REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE N° C-2013-000941
DEMANDANTE: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.597.251.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198.-
DEMANDADOS: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.170.268, V-7.945.403, V-5.945.718 y V-10.639.029, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL De Cujus AMADOR ANGUIANO ESPINOZA Abogada: ZUHAILA DABOIN, inscrita en el impreabogado bajo el N° 156.980.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicio la presente causa en fecha 26 de febrero del 2013, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.597.251, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198, demanda a los ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.170.268, V-7.945.403, V-5.945.718 y V-10.639.029, respectivamente, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual quedo por Sorteo para ser conocida por ante este Despacho.-Por medio de auto de fecha 26/02/2013, folio 43, El Tribunal da por recibida la presente demanda por Distribución.-En fecha 05/03/2013, folio 44 al 47, El Tribunal, por medio de auto ACUERDA apercibir a la parte demandante para que dentro de los tres días de despacho siguientes, una vez conste en autos su notificación, proceda a subsanar la ambigüedad acotada, consignar el Original o copia certificada del Registrador del Inmueble, y se insta a consignar originales o copias certificadas de los documentos consignados junto con libelo marcados “B” y “C”.- Con la advertencia que de no hacerlo la actora en el lapso, este tribunal negará su admisión.- Seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 21/03/2013, folio 49, comparece ante este despacho, El Demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198, y por medio de escrito se da por notificado del auto de fecha 15/03/2013.- En la misma fecha, folio 50, por medio de escrito, consigna los documentos indicados en auto de fecha 15/03/2013.-En fecha 26/03/2013, folios 69 al 70, El Tribunal, visto el escrito mediante el cual subsana la ambigüedad acotada en auto de fecha 05/03/2013, por medio de auto ADMITE la causa y ordena el emplazamiento de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON; así mismo, se ordena emplazar a los Herederos desconocidos del De Cujus AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, por medio de EDICTO.- En fecha 02/04/2013, folio 72, comparece ante este despacho el demandante, ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, debidamente asistido de abogado y consigna PODER APUD ACTA, que otorga al abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198.- En fecha 17/04/2013, folio 74, El Tribunal por medio de auto ordena la apertura del Cuaderno de Medidas solicitado por la parte actora.- Seguidamente se aperturó el Cuaderno de Medidas.- En fecha 20/06/2013, folio 77, el Apoderado Actor, consigna Publicación de Edictos, en diarios EL REGIONAL y ULTIMA HORA.-En fecha 25/06/2013, folio 79, El Tribunal, por cuanto observa lo voluminosos de los edictos publicados mismo. Por medio de Auto se ordena la apertura de CUADERNO DE ANEXOS N° 1, CONSIGNACION DE PUBLICACION DE EDICTO.- En fecha 26/06/2013, folio 80, comparece la Alguacil Temporal de este Despacho y manifiesta que en la presente fecha fijo EDICTO en la cartelera del Tribunal.-En fecha 08/07/2013, folio 82, El Tribunal mediante auto acuerda librar boletas de citación a los demandados, solicitado por el apoderado judicial actor.-En fecha 22 de julio del 2013, folios 12 al 23, del Cuaderno de Medidas, por medio de Sentencia Interlocutoria, El Tribunal, declara: IMPROCEDENTE, la Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la parte actora y ordena notificar a la parte actora de la decisión.- Seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 31/07/2013, folio 84, El abogado LARRY HERRERA, consigna Documento Poder, de la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, en carácter de apoderada de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, declara y sustituye Poder Especial, amplio y suficiente, en cuanto a Derecho se refiere a los Abogados LARRY NELSON HERRERA y NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 104.455 y 189.841, respectivamente.-En fecha 31/07/2013, folio 26, del Cuaderno de Medidas por medio de escrito, el apoderado judicial actor, se da por notificado y APELA de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 22 de julio del 2013, por este Juzgado.-En fecha 06/08/2013, folio 27, del Cuaderno de Medidas, El Tribunal por medio de auto, oye la apelación en un solo efecto, y Oficia al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando remitir el CUADERNO DE MEDIDAS, seguidamente se remitió con Oficio N° 258/2013.-En fecha 16/09/2013, folio 93 al 99, Los apoderados judiciales de los demandados consignan escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA.-En fecha 24/09/2013, folio 129, El Tribunal por medio de Auto libra Oficio N° 0286/2013 al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).-En fecha 18/11/2013, folios 36 al 44, del Cuaderno de Medidas, El Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, dicto Sentencia Interlocutoria declarando: PRIMERO: sin lugar La apelación ejercida en fecha 31/07/2013, por el Apoderado Judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, contra sentencia dictada en fecha 22/07/2013, por este despacho.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22/07/2013, por este Juzgado, que declaro: IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la parte actora.-En fecha 25/10/2013, por medio de auto que cursa a los folios 134 al 139, Este Despacho se pronuncia, considera el Tribunal que la Ciudadana Dulce Liz Anguiano ya se encuentra citada, en respuesta a lo expuesto en diligencia de fecha 04/10/2013 por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO.-En fecha 11/11/2013, folio 143, El Tribunal por medio de auto oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, contra el auto dictado en fecha 25/10/2013.-En fecha 09/01/2014, folio 151, El Tribunal por medio de Oficio N° 0002/2014, remite las copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que conozca la apelación, oída en un solo efecto por este Juzgado en contra del auto de fecha 25/10/2013.-En fecha 25/05/2014, por medio de auto, folio 154, Este despacho da por recibidas con Oficio N° 81/2014, las resultas de la apelación del Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial declarando sin Lugar y ordena la apertura de un Cuaderno Separado de apelación, por lo voluminoso de las mismas.