REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000078.

DEMANDANTE: DANNY JHOAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-21.024.986.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA identificado con matricula de I.P.S.A. Nro.- 201.228 en su orden.

DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.008.731.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDA: Abg. JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, JOEL ENRIQUE SILVA y FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, identificada con matricula de I.P.S.A. Nro. 46.050, 229.236 y 257.577 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA (F.53) contra decisión de fecha 26 de mayo de dos mil diecisiete (26/05/2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaro: DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar. (F.501 y 51).

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el expediente ante este despacho, en fecha 09/06/2017 se procede a fijar por auto separado la oportunidad, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el 16/06/2017, a las 09:00 a.m. (F.58), a la cual compare la representación judicial de la parte demandante-recurrente quien alega las pretensiones sobre las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido y éste juzgador, una vez analizados los medios probatorios aportados, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO SALOMON PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DANNY JHOAN GOMEZ, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; No se condena en costas a la parte demandante ciudadano DANNY JHOAN GOMEZ, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.59 al 61).


PUNTO PREVIO:

De la incomparecencia de la parte recurrente al momento del anuncio de la audiencia oral y pública de apelación.

Es preciso reseñar, los hechos suscitados en el recinto de este Circuito Judicial del Trabajo el día 16/06/2017, a las 09:00 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación fijada en la presente causa; una vez realizado el correspondiente anuncio y que se hicieran los tres llamados respectivos, por parte del aguacil, esté deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, y de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada –no recurrente; mientras nos trasladábamos a la sala de audiencia se presenta el abogado Rodrigo Paredes en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente solicitando a este sentenciador se le otorgara dos (2) minutos para buscar la toga y se le permitiera el ingreso a la sala de audiencia; concedido lo peticionado y una vez transcurrido los dos (2) minutos sin que el abogado Rodrigo Paredes se presentara, el juez indica a la parte no recurrente que ingrese a la sala para dar inicio a la audiencia. Una vez iniciada la audiencia, el recurrente toca la puerta de la sala y solicita nuevamente se le deje ingresar a la sala y que se escuchen sus argumentos respecto a la apelación.

A lo que la parte no recurrente abogado José Adrian Vásquez Riera, alega:

“Solicito ciudadano Juez se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en virtud efectivamente de su incomparecencia como bien usted lo ha expresado al memento del inicio de la audiencia en el recinto del tribunal laboral el demandante recurrente no se encontraba presente se hicieron tres anuncios y como usted bien lo indica al momento de iniciar la audiencia se presento el recurrente y le dio un lapso de tiempo de 1 o 2 minutos para que buscara la toga que en una obligación de uno si viene a un recurso cargar la toga para evitar la perdida de tiempo le dio usted el tiempo necesario y tampoco se presento en su oportunidad al momento de usted dar inicio a la audiencia fue que el demandante recurrente toco la puerta y pidió entrar como usted dice para vulnerar ninguno de los derechos usted le dio acceso no obstante solicito le declare sin lugar la presente apelación por incomparecencia por las razones que le he expuesto.”

En relación con este punto, cabe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Social en decisión N° 0739 de fecha 08/07/2010 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“La Sala en múltiples oportunidades ha establecido y recientemente lo ratificó en la Sentencia N° 1435 de 2009, que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios.
En el caso concreto la sentencia recurrida declaró desistida la apelación por incomparecencia del apelante de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo aprecia la Sala que, independientemente de la declaración de la testigo promovida por el recurrente, se evidencia del video de la audiencia de apelación que cuando entró el Juez a la Sala de Audiencia se podían oír los golpes del apelante en la puerta y los gritos solicitando que lo dejaran entrar, ante lo cual, el Juez siendo el director del proceso, no detuvo la audiencia, sino que se amparó en el formalismo de que en el acta aparecía el apelante como ausente y declaró desistido el recurso, sin requerir la verdad, ni permitir que el recurrente, aunque presente, participara en la audiencia y expusiera sus argumentos, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de la anterior decisión se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, a fin de que el recurrente pueda expresar sus argumentos contra la sentencia de primera instancia, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes”(Fin de la cita).

