REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PH01-L-2016-000008
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELISANDRO ANTONIO MEJÍAS MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nº 11.403.178.
DEMANDADO: GÓMEZ & QUINTANILLA METALURGICA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/04/1998, bajo el Nº 1, Tomo 4-A, y solidariamente a los ciudadanos CARLOS ROLANDO QUINTANILLA ESCOBAR y ALFREDO GÓMEZ MELÉNDEZ, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.943.599 y V-21.494.795 en su orden.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.038.
DE LA PARTE ACCIONADA: DERVIS H. FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.655.
MOTIVO DEL ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa, por el ciudadano ELISANDRO ANTONIO MEJÍAS MENDOZA, contra la entidad de trabajo GÓMEZ & QUINTANILLA METALURGICA C.A., y solidariamente a los ciudadanos CARLOS ROLANDO QUINTANILLA ESCOBAR y ALFREDO GÓMEZ MELÉNDEZ; demanda que fue presentada en fecha 08/08/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 18, primera pieza); siendo admitida en fecha 11/08/2016 (f. 25, primera pieza); teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar el 07/10/2016, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes (f. 56 al 57, primera pieza); y es el caso que en la prolongación de fecha 12/12/2016, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, y dado que no se llegó a algún acuerdo, la causa fue remitida a este Juzgado de Juicio, y una vez recibida en este llegada se providenció la admisión de pruebas (f. 141 al 1148, primera pieza).
Ahora bien, acaeció durante la celebración de la audiencia de juicio, que se suscitó una incidencia de tacha, y estando en este ínterin procedimental, se tiene que el 01/06/2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue consignada diligencia de transacción presentado por las partes, y con el cual solicitan el homologar la misma, así como el cierre y archivo del expediente:
Exponen las partes, su acuerdo transaccional en los siguientes términos:
“Primero: para dejar constancia del pago de la totalidad de los beneficios que por derecho le corresponden al ex-trabajador, la entidad de trabajo da cumplimiento a la obligación de pago convenida mediante la entrega de un cheque como único pago por la cantidad de Un (1) millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), monto que comprende los conceptos de: Salarios caídos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets socialista, indemnización por retiro justificado, horas extras, días feriados laborados, días de descanso laborados, régimen prestacional de empleo, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; girado contra la cuenta cliente Nº 0114-0351-41-3510098276, titulada a la entidad mercantil GOMES (sic) & QUINTANILLA METALURGICA C.A., signado con el Nº 92056281 de la entidad bancaria Bancaribe, a nombre del ciudadano Elisandro Antonio Mejías Mendoza; Segundo: El apoderado judicial del trabajador facultado para este acto acepta y recibe conforme a la entera y cabal satisfacción del trabajador el mencionado cheque, mismo del cual se adjunta copia simple a esta diligencia marcado como anexo “A”; Tercero: cumpliendo con el pago total y estando conformes las partes, solicitamos la homologación del mismo y se pase en autoridad de cosa juzgada, se suprima la audiencia de juicio fijada y celebrada el lunes 5 de junio de 2017, se ordene el cierre del expediente y su archivo definitivo.
(…Omissis…)
Otro si: quedan igualmente exhonerado (sic) de responsabilidad solidaria los co-demandados Alfredo Gómez Meléndez y Rolando Quintanilla, ambos plenamente identificados en autos. Lo escrito a mano vale”. (Fin de la cita).
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador de seguidas pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen por intermedio de sus apoderados judiciales, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el ciudadano ELISANDRO ANTONIO MEJÍAS MENDOZA, y los codemandados GÓMEZ & QUINTANILLA METALURGICA C.A., CARLOS ROLANDO QUINTANILLA ESCOBAR y ALFREDO GÓMEZ MELÉNDEZ, por acuerdo entre ambas partes, por la cantidad total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), a razón de todos los conceptos demandados.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita).
En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Fin de la cita).
Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, este sentenciador considera ajusta a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano ELISANDRO ANTONIO MEJÍAS MENDOZA, y los codemandados GÓMEZ & QUINTANILLA METALURGICA C.A., CARLOS ROLANDO QUINTANILLA ESCOBAR y ALFREDO GÓMEZ MELÉNDEZ, en los términos planteados; por lo que consecuentemente resulta inoficiosa la continuidad de la audiencia de juicio iniciada el 27/04/2017, cuya continuación había sido fijada para el 5 de junio de 2017 a las 09:30 de la mañana; y de toda vez que no queda algún pago pendiente, se ordena el cierre y archivo del expediente y del cuaderno de medidas, que se aperturó dada la incidencia de tacha suscitada en la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ELISANDRO ANTONIO MEJÍAS MENDOZA, y los codemandados GÓMEZ & QUINTANILLA METALURGICA C.A., CARLOS ROLANDO QUINTANILLA ESCOBAR y ALFREDO GÓMEZ MELÉNDEZ, en los términos planteados.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (5) días de junio de dos mil diecisiete (2017).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 09:04 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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