- En fecha 19/06/2014, folio 156, por medio de auto, El Tribunal ordena la citación por carteles de los ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, en la forma prevista en el art. 223 del C.P.C., en respuesta a la diligencia suscrita por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, en fecha 16/06/2014.-Seguidamente se libró el Cartel correspondientes.-En fecha 22/10/2014, folio 160, comparece el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, Por medio de escrito consigna las publicaciones de los Carteles de los diarios Ultima Hora y Regional.-En fecha 21/11/2014, folio 167 al 168, El Tribunal por medio de auto declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, en fecha 18/06/2014.En fecha 29/01/2015, folio 170, El Tribunal por medio de auto, designa Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado WALID ABOASSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, seguidamente se libró boleta de notificación .- En fecha 03/02/2015, folio 172, el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado WALID ABOASSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, en su carácter de defensor judicial designado.-En fecha 05/02/2015, folio 174, comparece ante este Despacho y por medio de escrito, el abogado en ejercicio WALID ABOASSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, se excusa al nombramiento de defensor judicial.-En fecha 10/02/2015, folio 176, El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado YVONNE FERNANDO NADAL, seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 19/02/2015, folio 178, el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado.-En fecha 23/02/2015, folio 180, El Tribunal, deja constancia que el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado, no compareció.-En fecha 04/05/2015, folio 182, El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado MILTON TORREALBA, seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 15/07/2015, folio 184, el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MILTON TORREALBA, en su carácter de defensor judicial designado.-En fecha 17/07/2015, folio 186, El Tribunal, deja constancia que el abogado En fecha 23/02/2015, folio 180, El Tribunal, deja constancia que el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado, no compareció.-En fecha 16/10/2015, folios 188 y 189, Se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Provisorio, Abog. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, por medio de auto y libra boleta de notificación al demandante.-En fecha 12/11/2015, folio 192, El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado JOSE DANIEL MIJOBA, seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 18/01/2016, folio 194, el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación de ABOCAMIENTO, debidamente firmada por el APODERADO JUDICIAL ACTOR, abogado Ronny Cordero.-En fecha 19/01/2016, folio 196, el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su carácter de defensor judicial designado.-En fecha 04/02/2016, folios 199 y 200, Se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Temporal Abg. Yllani de Lima Jacobo.-En fecha 12/02/2016, folio 201, El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL, seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 18/02/2016, folio 204, el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL, en su carácter de defensor judicial designado.-En fecha 22/02/2016, folio 206, Comparece ante este despacho el abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 217.033, en su carácter de defensor judicial designado y se excusa por no poder aceptar el cargo de Defensor Judicial.-En fecha 29/02/2016, folio 207, El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial a los herederos desconocidos del causante AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, a la abogada ZUHAILA DABOIN, seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 07/03/2016, folio 210, comparece ante este despacho la Defensora Judicial designada de los herederos desconocidos del causante AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, abogada ZUHAILA DABOIN, y por medio de escrito ACEPTA la designación.- En fecha 08/03/2016, folio 211, El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 16/03/2016, folio 215, comparece ante este despacho la abogada ZUHAILA DABOIN, en su carácter de defensora judicial designada y acepta el cargo.- En fecha 16/03/2016, folio 216, el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de defensor judicial designado.-En fecha 18/03/2016, folio 218, comparece ante este despacho el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de defensora judicial designado de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y acepta el cargo.-En fecha 03/05/2016, folio 220, El Tribunal por medio de auto, libra boletas de citación a los abogados ZUHAILA DABOIN, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, y al abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON. En fecha 23/05/2016, folio 223 el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZUHAILA DABOIN, en su carácter de defensora judicial.-En fecha 30/05/2016, folio 225 el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de defensor judicial.- En fecha 06/06/2016, folio 227, comparece ante este despacho, EL Abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.315, en su carácter de defensor judicial de los demandados, y mediante escrito consigna Constancia sellada por Ipostel de fecha 02/06/2016, contentivo de telegrama con acuse de recibo dirigido al domicilio de la parte demandada, como consta a los folios 228 al 231.- En fecha 21/06/2016, folios 232 al 235, comparece ante este despacho, EL Abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.315, en su carácter de defensor judicial de los demandados: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y consigna escrito mediante el cual opone Cuestión Previa.- Por auto de fecha 01 de agosto de 2016 (f-02) de la pieza N° 2 del expediente N° C-2013-000941, transcurrido completamente como ha sido el lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido subsanada o contradicha por la parte actora, el Tribunal conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10mo) día para decidir la cuestión previa opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JULIO CESAR CASTELLANOS.
Por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 27/09/2016, El Tribunal declara:

“CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar; la ilegitimidad de la persona citada como representante de los demandados. Así se decide.-En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.”


REALIZADA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del articulo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 ejusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:
El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción, institución ésta que con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (subrayado del Tribunal).

De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por él idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Asimismo, es importante señalar los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (subrayado de este Tribunal).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Mediante la revisión de las actas que componen el presente procedimiento, se constata que en los folios 93 al 99 del expediente, consta escrito de contestación de la demanda realizado por los ciudadanos DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LARRY NELSON HERRERA y NAHIR SINAID HERRERA JIMENEZ inscritos en el inpreabogado bajos los números 104.455 y 189.841 respectivamente, mediante el cual los referidos ciudadanos expresan específicamente al folio 95 en el segundo párrafo que:
“En dichas parcelas había funcionado operativamente la Sociedad Mercantil Agromeca, cuyos socios eran los ciudadanos MARCELINO PATROCINIO GUTIERREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, el objeto de la sociedad era el servicio de cosechas y transporte para los agricultores de la zona, para el año 1990 el Sr. MARCELINO PATROCINIO GUTIERREZ contrata al ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA como Tornero para que realizara el mantenimiento y reparación de las tolvas en Agromeca, manteniéndose JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA en su puesto de trabajo mientras estuvo operativa AGROMECA, sin embargo por malos manejos económicos AGROMECA y las parcelas fueron embargadas por el ciudadano VICENTE ZANON DEL ROSARIO quien posteriormente para el año 2001 vende las parcelas al ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA”... más adelante consta al folio 96 específicamente en el primer párrafo lo siguiente: “…AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, siempre estuvo a cargo de las parcelas y de la maquinaria e implementos de trabajo que en estas se encontraban”… más adelante al folio 97 ultimo párrafo: “Esta prueba ciudadano Juez es útil, necesaria y pertinente, por cuanto los dos primeros ciudadanos fueron trabajadores del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, por más de quince (15) años, realizándoles labores mecánicas y agrícolas tanto en las parcelas de AGROMECA como en una de sus fincas”.-

De lo narrado se desprende lo siguiente: El objeto de la Sociedad AGROMECA, ubicada en las parcelas signadas con los números 1 y 2, con un área total de (5000,m2) cada parcela y comprendida dentro de los siguientes linderos: Parcela N° 1: Norte: con calle de servicio, Sur: Terreno Municipal; ESTE: Terreno Municipal y OESTE: Avenida Circunvalación.- Parcela N° 2: Norte: Con terreno y construcciones de la Sociedad Mercantil AGROMECA; Sur: Terreno Municipal; ESTE: Terreno Municipal y OESTE: Avenida Circunvalación; es el servicio de cosecha y transporte para los agricultores de la zona, realizando labores mecanicas y agricolas.-

En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nº 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas”.

Para fundamentar este criterio, se permite este Tribunal transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional, de fecha 23 de Febrero de 2017, expediente N° 16-0620, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, contra decisión judicial proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Abril de 2016, y en la cual se expreso:

“...que los criterios jurisprudenciales en materia agraria son muy claros, por lo que aunque se trate de una demanda de nulidad de una convocatoria de asamblea de accionistas, nulidad de un acta de asamblea y de los libros de actas de asamblea de accionistas, conjuntamente con reconocimiento de contenido de firma, debe conocer un tribunal agrario, de conformidad con la sentencia dictada en el “expediente N.° AA10-L-2012-000070 Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013)” (negrillas del accionante), en la que se indica que no importa que la compañía tenga carácter mercantil, si el objeto es agrario, la competencia es de los tribunales de primera instancia agraria según el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ha sido también señalado por la Sala Plena en sentencia N.° 200 del 14 de agosto de 2007; la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 2 del 15 de febrero de 2012; la sentencia de Sala Plena N.° 86 del 22 de septiembre de 2015; la sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2015, expediente AA10-L-2014-000146 y la sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2015, expediente AA10-L-2014-000066.
Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y propiamente a una actividad agraria, como ocurre en el presente caso, al referirse a una venta y cesión de acciones de la empresa ARROSECA C.A. y un reconocimiento de firmas, pero que afectaron la actividad y objeto agroalimentario de la compañía, lo cual hubiese sido totalmente distinto si no se hubiese alterado la misma, ya que la venta y cesión de acciones de la empresa por sí sola, nada tiene que ver con la actividad propia de la sociedad mercantil que realiza actividades agrarias y en tal caso si hubiesen sido los tribunales civiles ordinarios los competentes para conocer de la presente causa, tal como se ha establecido en varias sentencias de la Sala Plena como la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, en el expediente N. AA10-L-2007-000123, caso: Productores de Café Cuicas y Caribes R.S., publicada el 10 de julio de 2008.
En refuerzo a lo anterior, esta lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, establece que “(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se desprende en la clausula cuarta, establece que: “La compañía tendrá por objeto, secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el ramo”; por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1896 del 19 de octubre de 2007.
En el presente caso, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que estuvo conociendo de la causa, no era el juez competente por la materia y tampoco lo era el que resolvió los problemas de competencia que surgieron en el juicio, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala debe declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa contra el fallo dictado el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, anular dicho fallo y ordenar la remisión del expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa y remitir copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.
La declaratoria de incompetencia por la materia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio de nulidad de una convocatoria de asamblea de accionistas, de un acta de asamblea y de los libros de actas de accionistas, conjuntamente con reconocimiento de contenido de firma, implica que corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material en relación de las actuaciones realizadas en el proceso.
En este sentido, cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.
El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, “para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse”. Además, lo contemplado en el citado artículo 353 ha sido incorporado al procedimiento agrario, en el artículo 207 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” (entendidas como ámbito de comptencia) y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.
En tal sentido, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer de la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Distinta, es la situación en la que los procedimientos no son iguales.
Por lo tanto, siendo que el procedimiento aplicable al presente caso es el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 186) y que son distintas a las del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el juez civil, es que se anulan las actuaciones realizadas en el proceso civil y se repone la causa al estado de admisión. Así se decide.
En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo.
VI DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en consecuencia ANULA dicho fallo.
SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones realizadas en el proceso civil y se REPONE la causa al estado de admisión.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa y copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.”


Del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, se observa que la pretensión presentada por el demandante, JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.597.251, quien en su escrito libelar hace mención que es poseedor legitimo de dos (2) parcelas de terrenos ubicadas una contigua de la otra en la avenida circunvalación, vía que conduce a la carretera Principal a Payara de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, estado Portuguesa, signadas con el código catastral 16-06-01-24-05-25, desde hace más de veintisiete (27) años, evidenciándose en el escrito de contestación de la demanda que la misma tiene un objeto agrario, tal como se desprende en los folios 95 al 97 in comento, ya que la naturaleza de las actividades que realiza AGROMECA, ubicada en las parcelas en cuestión es materia agraria, por cuanto presume esta Juzgadora que atenta contra la seguridad y soberanía agroalimentaria, por lo tanto, se encuentra sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción.-

En razón a los hechos y argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2017, Expediente Nº 16-0620, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, para conocer de la presente causa por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguida por el ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.251, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198, contra los ciudadanos, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, titulares de la cédula de identidad Número: V-5.945.718, V-19.170.268, V-7.945.403 y V-10.639.029, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LARRY NELSON HERRERA y NAHIR SINAID HERRERA JIMENEZ inscritos en el inpreabogado bajos los números 104.455 y 189.841 respectivamente.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.251, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198, contra los ciudadanos, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, titulares de la cédula de identidad Número: V-5.945.718, V-19.170.268, V-7.945.403 y V-10.639.029, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LARRY NELSON HERRERA y NAHIR SINAID HERRERA JIMENEZ inscritos en el inpreabogado bajos los números 104.455 y 189.841 respectivamente, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en consecuencia, señala como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, a los fines de que siga conociendo la presente causa, una vez cumplidos los lapsos de ley correspondientes.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.-
No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (05/06/2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:00p.m.- Conste.
El Secretario.
MMdeO/mjgf/mary luz
Exp. Nº C-2013-000941
Pieza N° 2