REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2017-000005
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: ARELIS ANDREINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.960.420.
DEMANDADA: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR MENDOZA Y ARELIS COROMOTO BRICEÑO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 134.132 y 138.139.
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELBIS YIMMETH GONZÁLEZ CASTELLANOS, WILLIAM CERRADA BRICEÑO y SARAHI MONTILLA CADENAS, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 262.532, 115.181 y 143.005, en su condición de apoderados de la Procuraduría General del estado Portuguesa.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ARELIS ANDREINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA; presentada en fecha 18/01/2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 8).
Hechos solicitados a favor de quien demandada, en su escrito libelar:
• Ingresó a prestar servicios el 15/03/2015 bajo la figura de contrato por honorarios profesionales como consultora jurídica; egresó el 25/01/2016 por despido no justificado; tenía una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 de la mañana a 04:00 de la tarde; devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 10.000,00 del 15/03/2015 al 31/07/2015, Bs. 20.000,00 del 01/08/2015 al 31/12/2015, y Bs. 30.000,00 nunca pagados del 01/01/2016.
• Prestaciones sociales, por un monto de Bs. 43.541,67.
• Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 2.929,21.
• Indemnización por despido, Bs. 43.541,67.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs. 25.833,26.
• Aguinaldos fraccionados, Bs. 103.333,00
• Salarios retenidos yo no pagados, 25.000,00.
• Beneficio de alimentación, Bs. 42.568,50.
• Prima por hijos, Bs. 11.000,00.
• Aporte caja de ahorros, Bs. 18.000,00.
• Devolución de descuento ilegal, Bs. 300,00.
• Total demandado, Bs. 316.047,31.
• Solicita el pago de intereses moratorios, indexación monetaria y costas.
Posteriormente admitida demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 23/03/2017 se da inicio a la audiencia preliminar, y siendo que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en prolongación no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se ordenó incorporar en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir el expediente una vez transcurridos los lapsos de ley (f. 33 al 34).
Luego en fecha 03/05/2017, la abogada MARIELBIS YIMMETH GONZÁLEZ CASTELLANOS, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 262.532, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de diez (10) folios (f. 135 al 144), en el que indica que:
• Indica que la accionante no fue trabajadora sino que prestó servicios bajo la figura de contrato por honorarios profesionales.
• Niega de manera pormenorizada los hechos y el derecho alegado por la accionante.
Seguidamente el 04/05/2017 consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que concluida la audiencia, agregadas las pruebas y consignado el escrito de contestación de la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 148); siendo recibido por este Tribunal en fecha 10/05/2017 (f. 150); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes el 16/05/20175 (f. 151 al 155); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 15/06/2017 (f. 158); fecha en la que comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 170 al 179).
ii. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• Le hicieron un ofrecimiento de un contrato de trabajo a tiempo determinado para suplir a la persona que ejercía como consultora jurídica.
• Comienza a trabajar el 15 de marzo de 2015, y al contrato que firmó le hacen un addendum para ajuste salarial.
• Como contratada iba a estar a completa disposición y tendría un horario de trabajo de ocho horas.
• A mi representada le hacen firmar un contrato por honorarios profesional a partir del 15 de marzo y es desde allí que comienza la simulación o fraude laboral.
• En enero le participan que iba a empezar a ocupar un cargo en el área de contraloría social, sin embargo en el mismo mes se le comunica que su punto de cuenta no fue aprobado.
• Se ratifican los montos y conceptos requeridos en el libelo. Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• La acciónate no mantuvo relación laboral con FONDEN, sino que suscribió un contrato por honorarios profesionales, mismo que no cumple con los elementos propios de una relación de trabajo.
• Se ratifica el escrito de contestación de demanda, específicamente lo relativo al pago doble, toda vez que la Gobernación del estado Portuguesa ha pagado de forma justa conforme a la convención colectiva.
• Se niegan rechazan y contradicen todos los alegatos esgrimidos por la accionante.
• El contrato firmado el 13 de marzo deja claro todos los puntos de la prestación de servicio.
• Respecto al fraude laboral, se puede verificar del cúmulo probatorio que jamás el FONDEN intento disfrazar o simular una relación laboral bajo la figura de un contrato por honorarios profesionales. Es todo.
iii. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:
• La existencia de una prestación de servicios bajo la figura de contrato por honorarios profesionales.
Y quedando así como hechos controvertidos
• La existencia de una prestación de servicio de naturaleza laboral.
