REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicialdel estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.: PP01-R-2017-000059

RECURRENTE (Empresa Interviniente en el Acto Administrativo): EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP, S.A.).

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: abogado WILFREDY GERARDO MENA, identificado con matricula de inpreabogado Nº 134.084.

Parte Interviniente en el Acto Administrativo: JOSE RAMÓN HARRIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.840.310.

APODERADA JUDICIAL (Parte Interviniente en el Acto Administrativo): Abogado ROGER JOSE DIAZ PARADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 150.997.

RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00342-2015, dictada en fecha 09/07/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00529.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDY GERARDO MENA actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP, S.A.), contra la decisión publicada en fecha 12/08/2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HARRIS PÉREZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00342-2015, dictada en fecha 09/07/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00529, en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), al ciudadano JOSÉ RAMÓN HARRIS PÉREZ; por lo que como consecuencia de ello, se acuerda el reenganche y restitución de derechos que correspondan al trabajador al momento de su efectiva reincorporación; No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes y Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos (F. 89 al 103 de la II pieza).


DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado WILFREDY GERARDO MENA actuando como representante judicial de la parte interesada-recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP, S.A.), contra la decisión publicada en fecha 12/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 12/08/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare procedió dictar decisión en la presente causa (F.89 al 103 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00342-2015 de fecha 9 de julio de 2015, mediante la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, al trabajador JOSÉ RAMÓN HARRIS PÉREZ, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “b” “c”, “i” y “j”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador; siendo que la parte recurrente denuncias los siguientes vicios:
• Denuncia el vicio de incompetencia por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, toda vez que el lugar de trabajo del trabajador se encuentra en la ciudad de Acarigua, y como tal es allí donde se debió tramitar el referido procedimiento.
• El inspector del trabajo al dejar sin efecto el auto que acordaba el desistimiento del procedimiento a mi favor, por la no comparecencia al acto de contestación por parte de la accionante, por tal motivo ya se configura como cosa juzgada, y no tenía la potestad de anular dicha decisión.
• Delata el vicio de falso supuesto de derecho por inversión de la carga probatoria.
• Delata un falso supuesto de hecho, al dar por ciertos hechos que no fueron comprobados.
• Se denuncia un falso supuesto de hecho por silencio parcial de la prueba de testigo.
• El inspector del trabajo no aplicó el principio del in dubio pro operario, dado que debió aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de pruebas de sobre el despido.
• Indica la violación del derecho a la defensa, por prejuzgamiento en medida cautelar.
• Violación del principio de alteridad de la prueba.
• Abuso de poder al emplear el inspector del trabajo sus potestades.
• Violación del derecho a la defensa por silencio de prueba.
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a: competencia, falso supuesto de hecho y de derecho, violación del derecho a la defensa por prejuzgamiento de una medida cautelar, silencio total y parcial de pruebas, violación de principios que rigen la valoración probatoria, falta de aplicación normas legales, y abuso o exceso de poder.
En tal sentido, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente al vicio de competencia, toda vez que de existir infringiría garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es obligación de los administradores de justicia el vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo prescrito en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
…omisis…
Se tiene pues, que el vicio de incompetencia conduce a la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y este se produce cuando un funcionario actúe sin respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien cuando aún teniendo competencia expresa para obrar, el funcionario encargado de ejercer la competencia resulta ser un funcionario de hecho y no de derecho.
Así a las cosas, de colige del cúmulo probatorio que riela a los autos que conforman la causa bajo examen, se tiene que el ciudadano José Ramón Harris Pérez, prestaba servicios efectivos para la entidad de trabajo Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP), específicamente como Analista de Atención Comunal, bajo la supervisión de la Coordinación de Atención Comunal cono Norte, tal como lo refiere la patronal en su escrito de solicitud de calificación de falta (f. 10 al 18, primera pieza del expediente), aunado a ello, tal hecho también se atisba en las notificaciones que le fueron libradas al trabajador que hoy recurre de nulidad de acto administrativo, pues se ordena notificar al mismo en la oficina de atención comunal, sede de vialidad y transporte ESIMPSEP, ubicada en la avenida 51 con calle 32, barrio Adrés Eloy Blanco, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Véase entonces que el vicio de incompetencia que delata el recurrente, tiene su cimiente en el hecho de que a su decir, el procedimiento de calificación de falta que se instauró en su contra, debió haber sido intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, y no como se hizo por ante la sede Guanare del referido Ente Administrativo del Trabajo;
…omisis…
Se desgaja así de la citada norma sustantiva laboral, que con ella se evita que las entidades de trabajo con más de una sede, interpongan solicitudes de calificación de falta en lugares distantes al asiento donde los trabajadores regularmente prestan sus servicios efectivos, toda vez que ello dificulta el que los trabajadores puedan acudir oportunamente a los actos del proceso que se intente contra ellos. Sin embargo, no es menos cierto, que la patronal que intenta la calificación de falta del trabajador que hoy recurre de nulidad, arguye que ello lo hace por ente la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en razón de que las faltas que le imputan al trabajador a su decir fueron cometidas en esta ciudad de Guanare y actuando como secretario general de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios (USBTRAESINSEP).
Por tanto, verificado como ha sido en la causa bajo examen, que el asiento regular de las actividades laborales que ejercía el ciudadano José Ramón Harris Pérez, para con la entidad de trabajo Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa, era la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y no la esta ciudad de Guanare del mismo estado, es que debe concluir indefectiblemente esta sentenciadora, que la acción de calificación de falta que se intentó debió haber sido propuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, y no por ante la sede Guanare del referido Órgano Administrativo del Trabajo, por lo que como consecuencia de ello resulta evidente que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00342-2015, dictada en fecha 09/07/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00529, está viciada de nulidad al haber sido proferida por un Ente Administrativo del Trabajo, que no tenía competencia legal y territorial para proferirla”.(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HARRIS PÉREZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00342-2015, dictada en fecha 09/07/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00529, en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), al ciudadano JOSÉ RAMÓN HARRIS PÉREZ; por lo que como consecuencia de ello, se acuerda el reenganche y restitución de derechos que correspondan al trabajador al momento de su efectiva reincorporación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos” (Fin de la cita).


DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por el abogado WILFREDY GERARDO MENA actuando como representante judicial de la parte interesada-recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP, S.A.), contra la decisión publicada en fecha 12/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HARRIS PÉREZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00342-2015, dictada en fecha 09/07/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00529, invocando que la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable al actuar con arbitrariedad al declarar la falta de jurisdicción y con lugar la demanda; que la jueza a quo incurre en el vicio de silencio de prueba al obviar y no dar mérito alguno a la declaración de parte; Incongruente valoración de la declaración de parte del demandante; En vicio de falsa suposición y falso supuesto de derecho al motivar la inexistente falta de jurisdicción (F. 153 al 162 de la II pieza). Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del silencio de pruebas:

Expone el recurrente que la sentencia de juicio adolece del Silencio de Prueba, así como de la valoración incongruente e ilógica, argumentando lo siguiente:

“…omisis…
…también incurre en silencio de pruebas, puesto que siendo promovida oportunamente las documentales que demostraban la competencia por territorio de la Inspectoría del trabajo de esta localidad, no le otorgo el merito probatorio ni se pronunció sobre las mismas.
También incurre en silencio de prueba, puesto que al hacer uso de las facultades de ley en la declaración de parte, obvia y no le da mérito alguno al testimonio del accionante del recurso de nulidad cuando declara que con ocasión del despido causado por la patronal acude a la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua estado portuguesa a intentar el procedimiento de reenganche, siendo inadmitido por declararse la Inspectoría del trabajo incompetente por el territorio por tratarse de un trabajador con desempeño en funciones sindicales con sede registrada ante el SENIAT a la competencia de la inspectoria de la ciudad de Guanare, como se evidencia en documental promovida con el escrito de demanda y que forma parte de las actas procesales.
El a quo también incurre en valoración incongruente e ilógica de la prueba conforme el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues no le dio mérito probatorio al reconocimiento y declaración del demandante de la ocurrencia de los hechos…”(Fin de la cita).

