REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

Acarigua, 05 de Junio del 2017.
207° y 158°

Visto el escrito de contestación a la demanda, presentada por el ciudadano CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada FANNY LUCCI LAMEDA, la cual riela a los folios (85 al 94) del expediente N° T-2016-001235, DEMANDANTE: DOMINGO GUZMAN RODRÍGUEZ, DEMANDADO: LUCIANO PETRUCC Y FANNY LUCCI LAMEDA, MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en el cual opone como Cuestión Previa la Prejudicialidad prevista en el articulo 346 numeral 8º el Código de Procedimiento Civil, y estando la parte demandante dentro del lapso establecido en el articulo 866 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste si conviene o contradice la cuestión previa opuesta, en el cual expuso:

“ …CIERTAMENTE CURSA POR ANTE LA CORTE DE APELACION PENAL DE PORTUGUESA; Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana LUCCI LAMEDA FANNY, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número 11.547.325, por haber sido Condenada por el Tribunal Juicio Penal del Segundo Circuito del Estado Portuguesa por daños de lesiones graves por accidente de tránsito llevada por la Fiscalía Novena Dr. Daniel Escalona; En consecuencia de conformidad con el articulo 866 del Código de Procedimiento Civil la codemandada LUCCI LAMEDA FANNY, opuso cuestión previa prevista en el numeral 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º; 8º,9º; 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. Y siendo así la cosa esta representación conviene en ella la procedencia de la PREJUDICIALIDAD CONTEMPLADA ENE L ARTICULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil numeral 8º…”.

Así las cosas, vencido como se encuentra el lapso establecido en el articulo ut supra mencionado, y siendo que la parte actora en el lapso correspondiente, convino en la existencia de una cuestión prejudicial, es por lo que al no haber contradicción, no hay lugar a la apertura de la articulación probatoria a la que se contrae el articulo 867 eisdem; En tal sentido, este Tribunal, dictara la decisión sobre la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial del codemandado, en el octavo día siguiente al presente auto. Así se decide.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.


MMdeO/mjgf/ruthzarky.
Expediente T-2016-001235.-