REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000070.
DEMANDANTE: JOSE TOMAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 9.563.928.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MARELYS ESCALONA, JOSE GREGORIO PEREZ Y AURA VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V- 16.567.945, 12.263.726 y 19.377.083, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 251.251, 176.206 y 214.629 en su orden.
DEMANDADA: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1996, bajo el Nº 12, tomo 200-A (sdo), modificada el 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 50-A (sdo.), representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número 9.968.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, UBALDO CORRADO PALUMBO de VIVO, MAGALY LORENA HERNANDEZ y CARMINE PETRILLI, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.952.521, 11.786.296, 15.447.471, 13.933.356, 15.433.784 y 7.402.530, e inscritos en el Inpreabogado N°: 45.954, 90.018, 15.447.471, 102.213, 114.844 y 108.822, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS ESCALONA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa (F.224 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 31/03/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE TOMAS CARDENAS contra la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y NO SE CODENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F. 208 al 223 de la I pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 19/05/2017, se procedió a fijar, por auto separado de data 26/05/2017, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 15/06/2017, a las 09:00 a.m. (F. 8 y 9 de la II pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante ésta instancia, una vez analizado los dichos de las partes y estudiado pormenorizadamente las actas procesales que conforman el asunto, así como los medios probatorios cursantes a los autos se declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto abogada MARELYS ESCALONA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE TOMAS CARDENAS, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, SE CONFIRMA, la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, y No se condena en costas a la parte demandante ciudadano JOSE TOMAS CARDENAS, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 10 al 12 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 31/03/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia objeto de apelación en la presente causa (F. 208 al 223 de la I pieza), en los siguientes términos:
“... Omissis…
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el presente fallo, esta sentenciadora en su condición de Juez Titular de este despacho, haciendo uso de los medios audiovisuales que nos facultad nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de garantizar la celeridad procesal, procede a publicar el mismo en los términos siguientes:
La parte accionada ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., alego la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio y siendo que la misma fue opuesta en razón de que el demandante presto sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo a través de una cooperativa denominada Clarito, considera esta sentenciadora que no constituye un nuevo hecho la falta de cualidad invocada, por cuanto la misma se encuentra alegada y reconocida expresamente por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados; Y así se decide.
Ahora bien, siendo ésta una defensa fulminante, que de prosperar impide descender al fondo del asunto es por lo que requiere ser ventilada de manera primigenia y así se decide.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, ha señaló lo siguiente:
“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…” (Fin de la cita).
Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).
Identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad, esta Juzgadora en atención a la defensa opuesta por la demandada, procedió analizar el manojo probatorio ofrecido en el ínterin procedimental, a los fines de determinar si la parte accionante logró demostrar la prestación personal de sus servicios desde el 07/01/2008 para la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., Así pues, examinado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, se pudo colegir que no constan en autos medio probatorio alguno que acredite o que hagan presumir la existencia de una relación amparada por las leyes del trabajo. Ya que si bien es cierto, la representación judicial de la parte actora produjo una serie de medios probatorios, los mismos no constituyen para quien hoy sentencia, un medio de prueba capaz de activar la presunción de laboralidad; Y así se decide.
Ahora bien, siendo que la parte actora no alego la existencia de un fraude laboral en su escrito libelar, en virtud del principio de la unidad de la acción como consecuencia de haberse declarado Con Lugar la Falta de Cualidad a favor de la Arrocera 4 de Mayo, S.A., se declara Sin Lugar la demanda en contra de la codemandada Cooperativa Clarito, R.L., Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que la parte accionate no cumplió con la carga de demostrar la presunta relación laboral argumentada, por tanto resulta forzoso a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD y SIN LUGAR la acción intentada.” (Fin de la cita)
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la demandada ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE TOMAS CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.563.928.
TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo. ” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 15/06/2017.
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado JOSE GREGORIO PEREZ, asentó:
Venimos ante esta instancia a los fines de poder ser oídos en la situación que planteamos ante este despacho con lo que tiene que ver con los elementos importantes consideramos no fueron valorados en primera instancia y nosotros consideramos que el tribunal de primera instancia incurrió en un error en cuanto a la valoración de las pruebas que forman que formas parte del expediente y que eso conllevo a un falso supuesto de derecho mejor dicho el tribunal de primera instancia digamos los hechos narrados en el libelo en una norma errada es decir la ley de cooperativas y la ley de comercio.