En atención a ello, es necesario referir que el principio de exhaustividad debe ser aplicado por el juez durante la etapa de la decisión, cuando él asume ese rol activo para poner fin a una controversia mediante su sentencia, no abandonando las pruebas que le han sido presentadas, teniendo que analizarlas todas desde la más insignificante hasta la más trascendente que las partes le hayan aportado al expediente y debe pronunciarse al respecto de todas.

Resulta oportuno indicar, que la prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

En valor con lo expresado con antelación, el administrador de justicia, bien sea en sede administrativa o judicial, al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

De acuerdo con esta óptica, en la etapa probatoria las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrar su verdad, el interés de demostrar los hechos que configuren o refuercen su pretensión.
En cuanto al silencio de prueba, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hay vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que se le asigna.
En esta materia, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso denuncia el recurrente que, siendo promovida oportunamente las documentales que demostraban la competencia por territorio de la Inspectoría del trabajo de esta localidad, no le otorgó el merito probatorio ni se pronunció sobre las mismas.
En atención a ello y al circunscribir el análisis anterior al caso concreto, advierte esta superioridad que de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se evidencia de los folios 94 al 97 que, la sentenciadora a quo luego de una exhaustiva revisión de las pruebas promovidas por las partes en esa instancia judicial, admitidas y evacuadas en su oportunidad, se evidencia que la juez observó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles el valor probatorio mediante un razonamiento legal y coherente que permitieron fundamentar adecuadamente su decisión. Así se Aprecia.
En cuanto al argumento del recurrente referido a que la sentencia adolece del vicio de silencio de prueba, puesto que al hacer uso de las facultades de ley en la declaración de parte, obvia y no le da mérito alguno al testimonio del accionante del recurso de nulidad: este ad quem de la revisión de las actas procesales no logra evidenciar que la jueza de la recurrida en uso de las facultades que le otorga la ley haya efectuado declaración de parte del demandante. Así se Aprecia.

Por esto al resultar claro, que la juez de juicio si analizó las pruebas promovidas por las partes y que si bien es cierto no dieron lugar para declarar improcedente los vicios denunciados por el demandante, no quiere significar con esto que se incurrió en silencio de prueba o en la errada e ilógica valoración de las mismas como lo plantea el denunciante; por consiguiente ésta alzada concluye que el presente punto es improcedente. Así se decide.

De la falsa suposición y el falso supuesto de derecho:

Invoca el recurrente, que la decisión adolece del vicio de falsa suposición y falso supuesto de derecho al motivar la inexistente falta de jurisdicción, señalando que:
“El a quo motiva su decisión en una falsa suposición y falso supuesto de derecho, pues siendo demostrada la actuación ajustada a derecho dentro de la competencia y jurisdicción del inspector del trabajo para todos los actos del procedimiento administrativo, y no sufriendo las probanzas ataque que enervara su eficacia probatoria, quedando reconocida y admitida la subjeción de la directiva del sindicato a la jurisdicción y competencia de la Inspectoría del trabajo de esta localidad…” (Fin de la cita).


Con referencia al vicio delatado, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En abundancia, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, en cuanto al vicio delatado, el encabezado del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional establece:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..."

Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, numeral cuarto del artículo 19:
“los actos de la administración son nulos cuando sean dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; es decir, que carecen de validez todo acto que haya sido proferido por funcionarios que no estén autorizados legalmente para tal fin, ya sea porque no tiene la debida competencia por territorio, materia o jerarquía, o bien se hayan extralimitado en el ejercicio de su competencia” (Fin de la cita).

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 539 de fecha 01/06/2004, dispuso:

que está se configura cuando cualquier autoridad administrativa dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo indudablemente con tal proceder infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico.

