REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000077.

DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL LORETO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-22.621.216.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado JHOAN CASTILLO identificados con matrícula de Inpreabogado Nro.- 140.722.

DEMANDADA: GANADERIA PALMA SOLA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nº 61, Folio 319, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LINDA SUAREZ DE MEDINA, PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, FELIPPO TORTORICI SAMBITO y MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.246.357, 7.983.772, 4.073.938, 10.844.873, 7.952.521 y 16.229.437, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 36.223, 79.757, 29.473, 71.544, 45.954 y 122.780.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JHOAN CASTILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (F.77), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 17/05/2017, (F.69 al 75).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 08/06/2017, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 14/06/2017 a las 09:00 a.m. (f.85), día en el cual compareció la parte demandante recurrente y la demandada no recurrente y una vez oída la exposición se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHOAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS RAFAEL LORETO GUTIERREZ, contra la decisión de fecha Diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare;SE CONFIRMA, la decisión fecha Diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, TERCERO: No Se condena a la parte demandante-recurrente ciudadano CARLOS RAFAEL LORETO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(f.86 al 88)

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 17/05/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, procedió a dictar decisión en la cual declaró: La eficacia y validez plena del Poder otorgado a los abogados LINDA SUAREZ DE MEDINA, PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, FELIPPO TORTORICI SAMBITO y MARIA LISBETH ORTEGA JURADO por el ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.936.860, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S.Aen los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad, conforme lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para emitir pronunciamiento sobre la impugnación de poder que realizara en el inicio de la audiencia el abogado JHOAN CASTILLO, apoderado judicial del demandante, ciudadano CARLOS RAFAEL LORETO GUTIÉRREZ, contra la representación que ostentan los abogados LINDA SUAREZ DE MEDINA, PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, FELIPPO TORTORICI SAMBITO y MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, de apoderados judiciales de la demandada GANADERÍA PALMA SOLA S. A., este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, acto celebrado en fecha 2 de mayo de 2017, la representación de la parte actora, impugna el poder que ostenta la representación de la parte demandada, alegando la falta de cumplimiento de las formalidades esenciales para el otorgamiento del mismo, a su decir, por no haber evidencia en autos de que el otorgante, ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, tenga facultades para conferir poder en nombre de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., argumentando además, que el Notario ante quien se otorgo el poder, no hace constar mediante la nota respectiva, que tuvo a la vista la Gaceta, Registro, Libro o Documento que le ha sido exhibido según la última parte del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide de conformidad con el articulo 156 ejusdem la exhibición de los señalados documentos.

En fecha 12 de mayo de 2017, siendo esta la oportunidad fijada por esta sede judicial, para la exhibición de las documentales que acreditan la representación que de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., ostenta el ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, para otorgar poder en nombre de su representada, comparece la abogada CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, quien procede a exhibir copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., celebrada en fecha 01 de marzo de 2012 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 48-A; de igual forma insiste en hacer valer el documento poder que riela a los autos en los folios 23 al 26, otorgado ante la Notaria Publica de Cabudare estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2012, inserto bajo el Nº 14, Tomo 60 de los libros de autenticaciones.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, al tener a su vista la documental exhibida, insiste en la impugnación del documento argumentando lo siguiente:
“Insisto en la impugnación del Poder que le fuere otorgado a los abogados LINDA SUAREZ DE MEDINA, PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, FELIPPO TORTORICI SAMBITO y MARIA LISBETH ORTEGA JURADO por la demandada sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., en el presente asunto, en virtud de que de la revisión exhaustiva de la documentación de la empresa, es decir sus estatutos sociales, que no fueron traídos en copia certificada a effectum videndi a este acto, e igualmente del acta de Asamblea mencionada en el poder, de la cual si se acompaño copia certificada a effectum videndi, se evidencia claramente que en esta ultima (Acta de Asamblea registrada en fecha 30 de mayo de 2012) no se encuentran reunidos la totalidad de la Junta Directiva que conforman la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., que según la cláusula octava de los Estatutos Sociales de dicha empresa, son quienes deben nombrar un Presidente y un Vicepresidente, lo cual no ocurrió en esa Asamblea y por tanto, el Sr. José Elias Curiel Herrera, no esta facultado y no tiene potestad para obligar a la empresa, es por ello que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se pronuncie en cuanto a la deficiencia que presenta el poder, y que por lo tanto la comparecencia de los representantes que asistieron en nombre de la empresa, a este acto y a la Audiencia Preliminar de fecha 02 de mayo de 2017, se debe tener como no asistente, es todo.”

Ante el alegato del apoderado actor, la representación de la demandada expone:
“Insiste nuevamente en hacer valer el poder arriba señalado, e insisto igualmente en hacer valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., celebrada en fecha 01 de marzo de 2012 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 48-A, que contienen Primero: la venta de la totalidad de las acciones que tienen en el capital de esta compañía, las accionistas Inversiones Egara S.A., Inversiones Marinada S.A., Inversiones Rocabruna S.A. a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Samanes 2012 C.A.; Segundo: Renuncia de los actuales miembros de la Junta Directiva y el Comisario; Tercero: Modificación Integra de los Estatutos de la compañía y su domicilio Fiscal y Cuarto: Nombramiento de la Junta Directiva y del Comisario; de la que se desprende en la cláusula cuarta, que el ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.936.860, tiene facultad para otorgar poderes en nombre de la sociedad mercantil, en su condición de Gerente General de la empresa GANADERÍA PALMA SOLA S. A.; quedamos en espera del pronunciamiento correspondiente de este Tribunal; es todo”.

De igual forma la representación de la parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2017, consigna escrito mediante el cual, ratifican lo alegado en el acto de exhibición de documento, señalando que de la cláusula cuarta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., celebrada en fecha 01 de marzo de 2012 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 48-A, se desprende que el ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, tiene facultades para otorgar poderes; en ese mismo escrito, la representación de la demandada, ante el argumento esgrimido por la parte actora, cita lo sostenido por esta, de la forma siguiente:
“… que en dicha Acta de Asamblea no se encuentran reunidos la totalidad de la Junta Directiva que conforman la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., que según la cláusula octava de los Estatutos Sociales de dicha empresa, son quienes deben nombrar un Presidente y un Vicepresidente, lo cual no ocurrió en esa Asamblea y por tanto, el Sr. José Elias Curiel Herrera, no esta facultado y no tiene potestad para obligar a la empresa”

Por lo que consigna marcado “A”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., de fecha 26 de noviembre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el Nº 41, folio 194, Tomo 2-A, de la que se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES EMPERATRIZ S. A., vendió la totalidad de las acciones a las empresas INVERSIONES EGARA S. A. e INVERSIONES MARINADA, S. A., y marcado “B”, Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES 2012 C. A., de fecha 01 de marzo de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 16-A. Finalmente señala la parte demandada, que la cláusula octava a la que hace referencia el apoderado del demandante, es la del Acta Constitutiva originaria de la sociedad mercantil demandada, siendo que en la cláusula cuarta de los nuevos estatutos sociales, es donde se verifica la facultad del ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, en su condición de Gerente General para otorgar poderes generales o especiales.

Ahora bien, en virtud de la impugnación del poder que realizara la representación de la parte demandante, este Tribunal debe dilucidar, si el ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.936.860, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., se encuentra debidamente facultado para otorgar poder en nombre de esa sociedad mercantil y consecuentemente, revisar la legitimación para asistir al acto de inicio de la audiencia preliminar de las abogadas CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS y MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, como representantes judiciales de la mencionada sociedad; en tal sentido, al revisar lo alegado por las partes, tanto en el acto de exhibición de documentos, como en el escrito que presentara la demandada en fecha 16 de mayo de 2017, el cual se valora, por haber introducido el actor, en el acto de exhibición nuevos alegatos; esta sede judicial pasa a hacer un análisis exhaustivo de las documentales que rielan a los autos, vale decir, las traídas con el libelo, las consignadas por la demandada, las exhibidas en el acto correspondiente y las consignadas junto al escrito de fecha 16 de mayo de 2017; en tal sentido, se aprecia lo siguiente:

1.) Del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad Mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., de fecha 19 de febrero de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 61, Tomo 5-A, se desprende que los accionistas originarios de esta sociedad son INVERSIONES EGARA S. A. INVERSIONES MARINADA, S. A., INVERSIONES ROCABRUNA S. A. e INVERSIONES EMPERATRIZ S. A.
2.) Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., de fecha 26 de noviembre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 2-A, se evidencia la venta de la totalidad de las acciones, que de GANADERÍA PALMA SOLA S. A. tiene la sociedad mercantil INVERSIONES EMPERATRIZ S. A., a las sociedades INVERSIONES EGARA S. A., INVERSIONES MARINADA, S. A. e INVERSIONES ROCABRUNA S. A.
3.) Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., celebrada en fecha 01 de marzo de 2012 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 48-A, se desprende: a.) Que la misma contiene la modificación integra de los Estatutos Sociales de la Compañía; b.) Que se encuentran presentes en la Asamblea sus accionistas, INVERSIONES EGARA S. A., INVERSIONES MARINADA, S. A. e INVERSIONES ROCABRUNA S. A. y el ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.936.860, en su carácter de Gerente General de la Compañía AGROPECUARIA LOS SAMANES 2012, C. A.; c.) Igualmente se observa del texto del Acta, que las sociedades mercantiles INVERSIONES EGARA S. A., INVERSIONES MARINADA, S. A. e INVERSIONES ROCABRUNA S. A., venden la totalidad de las acciones que tienen de GANADERÍA PALMA SOLA S. A., a AGROPECUARIA LOS SAMANES 2012, C. A.; d.) El nombramiento del ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA como Gerente General por un periodo de diez (10) años, a partir de la fecha del Acta; y e.) Finalmente, de esa Acta se desprende que la Cláusula Cuarta dispone:
“La representación legal, la administración y la disposición de los bienes de la Compañía estarán a cargo de una Junta Directiva representada por Un (01) Gerente General y Un (01) Gerente. El Gerente General tiene las mas amplias facultades para representarla ante terceras personas, sean estas publicas o privadas (…) otorgar poderes especiales o generales (…)” subrayado de esta sede judicial.
4.) Del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES 2012, C. A., se observa que el ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, es el Gerente General de esa sociedad mercantil.

Para resolver sobre la eficacia del poder, esta sede judicial observa, que fue debidamente exhibido, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por mandato del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., celebrada en fecha 01 de marzo de 2012 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 48-A, de la que se desprende, en primer lugar, que el ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.936.860, es el Gerente General de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., que la Junta Directiva durara diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, por lo que, al haber sido elegido como Gerente General en Asamblea de la fecha arriba citada, vale decir, año 2012, se encuentra vigente el periodo previsto para el ejercicio de sus funciones; que en la Cláusula Cuarta de los nuevos Estatutos de la sociedad mercantil, contenidos en el Acta que nos ocupa, se establece que el Gerente General esta facultado para otorgar poderes especiales o generales.

Por otra parte, alega el apoderado judicial del demandante, que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., celebrada en fecha 01 de marzo de 2012 cuya Acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 48-A, cito: “(…) no se encuentran reunidos la totalidad de la Junta Directiva que conforman la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., que según la cláusula octava de los Estatutos Sociales de dicha empresa, son quienes deben nombrar un Presidente y un Vicepresidente, lo cual no ocurrió en esa Asamblea y por tanto, el Sr. José Elias Curiel Herrera, no esta facultado y no tiene potestad para obligar a la empresa (…)” subrayado de esta sede judicial, en relación a este argumento, cabe señalar que la Asamblea de una sociedad mercantil, es el órgano soberano de la misma y la reunión de todos los accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir sobre los asuntos sociales que le son propios; en este sentido, de la revisión de las documentales que rielan en autos y que arriba se mencionan, puede apreciarse que para el momento de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., celebrada en fecha 01 de marzo de 2012, en la que se modifican íntegramente los Estatutos Sociales; renuncian los miembros de la Junta Directiva que estaba vigente y se conforma la nueva Junta Directiva, la cual integra el ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA como Gerente General, se encontraban presentes todas las sociedades mercantiles que para ese momento eran las accionistas de la Compañía GANADERÍA PALMA SOLA S. A., es decir, INVERSIONES EGARA S. A., INVERSIONES MARINADA, S. A. e INVERSIONES ROCABRUNA S. A., ya que, como también quedo evidenciado en las documentales aportadas, la sociedad mercantil INVERSIONES EMPERATRIZ S. A., que fue socio fundador, dejo de serlo con la venta de sus acciones, lo cual quedo recogido en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de noviembre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 2-A; de igual forma, cabe destacar que se desprende de las documentales presentadas, que en la Asamblea en cuestión, el ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, en nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES 2012, C. A., adquiere la totalidad de las acciones que de la GANADERÍA PALMA SOLA S. A., poseían las sociedades INVERSIONES EGARA S. A., INVERSIONES MARINADA, S. A. e INVERSIONES ROCABRUNA S. A.; en consecuencia, siendo que ha quedado evidenciado, que el ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, es el Gerente General de la demandada GANADERÍA PALMA SOLA S. A. y que como tal, tiene plenas facultades para otorgar poder en nombre de esta sociedad mercantil, tal como lo dispone la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales vigentes, lo cual se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., celebrada en fecha 01 de marzo de 2012 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 48-A; documento este, que además, estuvo a la vista del Notario que autentico el poder que fue otorgado ante la Notaria Publica de Cabudare, Municipio Palavecinos del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2012, y quedo inserto bajo el Nº 14, Tomo 60 de los libros de autenticaciones, tal y como se desprende de la nota respectiva, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil; esta sede judicial otorga pleno eficacia y valor al poder impugnado.
Por las consideraciones arriba expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La eficacia y validez plena del Poder otorgado a los abogados LINDA SUAREZ DE MEDINA, PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, FELIPPO TORTORICI SAMBITO y MARIA LISBETH ORTEGA JURADO por el ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.936.860, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A.
SEGUNDO: Dada la plena eficacia del poder, niega lo pedido por el abogado JHOAN CASTILLO, apoderado judicial del demandante, ciudadano CARLOS RAFAEL LORETO GUTIÉRREZ, en relación a declarar la inasistencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, ya que en ese acto se encontraban presentes las abogadas CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS y MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada GANADERÍA PALMA SOLA S. A.
TERCERO: Se fija la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el décimo (10º) día hábil contado a partir del día siguiente a esta fecha, acto que se celebrara a las 10:30 a.m., debiendo las partes comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada los alegatos esgrimidos la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 14/06/2017.

Señaló la apoderada judicial de la parte accionante-recurrente, abogado JHOAN CASTILLO, lo siguiente:

 Recurro de la decisión dictada por el aquo en virtud de considerar que la misma es un error, por considerar que el poder es suficiente el poder otorgado por el representante legal de la empresa Ganadería Palma Sola, en virtud de no cumplir los parámetros establecidos en los artículos 155 y 156 del código de procedimiento civil.
 Dicho poder fue otorgado por una persona la cual no era representante en ese momento de dicha empresa Ganadería Palma Sola, se celebro un acta de asamblea que estuvieron allí un grupo de empresas que fueron las que constituyeron esa empresa ganadería palma sola y en ese grupo de empresas falto una de las empresas Ganaderia Rocabruna, cuando en los estatutos de ganadería palma sola dice que para dar la facultad a una persona d obligar a la empresa deben estar presente la totalidad de los asociados lo cual no se cumplió allí estuvo ausente la empresa Ganaderia Rocabruna.
 Otro aspecto es el siguiente los contra recurrentes consignan ante el Tribunal aquo una diligencia con unos documentos que pertenecen a Ganadería Palma Sola pero esos documentos debieron haber sido traídos a la audiencia que se fijo para la exhibición de documentos de la totalidad de los documentos de la empresa que fue lo que solicite para eso se fijo un día especifico y no se trajo ese día esos documentos por tanto yo no tuve control de esos documentos para hacer el contradictorio o revisarlos se consigno ya faltando un día para la decisión entonces este hecho fue en contra del debido proceso por cuanto no tuve el control sino que el tribunal observo cuando el articulo 156 lo establece claramente “en el acto de la exhibición que se solicito la parte interesada hará las observaciones que crea pertinente y este resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder la inasistencia del solicitante al acto del examen de los documento exhibidos dará por valido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedaran desechados y así lo hará constar en el acta respectiva”
 Esto no ocurrió debió haber quedado desechado si faltaron documentos en ese momento en esa audiencia documentos que fueron consignados posteriormente aunque sean documentos que hayan sido y ayudar a determinar si era eficaz el poder que consigna la empresa no se llevo en el momento oportuno para ello es todo.

Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho, MARIA ORTEGA, en su carácter de representante judicial de la demandada-no recurrente, ésta asentó:

 Es el caso que siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia en el Tribunal de Primera Instancia la representación legal del ciudadano Carlos Loreto procede a impugnar el poder consignado por nuestra representación y debidamente certificado por dicho tribunal.
 Con motivo de dicha impugnación el tribunal aquo procede aperturar una incidencia en la cual solicita mi representada el documento que es mencionado en el poder a través del cual la empresa ganadería palma sola vende sus acciones a una nueva empresa que se llama agropecuaria los samanes y allí se desprende la facultad o todas las facultades que pueda tener el señor José Elías Uriel que es quien nos concede el poder única y exclusivamente.
 El tribunal aquo hace mención a ese documento constitutivo a ese registro y el por ello a que ese representado procede a consignar única y exclusivamente ese documento en la oportunidad de la audiencia de exhibición.
 Sin embargo vista las consecuentes impugnaciones y la insistencia de la representación legal del ciudadano Carlos Loreto siendo presentada para mayor esclarecimiento del juez procede a consignar un escrito y consigna así a su vez las copias y originales a efecto videndi de todo lo que significa la constitución de dicha empresa desde el momento de la compra hasta el momento en que se verifica que está constituida por cuatro empresas Ganadería Palma Sola, estaba constituida en un principio por Inversiones Emperatriz, Inversiones Egara S.A., Inversiones Marinada e Inversiones Rocabruna y posteriormente en el año 2012 específicamente 30 de mayo ocurre una venta o antes de esa venta inversiones emperatriz le vende sus acciones a las otras tres empresas y posteriormente esas empresas el 30 de mayo de 2012 procede a venderle a Agropecuaria los Samanes que está conformada por solo dos accionistas el ciudadano José Elías Uriel que es la persona que procede a nosotros a darnos el poder de acuerdo a las facultades que le consigna en sus estatutos en la cláusula 4.
 Es evidente que esta impugnación no tiene razón de ser y por ello la sentencia del Tribunal aquo bien fundamentada como se encuentra a ver esos hechos y declararse firme por cuanto no tiene razón de ser ya que riela en los folios todos los documento relativos a la compra y a la facultad del señor José Elías Uriel es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 14/06/2017, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el juez recurrido actuó conforme a derecho o no al declarar: La eficacia y validez plena del Poder otorgado a los abogados LINDA SUAREZ DE MEDINA, PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, FELIPPO TORTORICI SAMBITO y MARIA LISBETH ORTEGA JURADO por el ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.936.860, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A.. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente:

*Documental anexa al escrito libelar por la parte demandante: Copias certificadas del Registro Mercantil de la Sociedad GANADERIA PALMA SOLA S.A. de fecha 19 de febrero de 2002 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 61, Folio 319, Tomo 5-A,(f.11 al 13) del cual se desprende: que inicialmente los accionistas originarios de esta sociedad son INVERSIONES EGARA S. A. INVERSIONES MARINADA, S. A., INVERSIONES ROCABRUNA S. A. e INVERSIONES EMPERATRIZ S.A. y que de sus estatutos, la clausula Octava establece:
“LA DIRECCION Y ADMINISTRACCION de la Sociedad estará dirigida por una Junta Directiva integrada por un máximo de seis (6) Directores, de los cuales se nombrará un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente. Los Directores durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos; como Administradores que son la Sociedad, deberán depositar cada uno de ellos, cinco (5) acciones en la caja social a los efectos legales y las cuales se les estamparán el correspondiente sello de inalienabilidad. La Junta Directiva sesionará por lo menos una vez cada tres (3) meses y considerará válidamente constituida cuando en la misma estén presentes por lo menos tres (3) de sus miembros, cualquiera que sea el numero de Directores que la integren.” (Fin de la Cita subrayo nuestro).

*Documental presentada en el acto de exhibición de fecha 12/05/2017, fijado por el aquo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil: Copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., celebrada en fecha 01 de marzo de 2012 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 48-A; (f. 41 al 49), del cual se evidencia:
 Que se encuentran presentes en la Asamblea sus accionistas, INVERSIONES EGARA S. A., INVERSIONES MARINADA, S. A. e INVERSIONES ROCABRUNA S. A. y el ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.936.860, en su carácter de Gerente General de la Compañía AGROPECUARIA LOS SAMANES 2012, C. A.
 La venta de las acciones que las sociedades mercantiles INVERSIONES EGARA S. A., INVERSIONES MARINADA, S. A. e INVERSIONES ROCABRUNA S. A., tienen de GANADERÍA PALMA SOLA S. A., a la AGROPECUARIA LOS SAMANES 2012, C.A.
 La AGROPECUARIA LOS SAMANES 2012, C. A. pasa a ser la propietaria de la totalidad de las acciones de la Sociedad GANADERÍA PALMA SOLA S. A.
 El nombramiento del ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA como Gerente General por un periodo de diez (10) años, a partir de la fecha del Acta.
 De esa Acta se desprende que la Cláusula Cuarta dispone:
“La representación legal, la administración y la disposición de los bienes de la Compañía estarán a cargo de una Junta Directiva representada por Un (01) Gerente General y Un (01) Gerente. El Gerente General tiene las más amplias facultades para representarla ante terceras personas, sean estas públicas o privadas (…) otorgar poderes especiales o generales (…)” subrayado de esta sede judicial.

Por consiguiente, de las documentales ya analizadas resulta claro por una parte; que la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., celebrada en fecha 01 de marzo de 2012, es totalmente válida puesto que se encontraban presente tres de sus miembros, INVERSIONES EGARA S. A., INVERSIONES MARINADA, S. A. e INVERSIONES ROCABRUNA S. A. tal como está establecido en la clausula octava de sus primeros estatutos y no como lo alega el recurrente que tienen que estar presentes todos los accionistas; por otra parte que el ciudadano JOSÉ ELÍAS CURIEL HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.936.860, actualmente en su carácter de Gerente General de la Compañía AGROPECUARIA LOS SAMANES 2012, C. A. como único propietario de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A, está plenamente facultado para otorgar poderes, tal como lo estipula clausula cuarta de los estatutos vigentes. Así se aprecia.

Por lo tanto, el poder otorgado en fecha 31 de mayo de 2012 ante la Notaria Pública de Cabudare del Municipio Palevecino del estado Lara, a los abogados LINDA SUAREZ DE MEDINA, PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, FELIPPO TORTORICI SAMBITO y MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, por el ciudadano JOSE ELIAS CURIEL HERRERA, actuando en su carácter de Gerente General de la demandada sociedad mercantil GANADERÍA PALMA SOLA S. A., es absolutamente autentico y valido para cualquier acto judicial conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-

En este sentido, esta alzada convalida lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a la eficacia y validez plena del Poder; sin embargo debe señalarse que la documentales presentadas después del acto exhibición de los documentos fijados por el aquo, debieron ser desechadas y no valoradas por extemporáneas, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando con las dos documentales analizadas anteriormente por esta superioridad eran suficientes para convalidar la validez del poder entredicho. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, éste impartidor de justicia declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHOAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS RAFAEL LORETO GUTIERREZ, contra la decisión de fecha Diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la decisión fecha Diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, No Se condena a la parte demandante-recurrente ciudadano CARLOS RAFAEL LORETO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHOAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS RAFAEL LORETO GUTIERREZ, contra la decisión de fecha Diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión fecha Diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No Se condena a la parte demandante-recurrente ciudadano CARLOS RAFAEL LORETO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún(21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:28 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Colmenares


OJRC/claybeth.-