• Los conceptos y cantidades dinerarias requeridos por la acciónate en su escrito libelar.
iv. DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente accionado demostrar que la accionante prestó servicios bajo la figura de contrato por honorarios profesionales, y como tal no existió entre ambas partes un vinculo de naturaleza laboral, y por ende que resulta improcedente el pago de conceptos y cantidades requeridas por la accionante en su libelar.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “A”, Comunicación dirigida a la ciudadana ARELIS ANDREINA RODRIGUEZ, emitida por el presidente del FONDEC que riela al folio 42. Documental no atacada por la contraparte, a la que este sentenciador otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose de la misma que si bien se indica en la comunicación que se trae como probanza, el que se requiere de sus servicios para suplir la falta temporal de una trabajadora que se ausentaría por reposo pre y post natal, no es menos cierto que el contrato que en definitiva se firma entre las partes es por honorarios profesionales y no uno a tiempo determinado. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “B”, Contrato de Honorarios Profesionales que riela al folio 43 al 45. Documental no atacada por la contraparte, a la que este sentenciador otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atisbando que se trata de un contrato de servicios por honorarios profesionales suscrito entre las parte en litigio, y el cual ha de ser tenido por un contrato de naturaleza civil y no de naturaleza laboral. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “C”, ADDENDUM al Contrato de Honorarios Profesionales, que riela al folio 46 al 47. Documental no atacada por la contraparte, a la que este sentenciador otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de la misma, que al contrato de naturaleza civil por honorarios profesionales valorado ut supra, se le realizó un addendum a fin de incremental la remuneración pautada por las parte en un principio. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado con la letra D, Constancia de Trabajo que riela al folio 48. Documental no atacada por la contraparte, a la que este sentenciador otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de la misma que la constancia de trabajo que se expide a favor de la acciónate, refleja sin lugar a dudas que la naturaleza del servicio prestado a la hoy accionada era por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado con letra “E”, Autorización emanada del Presidente del FONDEC, que riela al folio 49. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de esta probanza que si bien se expide autorización a la ciudadana Arelis Andreina Rodríguez parta que realice actos legales, por estar está en la Unidad de Asesoría Legal, no se pude obviar que la acciónate fue contratada bajo la figura de honorarios profesionales y no por uno de naturaleza laboral. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado con letra “F”, Copia del Voucher de Pago y Cheque, que riela al folio 50. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atisbándose de la misma que el pago que le es realizado a la hoy acciónate por parte de la demandada, está causado por honorarios profesionales y no por concepto de salario. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado con letra “G”, Comprobante de Retención Impuesto 1 x 500, que riela al folio 51. Documental no atacada por la contraparte, a la que este sentenciador otorga valor probatorio, coligiendo que la retención del impuesto que la entidad demandada realiza a la hoy accionante es acorde con lo devengado por el contrato de prestación por honorarios profesionales suscrito entre las partes. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado con letra “H”, Copia de la Partida de Nacimiento de la Menor Hija de la ciudadana ARELIS ANDREINA RODRÍGUEZ, que riela al folio 52. Documental a la que este sentenciador no le merece valor probatorio, toda vez que no se discute en la causa bajo estudio que a la accionante le haya sido violentado un fuero maternal, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS del estado Portuguesa sede Guanare, ubicado en la siguiente dirección: calle 16 esquina carrera 07, Guanare estado Portuguesa- para que informe lo siguiente:
• Si la ciudadana ARELIS ANDREINA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.960.420, fue inscrita en el seguro social por la demandada EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUEA o GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA o por cualquier otra de sus dependencias.
• De ser positiva la respuesta indicar: fecha de inscripción, número de cotizaciones y fecha de retiro del seguro social.
Probanza cuya resulta consta del folio 167 al 169 de la causa, mediante Oficio Nº 0040 de fecha 30/05/2017, en la que se informan que la ciudadana ARELIS ANDREINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.420, no ha sido afiliada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la demandada EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUEA o GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, sin embargo si lo estuvo por la empresa PROSEGUROS S.A. con el número patronal D26303608 desde el 01/08/2004 hasta el 15/04/2009, siendo que en la actualidad se encuentra con estatus de cesante. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la UNIDAD HOSPITALARIA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS DEL HOPISTAL GENERAL UNIVERSITARIO DR. MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, ubicado en la siguiente dirección: Avenida La Hilandera de la Urb. Andrés Eloy Blanco de la ciudad Guanare estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si se encuentra asentada partida de nacimiento de la niña ARANZA VALENTINA GUDIÑO RODRIGUEZ, inserta bajo el acta Nº 1530 TOMO Nº 07 de fecha 20/06/2013.
