PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: PP01-L-2017-0000067

PARTE DEMANDANTE: Nelly Josefina Rojas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 7.645.305, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 13.950.291, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.147.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bajo el N° 5147, Folios 14 fte al 17, Tomo 36 de los libros de registros de Comercio llevados por ante dicha Instancia, inserta en el expediente por ante el registro mercantil primero del estado Portuguesa, en fecha 06 de Marzo 2006, anotada bajo el Nº 49, Tomo 3-A, identificada con el registro de información fiscal Nº J- 3024402212, ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELYS RAFAEL GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 188.423 y titular de la cedula Nº 13.330.226.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Trece (13) de Junio del año 2017, comparece por ante este Juzgado, por una parte la demandante, ciudadana NELLY JOSEFINA ROJAS ROJAS, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL; y por la otra la demandada ELISABET ESTEVES DE CEDEÑO, en representación del CENTRO MEDICO SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bajo el N° 5147, Folios 14 fte al 17, Tomo 36 de los libros de registros de Comercio llevados por ante dicha Instancia, inserta en el expediente por ante el registro mercantil primero del estado Portuguesa, en fecha 06 de Marzo 2006, anotada bajo el Nº 49, Tomo 3-A, identificada con el registro de información fiscal Nº J- 3024402212,debidamente asistida por la abogado en ejercicio ELYS RAFAEL GOMEZ, todos identificados en el encabezamiento de dicha acta, quienes verbalmente solicitan al Tribunal que se admita la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, asunto identificado con el numero PP01-L-2017-000067, y se celebre la Audiencia Preliminar, en virtud de que la parte demandada se da por notificada en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, oído lo manifestado por los comparecientes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, acuerda lo pedido, en consecuencia, admite la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y apertura formalmente la Audiencia Preliminar, procediendo impartir las base del acto; se dio el derecho de palabra a ambas partes, quien expusieron de forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, resolviendo en este acto sobre todo los conceptos dudosos y discutidos, lo cual se refleja en la presente acta, siendo que la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al ex trabajador consignatario y obteniendo como resultado que de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y articulo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran la presente Transacción Judicial de Carácter Laboral, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Ambas partes, a los fines de transigir y precaver cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculara y/o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre ellos, así como con la terminación de la relación jurídica que los unía y dar por terminado el presente asunto, convienen en establecer de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o pudieran corresponderle a la accionante, que la relación laboral comenzó en fecha 01 de Agosto del año 2009, devengando como ultimo SALARIO BÁSICO MENSUAL la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 65.021,00) equivalente a un SALARIO BASICO DIARIO de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.167,36)siendo que la misma termina el 18 de Mayo del año 2017, por RENUNCIA de la extrabajadora en el cargo que venia desempeñando como ENFERMERA por un tiempo de servicio de siete (7) años y nueve (9) meses laborando en una jornada de Lunes a Viernes, en horario comprendido de 8:00am a 12:00pm con descanso interjornada de 1:00pm-2:00 pm, y de 2:00pm a 6:00pm, con SABADOS Y DOMINGOS como días de descanso.
SEGUNDO: Analizados por tanto la narrativa de los hechos y los conceptos demandados, las partes reconocen y aceptan que la demandante no laboro horas extraordinarias, que anualmente disfruto y se le pago las vacaciones y el bono vacacional, así como su bonificación de fin de año y/o utilidades anuales, todo de conformidad con lo establecido en la normativa legal y reglamentaria vigente en cada periodo, por lo que se procedió a recalcular lo pedido, acordando las partes un pago por la cantidad DE SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 738.069,76) cantidad que conviene la demandada en pagar a la demandante, mediante la entrega en este acto de un cheque de gerencia identificado con el número 11120698 del banco occidental de descuento, girado a favor de la ciudadana NELLY JOSEFINA ROJAS ROJAS, cantidad y forma de pago que es aceptada en este acto por la demandante, lo cual se hace constar, dejando copia del instrumento cambiario en autos, la cantidad convenida engloba los conceptos laborales demandados que le corresponden, vale decir, prestaciones de antigüedad, y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, beneficios de alimentación y diferencias salarial; de igual forma queda incluido en la presente transacción, los aportes de Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS) Fondo de Ahorro Habitacional, INCES y Régimen prestacional de empleo, incluyendo igualmente, las correspondientes indemnizaciones por la falta oportuna de inscripción y cotizaciones; así como cualquier indemnización y/o concepto que correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que los vinculo, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Las parte acuerdan que con la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 738.069,76), quedan cubiertos todos y cada uno de los conceptos demandados, cantidad y forma de pago que vez aceptada a su entera y cabal satisfacción, y así se hace constar expresamente.
CUARTO: Las partes declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCION y así mismo, declaran que con el pago recibido no tendrán más nada que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los vincula, quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida, expresando que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ambas partes debidamente asistidos por abogados.
QUINTO: Las partes declaran que asumen por su sola cuenta y cargos respectivos costos y honorarios de abogados y/o cualquier profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa, y más aun en virtud de esta TRANSACCION y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidas por la ex trabajadora y el ex empleador, a los cuales se refiere esta transacción.
SEXTO: Las partes manifiestan que el motivo que ha dado origen para celebrar la presente TRANSACCION es dar por terminado el procedimiento y la acción haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto, evitar tiempo y gastos judiciales y honorarios profesionales que involucren el proceso.

SEPTIMO: Las partes SOLICITAN A LA Ciudadana Juez, a fin de poner fin al presente procedimiento, y a la acción correspondiente, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando la EXTRABAJADORA que nada mas tiene que reclamar a la PARTE PATRONAL, por la relación que los vinculo, todo ello, en razón de que con la firma de la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos que le corresponden y/o pudiesen corresponder a la EXTRABAJADORAcon ocasión de su prestación de servicios para la PARTE PATRONAL. Igualmente las partes solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la demandante, ex trabajadora, actuó personalmente asistida de abogado, manifestando que esta profesional de derecho es de su absoluta confianza; y la parte demandada, igualmente se encuentra asistido de abogado, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCION tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la misma no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Archivo Judicial, mediante oficio en la oportunidad correspondiente, Se acuerda expedir la copia certificada de la presente acta solicitada por las partes. Leída la presente acta conforme firman.

La Juez,
Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

La Demandante

NELLY JOSEFINA ROJAS ROJAS
Abogado asistente de la Parte Demandante

Abg. MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL

Demandado,
CENTRO MEDICO SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A.

ELISABET ESTEVES DE CEDEÑO.

Abogado asistente de la Parte Demandado
Abg. ELYS RAFAEL GOMEZ


La Secretaria.

Abg. Josefa Carmona