Nosotros como apelantes en este caso consideramos de suma importancia que este tribunal valore lo siguiente 1- en cuanto a la contestación dada por la parte demandada donde niega pura y simple todos los hechos y todos los conceptos reclamados pero al mismo tiempo ella reconoce que el trabajador José Cárdenas si presta servicios para una cooperativa dentro de la arrocera 4 de mayo elemento sumamente importante porque estamos debatiendo el tipo de trabajo que realiza el ciudadano José Cardenas desde el 2008 hasta 06/2015 en virtud de que a mediados de 06/2015 en adelante el ciudadano José Cardenas demandante en este procedimiento es absorbido por la empresa debido a que se constato con una inspección por parte del ministerio del trabajo cuya competencia está determinada por la ley orgánica del trabajo, determino que el trabajador José Cardenas estaba bajo la condición de tercerizado prestando un servicio para una empresa contratante, en este caso arrocera 4 de mayo y en virtud a ese acontecimiento la empresa cumple con su obligación por mandato de ley y por ordenamiento hecho por la Inspectoría y los pasa a su nomina nosotros estamos antes de ser reconocido como trabajador hasta el momento en que ingreso a la empresa es decir enero 2008 junio de 2015.
Y en la contestación es muy importante resaltar que la empresa niega de forma pura y simple todos los conceptos que ahí que no presta servicios para arrocera 4 de mayo pero se contradice cuando dice que presta servicios para una cooperativa dentro de la arrocera 4 de mayo en fin solicitamos que esa contestación sea revisada porque hay contradicciones no presta servicios para arrocera 4 de mayo, pero si presta servicios para a arrocera 4 de mayo pero a través de una cooperativa y se pide también la aplicación de la ley de cooperativas y la ley de comercio porque la empresa manifestó y que fue parte de la sentencia de la dispositiva del tribunal de primera instancia que entre arrocera 4 de mayo y esa cooperativa que es una contratista o una intermediaria como le quiera llamar existiera una relación mercantil.
Pero el tribunal determino al final que si había una relación mercantil más no una relación laboral nosotros solicitamos que sea revisada la contestación que riela en el expediente.
Otro elemento importante por eso consideramos que hubo un error grave en la valoración de las pruebas aportados nosotros aportamos como demandante consignamos una prueba de informe que riela en el expediente aparece dos veces en el expediente porque la empresa la consigna tres veces y nosotros consignamos una del folio 89 al 95, ese informe de inspección describe de manera clara y precisa las actividades que hace el trabajador José Cardenas carga y descarga de vehículos descarga de silos mantenimiento de planta inclusive remplazaban a otros trabajadores de nomina de la empresa en los trabajos habituales que ellos realizaban día a día por cualquier circunstancia el informe es tan preciso que habla del horario de trabajo, la cantidad de dinero que le pagan por cada jornada, en la jornada diurna les pagan una cantidad de dinero y en la jornada mixta que son en las que la empresa desarrolla su actividad otra cantidad distinta eso está probado en el informe de inspección.
Entonces consideramos que en el informe de inspección hubo un error en la valoración por parte del juez en virtud de que es un documento público en un documento administrativo que emana de un ente público por lo tanto dicho documento debe dársele pleno valor probatorio y que de acuerdo a algunas sentencias todos los documentos públicos que sean firmados por un funcionario público está dotado de una presunción desvirtuable de legitimidad de veracidad de su contenido y en relación al principio de ejecutividad y debe considerarse cierto hasta tanto se pruebe lo contrario, vale resaltar que dicha prueba aportada por nosotros la demandada en la fase que le correspondía ejercer el control de la prueba pero lo más resaltante que nosotros consideramos es que ese documento se mantiene firme porque no fue objeto de un recurso de nulidad que nunca fue desconocido por el patrono que digamos quien fue a quien se le aplico digamos esa acción; es decir una inspección de un órgano competente en contra de un patrono donde hay trabajadores que denunciaron la tercerización, en este caso en cuanto a la nueva ley que estaba prohibido ese informe fue reconocido por el patrono fue suscrito por el patrono en su oportunidad y nunca se opuso al contenido de ese documento es el acta de la Inspectoría del trabajo, esa acta hasta la fecha está vigente no fue objeto de ningún recurso de nulidad, no fue negado por el empleador ni ante el ministerio del trabajo ni ante el tribunal, por lo tanto todo su contenido debe tenérsele como cierto porque fue reconocido y emanado por un órgano publico administrativo.
La jurisprudencia nos indica que ese documento goza de veracidad legalidad y de autenticidad debe dársele todo el valor probatorio y el tribunal no dio el valor que se merecía por lo tanto que hubo un error en la evaluación de la prueba otro documento importante la prueba de informe riela en el expediente en el folio 204 nosotros solicitamos a la Inspectoría del trabajo informara al tribunal a través de la prueba de informe si el trabajador José Cardenas aparecía en un informe de la Inspectoría y prestaba servicios para la arrocera 4 de mayo y que si lo hacía en condición de mercerizado y de que fecha en la prueba de informe respondió al tribunal su contenido expresa de manera clara y precisa que si presta servicios para arrocera 4 de mayo e trabajador José Cardenas y lo hace desde el 07/01/2008 entonces consideramos que el tribunal incurrió en un error grave cuando valoran estas pruebas que era el acta de informe y la prueba de informe que pedimos a la Inspectoría.
Y al final en su dispositiva ella dice que el acta de informe que riela en el folio 89 al 95 ella dice que esta acta no tiene carácter retroactivo cuando en el contenido los trabajadores todos se encuentran en su derecho y describen sus actividades y es leído por parte de la empresa y es suscrito por representantes de la empresa que estaban autorizados por la empresa para suscribir esa acta por lo tanto el contenido de esa acta debe tener pleno valor probatorio, además por ser un documento que emana por la administración pública esa acta de informe y esa prueba de informe no fueron valoradas mejor dicho el tribunal incurrió en un error en la valoración de esas pruebas, no les da el valor que se merece son documentos públicos y fueron reconocidos ambos por la empresa y esos documentos de una manera u otra son determinantes en el procedimiento.
Además de que existen esos dos documentos que presentamos es importante señalar que nosotros también promovimos testigos y recibos de pago y los testigos fueron contestes y en este caso Isidro Ladino y Ricardo Pinto que aparecen en el acta de audiencia de el tribunal de primera instancia ellos describen el trabajo que hace José Cardenas y al mismo tiempo señalan quienes son sus supervisores y vale resaltar que en la contestación de la empresa dice que los trabajadores utilizan herramientas de la empresa pero está demostrado totalmente que ellos prestan servicios dentro de las instalaciones de la arrocera 4 de mayo.
Esas actividades cuyas herramientas son de la empresa en este caso la carga y descarga de materia prima y producto terminado la descarga y limpieza de los silos son actividades que desde el principio dijimos que son inherentes y conexas porque aquí estamos solicitando que se reconozca la inherencia y la conexidad del trabajador José Cardenas desde su inicio hasta el momento que paso a nomina porque en ese lapso de tiempo nunca le reconocieron ningún beneficio laboral y por lo tanto la ley nos dice que cuando la actividad es inherente y conexa con la a actividad propia de la empresa así sea contratista o intermediario ese trabajador debe gozar de todos los beneficios e igualdad de los trabajadores de la nomina de la empresa, entonces los testigos fueron contestes y fueron desechados por ser representantes del sindicato.
El tribunal de primera instancia dice que no tenemos cualidad para demandar declara con lugar la cualidad legal de la empresa que lo hizo de forma pura y simple en la contestación y los recibos de pago probaban que era trabajador, es un trabajador activo y está en nomina de la empresa y es un trabajador bajo la condición de intermediario antes de pasar a la nomina porque prestaba servicios a arrocera 4 de mayo, a través de una cooperativa llamada los claritos, los testigos y los recibos de pago fueron desechados por el tribunal de primera instancia aun cuando era un testimonio indispensable para determinar la realidad existentes entre el trabajador y arrocera 4 de mayo.
