REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2015-000029.

RECURRENTE: PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., inscrito en fecha 11/04/2003 por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 04, Tomo 132-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados JOSE GREGORIO CASTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, ROSANA CRISTINA COLMENARES FERNANDEZ, ERIKA RODRIGUEZ, ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, NAYBELIS LEONOR COROBA DURAN y EUSEBIO ARENDS RAMOS e ISABELLA NUÑEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 66.111, 80.590, 90.493, 102.840, 92.355, 148.989, 143.889, 109.670, 185.870 , 199.774 y 205.153 en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: JOSE OBDULIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.952.147

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 115/14, de fecha 23/10/2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano JOSE OBDULIO PEREZ.


DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este juzgador pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la elación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 01/07/2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 115/14, de fecha 23/10/2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano JOSE OBDULIO PEREZ, fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 06/07/2015 (F.39 al 41 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes.

En fecha 21/10/2015, se recibió oficio Nro.- 1558-2015, de data 29/09/2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- S-OFO-2015-012, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-14-0383, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.56 al 176 de la I pieza).

En fecha 11/03/2016, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 29/03/2016, a las 02:30 p.m. (F.212 de la I pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la coapoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como la promoción de pruebas (F.213 y 214 de la I pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 11/03/2016, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 01/04/2016 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.215 de la I pieza).

En fecha 05/04/2016, la abogada Anny Karina Rondón Narváez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE C.A. presento escrito de informes.(F. 217 al 223 de la I pieza).

El día 06/04/2016 se dicta auto a través de cual se deja constancia del vencimiento del lapso de informes previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fija el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para dictar sentencia (F.224 de la I pieza).

En fecha 23/05/2016, se dicto auto acordándose oficiar al Gerente de la Gerencia estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL; a los fines que informe si la Dra. América M. Jiménez H. Medico Ocupacional I Geresat Carabobo, está ampliamente facultada para actuar y certificar enfermedades en la jurisdicción de los estado Portuguesa ó Cojedes, es decir, con competencia a nivel nacional, y de ser afirmativa su respuesta, remita a esta judicial lo documentación que la faculte para ello.(F.225 de la I pieza).

En fecha 06/06/2017, se recibió Oficio N° 0574-2016, emitido por el Gerente Regional de la GERESAT Portuguesa y Cojedes, dando repuesta a la información solicitada respecto a la Dra. América M. Jiménez H. Medico Ocupacional I Geresat Carabobo. (F.238 al 252 de la I pieza).

En fecha 06/06/2017, se dicto auto computándose el lapso restante para dictar sentencia. (F.253 de la I pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación signada con el Nro.- 115/14, de fecha 23/10/2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano JOSE OBDULIO PEREZ.k

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE
PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil, PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., va dirijo a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación signada con el Nro.- 115/14, de fecha 23/10/2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano JOSE OBDULIO PEREZ; invocando los vicio de: incompetencia y falso supuesto de hecho.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales

 Copia certificada del Expediente Administrativo signada con la nomenclatura POR-35-IE-14-0383, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LA REGIÓN PORTUGUESA Y COJEDES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (F.56 al 176 de la I pieza).

Instrumentales estas que serán adminiculadas con la prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.


PRUEBA DE OFICIO

 Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura 35-IE-14-0383, que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) ((F.56 al 176 de la I pieza).

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en el acta de investigación efectuada en la sede la sociedad mercantil PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano JOSE ABDULIO PEREZ es considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; resultando importante desglosar el contenido del procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntuales los vicios formulados por el recurrente, pasa este sentenciador a analizar y resolver los mismos:

INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMITIÓ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Alega la parte recurrente, a través de su representante judicial, la incompetencia del funcionario que emitió la Providencia Administrativa recurrida, ya que, según el recurrente “En el acto administrativo impugnado, se logra apreciar que quien suscribe dicha certificación de enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, en la Dra. América M. Jiménez H. Medico Ocupacional I, adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Carabobo (GERESAT CARABOBO), tal como se puede apreciar del acto administrativo hoy impugnado, en este sentido en el numeral 2 del artículo 20 de la LOPCYMAT otorga atribución de Diseñar y proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, el componente de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo, y del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que conlleva el tema o asunto referido a organizar territorialmente la competencia Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.”

En atención a ello, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro.- 00161, del 03/03/2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos, que se cita a continuación:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Fin de la cita).

En torno al caso concreto, se desprende claramente de la comunicación N° 0574-2016 de fecha 09/11/2016 suscrita por el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, Gerente Regional de la GERESAT Portuguesa y Cojedes, que la Dra. AMERICA JIMENEZ, medico ocupacional I adscrita a la GERESAT de Carabobo, quien certifico la enfermedad del ciudadano JOSE OBDULIO PEREZ, esta plenamente facultada para certificar la enfermedad del trabajador en comento, así como para certificar enfermedades ocupacionales de otros trabajadores a nivel nacional, según lo establecido en la Gaceta Oficial numero 40.841 de fecha 02/02/2016, donde el ciudadano NESTOR OVALLES, en su condición de presidente del INPSASEL, por medio de la providencia administrativa número 1, de fecha 08/01/2016, delega las atribuciones competentes otorgadas en el articulo 18 numerales 15, 16 y 17 de la LOPCYMAT, a la ciudadana JIMENEZ AMERICA MILAGROS, titular de la cedula de identidad N° 7.023.303. (f. 238 al 252 de la I pieza). Así se aprecia.-

De tal suerte que, estando legalmente facultada la Dra. JIMENEZ AMERICA MILAGROS, titular de la cedula de identidad N° 7.023.303, para certificar enfermedades ocupacionales a trabajadores a nivel nacional, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de incompetencia invocado por la empresa recurrente. Así se establece.



Falso Supuesto de Hecho.

El recurrente invoca este vicio alegando: “el vicio de falso supuesto se materializa cuando la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, tergiversa la interpretación de los hechos y su calificación para forzar la aplicación de una norma inadecuada al caso en concreto, esta situación se puede constatar de que las funciones que presuntamente que fueron tomadas en cuenta por el Instituto de Prevención y Seguridad Laborales, para determinar una Discapacidad Parcial Permanente, del ciudadano JOSE OBDULIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.952.147, deviene de la información suministrada por el trabajador y no de una evaluación real y minuciosa que se debió efectuar a los trabajadores que ocupan el mismo cargo de ésta en la entidad de trabajo, incurriendo con ello en un falso supuesto de hecho, puesto los dichos de la trabajadora carecen de toda objetividad y veracidad alguna, conllevando entonces a emitir un acto administrativo fundado en erróneas apreciaciones puesto si se hubiese efectuado una correcta evaluación al puesto de trabajo, detallando las actividades que efectúan los otros trabajadores en el mismo cargo, la decisión hubiese sido otra, puesto ninguna de las actividades que efectúan la trabajadora de conformidad con el manual descriptivo de cargos conllevan a un riesgo para la trabajadora que le implique una enfermedad de origen ocupacional y así solicitamos respetuosamente sea declarado”.

En el falso supuesto este juzgador debe indicar que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo adjunto como anexo al escrito contentivo de la interposición del presente recurso que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron promovidas por el recurrente y solicitadas de oficio por quien decide.

En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido del informe de investigación realizada en fecha 22/04/2014, por el ciudadano GUSTAVO TORRES, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.70 al 77 de la I pieza), desprendiéndose de ella que el funcionario actuante deja constancia, no según los dichos explanados por el trabajador, JOSE OBDULIO PEREZ, si no apreciando personalmente, dado que verificó las actividades que realizaban otros trabajadores de la entidad de trabajo, el cargo que ejercía, así como las condiciones y las actividades del trabajo desempeñadas, tales como: 1.- Inhumación, actividad que consiste en realizar la remoción de la grama y tierra de la parcela, donde tenía que realizar excavación de unos sesenta (60) centímetros, los que realizaba con una barra que tiene un peso aproximado de ocho (08) kilogramos, luego realiza la recolección de la tierra con pala de peso de dos (02) kilogramos, al igual ejecutaba el picado de la tierra, por intermedio de un pico de peso 04 kilogramos aproximadamente en el cual ejecutaba repeticiones de 80 a 120 veces por parcela, actividad que se acrecentaba sus esfuerzo en época de verano debido a que la tierra se encuentra muy compactada, la tierra era colocada sobre una carretilla, la cual llena con tierra tenía un peso de veinte (20) kilogramos, donde tenía que trasladarla aproximadamente a veinte (20) metros de la parcela, posteriormente procedía a quitar con ayuda de una señorita de 1,5 toneladas dos (02) tapas de concreto una superior y una inferior que pesan aproximadamente cuatrocientos (400) kilogramos, para lo cual el trabajador en conjunto con tres trabajadores procedía a colocar empujando el carro de servicio de peso alrededor de 250 kilogramos, en el área de la fosa para colocar la señorita y proceder a colocar una cadena en cada uno de los extremos de la tapa para proceder a colocar una cadena en cada uno de los extremos de la tapara para proceder a enganchar la señorita y proceder al halado de las tapas con la señorita, una vez levantada procedían a empujar entre tres trabajadores el carro de servicio para colocar las tapas aproximadamente de dos metros de la fosa, una vez terminada de bajar la urna se procede nuevamente a colocar las tapas para tapar la urna, procediendo a empujar el carro nuevamente el cual era empujado luego de levantar las tapas para colocarlas a un lado de la fosa, una vez retirada el carrito de servicios, los trabajadores (4) procedían a colocar estructura metálica, las cuales eran llevadas de manera manual hasta la parcela el cual tiene un peso aproximado de 100 kilogramos, procediendo a trasladar el toldo entre cuatro trabajadores ejecutando desplazamiento de hasta 10 metros aproximado, a su vez una vez terminado el cortejo familiar, procedían a bajar la tumba por intermedio del descensor el cual era colocado y traslado entre los trabajadores hasta el sitio de la fosa el cual tiene un peso de 30 kilogramos ejecutando desplazamiento hasta 30 metros, una vez bajada la urna se procedía a colocar la tierra sacada de la parcela que se reutilizaba para el cerramiento de la parcela, luego se colocaba el porta corona la cual se realizaba el levantamiento y colocación manual en conjunto con otro trabajador de peso 40 kilogramos, esta actividad se realizaba en promedio de 09 veces a la semana hasta el 2010, luego se procedía a preparar mezcla de concreto para lo cual tiene que buscar la arena lo cual es traída por intermedio de una carretilla la cual llena tiene un peso de 20 kilogramos, y a su vez buscar los sacos contentivos de cemento aproximadamente un saco de peso 42,5 kilogramos, el cual era por cada parcela se utilizaba alrededor de palada de cemento, la mezcla era colocada en el tobo para vaciarla y sellar la mezzanina de la bóveda, luego pasaba la palustra de peso de 01 kilogramos y cuchara de peso 5 gramos. 2.- Colocación paños de gramas, el trabajador procedía a colocar los paños de grama en el área de las parcelas, compactándola con una pieza denominada “pisón” que tiene un peso aproximado de treinta (30) kilogramos, esta actividad la realizaba dos (2) a tres (3) ) veces al día y en promedio durante tres (03) horas. 3.- Limpieza de Maleza, actividad que realizaba con una máquina denominada “Guaraña” que tiene un peso aproximado de doce (12) kilogramos, realizando desplazamientos con la guaraña de aproximadamente dos (02) kilómetros, con una frecuencia de tres (3) a cuatro(4) veces por semana. 4.- Corte de Grama, actividad que realizaba con una maquina cortagramas y aproximadamente una vez a la semana, realizando empuje y halado de carga de aproximadamente veinte (20) kilogramos con desplazamiento de hasta quinientos (500) metros aproximadamente. 5.- Siembra de Bóvedas: esta tarea consistía en subirse en la plataforma de un camión con bateas de tres ejes para proceder hacer una especie de palanca para levantar a una altura de diez (10) centímetros, para colocar la cadena y realizar lazo para colocar gancho del retroexcavador el cual bajaba la bóveda de la gandola y la leva hasta la excavación para introducir la bóveda en la excavación donde el trabajador manifiesta que tenía que maniobrar la bóveda que era sostenida por el retroexcavador para acoplarla e introducirla en la excavación , la gandola traía 13 bóvedas en total y esta actividad se realizaba de 4 a 6 veces diarios por periodo de dos meses. 6.- Limpieza de estacionamiento y calles, actividad que se realiza con un cepillo para barrer la basura acomodarla y luego proceder a recogerla por intermedio de una pala y colocarla en la carretilla o pipotes plásticos con ruedas con un desplazamiento de hasta 100 metros con empuje de carga de hasta 15 kilogramos para donde iba a ser vaciada. a Asimismo, sostiene el funcionario que las tareas implican levantar cargas, trasladar y empujar cargas manualmente con los pesos ya descritos, durante la jornada laboral, y para lo cual debe realizar movimientos de flexión, giro torsión de tronco, flexión laterización del cuello, bipedestación prolongada, posición en cunclillas, flexión y extensión de codos. Así se señala.

Así las cosas, resulta importante, para este juzgador, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, con lo que respecta a la inspección judicial (aplicado al presente procedimiento en apego a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), la cual, juicio de quien decide, se asemeja a la actuación efectuada por el funcionario de INPSASEL, consagra lo siguiente:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita).

En tal sentido, éste operador de justicia analiza que la inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto es constatar, principalmente, mediante la percepción directa del juez (en este caso del funcionario competente), sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez (en este caso el funcionario) debe, al proceder a la práctica de la misma, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio (procedimiento de investigación en el caso de marras); dejando constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, sin que avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual, tal y como lo prevén los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se estima.

Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez (funcionario, en este caso), mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la misma es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez (funcionario, en este caso) pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez (funcionario, en este caso).

En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por el ciudadano GUSTAVO TORRES, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscritos al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) sobre la realización del informe de investigación efectuado en fecha 22/04/2014 (F.70 al 77 de la I pieza), se debieron no solo a los dichos y hechos narrados y descritos en el mismo por el trabajador, JOSE OBDULIO PEREZ, si no también que fueron apreciados personalmente por el funcionario actuante, dado que verifico y analizo las condiciones y actividades de trabajo del trabajador objeto de la investigación asi como las que realizaban otros trabajadores de la entidad de trabajo, realizando un recorrido por las instalaciones de la empresa en conjunto con el delegado de prevención Cesar Portillo, un representante del empleador Luis Arteaga, en su condición de coordinador de operaciones; pues, tal y como se desprende de la misma acta, el inspector deja constancia de tales actividades constatando él, realmente cómo se ejecutaban las mismas; es decir, su actuación se ajusta a la naturaleza jurídica de la inspección, la cual, debe ser efectuada a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos percibidos directamente por el funcionario actuante; es decir, dejar constancia de lo que evidencia y constata. En tal sentido, se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 115/14, de fecha 23/10/2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano JOSE OBDULIO PEREZ; SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por p el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 115/14, de fecha 23/10/2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano JOSE OBDULIO PEREZ; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 115/14, de fecha 23/10/2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano JOSE OBDULIO PEREZ; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA el contenido referido del acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 115/14, de fecha 23/10/2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, al ciudadano JOSE OBDULIO PEREZ; por la razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ORDENA notificar, mediante oficio, al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:29 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-