REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Acarigua, 05 de Junio del año 2.017.
206° y 157°
Se recibe por distribución la presente causa en fecha 26 de Mayo del 2017, por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, mediante la cual la ciudadana MIRIAM SOLEMA PACHECO LOSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.064, asistida por su apoderado judicial, abogado JESÚS GREGORIO ZUCARINI MELILLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.197, comparece e interpone demanda en contra del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.053.351.
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el siguiente pedimento:
Primero: Se constituya y active la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a favor de la legítima y única y Universal Heredera del de cujus, ciudadana MIRIAM SOLEMA PACHECO LOSADA.
Segundo: Sea Declarado y Ejecutado el INTERDICTO POSESORIO PARA RESTITUCIÓN POR DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE Y LA POSESIÓN HEREDITARIA, a favor de la legítima heredera, ciudadana MIRIAM SOLEMA PACHECO LOSADA, y en contra del demandado, ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ PACHECO.
Tercero: Sea Movilizado este Tribunal, al Inmueble, con el respectivo acompañamiento de los órganos policiales que considere necesario, para la protección de todos los presentes debido a los antecedentes de la inspección judicial ya realizada…
Cuarto: “Hecho de Príncipe”.- Reservarnos el valorar los daños y perjuicios que por la improcedente e intransigente actitud de despojador, ha causado a la ciudadana MIRIAM SOLEMA PACHECO LOSADA para su justa indemnización.-
Quinto: Que se declare orden de restricción al despojador de acercarse al bien inmueble como a los involucrados, para prevenir cualquier acción contraria a la normativa jurídica y que atente o perturbe el bienestar personal.
Sexta y Séptima: Como medida preventiva sea emitida orden prohibitiva de enajenar y gravar el bien en contra del demandado, ante la posibilidad de Simulación Fraudulenta…
EL TRIBUNAL, PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA AL RESPECTO OBSERVA:
Referente a la normativa en cuanto a la demanda y sus requisitos de forma, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4to, 5to, 6to y 7mo, los cuales establecen:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Así mismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
En atención a la norma in comento, quien Juzga, observa que el demandante no es claro y preciso en su pretensión, por cuanto no señala de manera expresa el objeto de la pretensión y la relación de los hecho y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, de igual manera se evidencia que el actor no presento los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, tal como lo establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4to, 5to, 6to y 7mo, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
De este modo, en sintonía con lo anterior, quien aquí juzga, considera prudente hacer uso de las facultades de director del proceso, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en garantía a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente, para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en lo concerniente a que exprese el objeto de la pretensión y la relación de los hecho, así como los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, de igual forma se presenten los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Todo ello en fundamento del deber atribuido a los Jueces de examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para así constatar si están cumplidos los requisitos de Ley, y así considerar ordenar, si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección del escrito libelar.
Es por lo que se le apercibe a la demandante a que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, comparezca ante este Juzgado a CORREGIR EL LIBELO, presentado en fecha 26-05-2017, con la advertencia a la parte que de no correjir el escrito libelar adecuadamente dentro del lapso concedido, y en los términos indicados, generará la INADMISIÓN de la demanda. Así se establece.-
La Jueza.-
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.- El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
MMdeO/mjg/mtp.
Expediente. Nº C-2017-001362.-