REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000023.
RECURRENTE: WILLIAMS JOSE HERNANDEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.329.447.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 49.276.
EMPRESA INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 982-2014 de fecha 28/11/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, WILLIAMS JOSE HERNANDEZ HIDALGO (F.171), contra la decisión publicada en fecha 25/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual declaró: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSE HERNANDEZ HIDALGO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00405-2014, de fecha 02/12/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, (F.146 al 158 de la II pieza).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, WILLIAMS JOSE HERNANDEZ HIDALGO, contra la decisión publicada en fecha 25/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 25/07/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare procedió dictar decisión en la presente causa (F.146 al 158), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00405-2014, de fecha 02/12/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00333, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, que se fue presentado por el ciudadano Williams José Hernández Hidalgo, contra la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela C.A. Siendo el caso que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo recurrido adolece los siguientes vicios: a) inmotivación. b) silencio de prueba. c) abuso de poder por error en la interpretación del derecho.
Así las cosas, de seguido pasa esta juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente; al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; en lo tocante a ello, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:
..omissis..
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede esta sentenciadora a examinar el acto administrativo impugnado, del cual se evidencia que la Órgano Administrativo del Trabajo, no argumento nada respecto a las razones por la cual consideró el declarar sin lugar la petición que le hiciera el trabajador, sino que simplemente plasmó el criterio jurisprudencial respecto a la distribución de la carga de la prueba, para luego negar la solicitud que le fue hecha; con lo que se podría pensar que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Establecido todo lo anterior, interesa a esta juzgadora el explanar una serie de consideraciones acerca de los llamados vicios inocuos o intrascendentes en el derecho administrativo, así se tiene que los vicios intrascendentes son infracciones, vulneraciones o irregularidades que encontramos en las formas de los actos administrativos; si bien dichas inobservancias son requisitos establecidos en la ley, su cumplimiento puede ser dispensado porque no afecta la validez del acto, no significan una disminución real y cierta de un derecho o una garantía del administrado, ni impiden que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos.
Así bien, cuando efectuamos un estudio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podemos observar cómo el legislador da rango legal en el título II, a algunos de los principios rectores de la actividad administrativa; sin embargo estos principios que orientan el hacer administrativo no se encuentran establecidos de manera exhaustiva en la ley, es por ello que para complementarlos debe acudirse a los Principios Generales del Derecho Administrativo, principio estos cuya finalidad es la de orientar la buena administración.
Así las cosas, encontramos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes principios: economía, celeridad y eficacia, si bien estos tienen rango de derecho positivo, pero como todos los principios no fueron establecidos de manera taxativa en la ley, es importante mencionar otros axiomas estrechamente ligados con los anteriores y que también deben orientar la actividad administrativa, siendo que a saber se tienen: a) Favor Acti, que se inspira en el hecho de que los signos externos producidos por la Administración en la emisión de un acto administrativo son lo suficientemente concluyentes para inducir razonablemente a confiar en la legalidad del acto administrativo. Este principio aconseja el mantenimiento del acto en los supuestos de dudas sobre la invalidez de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin. b) Finalidad, destinado a salvaguardar la validez de todo acto administrativo que aun presentando una omisión o irregularidad formal, ha alcanzado el fin para el cual se dictó, es decir, que el defecto o irregularidad no tiene incidencia sobre el fondo o no impide lograr el fin previsto por la norma jurídica.
Ahora bien, el Estado de Derecho supone el sometimiento de la actividad administrativa a la ley y al control jurisdiccional; a esta intervención se le ha denominado heterotulela, y consiste en la revisión del acto que pone fin a la vía administrativa por el juez, es decir, que estamos ante la revisión de un acto administrativo por parte de un órgano externo o imparcial de la Administración; por lo que explanado lo anterior, cabe preguntarse ¿Qué poderes tiene el juez contencioso ante los vicios intrascendentes?
A la anterior pregunta es necesario apuntar que: a) el juez contencioso revisa un acto administrativo a solicitud de los interesados que se consideran lesionados por la decisión. b) el acto administrativo sólo se revisa por razones de legalidad. c) las posibles decisiones que puede asumir el juez contencioso (puede declarar inadmisible el recurso, puede declarar con lugar el recurso y anular el acto, o puede declarar sin lugar el recurso y confirmar la presunción de validez que ampara al acto administrativo.
Enunciado lo anterior, se debe analizar cuál es la respuesta que puede proferir el juez ante la denuncia de un vicio de forma por parte del recurrente:
..omissis..
Ante la denuncia de un vicio de forma intrascendente, el juez no tiene otra posibilidad sino que declarar la irrelevancia de la infracción cometida por la Administración y de no haber prosperado las demás denuncias en contra del acto o ser la única en la que se fundamenta el recurso, declararlo sin lugar y confirmar el acto.
Por otro lado, es necesario acotar que en Venezuela, los vicios intrascendentes no se encuentran expresamente regulados en la ley, sino que constituyen la construcción de una categoría jurídica que tiene como génesis el diálogo entre la doctrina científica y la jurisprudencia de los tribunales del orden jurisdiccional administrativo, haciendo una interpretación armónica y racional de los principios de celeridad, economía, eficacia, favor acti, logro del fin, informalismo, simplicidad y verdad material; por lo que se puede apreciar que existe categoría de vicios que no tienen virtud invalidante, que se han calificado como vicios intrascendentes y se encuentran relacionados con aquellas irregularidades en las formas -exteriorización o procedimiento administrativo- que resultan irrelevantes en la producción de los actos administrativos.
En conclusión, sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente, tal como a juicio de esta juzgadora resulta el vicio de inmotivación delatado, toda vez que aun y cuando el inspector del trabajo hubiera argumentado respecto a la solicitud de restitución de condiciones de trabajo, dicha solicitud no fue activada conforme lo establecido en la norma Laboral Sustantiva, es decir, que por cuanto el hoy recurrente activó el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos por ante la autoridad administrativa lo hizo habiendo superado el tiempo de 30 días estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que aun y cuando tenia conocimiento de que no le había sido aceptado el reposo y fue convocado para a una reunión tras su regreso de vacaciones, éste se conformo con únicamente participar a la administración de tal hecho, sin que activara su derecho a reenganche y restitución de derechos, por lo que aun habiendo argumentado el inspector del trabajo su negativa, en igual modo hubiera sido declarada sin lugar la solicitud del trabajador, en la Providencia Administrativa Nº 00405-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
Así las cosas, esta sentenciadora observar respecto al vicio de inmotivación delatado en autos, que aun y cuando el inspector del trabajo hubiera argumentado acerca de la solicitud de restitución de condiciones de trabajo, este pronunciamiento debía desechar la referida solicitud al no haber sido esta requerida conforme lo establece el ordenamiento jurídico laboral (30 días estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por lo que siendo ello así en nada variaría la providencia administrativa recurrida de nulidad en autos, debiendo en consecuencia esta sentenciadora el declarar IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación acusado por el hoy recurrente, ciudadano WILLIANS JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO, contra en la Providencia Administrativa Nº 00405-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. Así se decide.
Ahora bien, esta sentenciadora hace saber a las parte que dadas las consideraciones de vicios intrascendentes realizadas ut supra, las mismas se hacen valer para los demás vicios alegados por la parte recurrente, referidos silencio de pruebas y abuso de poder por error en la interpretación del derecho, en razón de que aun y cuando el inspector del trabajo hubiera atendido al lapso de interposición de la solicitud de reenganche y restitución de derechos que le fue requerida, ésta no fue realizada dentro de los 30 días estipulados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que siendo ello así en nada variaría la providencia administrativa recurrida de nulidad en autos, debiendo en consecuencia esta sentenciadora el declarar IMPROCEDENTES los demás vicios delatados por el hoy recurrente, ciudadano WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO, contra en la Providencia Administrativa Nº 00405-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anterior, esta sentenciadora indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00405-2014, de fecha 02/12/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Administrativo Nº 029-2014-01-00333. Así se decide. . ” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO, contra la Providencia Administrativa Nº 00405-2014, de fecha 02/12/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Administrativo Nº 029-2014-01-00333, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos hecha por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO, contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la sentencia proferida en la presente causa, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.”(Fin de la cita).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente con el fin de resolver el presente recurso, esta alzada evidencia que la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare incurre en un vicio de orden público, el cual no puede dejar pasar por alto, como ocurrió ante la Jueza Primera de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare al momento de decidir el recurso.
Sucede pues que, de las copias certificadas de la providencia administrativa inserta a los folios 46 al 49, específicamente en la parte “CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION ADMINISTRATIVA” se observa que el Inspector del Trabajo Jefe aplica para la distribución de la carga de la prueba el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, (derogada desde el 13 de agosto de 2002, fecha en la cual entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según Gaceta oficial N° 37.504), aun y cuando el recurrente ciudadano Williams José Hernández Hidalgo interpuso su solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos y Pagos de Salarios Caídos ante ese órgano administrativo en fecha 04 de agosto de 2014.(F.17 al 19).
En relación con este tema cabe señalar, “la aplicación de una norma no vigente, la cual ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos”. (Sentencia Nº 641 de fecha 07/10/2008 de la de la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández. Exp. Nº 07-889).
Por otro lado, es preciso referirnos a las Nulidades Constitucionales y doctrinarias:
Constitución Nacional:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”(Fin de la cita Resaltado y subrayado nuestro).
Doctrinaria:
La Sala Político Administrativa, particularmente en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.”(Fin de la Cita. Resaltado y subrayado nuestro)
Siendo las cosas así, resulta claro que yerra el ente administrativo al aplicar una norma jurídica derogada (Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo), en un procedimiento administrativo que inicio en el año 2014, cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a partir del 13 de agosto de 2002; por todo lo antes expuesto considera este sentenciador que la Inspectoría del Trabajo incurrió así en vicio de orden público. Así se decide.-
Por consiguiente, siendo que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio sede Guanare yerran con las decisiones dictadas, esta superioridad se aparta de ambos criterios establecidos y en consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, WILLIAMS JOSE HERNANDEZ HIDALGO, contra la decisión publicada en fecha 25/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, SE REVOCA la decisión impugnada; SE ANULA el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00405-2014, de fecha 02/12/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00333 en la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos formulados por el accionante ciudadano WILLIAMS JOSE HERNANDEZ HIDALGO y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, WILLIAMS JOSE HERNANDEZ HIDALGO, contra la decisión publicada en fecha 25/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, WILLIAMS JOSE HERNANDEZ HIDALGO, contra la decisión publicada en fecha 25/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REVOCA la decisión publicada en fecha 25/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE ANULA el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00405-2014, de fecha 02/12/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00333 en la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos formulados por el accionante ciudadano WILLIAMS JOSE HERNANDEZ HIDALGO, por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los dos(02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 12:00 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
OJRC/claybeth.-
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