REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000066.
DEMANDANTE: ANDRÉS ALEJANDRO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 15.867.504.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogados MARELYS ESCALONA y JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 16.657.945 y 12.263.726, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 251.251 y 176.206, en su orden.
DEMANDADA: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1996, bajo el Nº 12, tomo 200-A (sdo), modificada el 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 50-A (sdo.), representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número 9.968.686.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, UBALDO CORRADO PALUMBO de VIVO, MAGALY LORENA HERNANDEZ y CARMINE PETRILLI, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.952.521, 11.786.296, 15.447.471, 13.933.356, 15.433.784 y 7.402.530, e inscritos en el Inpreabogado N°: 45.954, 90.018, 15.447.471, 102.213, 114.844 y 108.822, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS ESCALONA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa (F.234 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 24/03/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARAUJO contra la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y NO SE CODENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F. 217 al 230 de la I pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 17/05/2017, se procedió a fijar, por auto separado de data 24/05/2017, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 31/05/2017, a las 09:00 a.m. (F. 4 y 5 de la II pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante ésta instancia, se difiere el dispositivo oral del fallo, para el Quinto día hábil de despacho siguiente a las 11:30 a.m., motivado a la complejidad del caso de conformidad al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 6 y 7 de la II pieza); una vez analizado los dichos de las partes y estudiado pormenorizadamente las actas procesales que conforman el asunto, así como los medios probatorios cursantes a los autos y llegada la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para oír el dispositivo oral del fallo el día 07/06/2017, a las 09:00 a.m; se declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS ESCALONA, y fundamentado en este acto por el abogado JOSÉ G. PÈREZ, ambos actuando como co-apoderado judiciales de la parte demandante ciudadano ANDRES ALEJANDRO ARAUJO, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; modificándose la argumentación expresada en la motiva y No se condena en costas a la parte demandante ciudadano ANDRES ALEJANDRO ARAUJO, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 8 y 9 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 24/03/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia objeto de apelación en la presente causa (F. 217 al 230 de la I pieza), en los siguientes términos:
“... Omissis…
Promueve marcada con la letra “B” copia de informe de inspección de fecha 29/04/2015, inserta en los folios 52 al 58. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que el órgano competente realizo una inspección en función de verificar la existencia de una tercerización en la empresa demandada, consignado en ese acto copias certificadas que riela en el expediente del folio 53 al 58 del informe de inspección completo. El Tribunal dejo constancia, que el exponente hizo entrega de copias fotostáticas de acta de inspección para ser agregado a los autos, por lo que se recibieron las misma y se ordeno agregar a los autos salvo su valoración en la definitiva. Manifestando así mismo, que era para demostrar que el trabajador presta servicio para la Arrocera 4 de Mayo, que prestaba servicio bajo una figura jurídica de la Cooperativa Clarito y que en el informe se indica el trabajo que realiza el trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada indicó que si existe una inspección, que reconocía el acta y que se oponía a ella porque está incompleta. Manifestando que no era cierto, que el trabajador tuviera una relación conexa con la empresa, ya que el demandante era para esa oportunidad trabajador de una cooperativa de nombre clarito. De la referida documental observa esta juzgadora que efectivamente el informe de inspección fue emitido por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión de Acarigua estado de fecha 29/04/2015, por lo cual cuenta con pleno valor probatorio como documental publica administrativa, demostrativa de que efectivamente en la fecha anteriormente mencionada se realizo visita de inspección por la funcionaria Abogada Ana Berroterán en su condición de Supervisora del Trabajo, de donde se detalla que efectivamente para el momento de la inspección prestaban sus servicios para la empresa Arrocera 4 de Mayo, C.A., las siguientes cooperativas; Asociación Cooperativa Compaddy, Asociación Cooperativa Clarito y la Asociación Cooperativa Morrocoy, así como también se puntualiza en cuanto a la actividad económica de las mencionadas cooperativas las siguientes; servicios de limpieza de silos, de la planta y áreas verdes, desarme y armado de equipos de molino empaque, gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en zona de carga. Observándose de igual forma, dentro del listado de trabajadores presuntamente tercerizados, el ciudadano ANDRES ARAUJO. Especificándose así mismo, que la parte patronal se compromete a incorporar al grupo de los trabajadores que fueron detallados en el referido informe a la nomina de la empresa, ello como consecuencia de un acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes del sindicato. Evidenciándose del referido informe, que un grupo de trabajadores asociados a la Cooperativa Clarito, dentro del cual se encontraban los ciudadanos hoy demandantes, manifestaron entre otras cosas, que la actividad ejecutada por los trabajadores asociados a la entidad de trabajo contratada la venían realizando de manera permanente y continua en las instalaciones de la entidad de trabajo contratante Arrocera 4 de Mayo, C.A., desde el 07/01/2008, ante tal manifestaciones considera importante esta Juzgadora dejar sentado, que los dichos manifestados por estos ciudadanos no crean certeza a quien hoy sentencia de que efectivamente hayan estado prestando sus servicios desde el 07/01/2008, por lo que mal pudiera tomarse como fecha de ingreso del hoy demandante a la entidad de trabajo demandada, la indicada por estos ciudadanos, ya que de la presente documental queda demostrado que efectivamente entre el primero (01) y el seis (06) de mayo del 2015, una vez realizadas las evaluaciones médicas correspondientes los trabajadores especificados en el informe de inspección serían incorporados a la nomina de la Arrocera 4 de Mayo; C.A., todo ello aunado al hecho de que la referida inspección no puede surtir efectos retroactivos en el tiempo; y así se establece.
