REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 02 de Junio del 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000203
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO PEÑA BENTANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 9.843.741.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES ACTORAS: JESUS EDUARDO TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° 5.951.870 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.562.
PARTE DEMANDADA: AGROSERVICIOS SUPER NUCLEO, C.A, domiciliada en la carretera nacional Piritu Turen, cruce Maporal Galpón sin número, Estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 21, tomo 194- A, de fecha 09-06-2006, representada su apoderado judicial abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, titular de la cédula de identidad número 7.370.598, inpreabogado N° 48.130.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 02 de Junio del 2017, siendo las 11:40 am, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento los ciudadanos: MARCO ANTONIO PEÑA BENTANCOURT, ya identificados asistido por el abogado: JESUS EDUARDO TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° 5.951.870 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.562 y por la parte demandada el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, inpreabogado N° 48.130, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la Juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
PUNTO PREVIO RELACIÓN DETALLADA POR TRABAJADOR

PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el demandado solo les adeuda a los ex trabajadores los conceptos laborales por culminación de contrato a tiempo determinado por periodo de zafra 2016-2017 y que están señalados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto los ex trabajadores los siguientes conceptos laborales:

1. MARCO ANTONIO PEÑA BENTANCOURT. En fecha 15//12/2016 comenzó a laborar mediante contrato a tiempo determinado por periodo de zafra de caña de azúcar, como CHOFER en la empresa AGROSERVICIOS SUPER NUCLEO, C.A, culminando la relación de trabajo el día 30/04/2017, siendo su último salario diario la cantidad de Bs 1.354,60 y como salario integral la cantidad de Bs 18.960,23. Ofrezco pagar por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, 15 días por un salario de Bs 19.781,41 que totalizan la cantidad de Bs 296.721,15; Trimestre art. 142 LOTT 5 días por una salario de Bs. 18.960,23 para un total de Bs. 94.801,17; intereses sobre prestaciones sociales Bs 4.522,52; Vacaciones fraccionadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores que totalizan 5 días por un salario de Bs 15.982,65 para un total de Bs 79.913,25 ; Bono Vacacional a tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, que son 6 días por un salario de Bs 15.982,65 para un total de Bs 95.895,90; Utilidades fraccionadas 2016-2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, para un total de 16,67 días por un salario de Bs 16.770,83 para un total de Bs 279.513,83, todos los conceptos antes descritos suman la totalidad de Bs 851.367,82 por concepto del pago de prestaciones sociales, menos las siguientes deducciones: Ince Bs 1.397,57, FAOV, Bs 8.513,68, préstamo personal Bs 240.000,00 total deducciones Bs 249.911,25 para un total de prestaciones sociales de Bs 601.456,57, cantidad de dinero que paga en este acto mediante cheque de gerencia de la cuenta 0137-0011-75-0005000011 número 23383709 del Banco Sofitasa de fecha 19 de Mayo del 2017.

DE LAS CONSECIONES RECIPROCAS DE AMBAS PARTES

PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el demandado solo les adeuda a los ex trabajadores los conceptos laborales por culminación de contrato a tiempo determinado por periodo de zafra 2016-2017 y que están señalados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto los ex trabajadores los siguientes conceptos laborales:
SEGUNDO: La parte actora acompañado de su abogado asistente, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma.
TERCERO: La parte accionante reconoce en este acto que no tiene otro concepto laborales que reclamar, que todos los conceptos reclamados en el libelo de la demandada se dan por satisfecho en esta transacción, que la empresa demandada no adeuda ningún otro concepto laboral, que aun cuando no este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, las partes están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
CUARTO: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada solo con lo que respecta al ciudadano MARCO ANTONIO PEÑA BENTANCOURT, y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


Abg. MARIA EUGENIA CORTEZ. ABG, YRBERT ALVARADO
LOS PRESENTES
POR LA DEMANDADA


APODERADO DE LA DEMANDADA

POR LA PARTE ACTORA EL TRABAJADOR PRESENTE.


FIRMA CEDULA Y HUELLA DACTILAR



1. MARCO ANTONIO PEÑA BENTANCOURT



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA