre inserto del folio 03 al 05 del presente expediente marcado con la letra “A”.
No se hace necesaria la notificación a las partes por encontrarse las mismas a derecho.-
De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Treinta (30) días del Mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
El Secretario
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:30 p.m. Conste,


El Secretario
JTRP/mjg/mtp
Expediente C-2015-001347.-