• De ser positiva la respuesta indicar: fecha de nacimiento, datos personales del padre y de la madre de la niña allí reflejados.
• De ser posibles envié copia certificada de la mencionada Acta de Nacimiento.
Probanza cuya resulta consta del folio 104 al 105 de la causa, mediante comunicación S/N de fecha 24/05/2017, en la que se informan que la Partida de nacimiento de la niña Aranza Valentina, nacida el 27 de mayo de 2013, según constancia de nacimiento número 5696972 presentada en la Unidad Hospitalaria Dr. Miguel Oraá, por los ciudadanos Eliomar José Gudiño Perdomo y Arelis Andreina Rodríguez Rodríguez, quedando anotada el acta bajo el número 1530 Tomo 7, folio 1 del año 2013. Así se aprecia.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Recibos de pagos a través de los cuales se demuestre todos y cada uno de los conceptos que fueron pagados a la ciudadana ARELIS ANDREINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.960.420.
• Nominas de pago desde la fecha de ingreso de la ciudadana ARELIS ANDREINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.960.420, hasta la fecha de su egreso; no solo de la nomina salarial sino también de todos y cada uno de los conceptos que le fueron pagados.
• Planilla de inscripción y de retiro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ciudadana ARELIS ANDREINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.960.420.
• Las planillas de asistencia diaria de los trabajadores de la dependencia de FONDEC en el periodo en el cual la ciudadana ARELIS ANDREINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.960.420, prestó servicio planillas que poseen los siguientes ítems: Nombre de la institución, Nombre y Apellido del Trabajador o Trabajadora, hora de entrada y salida tanto en horas de la mañana como en horas de la tarde.
Probanza que fue admitida por este Tribunal, y es el caso que tras ser requerida en audiencia a la parte accionada, las documentales solicitas fueron puestas a la vista para su apreciación, siendo el caso que algunas de ellas constan a los autos por tanto fueron valoradas en su oportunidad. Así se establece.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, marcados con las letras B a la B4, Copias Fotostáticas Certificadas del CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y ADENDUM que riela a los folios 57 al 61, del expediente. Documentales a la que este sentenciador ratifica el valor probatorio previamente otorgado a documentos de igual tenor presentados por la contraparte y que rielan del folio 43 al 47. Así se establece.
Promueve la parte demandada, marcados con las letras C a la C6, D a la D7, E a la E7, F a la F7, G a la G6, H a la H5, I a la I6 J a la J6, K a la K6, L a la L6, Copias Fotostáticas Certificadas de la Orden de Pago, Factura emitida por la profesional ciudadana ARELIS ANDREINA RODRÍGUEZ, informe de trabajo, comprobante retención IVA y SAREP mes de Marzo, que riela a los folios 62 al 133, del expediente. Documentales a las que este sentenciador otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atisbando que se trata ordenes de pagos por honorarios profesionales efectuados a favor de la hoy accionante, quien junto a los informes que rindió a quien le contrató bajo esa figura acompaño una factura en la acusa que el concepto de la misma obedece a honorarios profesionales. Así se aprecia.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien regenta este Tribunal pasa a hacer uso de la Declaración de Partes, de la ciudadana ARELIS ANDREINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.960.420, sobre los hechos acaecidos en la presente causa, misma que manifiesta lo siguiente: (transcripciónón parcial parafraseada).
• Fui contratada antes del 15 de marzo y notificada el 6 febrero, de allí tuve de palabra las indicaciones del servicio que iba a prestar, ello de boca del presidente de la institución.
• Ingreso a trabajar con un horarios igual al de los demás trabajadores, aun y cuando mi contrato era por hp (honorarios profesionales)
• Si bien como abogada tengo conocimiento de lo que es un contrato por honorarios profesionales, yo quería realizar ese trabajo bonito de prestar servicio en las comunidades.
• Me contrató FONDEC y al inicio se hablo de una remuneración de diez mil bolívares mensuales, e incluso que iba a cobrar menos que la consultora porque eso no estaba en presupuesto
• Para el pago me indicó la administradora que tenía que tener un facturero y firmar un contrato, y es que hasta ese entonces luego de haber iniciado verbalmente firme un contrato como hp.