Por otro lado las pruebas aportadas por la empresa, el acta acuerdo que aparece dos veces en ese expediente unos del folio 35 y 36 y otros del 56 y 57 si usted lee esa acta de acuerdo que consigna la empresa esa acta acuerdo es entre la empresa y entre la Inspectoría del trabajo y el sindicato y el punto único a tratar ese acuerdo es el tercerizado y es importante porque aparece una lista de todos los trabajadores en el folio 37 y la repite en el folio 58 aparece dos veces aparece el ciudadano José Cardenas y es el primero que consigna la empresa, vale resaltar que esa acta acuerdo que presenta la empresa como prueba de ella es un elemento más para determinar que el trabajador si estaba bajo la condición de tercerizado porque estaba vigente la L.O.T.T.T.
Sin embargo para nosotros no es un trabajador tercerizado sino que la actividad la venia realizando desde el 2008 de forma permanente para la empresa y que la actividad era inherente y conexa y hay un elemento importante que el reglamento de la ley orgánica del trabajo del 2006 dice que aquellas actividades que tengan carácter permanente dentro de la empresa deben ser reconocidas como una actividad inherente y conexa de la empres y por lo tanto debe estar protegido el estado en función de que nosotros como clase trabajadora en este caso gozamos de algunos principios muy particulares en nuestra constitución que brinda lo que es el derecho al trabajo y la protección del como un hecho social.
Nosotros consideramos que el acta de informe que riela en el expediente como lo dijimos en el folio 35 y 36 y el 56 y 57 y la lista que aparece en el folio 37 y 58 del señor José Cárdenas se puede determinar que en esa prueba el tribunal de primera instancia incurrió en un error en su valoración porque no le dio el valor que se merece una acta donde el punto único a tratar es la tercerización y el primero en la lista es el hoy demandante José Cardenas además de la prueba aportada por la empresa consigna un escrito tipo acta que habla también de la tercerización y de los posibles cargos y de las actividades que son inherentes y conexas la empresa también aporta las facturas que les aportaba la cooperativa que era la condición para ellos entregarles el pago semanal a ese proveedor el acta constitutiva de la cooperativa es importante que la revisemos la actividad de la cooperativa de acuerdo al objeto que es la carga y descarga entre paréntesis caletero si la lee con detenimiento podrá usted darse cuenta , la empresa para tratar de simular una relación mercantil contrata a la cooperativa y le pide que cuneado a ella le dan el pago de la jornada que les presta por sus diferentes turnos diurnos y mixtos ella le tiene que entregar una factura porque es un servicio que le está prestando la cooperativa a la empresa y esta necesita una factura eso el lo que llamo el gerente de planta contra factura en los testimonios del gerente aparece el ciudadano Perozo y entonces la cooperativa tiene que entregar la factura para recibir el cheque como pago recuerdo a los turnos que laboro y la cantidad personas que laboraron en ese turno lo cual era normal en estas empresas con esta cooperativa y en el acta de informe se describe de manera precisa.
Por lo tanto consideramos que el tribunal de primera instancia incurrió en error de la valoración de mucha de estas pruebas que estamos señalando y los testigos de la empresa también fueron desechados en este expediente y en otros no y sin embargo los testigos de la empresa lo que es el señor Danny Gutiérrez, Perozo, Y José Santana y dicen que la actividad que realiza el trabajador José Cardenas es la misma que venía realizando cuando estaba en la cooperativa y eso es una prueba más que la actividad que realizo antes de ser absorbido por la empresa era inherente y conexa con la actividad propia de la empresa.
Si leemos bien el libelo nosotros nunca negamos que si existía una cooperativa porque esa era la condición y ellos prestaban servicios para la arrocera 4 de mayo pero que la actividad que ellos vienen realizando desde el 2008 hasta la actual es la misma actividad es inherente y conexa a todas luces de acuerdo a la ley del año 97 la ley orgánica del trabajo nos habla el 54 55 y 56 nos dice que tiene que gozar de los mismos beneficios y la y la ley nueva del 2012 prohíbe las actividades y inherentes y conexas a través de empresas o cualquier figura el derecho mercantil lo dice el artículo 98 clarito.
Y es por eso que estamos solicitando que se revoque esa sentencia porque el juez valoro de forma errada todas las pruebas y incurrió en falso supuesto de derecho porque aplico una norma incorrecta y no se reconocieron todos los principios constitucionales la norma mas aplicable 96, 94 y 257 de nuestra constitución por lo tanto solicitamos que dicha sentencia sea revocada una vez se analicen los elemento.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada no recúrrete, al ejercer su derecho a réplica argumentó:
La contraparte explica que nosotros nos contradecimos en el libelo de la contestación demanda pero fueron ellos en su libelo que admiten la existencia de una cooperativa, fueron ellos los que llamaron a esta cooperativa a que presentara un informe ante el tribunal y mal pudiese entonces el tribunal de primera instancia decidir a favor de mi representada arrocera 4 de mayo viendo que ellos no lograron demostrar ante un juicio la existencia de una relación laboral del 2008 al 2015.
Porque si bien es cierto que en la actualidad el trabajador trabaja para arrocera 4 de mayo no es cierto que desde el 2008 al 2015 trabajaba para mi representada existe contrato de servicio dentro de la cooperativa clarito y arrocera 4 de mayo una cooperativa que está registrada ante el registro respectivo con rif y facturas legales que ellos prestaban el servicio de limpieza, la caleta como dicen ellos se hacían con un transportista nosotros no manejamos la información del tipo de trabajo que puede ser el chofer con el caletero dice que hay una relación de conexividad.
Es importante aclarar que arrocera 4 de mayo es una empresa procesadora de alimentos, no es transportista, ni empresa de limpieza de que es necesaria la limpieza en cualquier actividad es necesaria, la limpieza también en estos tribunales es necesaria la limpieza y esos trabajadores que realizan la limpieza en los tribunales serian entonces considerados trabajadores públicos funcionarios no verdad, mal pudiésemos nosotros a dicha cooperativa o al trabajador aceptarle que es trabajador nuestro nosotros no manejamos la información de quienes eran los que `prestaban el servicio de limpieza ellos tenían un representante de la cooperativa, así como era miembro de la cooperativa el hoy recurrente en su oportunidad es demandante.
Porque la ley de cooperativas? porque la ley de cooperativas nos dice que una vez cumplidos 6 meses prestando servicios a una cooperativa está obligada la cooperativa y es optativo que integren a la cooperativa y si no lo hicieron en su oportunidad ellos mal pudiésemos nosotros manejar esa información.
En cuanto a la tercería insistimos y así lo logramos probar en el tribunal de juicio lo que ellos no lograron, que no teníamos ninguna cualidad porque quien tenia en todo caso ser demandado es la cooperativa nosotros no manejábamos la información de quienes eran los miembros de la cooperativa y que actividad realizaban porque se contrataba con Rómulo Méndez uno de los representantes de ellos y el era el que traía al personal para que prestaran el servicio de limpieza dentro de las instalaciones de arrocera 4 de mayo.
Porque no presentamos un recurso de nulidad porque aquí no había una providencia administrativa en ningún momento como hacemos nosotros para ir en contra de algo que no existe no fuimos sancionados, porque el código de comercio porque se les demostró que existía una relación mercantil entre una cooperativa de nombre carito y arrocera 4 de mayo, y así solicito que sea ratificada la sentencia del tribunal de juicio y declarado sin lugar el recurso hoy.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebradas ante esta instancia en fecha 15/06/2017, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
1. Determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al declarar la falta de cualidad estando demostrada la inherencia, la conexidad, y la tercerización (simulación o fraude);
2. La errada valoración dada a las pruebas(acta de inspección en materia de tercerización y la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo y a los testigos) todos promovidos por la parte demandante .
Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo. Así se establece.
Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su inconformidad con relación a la valoración dada al Informe de inspección específica en materia de tercerización realizado por la Inspectoría del Trabajo, a la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo, asi como a los testigos todos promovidos por el demandante; éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar sus alegatos; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.
Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
En atención a ello, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.
Con relación, al primer punto controvertido, referente a determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al declarar la falta de cualidad estando demostrada la inherencia, la conexidad, y la tercerización (simulación o fraude); pues al decir del recurrente los trabajadores eran objeto de simulación y fraude ante la ley, de una tercerización pues la Ley Orgánica del Trabajo del 97 no prohibía la figura de la tercerización pero si por mandato de ley obligaba a las empresas que se aprovechaban de esa situación a darle a los trabajadores contratados por intermediarios contratistas lo mismos beneficios que conseguían sus trabajadores directos solos si y solo si la actividad que realizaba esa contratista intermediaria era inherente con la actividad propia de la empresa.
Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal Superior, a los fines de resolver la inherencia y conexidad alegadas atendiendo a la falta de cualidad opuesta por la demandada en su litis contestatio, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral invocados por el recurrente:
“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”. (Fin de la cita).
Por otro lado, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización”.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratante junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Para ello, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
Debe señalarse que, de la revisión exhaustiva de autos evidencia este sentenciador que la actividad económica de la hoy demandada contratante es el procesamiento de arroz paddy por su parte la Asociación Cooperativa Clarito tiene como actividad económica el Servicio de limpieza de silos, de la planta y áreas verdes, desarme armado de equipos de molino, empaque, gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en la zona de carga. De allí pues que, era carga del demandante comprobar los supuestos legales que eventualmente harían procedente la inherencia y la conexidad invocada; en este sentido se aprecia que no hay evidencia alguna que haga concluir que Arrocera 4 de Mayo S.A. y la Cooperativa Clarito de la cual el accionante era integrante ostentaran el mismo objeto social o que la mayor fuente de lucro de la demandada proviniera de su relación con la Cooperativa. No quedó demostrado en autos que si Cooperativa Clarito dejaba de prestar sus servicios a la demandada el proceso productivo de esta se paralizaría, por lo que es de concluir que no hay inherencia y conexidad por estar ausentes en autos los presupuestos necesarios para su conducencia. Y así se decide.
Por otro lado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el año 2012, entraron en vigor regulaciones en materia de tercerización que no eran normadas anteriormente por el derecho laboral venezolano, tal es el caso de lo contemplado en los artículos 47, 48, 49:
Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.
Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.
Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.
Cuando el legislador señala que la tercerización es una simulación o fraude, lo está considerando como términos sinónimos de manera que para que haya tercerización es necesario que haya la simulación o engaño del patrono hacia el trabajador con un propósito específico de fraude que no es otra cosa que la intención de burlar la legislación laboral.
El término simulación en el derecho del trabajo está referido al encubrimiento de la relación de trabajo. Para Carballo (2008), la simulación es atribuible al patrono, es decir, ésta es concebida e impuesta unilateralmente por el patrono al trabajador, utilizando para ello su poder de negociación derivado de su desigual capacidad económica.
Escriche, citado por Cabanellas (1989), señala que el objeto de la simulación consiste en engañar, por ello se encuentra comprendida en el nombre general de fraude, del cual no se diferencia sino como especie del género, de lo que se infiere que la simulación es una especie de fraude. Resultando que para la simulación se precisa el concurso de muchas personas de acuerdo para engañar; mientras que en el fraude, éste se comete por uno solo de los contratantes contra el otro. El fraude según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, en general es lo mismo que engaño, abuso, maniobra inescrupulosa; pero como no decimos que tal o cual cosa se han hecho en engaño de la ley, sino en fraude de la ley, será preciso entender que al hablar de simulación nos referimos a una especie de fraude (Osorio, 1988-327).
El término tercerización tal y como lo define el citado Artículo 47 de la LOTTT, intrínsecamente supone un propósito negativo o intencionalidad, que sería mala fe o maniobra intencional por parte del patrono para eludir las obligaciones que derivan de la contratación directa de trabajadores, como sería el pago de los beneficios laborales (salario, prestaciones sociales, vacaciones, entre otros). No basta el supuesto de hecho, sino que es indispensable que exista simulación o engaño y el fraude, o la intención de burlar los parámetros legales.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda no logra deducir esta superioridad que se haya alegado el fraude o la simulación por tercerización alegada por el hoy recurrente, ni se delataron los hechos ocurridos que permitieran dilucidar lo alegado en audiencia de apelación por el recurrente; por el contrario, a través de las probanzas traídas a los autos como lo son el acta acuerdo suscrito entre la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO S.A. y los representantes del sindicato SINTRATRANSGAM4DMAYO se evidencia la disposición del la hoy demandada de ingresar a los COOPERATIVISTAS, dejando sentado en esa misma acta que “garantizaría los beneficios de Ley y de la Contratación Colectiva a los trabajadores incorporados a partir de realizar el contrato de trabajo”.
Evidenciándose de lo anterior, que aun y cuando no existió un dictamen del órgano administrativo que determinara la existencia de trabajadores tercerizados y por ende se ordenara su regularización en la entidad de trabajo, se acordó ingresar a los cooperativistas entre los cuales se encontraba el hoy demandante ciudadano José Tomas Cardenas, integrante de la Cooperativa Clarito quien tal y como fue afirmado por el accionante en su escrito libelar y admitido por la demandada en su contestación prestó servicios como integrante de la Cooperativa Clarito a la Arrocera 4 de Mayo S.A., siendo a partir del 23 de junio de 2015, que ingresó a trabajar para la accionada, incorporándose a la nómina y percibiendo los beneficios económicos y sociales, todo ello producto del convenio realizado por las partes.
Es forzoso para este sentenciador concluir atendiendo a lo esbozado anteriormente que, no habiendo alegado el hoy recurrente en el libelo de la demanda la simulación y fraude delatados en la audiencia de apelación, y mucho menos narrado las circunstancias de hecho en que la demanda incurrió en la simulación o fraude contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral y que dieran lugar a la tercerización invocada, trae un hecho nuevo al proceso traduciéndose ello en la violación a los principios constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que con meridiana claridad, en la exposición de motivos de la Constitución, se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Así se señala.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos, para poder argumentar su defensa en la contestación a la demanda, así como traer las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del juicio, por lo cual debe declararse improcedente, lo delatado en cuanto a este punto. Y así se decide.
Lo que nos lleva a analizar el segundo punto controvertido, el cual, a decir del apelante, versa sobre la errada valoración dada a las pruebas (acta de inspección en materia de tercerización y la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo y a los testigos) todas promovidas por la parte demandante .
Es necesario citar previamente que, en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Sobre la base de las normas y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este juzgador, que habiendo la demandada opuesto la falta de cualidad como defensa, es evidente que correspondía al actor demostrar sus dichos, tal y como fue determinado por la sentenciadora de primera instancia.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de probar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.
Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.
De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J. Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).
En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.
En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad expresada por el recurrente en cuanto a la errada valoración dada a las pruebas documentales, de informe y testigos; por una parte denuncia que el Informe de inspección de fecha 29/04/2015 (f.89 al 95) es un documento netamente administrativo que debería dársele el carácter que se merece porque emana de un órgano competente de un funcionario público, y ese documento fue suscrito por la empresa codemandada y nunca negó el contenido de ese documento, pues no se le dio el peso especifico a esa prueba.
Al respecto, es importante destacar lo que estableció la Juez de Juicio en la sentencia aquí impugnada, con lo que respecta a la valoración y apreciación de la prueba documental relativa al Acta de Inspección realizada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo de la División de Supervisión de Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 29-04-2015), lo cual es del tenor siguiente:
“Evidenciándose del referido informe, que un grupo de trabajadores asociados a la Cooperativa Clarito, dentro del cual se encontraban los ciudadanos hoy demandantes, manifestaron entre otras cosas, que la actividad ejecutada por los trabajadores asociados a la entidad de trabajo contratada la venían realizando de manera permanente y continua en las instalaciones de la entidad de trabajo contratante Arrocera 4 de Mayo, C.A., desde el 07/01/2008, ante tal manifestaciones considera importante esta Juzgadora dejar sentado, que los dichos manifestados por estos ciudadanos no crean certeza a quien hoy sentencia de que efectivamente hayan estado prestando sus servicios desde el 07/01/2008, por lo que mal pudiera tomarse como fecha de ingreso del hoy demandante a la entidad de trabajo demandada, la indicada por estos ciudadanos, ya que de la presente documental queda demostrado que efectivamente entre el primero (01) y el seis (06) de mayo del 2015, una vez realizadas las evaluaciones médicas correspondientes los trabajadores especificados en el informe de inspección serían incorporados a la nomina de la Arrocera 4 de Mayo; C.A., asi como también que el demandante era socio de la Cooperativa Clarito, cooperativa que prestaba sus servicios a la hoy demandada a través de una relación mercantil tal como lo manifiesta la parte demandante, todo ello aunado al hecho de que la referida inspección no puede surtir efectos retroactivos en el tiempo; y Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la prueba de informe requerida a la División de Supervisión de Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, (F.202 de la I pieza), estableció la Juez de Juicio en la sentencia recurrida, lo siguiente:
“En cuanto a la Prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, (División de Supervisión de Acarigua estado Portuguesa) consta resulta en el expediente folios 37 de la II pieza del expediente. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba ratificar la documental que consignaron con relación al acta de inspección pero específicamente lo requerido por ellos en lo que respecta a los nombres de los trabajadores, solicito que la misma sea valorada en la definitiva. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada indicó reconocer el contenido del informe de la Inspectoría; observando esta sentenciadora ante tal reconocimiento que efectivamente el ciudadano ANDRES ARAUJO, se encuentra plenamente identificado en el acta de inspección realizada en fecha 29/04/2015 según orden de servicio Nº 1405-2014; y así se establece.” (Fin de la cita).