Abundando en la normativa anterior es necesario apuntar que, cuando la actividad administrativa está en ejercicio de sus potestades y actúa en desconocimiento de los principios que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, sus decisiones son susceptibles de ser recurridas por transcurrir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas.

Dentro de este marco, resulta claro que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 19 numeral 4 y esta se produce cuando sean dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y carece de validez todo acto proferido por funcionarios que no estén autorizados legalmente para tal fin, ya sea porque no tiene la debida competencia por territorio, materia o jerarquía, o bien se hayan extralimitado en el ejercicio de su competencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de autos observa esta superioridad que el ciudadano José Ramón Harris Pérez, prestaba servicios para la Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP), en el cargo de Analista de Atención Comunal, bajo la supervisión de la Coordinación de Atención Comunal cono Norte, tal como fue señalado por el hoy recurrente en su escrito de solicitud de calificación de falta ante el órgano administrativo (f. 10 al 18, pieza I del expediente).

Se tiene pues que, como señaló la juez de la recurrida el vicio de incompetencia invocado por el recurrente en primera instancia tiene su cimiente en el hecho de que a su decir, el procedimiento de calificación de falta que se instauró en su contra, debió haber sido intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, y no como se hizo por ante la sede Guanare del referido Ente Administrativo del Trabajo; aunado al hecho cierto que, la entidad de trabajo que hoy recurre intenta la calificación de falta del trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, argumentando que ello lo hace en razón de que las faltas que le imputan al trabajador “fueron cometidas en esta ciudad de Guanare actuando como secretario general de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios (USBTRAESINSEP)”.

Ahora bien, las funciones sindicales son ejercidas por trabajadores en uso de sus facultades, derechos constitucionales y legales otorgadas por el Estado, por lo que no puede ni debe considerarse que los patronos ataquen la figura sindical, sin tener en cuenta que esta es ejercida por trabajadores; y que la calificación de falta se intenta en el caso de autos contra un trabajador investido de fuero sindical, y argumentando que tal desafuero debe intentarse en función de la dirección estatutaria de una organización sindical.

En tal sentido, se observa que la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP), fue intentada por ante la Inspectoría del Trabajo sede Guanare, contra un trabajador cuyo asiento laboral estaba ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, especificamente la oficina de atención comunal, sede de vialidad y transporte ESINPSEP, ubicada en la avenida 51 con calle 32, barrio Andrés Eloy Blanco, de la (dirección en la cual el órgano administrativo ordenó la notificación del trabajador); pero a pesar de no cumplir con este requisito de Ley, se observa que la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, procedió a admitir la solicitud formulada sin tener la competencia territorial para ello tal y como fue determinado por la jueza de la primera instancia; por lo que considera este impartidor de justicia que no se configuraron los vicios falso supuesto y falso supuesto de derecho invocados por el recurrente; ratificando esta Alzada lo aducido por la sentenciadora de la Primera Instancia. Así se determina.

Bajo la premisa anterior, al ser detectado, tanto por el a quo, como por esta Alzada, la incompetencia territorial del órgano administrativo, ello, resulta suficiente para decretar la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00342-2015, de fecha 09/07/2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE; en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), al ciudadano JOSÉ RAMÓN HARRIS PÉREZ, y que fue objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado WILFREDY GERARDO MENA actuando como representante judicial de la parte interesada-recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP, S.A.), contra la decisión publicada en fecha 12/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA la mencionada decisión; y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por tratarse de un ente de la administración pública. Así se declara.

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDY GERARDO MENA actuando como representante judicial de la parte interesada-recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP, S.A.), contra la decisión publicada en fecha 12/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado WILFREDY GERARDO MENA actuando como representante judicial de la parte interesada-recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP, S.A.), contra la decisión publicada en fecha 12/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha doce de agosto del dos mil dieciséis (12/08/2016) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE RAMÓN HARRIS PEREZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00342-2015, de fecha 09/07/2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00529; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión, así como de la sentencia impugnada, al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

SEPTIMO: SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 03:15 pm se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada