REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000074

RECURRENTE: SANDRA CONCHITA GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad N°15.690.563.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.- 61.292.


ENTIDAD DE TRABAJO INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDROGAS (ONA)

RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA SILENCIO ADMINISTRATIVO llevado en el expediente N° 001-2013-01-00319 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, SANDRA CONCHITA GARCIA DIAZ (f.146), contra la decisión publicada en fecha 18/07/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del silencio administrativo negativo de la Inspectoría de trabajo de la ciudad de Acarigua (f.136 al 139).


DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, SANDRA CONCHITA GARCIA DIAZ contra la decisión publicada en fecha 18/07/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 18/07/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa (f.136 al 139), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido la institución del denominado silencio administrativo negativo, o en otras palabras, el establecimiento de una presunción de negación de la solicitud o recurso, cuando la Administración no resuelve expresamente en un lapso de tiempo determinado.
En efecto, dicha ley en su artículo 2º, concreta el derecho de petición establecido en la Constitución, y obliga a los funcionarios a decidir las instancias o peticiones, es decir, a dar oportuna respuesta a los administrados. A tal efecto, la Ley Orgánica prevé, en varios de sus artículos, lapsos concretos dentro de los cuales deben resolverse por la Administración, las solicitudes y recursos. Sin embargo, estas previsiones, no eran suficientes para garantizar la oportuna respuesta a que tienen derecho los administrados. Era necesario prever medios o garantías jurídicas de protección a los administrados contra el silencio de la Administración, el cual hasta ahora, había sido incontrolado e incontrolable.
De allí que el artículo 4º de la Ley haya establecido la figura del silencio administrativo negativo, a cuyo efecto prevé lo siguiente:

“En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora”.


Ahora bien, esta norma requiere, de una adecuada interpretación, dentro del contexto general de la Ley Orgánica. Esta, en efecto, es una Ley que regula básicamente, un conjunto de derechos y garantías de los administrados frente a la Administración, por los que el artículo 4º debe ser interpretado, también, en el sentido de haber consagrado una garantía más para los particulares, sin relevar a la Administración de su obligación fundamental: la de decidir los asuntos o recursos que cursan ante sus órganos. Esta aclaratoria, aunque elemental, parece necesario formularla, por la mala interpretación que se le ha dado a dicha disposición, en el sentido de considerarla como un perjuicio para los administrados.
En el sistema venezolano, la garantía establecida a favor del interesado con el silencio negativo, le permite optar por utilizar la vía de recurso correspondiente, o esperar la decisión final de la solicitud o recurso. Si opta por esta última alternativa, se abre el lapso de impugnación correspondiente contado a partir del momento en el cual se notifique el acto al interesado. Con esta posición está conforme Eduardo García de Enterría, al señalar que “la resolución tardía abre por sí misma, en los términos ordinarios, un plazo de impugnación, sin que tenga ningún sentido intentar oponer a este plazo la caducidad del que pudo utilizar el interesado para impugnarla la denegación por silencio, desde el momento en que la caducidad supone una carga y no una facultad”, y asimismo está conforme Jesús González Pérez al precisar que: “El silencio administrativo negativo no es más que una ficción para que el particular pueda, si lo desea, deducir recurso frente a la presunta denegación de su petición. De tal modo que los interesados pueden deducir frente a ella los recursos admisibles, para lo cual los lapsos empiezan a computarse desde el día siguiente al de la notificación, sin que pueda invocarse la excepción del acto consentido por el hecho de no haberse deducido recurso contra la denegación presunta anterior”.
En tal sentido, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Del Sur Banco Universal, C.A.) de fecha 12 de diciembre de 2006, en la cual señaló:

“El silencio administrativo esta previsto (…) como una ficción legal que produce efectos procesal concretos. El efecto más relevante de la figura, (…) consiste en el nacimiento para el particular, una vez ejercidos los medios de impugnación administrativos pertinentes sin que se haya obtenido respuesta, del derecho a interponer el recurso inmediato siguiente. (…) la naturaleza y sentido de la figura procesal bajo análisis, exige como un requisito indispensable la interposición de un recurso administrativo (…) a su vez, el ejercicio de ese recurso supone la existencia de un acto administrativo dictado en fase constitutiva del procedimiento administrativo (…) pudiendo concluirse que si no existe decisión expresa (…) dirigida a resolver en primer grado (…) no es posible la interposición de los mencionados recursos y, en consecuencia no puede operar el silencio administrativo”

Así las cosas, conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal, observa quien decide que si bien es cierto el silencio negativo del Órgano Administrativo, por no dar respuesta a la Solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se produce en el escenario de un procedimiento de naturaleza laboral, no es menos cierto que el objeto debatido es de naturaleza contencioso administrativo, pues no existe acto, acta, ni providencia que anular, ya que la Inspectoría del Trabajo no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la ciudadana Sandra Conchita García Díaz en fecha 04 de abril de 2013, contra la Oficina Nacional Antidrogas.

Determinado lo anterior, siendo que el Juez contencioso administrativo está investido de los más amplios poderes cautelares pudiendo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, incluso las garantías constitucionales, en el presente caso considera quien decide, que existe una vía ordinaria que permite resolver la situación alegada y siendo que el accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de abstención, con el cual puede obtener el cumplimiento de las pretendidas obligaciones de la Administración, es por lo que la vía del Recurso Contencioso de Nulidad no resulta idónea para tal fin, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Nulidad. .”(Fin de la cita)


DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, SANDRA CONCHITA GARCIA DIAZ contra la decisión publicada en fecha 18/07/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; invocando que:
“ omissis…apelo de la sentencia dictada, por cuanto el objeto de la demanda es contra la omisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Acarigua, al no dictar decisión que está obligada impreternutiblemente por el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, asi consta al folio 3 vuelto reglones 21 al 25 ambos inclusive del escrito de la demanda, por lo cual es evidente que el recurso planteado es de abstención o carencia…”

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el asunto planteado, la parte apelante, en su escrito de fundamentación de apelación señaló “que hay una omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Acarigua al no dictar decisión, por lo cual es evidente que el recurso planteado es de abstención o carencia”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa del escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y distribución de Documento de Control del Circuito Judicial del Trabajo de Acarigua, que correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, que el recurrente señala: “ por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua no ha dictado decisión, por lo cual debe tenerse tal silencio administrativo como negativo equiparable a una decisión administrativa contraria a los intereses de mi mandante y es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar la nulidad del silencio administrativo negativo de la referida Inspectoría del Trabajo en el caso de marras.”

Resulta claro, que el recurrente interpone en primera instancia la nulidad del silencio administrativo negativo de la referida Inspectoría del Trabajo y pretende ahora señalar ante esta superioridad que el recurso planteado es de abstención o carencia; cuando no fue así.-

Por lo tanto, estima esta alzada aclarar que el aquo debía decidir conforme a lo peticionado en el escrito libelar, como efectivamente lo hizo en el fallo dictado en fecha 18/07/2016, y de la cual según el orden jerárquico de instancias, solo tiene esta alzada la potestad de revisar conforme a derecho la resolución del inferior.

Es importante también destacar que del recurso de apelación el tribunal superior puede pronunciarse solo sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio, significa esto que hay un límite y que no puede este sentenciador entrar a resolver los nuevos hechos en esta instancia superior.-

Siendo esto así, procede esta alzada a examinar respecto a lo decidido por el aquo referente a la nulidad del silencio administrativo negativo por parte de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua.

En relación con este tema, cabe resaltar, que en la Legislación Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana, la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas; y en concordancia con el articulo 51 ejusdem, toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), desarrolla el derecho de petición aún más específicamente, haciendo mención de los organismos, entidades o autoridades administrativas de forma explícita, quienes tienen el deber de resolver las instancias o peticiones que se les dirijan, o bien declarar, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Surge entonces la necesidad de otorgar al administrado, vías efectivas para la protección de sus legítimos intereses y garantías para el ejercicio de sus derechos, es por ello, que el legislador creó la ficción conocida como silencio administrativo, asignándole determinadas consecuencias jurídicas.

En tal sentido, en lo que respecta al silencio de efectos negativos, plasmado en el artículo 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la tesis adoptada por la mayoría de la doctrina, que no reconocen que con el mismo se produzca un acto tácito o presunto, ni tampoco que haya una motivación, presunción o sustitución de voluntad de la administración, por lo que realmente lo que se produce es una ficción legal, de efectos esencialmente procedimentales y procesales, que le permitirá según sea el caso acceder al recurso administrativo siguiente o acceder a la vía contenciosa administrativa ante el Poder Judicial. Es por tanto, “una ausencia o abstención de pronunciamiento” al cual ex lege, y por vía de fictio iuris, se le otorga efectos procedimentales opcionales para el particular en cuyo beneficio, y con miras a garantizar el control judicial rápido y efectivo, se ha instaurado la institución.

En este sentido, se comprende que el recurso por abstención o carencia es el medio judicial contencioso-administrativo idóneo con el cual cuentan los particulares para restablecer la situación jurídica infringida frente a un silencio administrativo, y no el recurso de nulidad formulado por el recurrente puesto que precisamente lo que no hay es un acto administrativo a la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida solicitada por la ciudadana Sandra Conchita García Díaz, en fecha 04 de abril de 2013, contra la Oficina Nacional Antidrogas. Así se resuelve.-

Por todo lo expuesto, es evidente que en el presente caso el recurso por abstención o carencia, es la vía ordinaria para resolver el silencio suscitado en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa –sede Acarigua), la cual el recurrente debe agotar; razón por la cual considera que con la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y, por ende, resulta forzoso para quien aquí decide declarar COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, SANDRA CONCHITA GARCIA DIAZ contra la decisión publicada en fecha 18/07/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, SANDRA CONCHITA GARCIA DIAZ, contra la decisión publicada en fecha 18/07/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, SANDRA CONCHITA GARCIA DIAZ contra la decisión publicada en fecha 18/07/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, SANDRA CONCHITA GARCIA DIAZ, contra la decisión publicada en fecha 18/07/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 18/07/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 01:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares


OJRC/claybeth.-