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, (División de Supervisión de Acarigua estado Portuguesa) consta resulta en el expediente folios 37 de la II pieza del expediente. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba ratificar la documental que consignaron con relación al acta de inspección pero específicamente lo requerido por ellos en lo que respecta a los nombres de los trabajadores, solicito que la misma sea valorada en la definitiva. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada indicó reconocer el contenido del informe de la Inspectoría; observando esta sentenciadora ante tal reconocimiento que efectivamente el ciudadano ANDRES ARAUJO, se encuentra plenamente identificado en el acta de inspección realizada en fecha 29/04/2015 según orden de servicio Nº 1405-2014; y así se establece.
... Omissis …
La parte accionada ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., alego la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio y siendo que la misma fue opuesta en razón de que el demandante prestó sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo a través de una cooperativa denominada Clarito, considera esta sentenciadora que no constituye un nuevo hecho la falta de cualidad invocada, por cuanto la misma se encuentra alegada y reconocida expresamente por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados; Y así se decide.
Ahora bien, siendo ésta una defensa fulminante, que de prosperar impide descender al fondo del asunto es por lo que requiere ser ventilada de manera primigenia y así se decide.
... Omissis …
Identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad, esta Juzgadora en atención a la defensa opuesta por la demandada, procedió analizar el manojo probatorio ofrecido en el ínterin procedimental, a los fines de determinar si la parte accionante logró demostrar la prestación personal de sus servicios desde el 07/01/2008 como ayudante de operadores, de la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., Así pues, examinado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, se pudo colegir que no constan en autos medio probatorio alguno que acredite o que hagan presumir la existencia de una relación amparada por las leyes del trabajo. Ya que si bien es cierto, la representación judicial de la parte actora produjo una serie de medios probatorios, los mismos no constituyen para quien hoy sentencia, un medio de prueba capaz de activar la presunción de laboralidad; Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que la parte accionate no cumplió con la carga de demostrar la presunta relación laboral argumentada, por tanto resulta forzoso a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD y SIN LUGAR la acción intentada.” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la demandada ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANDRES ALEJANDRO ARAUJO titular de la cédula de identidad Nº 15.867.504.
TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 31/05/2017.
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado JOSE GREGORIO PEREZ asentó:
Si bien es cierto, ciudadano Juez que en el libelo de la demanda, no negamos la existencia de la figura de una cooperativa, como figura jurídica prestando servicio para la demandada que es otra figura jurídica.
Estos trabajadores estaban arropados con una intermediaria o una contratista, que prestaba una actividad a esta empresa (demandada) la actividad era inherente y conexa, eso quedó totalmente demostrado, los testigos fueron contestes de la actividad que realizaban.
Estos trabajadores prestaban servicio desde el año 2008, para esta empresa que era la beneficiada.
El tribunal de primera instancia, aplicó de forma errada una norma que no correspondía, aplicó las leyes que regulan el derecho mercantil, inclusive valoró la Ley de Cooperativa que fue usada en defensa por la demandada
Hay un informe, que hace la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el mes de mayo del 2015, que dice que, los trabajadores manifiestan su fecha de ingreso, ese informe fue presentado ante el tribunal y nunca fue negada por la parte demandada, ese documento fue netamente administrativo que debería dársele el carácter que se merece porque emana de un órgano competente de un funcionario público, y ese documento fue suscrito por la empresa codemandada y nunca impugnó el contenido de ese documento.
Este caso, hubo silencio de pruebas no le dio el peso especifico a esa prueba que fue reconocido por el tribunal de primera instancia, pero dijo que lo que decían los trabajadores no daba certeza de la fecha de ingreso, quien debía desvirtuar eso era la demandada no el juez,
La demandada, suscribió ese informe emanado de un órgano competente y nunca ejerció un recurso para anular el contenido de ese informe, y posterior a ese informe la empresa en cumplimiento de lo que emana ese informe absorbe a los trabajadores porque consideró en este caso la Inspectoría del Trabajo que estaba en ese caso bajo la condición de tercerizado, y la nueva Ley Orgánica del 2012 en sus artículos 47 y que prohíbe la tercerización en su último numeral.
Los trabajadores eran objeto de una simulación de un fraude ante la ley de un tercerización como lo dice la Ley Orgánica del Trabajo 97 no prohibía la figura de la tercerización pero si por mandato de Ley obligaba a las empresas que se aprovechaban de esa situación lo obligaban a darle todos esos beneficios a los trabajadores contratados por intermediarios contratistas los mismos beneficios que conseguían sus trabajadores directos solos si y solo si la actividad que realizaba esa contratista intermediaria era inherente con la actividad propia de la empresa, en este caso tenían que darle todos los beneficios o cuando el mayor volumen de los trabajadores que tenia la empresa a su servicio estaban bajo la figura de una intermediaria o contratista.
Hubo un vicio supuesto de derecho en cuanto a la aplicación de la norma correcta se aplico la norma que es la Ley de Cooperativa la norma que regula en materia de derecho mercantil y no se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo del 2012, y en consecuencia, no se aplicó los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
Estamos haciendo justicia 18 trabajadores que están prestando servicio en una empresa que duraron 7 y 8 años prestando su servicio como intermediario o intermediaria de tercerizado y que pasan a nomina después de una acción de los propios trabajadores a través de un órgano competente, que es órgano administrativo por medio de la Inspectoría del Trabajo que determinó que si existía la tercerización.
Los trabajadores manifestaron en ese momento que si tenían años prestando servicio y que hacían distintas actividades, nunca eso fue negado por la demandada en el acto administrativo de donde emana ese informe, nunca fue recurrido esto ante el tribunal para anular ese informe o ese acto administrativo y nunca fue impugnado tampoco ese documento como prueba en el procedimiento laboral que nosotros presentamos en el tribunal de primera instancia,
La presunción de laboralidad, es un hecho que está determinado por la Ley del 97 en el artículo 65 y la Ley del 2012 lo establece en el artículo 63, no se tiene que demostrar que había una presunción de laboralidad , lo que estoy demostrando es que si había una relación de trabajo cuando el demandado ya era trabajador en esta empresa, presentamos recibos de pago como el trabajador esta activo dentro de la empresa y la empresa lo reconoció.
La empresa reconoció que el trabajador es activo en su empresa, pero que antes no era su trabajador y lo dicen sus testigos de la propia empresa que antes no eran sus trabajadores porque le trabajaban a una cooperativa no le trabajaban a Arrocera 4 de mayo.
No estuvimos en ese procedimiento debatiendo si era cooperativa o no estábamos debatiendo es que la actividad que hacían esos trabajadores era inherente y conexa con la actividad propia de la empresa y eso quedo totalmente demostrado y el informe de la Inspectoría del Trabajo que no fue valorado en su magnitud por el juez de primera instancia es indispensable para determinar la realidad.
Pedimos a este tribunal se revise la sentencia, las pruebas, los testimoniales, los documentos presentados y todo lo que implica el procedimiento a los fines de que este tribunal nos pueda dar a nosotros su opinión a través de una sentencia sobre estos hechos que lo controvertido para nosotros era la inherencia y la conexidad porque estamos hablando del fraude y la simulación y la empresa siempre hablo de que no teníamos cualidad en esta demanda porque no éramos trabajadores, nunca rechazo ni probó que la actividad no inherente y conexa con la actividad propia de ella.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmado en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 31/05/2017, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce como puntos controvertidos determinar: 1.-) Si la Juez de Juicio erró al declarar la falta de cualidad pues quedó demostrada la inherencia y conexidad, la tercerización pues hubo simulación y fraude; 2.-) si hubo silencio de pruebas, al no valorar el acta de inspección y la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo; 3.-) si la Juez erró al no aplicar la norma laboral sino la Ley de Cooperativas y de Comercio. Así se establece.
Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo. Así se establece.
• Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su inconformidad con relación a la no valoración del Informe de inspección específica en materia de tercerización realizado por la Inspectoría del Trabajo, así como la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo, ambas promovidas por el demandante; éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar sus alegatos; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.
Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
En atención a ello, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.
Con relación al primer punto controvertido, referente a determinar Si la Juez de Juicio erró al declarar la falta de cualidad estando demostrada la inherencia, la conexidad, y la tercerización (simulación o fraude); pues al decir del recurrente los trabajadores eran objeto de simulación y fraude ante la ley, de una tercerización pues la Ley Orgánica del Trabajo del 97 no prohibía la figura de la tercerización pero si por mandato de ley obligaba a las empresas que se aprovechaban de esa situación a darle a los trabajadores contratados por intermediarios contratistas lo mismos beneficios que conseguían sus trabajadores directos solos si y solo si la actividad que realizaba esa contratista intermediaria era inherente con la actividad propia de la empresa.
Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal Superior, a los fines de resolver la inherencia y conexidad alegadas atendiendo a la falta de cualidad opuesta por la demandada en su litis contestatio, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral invocados por el recurrente:
“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”. (Fin de la cita).
Por otro lado, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización”.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratante junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Para ello, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
Debe señalarse que, de la revisión exhaustiva de autos evidencia este sentenciador que la actividad económica de la hoy demandada contratante es el procesamiento de arroz paddy por su parte la Asociación Cooperativa Clarito tiene como actividad económica el Servicio de limpieza de silos, de la planta y áreas verdes, desarme armado de equipos de molino, empaque, gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en la zona de carga. De allí pues que, era carga del demandante comprobar los supuestos legales que eventualmente harían procedente la inherencia y la conexidad invocada; en este sentido se aprecia que no hay evidencia alguna que haga concluir que Arrocera 4 de Mayo S.A. y la Cooperativa Clarito de la cual el accionante era integrante ostentaran el mismo objeto social o que la mayor fuente de lucro de la demandada proviniera de su relación con la Cooperativa. No quedó demostrado en autos que si Cooperativa Clarito dejaba de prestar sus servicios a la demandada el proceso productivo de esta se paralizaría, por lo que es de concluir que no hay inherencia y conexidad por estar ausentes en autos los presupuestos necesarios para su conducencia. Y así se decide.
Por otro lado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el año 2012, entraron en vigor regulaciones en materia de tercerización que no eran normadas anteriormente por el derecho laboral venezolano, tal es el caso de lo contemplado en los artículos 47, 48, 49:
Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.
Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.
Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.
Cuando el legislador señala que la tercerización es una simulación o fraude, lo está considerando como términos sinónimos de manera que para que haya tercerización es necesario que haya la simulación o engaño del patrono hacia el trabajador con un propósito específico de fraude que no es otra cosa que la intención de burlar la legislación laboral.
El término simulación en el derecho del trabajo está referido al encubrimiento de la relación de trabajo. Para Carballo (2008), la simulación es atribuible al patrono, es decir, ésta es concebida e impuesta unilateralmente por el patrono al trabajador, utilizando para ello su poder de negociación derivado de su desigual capacidad económica.
Escriche, citado por Cabanellas (1989), señala que el objeto de la simulación consiste en engañar, por ello se encuentra comprendida en el nombre general de fraude, del cual no se diferencia sino como especie del género, de lo que se infiere que la simulación es una especie de fraude. Resultando que para la simulación se precisa el concurso de muchas personas de acuerdo para engañar; mientras que en el fraude, éste se comete por uno solo de los contratantes contra el otro. El fraude según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, en general es lo mismo que engaño, abuso, maniobra inescrupulosa; pero como no decimos que tal o cual cosa se han hecho en engaño de la ley, sino en fraude de la ley, será preciso entender que al hablar de simulación nos referimos a una especie de fraude (Osorio, 1988-327).