Enunciado lo anterior, este sentenciador acoge el criterio establecido por la Sala y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del trabajador, así como el debido proceso, permite la participación del abogado Rodrigo Paredes, en su carácter de apoderado judicial del demandante-recurrente en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación para que exponga sus alegatos. Así se resuelve.-

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, el abogado RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:

 El día de la audiencia fijada como bien lo deje hace un momento soy el único apoderado que tiene el señor en el momento de compareces a la audiencia no pude hacer acto de presencia ya que tuve problemas con una muela (gestualmente se señalaba el lado izquierdo de la cara) que se me había desprendido el amalgama eso ocasiono que mi cara estuviera parcialmente hinchada (gestualmente se señalaba el lado izquierdo de la cara) por lo que tuve que trasladarme a un centro asistencial en este caso Funda Salud odontología donde recibí la asistencia necesaria no se pudo extraer porque estaba hinchado y de esa forma no se puede hacerlo por lo tanto me inyectaron para el dolor para la desinflamación y posteriormente para el tratamiento.
 Hoy día si cuento con la pasta que se coloco (gestualmente se señalaba el lado izquierdo de la cara) y todavía se puede verificar que no se ha puesto la amalgama porque no estaba en los días que corresponde son tres días y en realidad con el problema que tenemos no hemos podido.
 Mi intención no fue en ningún momento dejar desasistido a mi cliente, todo lo contrario por eso es que estamos haciendo en este momento acto de presencia y se le tome en cuenta el trabajo a este señor y no sea vulnerado por una incomparecencia que tuvo el abogado en su momento por razones que ya acabo de exponer.
 Tengo la constancia medica que también la voy a consignar en este acta para que quede constancia de ello.


Por su parte, el profesional del derecho JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada no recurrente refuto:

 Con relación a la constancia medica que presenta el demandante el apoderado de la parte actora recurrente sabemos cómo ejercicio de abogados que para demostrar la incomparecencia y recurrir por ello se debe demostrar el caso fortuito mayor que tuvo el recurrente al no asistir a la audiencia, creo que no debe dársele valor a esa constancia porque no hay ningún control de la prueba que efectivamente eso ocurrió.
 Si usted observa esa constancia ni siquiera el nombre de la doctora que lo expidió se lee claramente para darle valor debería estar la doctora aquí presente para ratificar efectivamente la constancia.
 También considero yo que un dolor de muela no es causa suficiente como para dejar de asistir a una audiencia.
 En tercer lugar el alguacil se retiro a buscar la constancia medica que no la trajo el doctor que debió traerla y presentarla tuvo que mandar a buscarla afuera para presentarla, quien tenía la constancia es una abogada, si bien es cierto que usted está solo en el poder no es menos cierto que con usted trabaja con esa abogada que se encarga de revisarle los expedientes.
 El expediente que a nosotros nos ocupa según el libo de control de expedientes usted lo reviso desde el inicio del procedimiento solo lo reviso en la página 213 el 11/05 y luego lo reviso el 30/05 la audiencia fue el 26, de ahí en adelante lo reviso el 01/06 el 05/06 y el 07/06 no lo reviso, porque vino a revisar otros expedientes con esto quiero indicarle que no es causa suficiente lo que usted está exponiendo para pretender que se declare con lugar su apelación porque usted fue negligente al momento de revisar su expediente que es nuestra obligación revisar como abogados de personas naturales y jurídicas ser atentos y diligentes.
 Yo creo que ni siquiera computo al momento cuando le tocaba la audiencia y ahorita pretende usted que por un dolor de muela le vayan a declarar con lugar su apelación.
 Le voy a decir algo quien está hablando con usted, con todo el respeto ha venido a esta sala abierto con una operación con puntos agarrados y sin embargo he tenido la diligencia de presentarme a las audiencias no considero suficiente lo alegado por usted y ratifico todo lo indicado y debe declararse sin lugar la apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/06/2017 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.


PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 16/06/2017, este Juzgado ADMITE las prueba documental promovida por la misma; procediendo, subsiguientemente, a su valoración y atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Documentales

1. Constancia Médica, de fecha 26/05/2017, suscrita por la médico odontólogo LUISA MEJIAS adscrita al Ambulatorio Dr. Rafael Azuaje de Guanare estado Portuguesa, de la cual se desprende: “Quien suscribe hacer constar que Rodrigo Paredes, C.I. 9691613 fue atendido en este servicio por presentar dolor en hermi cara derecha”. (F. 63).

En lo que respecta a la documental Constancia Médica, de fecha 26/05/2017, suscrita por la médico odontólogo LUISA MEJIAS adscrita al Ambulatorio Dr. Rafael Azuaje de Guanare estado Portuguesa; quien juzga observa que la misma es emanada de un organismos de carácter público y suscrita por funcionario adscrito al mismo, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, (Caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, no obstante observándose claramente de la reproducción audiovisual de la presente audiencia que hay prueba que desvirtúa lo contrario y que esta alzada no puede dejar pasar por alto tal situación.

Se explica, en primer lugar, en el desarrollo de la audiencia de apelación mientras el recurrente explanaba sus alegatos también realizaba movimientos gestuales con sus brazos y manos y al tratar de excusarse que no había comparecido al inicio de la audiencia preliminar por presentar un dolor de muela, paralelamente se señalaba el lado izquierdo de su cara, y así lo hizo reiteradamente durante todo el desarrollo de la audiencia; contradiciendo lo suscrito en la referida constancia medica “que fue atendido en ese servicio por presentar dolor en hermi cara derecha; en segundo lugar, la constancia expedida por la odontólogo es muy general al indicar que el ciudadano Rodrigo Paredes fue atendido en ese servicio por presenta dolor en hermi cara derecha, sin especificar cual pieza dental era la causante del dolor, ya que él en sus alegatos durante la audiencia de apelación afirma que acudió a ese servicio odontológico por presentar dolor de muela.” Así se aprecia.

Del análisis precedente, queda desvirtuado lo suscrito en la Constancia Médica, de fecha 26/05/2017, expedida por la médico odontólogo LUISA MEJIAS adscrita al Ambulatorio Dr. Rafael Azuaje de Guanare estado Portuguesa, por lo quien juzga no le otorga valor probatorio a la referida documental y la desecha del procedimiento. Así se establece.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con la prueba aportada, lo cual acarreó, consecuencialmente, su inasistencia al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencia Nro.- 866 del 17/02/04 (caso: VEPACO), al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandante no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este Juzgador de Alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532 del 10/11/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”. (Fin de la cita).

En cuanto a la carga de probar la ocurrencia o padecimiento de la causa no imputable, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.), estableció lo siguiente:
“La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable”. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, y en base a la carga de probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere. Así se determina.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

Como corolario a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco, (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado de esta alzada. Fin de la cita).

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandante de comparecer el día y la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar, por cuanto, fácilmente se deduce la carga o deber impuesto a la parte actora que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar y que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandante al acto de Audiencia Preliminar, es el desistimiento del procedimiento. Así se resuelve.

De cara a lo anterior, quien sentencia, desechada como fue la prueba documental promovida por la parte recurrente, y no logrando demostrar la ocurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor, es decir, no encuentra impedimento alguno para que el abogado Rodrigo Paredes apoderado judicial del demandante, no cumpliese con su deber de comparecer al Inicio de la Audiencia Preliminar a representar los intereses del actor. Así se determina.

Es por ello que este Juzgado Superior, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO SALOMON PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DANNY JHOAN GOMEZ, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadano DANNY JHOAN GOMEZ, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO SALOMON PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DANNY JHOAN GOMEZ, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante ciudadano DANNY JHOAN GOMEZ, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 01:47 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-