REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PH02-X-2017-000006
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.
RECURRIDA: la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00137-2017, de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2016-03-00644.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS ALFREDO LÓPEZ POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 16.270.
DE LA PARTE RECURRIDA: Sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00137-2017, de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2016-03-00644; peticionada en el escrito de RECURSO NULIDAD, intentado por la entidad de trabajo REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra la referida providencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia, realiza las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente que:
“(…) pedimos la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado en virtud de existir apariencia de buen derecho derivado de la narrativa libelar y del mismo acto administrativo impugnado que arroja certeza y probabilidad en derecho de cuanto se denuncia, configurando la apariencia de buen derecho y el fumus bonis juris, amén que el Juez Contenciosos Administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar con base a juicio de manera verosimilitud, tal como lo ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias la Nº 0416, Exp. Nº 2003 de fecha 0782 (sic) de fecha 04-mayo-2004 con ponencia del insigne jurista y magistrado Levis Ignacio Zerpa.” (Fin de la cita).
Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).
Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Ahora bien, deja ver la parte recurrente que la ejecución de la providencia administrativa que se impugna supondría una ilegitima erogación de sus haberes, constituyendo ello un perjuicio patrimonial, mas aun si se negara a la ejecución ordenada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, toda vez que se iniciaría procedimiento administrativo sancionatorio, mismo que a fututo sería imposible recurrir pues en la práctica es difícil la repetición por parte del Fisco Nacional, causando así un daño irreversible en su esfera subjetiva.
Ante tal panorama, es necesario traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se entiende aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
De esta manera, la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso.
Ahora bien, fundamentados en el hecho cierto e innegable que el debido proceso debe ser garantizado a todos los justiciables, y en aras de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio de nulidad, y siendo que se observa del instrumento fundamental (providencia administrativa suficientemente identificada), que existen elementos suficientes que hacen presumir la existencia de la presunción -desvirtuable en juicio- de la violación del derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 Constitucional) circunstancia que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, por la presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de observar los procedimientos y competencia que le atribuye el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a dicho organismo administrativo.
De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de medida cautelar, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal como sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00137-2017 de fecha 23/03/2017, contenida en el Expediente Administrativo Nº 029-2016-03-00644, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00137-2017 de fecha 23/03/2017, contenida en el Expediente Administrativo Nº 029-2016-03-00644, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos, y paralelamente a los fines de hacerle saber que en caso de ejercer oposición a dicha medida, el procedimiento será el establecido en Sentencia Nº 88 de fecha 14/03/2000-0732 caso DUCHARME DE VENEZUELA, C.A y ratificada por la Nº 1508 de fecha 06/06/2003-02-2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de junio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 09:44 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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