• Luego de ello hable con el presidente de la institución y este me dijo que si bien me había ofrecido de entrada un contrato a tiempo determinado, lo que tenia para ese momento era una como hp; a ello le respondí que entonces no debería cumplir horario; y en razón de eso el me indicó que entonces no requería de mis servicios; por lo que ante mi interés de laborar, no me importó entonces las condiciones de la prestación de servicios, mas aun cuando el presidente de la institución ofreció indemnizarme al final como con prestaciones sociales tal como si fuera una trabajadora normal.
• Para el pago siempre tenía que presentar una relación mensual del trabajo, junto a una factura.
• Mi traslado a distintas partes lo suministraba la institución, y el ir a esos sitios era ordenado por la institución. Es todo.
De los dichos vertidos por la accionante en su declaración de parte se tiene que la misma como profesional del derecho estaba consciente de las implicaciones contractuales de suscribir un contrato por honorarios profesionales; a la par de ello señalo elementos o dichos que en modo alguno pudieron ser adminiculados con otro tipo de probanzas y así verificar elementos de una relación de naturaleza laboral. Así se aprecia.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por el accionante y demanda a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la representación judicial arguye durante la celebración de la audiencia, que la demandada incurrió en un fraude laboral o simuló una relación de naturaleza laboral, utilizando para ello la figura de un contrato de honorarios profesionales; ante tal afirmación este administrador de justicia debe indicar que tal argumento no fue plasmado en el escrito libelar, por lo que el mismo viene a constituir un hecho nuevo, que en modo alguno puede tener en consideración este sentenciador a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, considera esta administrador de justicia que el punto neurálgico de la causa bajo estudio se centra en determinar si la prestación de servicio que unió a las partes en litigio revestía una naturaleza de carácter laboral o no, toda vez que de ello pende la procedencia o no de los conceptos y montos requeridos por la demandante en su escrito libelar.
Así las cosas, es de superlativa importancia el atender a que la protección que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras generaliza a todos los trabajadores, incluyendo figuras como la del Artículo 7 ibidem, que bajo la visión del Estado Social de Derecho presenta uno de los cambios más significativos, el cual establece:
“Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios profesionales mediante contratación por honorarios profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, siempre y cuando éstas no desmejoren la normativa que debe regir la relación laboral. En tal sentido, estarán amparados y amparadas por la legislación del trabajo y de la seguridad social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos trabajadores y trabajadoras se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.” (Fin de la cita).
Se atisba de la cita norma, que a diferencia de lo que rezaba el artículo 9 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la actual tenía una visión netamente civil y no laboral, ha variado significativamente; sin embargo no hay que perder la de vista los elementos que configuran un vinculo de naturaleza laboral, toda vez que la jurisprudencia ha sido calara al delimitar y definir las fronteras que sirven para identificar y distinguir cuando nos encontramos bajo una relación laboral o no, en el caso de los llamados trabajadores que prestan servicio por honorarios profesionales, que lo define los elementos de remuneración, subordinación y prestación personal del servicio.
Estos tres elementos, son significativos al momento de determinar el origen de los servicios profesionales, puesto que el “test de laboralidad”, surgido con el fin de identificar y descubrir las relaciones laborales encubiertas, distancia a éstos de toda protección brindada por la norma laboral, y por lo tanto se concluyó que no existía una relación de este tipo y por ende no nacía ningún obligación para con los empleadores que obtenía el producto del esfuerzo del prestador de servicios profesionales, siendo excluido de todo beneficio laboral.
Ahora bien, ante el hecho cierto de que a las parte las unió una prestación de servicio, se hace menester el atender a la llamada presunción de laboralidad, se ha de atender a al criterio contemplado en sentencia de fecha 28/05/2002 en la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en la que se precisa que para descartar cualquier irregularidad en una prestación de servicios ha de atenderse primero el principio de la realidad de los hechos y de seguido a la presunción de la laboralidad, es por ello que este juzgador considera pertinente analizar el contrato de prestación de servicio por honorarios profesionales suscrito entre las partes, para así luego el test de laboralidad.
Así bien, se evidencia de los autos un contrato de prestación de servicio por honorarios profesionales, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Comunal (FONDEC) y la ciudadana Arelis Andreina Rodríguez Rodríguez, en fecha 13 de marzo de 2015, siendo que en la cláusula PRIMERA: la contratada se compromete a realizar las tareas en apoyo de la Unidad de Consultoría Jurídica y demás que le sean asignadas.
De seguido en la cláusula SEGUNDA: refiere que el contrato inicia el 15de marzo de 2015 y finaliza el 31 de diciembre de 2015; y en la TERCERA la contratada se compromete a prestar servicios en las condiciones pautas en la cláusula primera; luego en la cláusula CUARTA: se indica que el pago pactado será de 10.000,00 Bs.; siendo que en la condición QUINTA, se refiere a que para realizar modificaciones en el contrato, estas deben ser pactadas de común acuerdo entre las partes, y mediante la suscripción de un addendum.
Por otro lado se tiene que en la cláusula SEXTA: se indica que ente las partes no se asume responsabilidad laboral; de seguido en la cláusula SEPTIMA: la contratada se declara como profesional independiente que también presta servicios a terceros, expresando a la par de ello que no presta servicios exclusivos. Luego en la cláusula OCTAVA: la contratada se compromete a notificar de las imposibilidades de cumplir las tareas que le sean encomendadas; siendo que en la cláusula NOVENA: se reseña la obligación de hacerle retenciones de ley.
Véase luego que en la cláusula DECIMA: se indica que la cobertura de riesgos y enfermedades queda por cargo de la contratada y no del contratante; de seguido en la cláusula DECIMA PRIMERA: la contratante se reserva el derecho de rescindir el contrato de manera unilateral en caso de incumplimientos de las estipulaciones del contrato, y si el contratante decidiera rescindir el mismo, este estaría obligado a participarlo con treinta días de antelación; léase después en la cláusula DECIMA SEGUNDA: que cualquier notificación que las partes hayan de hacerse, debe ser presentada por escrito; y finalmente en la cláusula DECIMA TERCERA: se hace saber que las dudas o controversias suscitadas por la firma del contrato serán dirimidas conforme al empleo de los medios alternos de resolución de conflictos, y a pare ello se fija como domicilio la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Ahora bien, este sentenciador en abono a lo anterior, de conformidad con las sentencias pacificas y reiteradas del Máximo Tribunal de las República, pasa de seguidas aplicar el test de laboralidad al presente caso, pasando a determinar así:
a) La labor por cuenta ajena: de la declaración de parte se evidencia que la accionante como profesional del derecho que es, reconoce que suscribió un contrato por honorarios profesionales.
b) La Subordinación: se atisba de los dichos de la declaración de partes, la demandante refirió que para recibía instrucciones para la ejecución de las tares que le eran asignadas, e incluso era trasladada a sitios para realizar las mismas.
c) El Salario: se evidencia del contrato suscrito por las partes que la remuneración de la prestación de servicios fue pautado en el mismo; sin embrago para recibir tal remuneración la demandante extendía una factura al ente contratante por honorarios profesionales, lo que descarta indefectiblemente que la misma recibiera una salario por su prestación de servicios profesionales.
d) Forma de determinar el Trabajo: la forma de la prestación del servicio está determinada por el contrato de honorarios profesionales que las partes de mutuo acuerdo suscribieron.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: respecto a este punto si bien la demandante indica que era trasladada en vehículos de la institución demandada a distintos lugares a fin de realizar labores inherentes al trabajo que le era encomendado por el contratante, no es menos cierto que no hay otro elemento de convicción que ayude a establecer que el ente accionado promocionaba a la accionante todos los insumos necesarios para realizar sus labores.
Del análisis del contrato celebrado entre la ciudadana Arelis Andreina Rodríguez Rodríguez y el Fondon de Desarrollo Comunal (FONDEC), se tiene sin lugar a dudas que este no es de naturaleza laboral, sino que es de carácter civil, y tal como lo manifestó la acciónate al momento de verter su declaración de parte, la ciudadana Arelis Andreina Rodríguez Rodríguez, es consciente de la implicación o consecuencias de haber firmado el mismo. En abono a lo anterior, se tiene que del test de laboralidad realizado, dimana inequívocamente que no existió entre las partes, elementos tales subordinación, relación de ajenidad y salario que den pie a establecer un vinculo de naturaleza laboral, por lo que ha quedado demostrado que la relación que mantuvieron las partes en litigio fue por una prestación de servicios bajo la figura de contrato por honorarios profesionales y no por un vínculo de naturaleza laboral, por lo que este sentenciador debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores, intentada por la ciudadana Arelis Andreina Rodríguez Rodríguez, contra el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana ARELIS ANDREINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días de junio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías.
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 01:47 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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