REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2017-000007

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GILBERTH FRANCISCO DELGADO SEIJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 15.138.703.

DEMANDADO: VALERA CAR`S C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/11/2016, bajo el Nº 38, Tomo 9-A, representada legalmente por el ciudadano RODMAR JOSÉ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.494.795 en su orden.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: EDITH RACELYS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.183.

DE LA PARTE ACCIONADA: DUOGLAS JAVIER PANZA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 194.311.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa, por el ciudadano GILBERTH FRANCISCO DELGADO SEIJAS, contra la entidad de trabajo VALERA CAR`S C.A.; demanda que fue presentada en fecha 25/01/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 7); a la cual se le libró despacho saneador y cuya subsanación fue hecha el 10/02/2017 (f. 17 al 18); al siendo admitida en fecha 14/02/2017 (f. 21); teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar el 14/03/2017, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes (f. 43 al 44); y es el caso que en la prolongación de fecha 18/04/2017, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, y dado que no se llegó a algún acuerdo, la causa fue remitida a este Juzgado de Juicio, y una vez recibida en este llegada se providenció la admisión de pruebas (f. 70 al 73).

Ahora bien, habiendo sido iniciada la celebración de la audiencia de juicio, y estando en espera de las resulta de una prueba de informes; fue consignada diligencia de transacción presentada por las partes, y con el cual solicitan el homologar la misma.

Exponen las partes, su acuerdo transaccional en los siguientes términos:

“PRIMERO: hemos decidido resolver la presente Litis por medio de auto composición de los conflictos a través de la Presente TRANSACCIÓN JUDICIAL. SEGUNDO: LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE el Pago de la Cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.00,00Bs) monto superior al indicado en la Demanda interpuesta, a través de Banco Provincial, oficina Guanare, identificado con el Numero: 00002088 de fecha 06 de Junio del año 2017, cuya copia Fotostática anexamos al presente marcada “A” a los fines legales consiguientes. TERCERO: El DEMANDANTE plenamente identificada en su oportunidad ACEPTA el Pago de la CANTIDAD de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.00,00Bs) por los conceptos objeto de la Presente Demanda, no adeudando en consecuencia la empresa denominada “VALERA CAR`S C.A.”, ninguna cantidad de dinero que devengan de la relación de trabajo que existió entre la parte demandante y la parte demandada. CUARTO: Solicitamos al ciudadano Juez que verificados los extremos de Ley OTORGUE su HOMOLOGACIÓN con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada. (…)

Otro si: Se deja constancia que en este acto el ciudadano Gilbert (sic) Delgado se encuentra Asistido por la Abogada Edith Gonzalez (sic) C.I. 14.091.548 INPRE 143.183.

Otro si: Conto (sic) en el inicio del presente escrito (sic), Tribunal de Sustanciación debio (sic) decir Tribunal de Juicio, por lo que indicono (sic) con la presente nota que la presente Transaccion (sic) la dirijo al Tribunal de Juicio.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador de seguidas pasa a pronunciarse respecto al acuerdo transaccional presentado por ambas; resultando así oportuno el traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, siendo expresado respecto a la transacción que esta se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen por intermedio de sus apoderados judiciales, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el ciudadano GILBERTH FRANCISCO DELGADO SEIJAS, y la entidad de trabajo VALERA CAR`S C.A., por acuerdo entre ambas partes, por la cantidad total de CANTIDAD de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,00) a razón de todos los conceptos demandados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita, y destacado de esta instancia).

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Fin de la cita).

Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, este sentenciador considera que aun y cuando la transacción presentada por las partes contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos, no se puede obviar la voluntad expresada por amabas partes de poner fin al procedimiento mediante un medio de autocomposición procesal como lo es la transacción, es por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional, se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano GILBERTH FRANCISCO DELGADO SEIJAS, y la entidad de trabajo VALERA CAR`S C.A., en los términos planteados; por lo que consecuentemente resulta inoficiosa la continuidad de la audiencia de juicio iniciada el 01/06/2017, y de toda vez que no queda algún pago pendiente, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano GILBERTH FRANCISCO DELGADO SEIJAS, y la entidad de trabajo VALERA CAR`S C.A., en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (8) días de junio de dos mil diecisiete (2017).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 09:14 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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