PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO Nro. PP01-R-2017-000065.
RECURRENTE: INVERSIONES ESCO 2015 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nro 50, tomo 72-A de fecha 11 de diciembre de 2015.014
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 114.316.
RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (AMPARO CAUTELAR DE SUPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO DE EJECUCION DE REENGANCHE Y ORDENAMIENTO DE PAGOS DE SALARIOS CAIDOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NAYDALI JAIMES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, INVERSIONES ESCO 2015 C.A contra decisión publicada en fecha 27/04/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita (F.22 al 24).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.451 de fecha 22/06/2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Así las cosas; en atención a todas las consideraciones antes esgrimidas, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente acción. Así se señala.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 31/03/2017, el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua apertura cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta de ejecución de reenganche de fecha 02/03/2017 realizado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua en el expediente N° 001-2017-01-00116; solicitada por la parte recurrente INVERSIONES ESCO 2015 C.A.(F.1)
A la postre, en fecha 04/04/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua procedió a decidir sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte aquí recurrente, declarando IMPROCEDENTE la misma (F.11 al 14).
Posteriormente, se observa que en fecha 24/04/2017, el representante judicial de la parte recurrente, abogada NAYDALI JAIMES QUERO interpuso amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto de ejecución de reenganche y ordenamiento de pagos de salarios caídos. (F.16 al 21).
Sucesivamente, en fecha 27/04/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua procedió a decidir sobre amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto de ejecución de reenganche y ordenamiento de pagos de salarios caídos solicitado por la parte aquí recurrente, declarando IMPROCEDENTE el mismo (F.22 al 24).
Subsiguientemente, se observa que en fecha 28/04/2017, el representante judicial de la parte recurrente, abogada NAYDALI JAIMES QUERO interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.25), siendo oído el mismo, en ambos efecto, el día 04/05/2017, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha, a los fines legales de rigor (F.27 y 28).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 17/05/2017, se procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a dejar constancia que a partir de ese día comenzarían a computarse los treinta (30) continuos, a los fines de decidir en la presente causa (F.30).
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
Se plantea entonces el problema, inicialmente fue interpuesto una medida cautelar de suspensión de los efectos del acta de ejecución de reenganche de fecha 02/03/2017 realizado por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, conjuntamente con el Recurso de nulidad la cual en fecha 04/04/2017 fue declarada improcedente; sin haber la parte ejercido recurso de apelación alguno contra esta decisión. Sino que posteriormente, fue solicitado nuevamente una cautelar pero bajo la modalidad de amparo (24/04/2017), también declarada improcedente en fecha 27/04/2017, de la cual si recurrieron ante esta instancia.-
Cabe considerar por una parte, que la parte hoy recurrente gozaba de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, medio judicial contencioso-administrativo idóneo para expresar su inconformidad con la sentencia de primera instancia de fecha 04/04/2017 y no lo hizo; sino que por el contrario interpone nuevamente una solicitud de medida bajo otra modalidad como fue la de amparo cautelar, alegando que en la ejecución del reenganche se le violento principios fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa.
En función de lo planteado, es necesario que el recurrente agote todos los medios judiciales para manifestar su inconformidad con algún acto judicial; tomando en consideración el debido proceso. Así se establece.-
Por otra parte, es pertinente traer a colación que el procedimiento de amparo cautelar se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, caso este que no se enmarca en el presente caso por cuanto resulta claro que ya la parte recurrente ejerció el respectivo Recurso de Nulidad contra el acta contentiva de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 02/03/2017 y actualmente se encuentra en trámite. Así se aprecia.-
Por todo lo expuesto, es evidente que en el presente caso, no prosperaba el amparo cautelar solicitado, por cuanto la actuación de la Inspectoría del Trabajo referente al reenganche del trabajador ya había sido atacada con la nulidad del acto administrativo solicitado y admitido por el Tribunal de Instancia; y la solicitud de medida cautelar hecha conjuntamente con la nulidad fue declarada improcedente, por lo que el paso subsiguiente era, ejercer el recurso de apelación sobre el mismo, el cual no se evidencia de las actas procesales, por lo que en ninguno de los supuestos explanados anteriormente cabe la posibilidad jurídica de que sea prospera la solicitud de amparo cautelar solicitada, por cuanto en ambas casos existían las vías ordinarias para embestir las mismas. Así se decide.-
En consecuencia con lo anterior, este a quem estima que la medida cautelar solicitada no debe prosperar y, en tal sentido declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAYDALI JAIMES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, INVERSIONES ESCO 2015 C.A contra decisión publicada en fecha 27/04/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; CONFIRMA, la referida decisión. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAYDALI JAIMES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, INVERSIONES ESCO 2015 C.A contra decisión publicada en fecha 27/04/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 27 de abril del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 01:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth
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