Así las cosas, siendo que tal y como fue determinado por la Juez de Juicio, con dicha documental queda demostrado que efectivamente entre el primero (01) y el seis (06) de mayo del 2015, una vez realizadas las evaluaciones médicas correspondientes los trabajadores especificados en el informe de inspección (entre los cuales se encuentra el accionante) serían incorporados a la nomina de la Arrocera 4 de Mayo S.A. A su vez tales documentales no constituyen un medio de prueba que acrediten una prestación personal de servicios por parte del accionante, ciudadano JOSE COROMOTO ARRIETA a ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., aunado al hecho que, aun y cuando los mismos trabajadores especifican allí las tareas realizadas, tales manifestaciones no pueden ser tomadas como ciertas, en atención al principio de alteridad de la prueba; por lo cual, quien sentencia, confirma el valor probatorio otorgado por la sentenciadora de primera instancia a la referida probanza.
Finalmente, en cuanto a la valoración dada a los testigos promovidos por la demandante, pues a decir del recurrente todos fueron desechados, esta superioridad una vez analizada la valoración dada a los ciudadanos: DANNY GABRIEL GUTIERREZ AGUIAR, CARLOS ALEXANDER PEROZO, JOSE ALEXANDER SANTANA ARTEGA, ARMANDO FIGUEIRA, se evidencia que los mismo fueron tachados en su oportunidad por la parte demandada en virtud de las funciones que ejercían dentro de la empresa, por tanto fueron desechados del procedimiento conforme al artículo 100 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este tribunal considera que tal desecho fue conforme a derecho confirma lo establecido por el aquo; debiendo en consecuencia declarar improcedente lo delatado por el recurrente en cuento a la errada valoración dada a las pruebas documental(el Informe de inspección de fecha 29/04/2015), de informe (División de Supervisión de Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua) y los testigos. Así se decide.
Entonces, confirmada la valoración de pruebas realizadas por la sentenciadora de la primera instancia mediante el sistema de la sana crítica, este Tribunal precisa que el accionante no logró demostrar la prestación de un servicio personal para ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por cuanto no se aportaron elementos probatorios mediante los cuales se demuestre, efectivamente tal circunstancia, sino que por el contrario, el hoy accionante era miembro de la Cooperativa Clarito siendo esta la que prestaba sus servicios para la accionada, haciendo prosperar de este modo la excepción de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio opuesta por la demandada. Y así se decide.
En atención a lo anterior se hace innecesario dilucidar el tercer vicio delatado, en consecuencia; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS ESCALONA, y fundamentado por el abogado JOSÉ G. PÈREZ, ambos actuando como co-apoderado judiciales de la parte demandante ciudadano JOSE TOMAS CARDENAS, contra la decisión de fecha veinticuatro (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA la referida decisión y No se condena en costas a la parte demandante ciudadano JOSE TOMAS CARDENAS, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto abogada MARELYS ESCALONA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE TOMAS CARDENAS, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, modificándose la argumentación expresada en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante ciudadano JOSE TOMAS CARDENAS, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 10:18 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
OJRC/claybeth
|