El término tercerización tal y como lo define el citado Artículo 47 de la LOTTT, intrínsecamente supone un propósito negativo o intencionalidad, que sería mala fe o maniobra intencional por parte del patrono para eludir las obligaciones que derivan de la contratación directa de trabajadores, como sería el pago de los beneficios laborales (salario, prestaciones sociales, vacaciones, entre otros). No basta el supuesto de hecho, sino que es indispensable que exista simulación o engaño y el fraude, o la intención de burlar los parámetros legales.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda no logra deducir esta superioridad que se haya alegado el fraude o la simulación por tercerización alegada por el hoy recurrente, ni se delataron los hechos ocurridos que permitieran dilucidar lo alegado en audiencia de apelación por el recurrente; por el contrario, a través de las probanzas traídas a los autos como lo son el acta acuerdo suscrito entre la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO S.A. y los representantes del sindicato SINTRATRANSGAM4DMAYO se evidencia la disposición del la hoy demandada de ingresar a los COOPERATIVISTAS, dejando sentado en esa misma acta que “garantizaría los beneficios de Ley y de la Contratación Colectiva a los trabajadores incorporados a partir de realizar el contrato de trabajo”.
Evidenciándose de lo anterior, que aun y cuando no existió un dictamen del órgano administrativo que determinara la existencia de trabajadores tercerizados y por ende se ordenara su regularización en la entidad de trabajo, se acordó ingresar a los cooperativistas entre los cuales se encontraba el hoy demandante ciudadano Andrés Alejandro Araujo, integrante de la Cooperativa Clarito, quien tal y como fue afirmado por el accionante en su escrito libelar y admitido por la demandada en su contestación prestó servicios como integrante de la cooperativa Clarito a la Arrocera 4 de Mayo S.A., siendo a partir del 23 de junio de 2015, que ingresó a trabajar para la accionada, incorporándose a la nómina y percibiendo los beneficios económicos y sociales, todo ello producto del convenio realizado por las partes.
Es forzoso para este sentenciador concluir atendiendo a lo esbozado anteriormente que, no habiendo alegado el hoy recurrente en el libelo de la demanda la simulación y fraude delatados en la audiencia de apelación, y mucho menos narrado las circunstancias de hecho en que la demanda incurrió en la simulación o fraude contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral y que dieran lugar a la tercerización invocada, trae un hecho nuevo al proceso traduciéndose ello en la violación a los principios constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que con meridiana claridad, en la exposición de motivos de la Constitución, se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Así se señala.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos, para poder argumentar su defensa en la contestación a la demanda, así como traer las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del juicio, por lo cual debe declararse improcedente, lo delatado en cuanto a este punto. Y así se decide.
Lo que nos lleva a analizar el segundo punto controvertido, el cual, a decir del apelante, versa sobre que la Juez de Juicio, no valoró el acta de inspección en materia de tercerización y la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo, pues a decir del recurrente existe silencio de prueba.
Es necesario citar previamente que, en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Sobre la base de las normas y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este juzgador, que habiendo la demandada opuesto la falta de cualidad como defensa, es evidente que correspondía al actor demostrar sus dichos, tal y como fue determinado por la sentenciadora de primera instancia.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de probar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.
Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.
De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J. Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).
En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.
En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
En cuanto al silencio de prueba, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hay vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que se le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso denuncia el recurrente que ese documento es netamente administrativo que debería dársele el carácter que se merece porque emana de un órgano competente de un funcionario público, y ese documento fue suscrito por la empresa codemandada y nunca negó el contenido de ese documento, hubo silencio de pruebas pues no se le dio el peso especifico a esa prueba.
Al respecto, es importante destacar lo que estableció la Juez de Juicio en la sentencia aquí impugnada, con lo que respecta a la valoración y apreciación de la prueba documental relativa al Acta de Inspección realizada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo de la División de Supervisión de Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 29-04-2015 (F.52 al 58 de la I pieza), lo cual es del tenor siguiente:
“Evidenciándose del referido informe, que un grupo de trabajadores asociados a la Cooperativa Clarito, dentro del cual se encontraban los ciudadanos hoy demandantes, manifestaron entre otras cosas, que la actividad ejecutada por los trabajadores asociados a la entidad de trabajo contratada la venían realizando de manera permanente y continua en las instalaciones de la entidad de trabajo contratante Arrocera 4 de Mayo, C.A., desde el 07/01/2008, ante tal manifestaciones considera importante esta Juzgadora dejar sentado, que los dichos manifestados por estos ciudadanos no crean certeza a quien hoy sentencia de que efectivamente hayan estado prestando sus servicios desde el 07/01/2008, por lo que mal pudiera tomarse como fecha de ingreso del hoy demandante a la entidad de trabajo demandada, la indicada por estos ciudadanos, ya que de la presente documental queda demostrado que efectivamente entre el primero (01) y el seis (06) de mayo del 2015, una vez realizadas las evaluaciones médicas correspondientes los trabajadores especificados en el informe de inspección serían incorporados a la nomina de la Arrocera 4 de Mayo; C.A., todo ello aunado al hecho de que la referida inspección no puede surtir efectos retroactivos en el tiempo; y así se establece.
En este orden, en cuanto a la prueba de informe requerida a la División de Supervisión de Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, (F.127 de la I pieza), estableció la Juez de Juicio en la sentencia recurrida, lo siguiente:
“En cuanto a la Prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, (División de Supervisión de Acarigua estado Portuguesa) consta resulta en el expediente folios 37 de la II pieza del expediente. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba ratificar la documental que consignaron con relación al acta de inspección pero específicamente lo requerido por ellos en lo que respecta a los nombres de los trabajadores, solicito que la misma sea valorada en la definitiva. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada indicó reconocer el contenido del informe de la Inspectoría; observando esta sentenciadora ante tal reconocimiento que efectivamente el ciudadano ANDRES ARAUJO, se encuentra plenamente identificado en el acta de inspección realizada en fecha 29/04/2015 según orden de servicio Nº 1405-2014; y así se establece.” (Fin de la cita).
De lo anterior se desprende, la Juez no omite mención de las referidas probanzas, ni se abstuvo de analizarlas, pues les asigno el valor probatorio que según su criterio les correspondía.
Así las cosas, siendo que, tal y como fue determinado por la Juez de Juicio, con dicha documental queda demostrado que efectivamente entre el primero (01) y el seis (06) de mayo del 2015, una vez realizadas las evaluaciones médicas correspondientes los trabajadores especificados en el informe de inspección (entre los cuales se encuentra el accionante) serían incorporados a la nomina de la Arrocera 4 de Mayo S.A. A su vez tales documentales no constituyen un medio de prueba que acrediten una prestación personal de servicios por parte del accionante, ciudadano ANDRES ALEJANDRO ARAUJO a ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., aunado al hecho que, aun y cuando los mismos trabajadores especifican allí las tareas realizadas, tales manifestaciones no pueden ser tomadas como ciertas, en atención al principio de alteridad de la prueba; por lo cual, quien sentencia, confirma el valor probatorio otorgado por la sentenciadora de primera instancia a las referidas probanzas; debiendo en consecuencia declarar improcedente el silencio de prueba delatado por el recurrente. Así se decide.
Entonces, confirmada la valoración de pruebas realizadas por la sentenciadora de la primera instancia mediante el sistema de la sana crítica, este Tribunal precisa que el accionante no logró demostrar la prestación de un servicio personal para ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por cuanto no se aportaron elementos probatorios mediante los cuales se demuestre, efectivamente tal circunstancia, sino que por el contrario, el hoy accionante era miembro de la Cooperativa Clarito siendo esta la que prestaba sus servicios para la accionada, haciendo prosperar de este modo la excepción de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio opuesta por la demandada. Y así se decide.
En atención a lo anterior se hace innecesario dilucidar el tercer vicio delatado, en consecuencia; resulta forzoso para este ad-quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS ESCALONA, y fundamentado en este acto por el abogado JOSÉ G. PÈREZ, ambos actuando como co-apoderado judiciales de la parte demandante ciudadano ANDRES ALEJANDRO ARAUJO, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA la referida decisión y No se condena en costas a la parte demandante ciudadano ANDRES ALEJANDRO ARAUJO, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS ESCALONA, y fundamentado en este acto por el abogado JOSÉ G. PÈREZ, ambos actuando como co-apoderado judiciales de la parte demandante ciudadano ANDRES ALEJANDRO ARAUJO, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; modificándose la argumentación expresada en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante ciudadano ANDRES ALEJANDRO ARAUJO, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 08:41 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
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