REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: PP21-N-2016-000037.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ARROCERA CHISPA C.A.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad en contra del informe final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el sistema integrado de Inspección laboral y Seguridad Social de fecha 22 de Septiembre de 2016.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 18 de octubre de 2016 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, intentada por la Sociedad Mercantil ARROCERA CHISPA C.A., representada en este acto por su apoderado judicial el abogado THOMAS ALZURU inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.767, contra el informe final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el sistema integrado de Inspección laboral y Seguridad Social de fecha 22 de Septiembre de 2016, que ordeno a la hoy recurrente, la incorporación a la nómina de cuatros trabajadores, así como también se le otorgo treinta (30) días continuos para corregir o subsanar la infracción a la normativa laboral; la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 19/10/2016.
De seguida en fecha 24/10/2016 (F. 43 al 44, 1ra pza), estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes, todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue conferida a este Tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25.
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, éste tribunal una vez observados los alegatos del recurrente y las documentales cursantes en autos, consideró que la peticionante no cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción que revelaran lo argumentado, para la procedencia de la comentada medida, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo entonces declarada la referida medida IMPROCEDENTE.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA consta al folio 67 de la 1ra pza, en cuanto a la notificación de la DIRECCION GENERAL DE SUPERVISIÒN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO, DIVISIÒN DE SUPERVISION ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA la misma consta que fue cumplida en actas procesales a los folios 51 y 52 de la 1ra pieza., la del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales a los folios 60 de la 1ra pieza.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso de fecha 01/03/2017 (F. 69 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 29/03/2017, oportunidad en que efectivamente se realizó.

Posteriormente en fecha 10/03/2017, mediante diligencia los ciudadanos Pilar Diarizo Chirinos Gutiérrez, Alberto José Arteaga Lugo, Juan José Escorche y Hermes Desiderio Matute, titulares de la cédula de identidad número: V- 15.943.474, V-14.178.142, V-10.638.309 y 11.848.705, respectivamente; debidamente representados por su apoderado judicial, el abogado Oswaldo José Giran, se dieron por notificados como Terceros Interesados en la presente causa.

Ahora bien, siendo que de autos no se evidencia la remisión del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este juzgado, mediante oficio de fecha 25/10/2016 a la DIRECCION GENERAL DE SUPERVISIÒN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO, DIVISIÒN DE SUPERVISION ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, donde se le informaba sobre el presente recurso de nulidad y donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, el cual fue recibido en fecha 15/11/2016, considerando importante advertir quien hoy sentencia, ante tal escenario, que este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ N° 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación N° 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 29/03/2017, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente entidad de trabajo Sociedad Mercantil ARROCERA CHISPA C.A., por medio de su apoderado judicial abogado THOMAS ALZURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.767. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia de los terceros interesados ciudadanos JUAN JOSE ESCORCHE, PILAR DIARIZO CHIRINOS GUTIERREZ, ALBERTO JOSE ORTEGA LUGO y HERMES DESIDERIO MATUTE, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.638.309, 15.493.474, 14.178.142 y 11.848.705, acompañados por su apoderado judicial abogado GIRAN OSWALDO JOSE, e inscrito en el Inpreabogado Nº 163.202, así mismo se dejo constancia también de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, indicando los fundamentos de su petición, alegando y solicitando finalmente que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Haciendo valer la parte recurrente el expediente administrativo y cada una de las actas que constan en el expediente.

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado, quien alego la inexistencia del falso supuesto de hecho, por cuanto considera que no hubo violación de seguridad jurídica y que el día 22/12/16 siendo las 10:30 a.m. se presentaron los trabajadores con el órgano competente para realizar la orden de Reenganche la cual no cumplió con lo emanado, manifestando así mismo que solicitaron nuevamente la orden de reenganche y el mismo resulto negativo, peticionando que se anule la pretensión de nulidad y que se ratifique en todo y cada una de sus partes, así como también que le fuesen restablecidos todos sus derechos a los trabajadores. Consignando el apoderado judicial de los terceros interesados, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, ACTAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE REENGANCHE en original constante de cuatro (04) folios útiles marcadas con las letras “A, B, C, D”, escritos de solicitud en copias fotostáticas con sello húmedo de recibido con fecha del 06/03/2017 constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “E, F, G, H”, y dos (02) fotos copias de cedulas de las Testimoniales promovidas marcadas con la letra “I y J”.

Solicitando por ultimo las partes, que una vez finalizado el debate probatorio se fijara la oportunidad para realizar los informes de manera oral.

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas y realizada la exposición de los informes, tanto por la parte recurrente como de la representación del tercero interesado, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que este Juzgado emitiera sentencia en la presente causa.

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.

 Denunció la nulidad absoluta del informe final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el sistema integrado de Inspección laboral y Seguridad Social de fecha 22 de Septiembre de 2016.

- Refirió que en fecha 26 de agosto de 2016, se presento en las instalaciones de la hoy recurrente, la Licenciada Danlenys Graterol, en su condición de Supervisora del Trabajo de la seguridad Social e Industrial, con el objeto de practicar “INSPECCION POR PRESUNTA TERCERIZACION”, acta de la cual nunca le fue entregada copia cerificada, y de donde se videncia según la recurrente lo siguiente; a) Que la referida funcionaria del trabajo jamás informo a la recurrente de las actividades especificas que realizaría, solo generales, ni índico el procedimiento que se aplicaría, vulnerándole la garantía a la recurrente a un debido proceso, que le garantizara el Derecho a la Defensa; b) Que las conclusiones y declaraciones que valora la funcionaria del trabajo son la de los propios ciudadanos interesados, quienes aparentemente interpusieron una denuncia se supuesta “tercerización” en su contra, denuncia que no fue oportunamente notificada a la entidad de trabajo para que pudiese preparar su defensa, y sin que se le otorgara un plazo para responder tan delicadas imputaciones, pues jamás se le informo anticipadamente de los hechos que se le imputaban, lo que igualmente vulnera el Derecho a la Defensa de empresa; y c) Que no se le concedió a la empresa hoy recurrente, el Derecho a la Defensa para controlar mediante repreguntas las interesadas preguntas que la funcionaria actuante realizó a las personas que se encontró en el transcurso de la Inspección, por lo cual al no permitírsele controlar esa prueba por parte de la hoy recurrente, la misma deviene en ilegal y no puede ser apreciada en la Providencia Final.

- Argumentó que posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2016, se presento nuevamente la Licenciada Danlenys Graterol, con un Informe Final, en el que concluye el incumplimiento de la normativa establecida en los artículos 47, 48 y 50 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), poniendo en conocimiento por escrito al patrono o sus representantes y a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras de los incumplimientos que fueron detectados durante la supervisión, ordenando las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso del cumplimiento; ordenándose entre otras cosas la incorporación a la nomina de los cuatro (4) trabajadores afectados, así como el lapso máximo de treinta (30) días continuos para subsanar la infracción.

- Revelo la Falta de Jurisdicción de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social del Poder Popular para el Hecho Social Trabajo, por cuanto la Providencia Administrativa surge con ocasión a una orden de servicio Nº 3170-2015 de fecha 26 de agosto de 2016, por parte de Yvan Gil, “en su condición de Enlace Encargado de la Unidad de Supervisión Acarigua, con el objeto de practicar Inspección por Presunta Tercerización..” de la Inspectoria del trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. De allí pues que argumenta la recurrente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una presunción de inocencia en el artículo 49.2, en caso de que se pretenda perseguir a una entidad de trabajo por haber incurrido en tercerizaciòn y que es en un debate probatorio en sede jurisdiccional que se determina la presunta tercerizaciòn. Ello aunado a los criterios jurisdiccionales emitidos por la Sala Político – Administrativa, donde se establece que la jurisdicción para dilucidar ese tipo de conflicto reposa en el Poder Judicial, pues es quien debe conocer sobre dichas denuncias. Por lo que considera la recurrente, que la Inspectoria del Trabajo carece de la Jurisdicción necesaria para conocer y decidir la pretensión de tercerizaciòn, por tanto al usurpar funciones el acto es absolutamente nulo.

- Delató la vulneración del Derecho a la Defensa por no haberse seguido un debido proceso, al haberse dictado la providencia administrativa con ausencia absoluta de procedimiento, vulnerando su seguridad jurídica. Ya que la Funcionaria del Trabajo emitió la providencia sin la tramitación del procedimiento legalmente establecido en nuestra legislación laboral. Mencionando así mismo, que la Administración del Trabajo carece de facultades para establecer un procedimiento ad hoc tendente a tramitar las denuncias de tercerizaciòn que hagan personas interesadas, pues en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solo existe regulado el procedimiento para atender los reclamos en el artículo 513. Considerando que la omisión total del procedimiento o de un trámite esencial del mismo, acarrea la nulidad radical y absoluta del acto administrativo dictado, pues no cabe duda que si la ley ha establecido la necesidad de cumplir un trámite formal, obviar dicho cauce formal supone lesionar una garantía individual irreductible.

- Manifestó que el Falso Supuesto de Hecho se configura cuando la providencia concluye que la función que realizan los estibadores esta relacionada de manera directa con el proceso productivo de la recurrente, cuando lo cierto es que del texto de la propia providencia al momento de indicar las distintas fases que componen todo el proceso productivo realizado en el objeto social de la entidad de trabajo, en ninguna de ellas aparece la labor de la estiba como necesaria para la transformación de la materia prima (arroz paddy) en arroz para el consumo humano. Estimando así mismo la recurrente, como un hecho fàctico inexistente que las eventuales actividades ejecutadas por los estibadores en el Área de Empaque, éste relacionado de manera directa al proceso productivo de la hoy recurrente, así como es falso el hecho que de no realizar la actividad de carga de producto terminado se vería afectado el proceso productivo de la entidad de trabajo, pues lo cierto es que dicha función no forma parte de las funciones centrales de producción de la hoy recurrente.

- Arguyó que la providencia administrativa incurre en el Falso Supuesto de Derecho cuando obvia como elemento esencial para la configuración de la tercerizaciòn el fraude o la simulación señalados en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no hace referencia alguna de los elementos de hecho que en criterio de la administración demuestran que la hoy recurrente, incurrió en fraude o simulación en el “Informe Final”, por lo que estima, que al faltar ese elemento, no puede prosperar la pretensión de Tercerizaciòn, pues esta ausente un elemento esencial, el fraude o simulación, que al no haber sido considerados por la Funcionaria del Trabajo en la Providencia, la vicia de nulidad absoluta, por una errónea interpretación del artículo 47 de la Ley supra referida.

- Indicó en cuanto a la Violación de la Garantía Constitucional a la Presunción de Inocencia, que al declarar en la Providencia la existencia de tercerizaciòn en el caso de los cuatro (4) estibadores y ordenar su incorporación a nomina de la recurrente, le vulnera la garantía de la presunción de inocencia, considerando que de conformidad con dicha garantía constitucional, para que el funcionario competente pueda acordar dicha tercerizaciòn y ordenar la incorporación a la nómina de la empresa, es esencial que exista plena prueba del fraude o la simulación por parte del patrono con la intención de menoscabar la aplicación de la legislación del trabajo, conforme al artículo 47 de la Ley supra referida.


DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en el informe final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el sistema integrado de Inspección laboral y Seguridad Social de fecha 22 de Septiembre de 2016, que ordeno a la hoy recurrente, la incorporación a la nómina de cuatros trabajadores, así como también se le otorgo treinta (30) días continuos para corregir o subsanar la infracción a la normativa laboral.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1) Denunció Falta de Jurisdicción de la División de Supervisión Acarigua, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una presunción de inocencia en el artículo 49.2, en caso de que se pretenda perseguir a una entidad de trabajo por haber incurrido en tercerizaciòn y que es en un debate probatorio en sede jurisdiccional que se determina la presunta tercerizaciòn. Ello aunado a los criterios jurisdiccionales emitidos por la Sala Político – Administrativa, donde se establece que la jurisdicción para dilucidar ese tipo de conflicto reposa en el Poder Judicial, pues es quien debe conocer sobre dichas denuncias. Por lo que considera la recurrente, que la Inspectoria del Trabajo carece de la Jurisdicción necesaria para conocer y decidir la pretensión de tercerizaciòn, por tanto al usurpar funciones el acto es absolutamente nulo.

2) Reveló la vulneración del Derecho a la Defensa por no haberse seguido un debido proceso, al haberse dictado la providencia administrativa con ausencia absoluta de procedimiento, vulnerando su seguridad jurídica. Ya que la Funcionaria del Trabajo emitió la providencia sin la tramitación del procedimiento legalmente establecido en nuestra legislación laboral.

3) Arguyó que el Falso Supuesto de Hecho se configura cuando la providencia concluye que la función que realizan los estibadores esta relacionada de manera directa con el proceso productivo de la recurrente, cuando lo cierto es que del texto de la propia providencia al momento de indicar las distintas fases que componen todo el proceso productivo realizado en el objeto social de la entidad de trabajo, en ninguna de ellas aparece la labor de la estiba como necesaria para la transformación de la materia prima (arroz paddy) en arroz para el consumo humano.

4) Manifestó que la providencia administrativa incurre en el Falso Supuesto de Derecho cuando obvia como elemento esencial para la configuración de la tercerizaciòn el fraude o la simulación señalados en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no hace referencia alguna de los elementos de hecho que en criterio de la administración demuestran que la hoy recurrente, incurrió en fraude o simulación en el “Informe Final”, por lo que estima, que al faltar ese elemento, no puede prosperar la pretensión de Tercerizaciòn, pues esta ausente un elemento esencial, el fraude o simulación, que al no haber sido considerados por la Funcionaria del Trabajo en la Providencia, la vicia de nulidad absoluta, por una errónea interpretación del artículo 47 de la Ley supra referida.

5) Denunció de igual forma, la Violación de la Garantía Constitucional a la Presunción de Inocencia, que al declarar en la Providencia la existencia de tercerizaciòn en el caso de los cuatro (4) estibadores y ordenar su incorporación a nomina de la recurrente, le vulnera la garantía de la presunción de inocencia, considerando que de conformidad con dicha garantía constitucional, para que el funcionario competente pueda acordar dicha tercerizaciòn y ordenar la incorporación a la nómina de la empresa, es esencial que exista plena prueba del fraude o la simulación por parte del patrono con la intención de menoscabar la aplicación de la legislación del trabajo, conforme al artículo 47 de la Ley supra referida.

6) Delató que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. De manera que la imposición de la medida decretada por el órgano administrativo contra la hoy recurrente, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa, por cuanto la administración no puede actuar nunca conforme a valoraciones u opiniones construidas al margen de la legalidad.


VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

 Copia del Acta Final de fecha 22/09/2016, emitida por la Supervisora del Proceso Social de Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, en atención a Orden de Servicio Nº 3170-2016 de fecha 26/08/2015. (F. 16-32 anexo “B”). y Copia del Acta de Visita de Inspección de fecha 26/08/2016, emitida por la Supervisora del Proceso Social de Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, en atención a Orden de Servicio Nº 3170-2016 de fecha 26/08/2015. (F. 33-41 anexo “B”).

Evidencia esta sentenciador respecto a esta documental pública administrativa que quienes comparecieron a la audiencia, hicieron valer a su favor el contenido de la misma, alegando la parte recurrente promovente que estas actas contienen el desarrollo de la Visita de Inspeccion y acta final del informe emitido luego de una inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, haciendo valer a su favor las mismas porque es precisamente de su contenido donde se precisa que a la recurrente ARROCERA CHISPA C.A. se le ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso porque estas actas nacen sin que previamente se haya establecido uno de los procedimientos contemplados en la ley, de tal manera que el ente administrativo creo, invento un procedimiento sin garantizarle la posibilidad de conocer cual era la petición de los trabajadores o cual era el motivo de la investigación del que era objeto, sin saber cuanto tiempo tenia o cuales eran los lapsos para el ejercicio de medios de defensa, y que todo ello reveló la vulneración del Derecho a la Defensa por no haberse seguido un debido proceso, al haberse dictado la providencia administrativa con ausencia absoluta de procedimiento, vulnerando su seguridad jurídica. Que igualmente al realizar tales actos la Inspectoria del trabajo a través de la Unidad de Supervisión en referencia también incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por haber obviado los elemento esenciales y de hecho para la configuración de la tercerizaciòn, el fraude o la simulación en los que la administración observó que la recurrente incurrió en fraude o simulación o que los terceros interesados trabajaban como tercerizados en el “Informe Final”. Así mismo manifestó que en estas documentales se detalla el Falso Supuesto de Hecho y que se configura cuando la providencia concluye que la función que realizan los estibadores esta relacionada de manera directa con el proceso productivo de la recurrente, cuando lo cierto es que del texto de la propia providencia al momento de indicar las distintas fases que componen todo el proceso productivo realizado en el objeto social de la entidad de trabajo, en ninguna de ellas aparece la labor de la estiba como necesaria para la transformación de la materia prima (arroz paddy) en arroz para el consumo humano. Posteriormente en el derecho de palabra los Terceros Interesados presentes en la audiencia de juicio manifestaron; que son precisamente estas documentales, las que sirven como medio de prueba para demostrar que son trabajadores de la recurrente ARROCERA CHISPA C.A., y que efectivamente cuando se practico una Inspección quedó evidenciado su condición de trabajadores, por haber trabajado bajo la figura conocida como Tercerizaciòn , dichos estos; que fueron contrariados por a la entidad de trabajo Arrocera Chispa, C.A., Apreciando esta sentenciadora que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio por documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que demuestran que efectivamente los vicios y las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad ARROCERA CHISPA C.A., se encuentran presentes en las referidas documentales ; y así se establece.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

 Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 02/03/2017 inserta a los folios 84 al 85 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL TERCERO INTERESADO:

DOCUMENTALES:

 Acta del procedimiento de ejecución de reenganches según expedientes signados con los números 001-2016-01-01541, 001-2016-01-01542, 001-2016-01-01543, 001-2016-01-01545, todos de fechas 22/12/2016, insertas en los folios 88 al 91 del expediente.

 De las referidas documentales se evidencia, que las mismas versan sobre un procedimiento de Ejecución de Reenganche de los ciudadanos; ALBERTO JOSE ORTEGA, JUAN ESCORCHE, PILAR CHIRINOS y HERMES MATUTE, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.178.142, 10.638.309, 15.493.474, y 11.848.705; acto durante el cual manifestó el representante de la parte patronal, no aceptar el reenganche por cuanto la empresa había intentado un recurso de nulidad contra el Acta de Tercerizaciòn levantada por la funcionaria de la Unidad de Supervisión del Trabajo sede Acarigua y que estaban a la espera del pronunciamiento. Observando quien hoy decide del referido medio probatorio, que las mismas contienen actuaciones realizadas por el ente administrativo dirigidas a lograr la ejecución de un acto irrito por cuanto, esta sentenciadora es del criterio que el acto que originó su nacimiento esta inmerso en vicios que conllevan a la nulidad absoluta del informe final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el sistema integrado de Inspección laboral y Seguridad Social de fecha 22 de Septiembre de 2016, emanado como consecuencia de una Presunta Tercerizaciòn, por tanto se desechan las mencionadas documentales; y así se establece.

 Escrito de solicitud para una nueva oportunidad para la realización del procedimiento de ejecución de reenganche, el cual fue acordado para el día 10/04/2017 a las 8:00 a.m., de los expedientes 001-2016-01-01541, 001-2016-01-01542, 001-2016-01-01543, 001-2016-01-01545, insertas en los folios 92 al 95 del expediente. . Observando quien hoy decide del referido medio probatorio, que las mismas contienen actuaciones realizadas por el ente administrativo dirigidas a lograr la ejecución de un acto irrito por cuanto, esta sentenciadora es del criterio que el acto que originó su nacimiento esta inmerso en vicios que conllevan a la nulidad absoluta del informe final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el sistema integrado de Inspección laboral y Seguridad Social de fecha 22 de Septiembre de 2016, emanado como consecuencia de una Presunta Tercerizaciòn, por tanto se desechan las mencionadas documentales; y así se establece.

TESTIMONIALES

 En cuanto al ciudadano MEDINA CASTILLO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.862.756, el mismo indicó lo siguiente, una vez juramentado, en cuanto a las preguntas formuladas el apoderado judicial de los terceros interesados “… diga el testigo si conoce a los ciudadanos JUAN JOSE ESCORCHE, PILAR DIARIZO CHIRINOS GUTIERREZ, ALBERTO JOSE ORTEGA LUGO y HERMES DESIDERIO MATUTE , si los conozco trabajaron conmigo, diga el testigo cuanto tiempo trabajo usted en la Arrocera Chispa, dure dos veces contratados y luego dure dos años y medio fijo, diga en que fecha comenzaron a la laborar los trabajadores en Arrocera Chispa, si 16/01/2008, diga el testigo tiene conocimiento porque se termino la relación de trabajo de los trabajadores, por despido injustificado, su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7;:30 a 4:30, algunas veces se quedaban después de las cuatro y media ellos trabajaban en la área de despacho, sabe y le consta quien le cancelaba el sueldo a los trabajadores, los supervisores. En cuanto a las preguntas formuladas por apoderado judicial de la recurrente, manifestó lo siguiente; diga el testigo por que fueron despedidos injustificadamente los trabajadores, porque eso es lo que alegan los patronos, diga el testigo quienes son los patronos, los patronos JIMI MANTOVANI y ENRIQUE MANTOVANI, diga el testigo como le consta que los gerentes y los supervisores quienes pagaban el salario, porque estábamos en la misma área y veíamos como los mandaban a buscar para pagarles, diga si tiene interés de que se haga justicia, por la ley si por mi parte ninguna…”.

De la declaración antes rendida, evidencia esta sentenciadora, que la misma versa o se refiere a hechos relacionados con una relación que existió entre los ciudadanos JUAN JOSE ESCORCHE, PILAR DIARIZO CHIRINOS GUTIERREZ, ALBERTO JOSE ORTEGA LUGO y HERMES DESIDERIO MATUTE, y la hoy recurrente, no siendo este un juicio cuya acción persigue la delaratoria de una tercerizacion y/o el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, queda desechada la referida testimonial, toda vez que el procedimiento que hoy se ventila en esta sede judicial se refiere a la nulidad absoluta de un acto administrativo en el cual la prueba pertinente la constituyen las actas que contienen el Informe Final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el sistema integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de fecha 22 de Septiembre de 2016, por tanto se desecha del presente procedimiento las testimoniales antes rendidas; y así se establece.

 En cuanto al ciudadano CARRASCO GONZALEZ JOEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.388.796., el mismo indicó lo siguiente, una vez juramentado, en cuanto a las preguntas formuladas el apoderado judicial de los terceros interesados “…diga el testigo conoce usted a los trabajadores JUAN JOSE ESCORCHE, PILAR DIARIZO CHIRINOS GUTIERREZ, ALBERTO JOSE ORTEGA LUGO y HERMES DESIDERIO MATUTE, si los conozco, trabajadores de la instalaciones arrocera chispa, diga el testigo si fue compañero de trabajo, si fuimos compañeros de trabajo labore 11 años en la empresa, diga el testigo si le consta quienes le daban las ordenes a los trabajadores, las ordenes la daba el gerente de planta con un supervisor, diga si sabe o le constan o tiene conocimiento si estos trabajadores algún loker o alguna área determinada para su uso si ellos tenían un loker para bañarse y cambiarse, diga si los trabajadores recibían alguna dotación de productos por parte de la empresa, si recibían 10 kilos de arroz mensual, diga si le consta donde era tomada la asistencia y la salida de la empresa del trabajadores, en unas paginas en vigilancia, diga si conoce si los trabajadores prestaron servicio en otra modalidad o sea con otra figura, ellos crearon una cooperativa creo que fue en el año 2012 la cual no duro mucho, tiene conocimiento porque no duro mucho, no se. En cuanto a las preguntas formuladas por apoderado judicial de la recurrente, manifestó lo siguiente; en que periodo laboro en la empresa 15/04/2005 hasta el año 2016 , tiene conocimiento si los trabajadores laboran en la empresa, ellos fueron despedidos, eso fue como en la verdad la fecha no la se, me consta por que cuando fueron despedidos yo trabajaba allí toda vía, deje de laboral en noviembre de 2016, diga como tiene conocimiento de que los trabajadores crearon una cooperativa, respondió yo labore en la empresa y supe y cuando ellos estaban arreglando sus papeles, no se, tiene interés indirecto, no tiene ningún interés...”.

De la declaración antes rendida, evidencia esta sentenciadora, que la misma versa o se refiere a hechos relacionados con una relación que existió entre los ciudadanos JUAN JOSE ESCORCHE, PILAR DIARIZO CHIRINOS GUTIERREZ, ALBERTO JOSE ORTEGA LUGO y HERMES DESIDERIO MATUTE, y la hoy recurrente, no siendo este un juicio cuya acción persigue la delaratoria de una tercerizacion y/o el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, queda desechada la referida testimonial, toda vez que el procedimiento que hoy se ventila en esta sede judicial se refiere a la nulidad absoluta de un acto administrativo en el cual la prueba pertinente la constituyen las actas que contienen el Informe Final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el sistema integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de fecha 22 de Septiembre de 2016, por tanto se desecha del presente procedimiento las testimoniales antes rendidas; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil ARROCERA CHISPA C.A. , impugna a través del presente recurso de nulidad, informe final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el sistema integrado de Inspección laboral y Seguridad Social de fecha 22 de Septiembre de 2016, por contener dicha acta los vicios precedentemente relatados.

Así las cosas, en primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, no sin antes puntualizar sobre tales instituciones, respecto a las cuales la Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado.
Sobre este punto en particular, se hace necesario citar la sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San Salvador, C.A.”, en la cual la Sala Constitucional precisó que: “(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa”. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la referida Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias números 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03, la cual ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasi jurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

El mencionado criterio asumido se encuentra acorde con la concepción que nuestro ordenamiento jurídico, le ha dado al debido proceso, el cual se encuentra desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando entre otras cosas textualmente estatuye:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”

Tal disposición Constitucional se retroalimenta en su conjunto y cada una de las garantías fundamentales contenidas en esta norma es complemento de las otras. En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En este sentido, en nuestro sistema jurídico se estable que para que haya debido proceso, el Estado debe estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana. Al respecto, cuando el Estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, vulnera sus derechos y garantías procedimentales, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, por lo que tal conducta podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.

Así pues, el Debido Proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces o las autoridades administrativas, y no los legisladores deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Algunos tratadistas afirman que la concepción moderna del término “Debido Proceso”, procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”), como por ejemplo lo que contempla la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum” (Carta Magna), de Inglaterra, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la mayoría de los textos Constitucionales latinoamericanos, resultan ser garantistas en lo que al debido proceso se refiere.

En el marco de nuestra Carta Fundamental, resultan diversas las normas que refieren tal garantía ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.

El desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Por otra parte, debe establecerse que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de razonabilidad del Estado de Derecho que tiende al control de arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones. Resulta evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.

Este derecho fundamental anteriormente comentado se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2007-0911, caso: Yris Armenia Peña de Andueza, Inspectora General de Tribunales, dejó sentado el siguiente criterio vinculante, donde se ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, a saber: “…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(… ) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses. Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

De allí que, en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ahora bien, siendo que la parte recurrente entre otras denuncias argumenta en su escrito libelar la Falta de Jurisdicción de la División de Supervisión Acarigua, para resolver un conflicto derivado de una denuncia sobre una supuesta tercerización, esta juzgadora considera importante señalar al respecto que, Venezuela forma parte de los países que han suscrito y ratificado en el año 1947, el Convenio núm. 81 de la OIT, referente a la inspección del trabajo en la industria y el comercio (Entrada en vigor: 07 abril 1950) Adopción: Ginebra, 30ª reunión CIT (11 julio 1947) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios De gobernanza (prioritarios), y que de conformidad con el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo tiene rango constitucional y prevalece en el orden interno, y que su adopción hace que sea reconocido en nuestro derecho interno la facultad que tienen los Inspectores del Trabajo para realizar las inspecciones que se consideren necesarias a los establecimientos comerciales, como se desprende de sus artículos 17, 22, 23 y 24 de su parte II del referido, Convenio que es recogido en nuestro derecho interno en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé dentro de las funciones de las Inspectorias del Trabajo, en su artículo 507 en el numeral 4 en los términos siguientes: ”(…) 4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

Por lo que se desprende del contenido del texto normativo citado, que en principio las Inspectorias del Trabajo a través sus órganos en este caso, la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social del Poder Popular para el Hecho Social Trabajo, están plenamente facultado para realizar la inspección dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil ARROCERA CHISPA C.A., o en cualquier otra entidad de trabajo sin que medie una notificación, pensar lo contrario seria advertir al futuro investigado de lo que se va hacer, lo cual seria actuar contra la esencia de lo que significa investigar, supervisar y velar que se cumpla una norma, seria precaver al futuro investigado de lo que se va hacer, poniéndolo en alerta al punto que pueda tergiversar, cambiar o desaparecer los hechos o evidencias que se pretende recabar, por ello no actúa al margen de la ley la referida Dirección del Ministerio del Trabajo cuando realiza las visitas, independientemente que lo haya hecho a solicitud de parte o de oficio, porque lo que es ajustado a derecho es que lo haga sin previo aviso, por tanto con tal proceder nada ha violentado el referido órgano.

Adicionalmente la recurrente también delata la grave violación a la garantía del debido proceso y consecuencialmente la flagrante violación al derecho constitucional a la defensa, ello en virtud, de haberse dictado la providencia administrativa, Informe Final, con ausencia absoluta de procedimiento, vulnerando su seguridad jurídica, ya que la Funcionaria del Trabajo emitió la providencia sin la tramitación del procedimiento legalmente establecido en la legislación laboral. Así pues, luego del análisis realizado al caso de marras, evidencia esta sentenciadora, que si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo tiene facultad para intervenir de oficio o a petición de parte cuando considere necesario realizar una inspección a la entidad de trabajo que así estime; no es menos cierto, que debe formarse un expediente que se identifique con numeración continua que respete el orden cronológico, que repose en los archivos y con sus respectiva foliatura, siendo la cabeza de este proceso el acta u orden de servicio que acuerde la visita o inspección, si el procedimiento se ha iniciado de oficio o la denuncia si se ha iniciado por actuación de parte, de tal manera que al constituirse en el sitio a visitar, el funcionario tenga en su poder el original de todas las actuaciones o por lo menos una copia de éste, para que ya en el sitio en este caso dentro de las instalaciones de la empresa, las partes tengan claro el origen y el motivo de lo que se le investiga, pudiendo redactar luego las actas de visita que contengan las circunstancias de hecho encontradas en el momento y si se acuerda repetir las visitas, agregar al expediente todas las actas, así como todas las documentales que aporten las partes, por cuanto todos los entes administrativos descentralizados como lo es el órgano recurrido esta sometidos a las disposiciones de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (en lo adelante L.O.P.A.) que textualmente contempla:

“… Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable…”

La cual contempla también en TITULO II De la Actividad Administrativa. Capítulo I .Disposiciones Generales en las cuales se establecen las normas que deben seguirse en la tramitación de los expedientes administrativos que se formen dentro de las instituciones públicas, en partículas las contenidas en sus artículos 31, 32, 34 y 35 que de seguidas se transcriben textualmente:
“… Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos…”
“…Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. …”
“…Artículo 34. En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. …”
“…Artículo 35. Los órganos administrativos utilizarán procedimientos tos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados…”
Así tenemos que, con respeto al caso de autos, en todo el proceso llevado por División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social del Poder Popular para el Hecho Social Trabajo, relativo a visitas de inspección, se evidencia en primer lugar que no existe ni ha sido formado expediente administrativo uniforme hecho en aplicación a las mencionadas disposiciones de la LOPA, de tal manera que no puede apreciarse si tal actuación se inició de oficio o a solicitud de parte, ni cuál fue o seria el procedimiento que estimó dicho ente que debería seguirse para tramitar el mismo.

Ante lo expuesto, debe imperiosamente esta sentenciadora advertir que, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no prevé expresamente el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la comprobación de la existencia de la tercerización, no es menos cierto que corresponde al funcionario administrativo sustanciador y/o a quien sea autorizado para actuar, determinar el Procedimiento Administrativo a seguir, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual establece “…Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en dicha norma, en las materias que constituyan la especialidad”” así como lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley que establece: “(…)El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio (…)”.

Ahora bien, al subsumir la norma invocada se observa de las actas administrativa que el órgano administrativo del trabajo, tal como lo señala la parte recurrente, no siguió ningún procedimiento previsto legalmente a tales efectos, todo ello a los fines que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, lo que deviene entonces que la Sociedad Mercantil ARROCERA CHISPA C.A., no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, a saber, presentar los alegatos contra los hechos invocados por el órgano administrativo ni promover medios probatorios que le permitieran desvirtuar los argumentos esgrimidos en su contra por la Administración.

En tal sentido, tal como se estableció en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se estipula dos tipos de procedimientos, uno llamado sumario para aquellos casos en los que la Administración Pública actúa de oficio y otro llamado Ordinario para cuando actúa a petición de parte tal como lo contempla en su sección Primera, denominada “De la Iniciación del Procedimiento”, específicamente en el artículo 48, cuando establece:
“…El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio”.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones…”
A la luz de tal disposición legal si la funcionaria de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social del Poder Popular para el Hecho Social Trabajo, actuaba de oficio debió hacérselo saber a la recurrente, a los fines, de que esta supiera cual era el procedimiento aplicable y debió otorgar a la parte empleadora la oportunidad de los (10) días de despacho o hábiles que contempla la mencionada disposición legal para contradecir los hechos impuestos por la administración, así como de promover los medios probatorios que considerara pertinentes, de tal manera que pudiera la parte hoy recurrente desvirtuar los elementos inherentes a las presuntas relaciones de trabajo invocadas por los trabajadores beneficiados de la decisión del órgano administrativo para que finalmente dictara su decisión.
Es preciso acotar, que en el caso de autos el órgano administrativo estaba limitado únicamente a establecer si existían o no elementos para presumir o no la existencia de trabajadores tercerizados en las instalaciones de la empresa inspeccionada, ello solo con el fin, de que lo contenido en el expediente administrativo sirva como un elemento probatorio para preconstituir una prueba, para así evitar que las posibles evidencias respecto al fraude laboral desaparezcan, pero en forma alguna debió decidir el fondo del asunto debido a que estas facultades solo corresponde a los órganos de administración de justicia tal como ha sido el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015) ante la declaratoria de la falta de jurisdicción de un tribunal laboral para conocer la demanda intentada por los ciudadanos LEONARDO ROMÁN ARÉVALO y JOSÉ ANTONIO CAISEDO ROJAS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., y solidariamente LABORATORIOS FARMA S.A. (GRUPO FARMA), en la cual estableció:
(…) Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nros. 00193 del 12 de febrero de 2014 y 00727 del 15 de mayo de 2014).
Así pues, del contenido de la sentencia anteriormente transcrita, se verifica entonces que corresponde a los órganos jurisdiccionales resolver los asuntos en los cuales se presente una controversia o un hecho litigiosa que resolver, tal como lo dispone además la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual le otorga la competencia sobre asuntos contenciosos a los órganos jurisdiccionales, por tanto, el acto administrativo sujeto al presente recurso de nulidad incurre en el vicio delatado en cuanto a la incompetencia del órgano para determinar la existencia de tercerización en un vinculo de naturaleza laboral en específico. Y así se establece.

Ahora bien, luego de determinar específicamente los vicios en los cuales se encuentra sumergido el acto administrativo objeto de observación por este órgano jurisdiccional, los cuales fueron detallados a priori, es de superlativa importancia para quien juzga delimitar, la naturaleza del acto administrativo in comento, todo ello con el fin de determinar si los vicios delatados y corroborados por esta instancia son suficientes para declarar la nulidad absoluta del acto, o solo afectan de anulabilidad relativa al mismo, por cuanto el acto en cuestión, pareciera conllevar a confundirse entre un acto jurisdiccional o cuasijurisdiccional.

Al efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución, la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El tema de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.

Ahora bien, el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento conforme a derecho de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro.

Al respecto, se cita: Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (Destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).

En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales, en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta directa o indirectamente a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro deben entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. González Navarro, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).

Tales apreciaciones doctrinarias evidencian que el acto objeto del presente recurso de nulidad es de naturaleza cuasijurisdiccional, he allí la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral.

En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa en igualdad de condiciones a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad” (Resaltado del presente fallo).

Con fundamento a lo antes expuesto y como consecuencia de las actuaciones efectuadas por la funcionaria dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social del Poder Popular para el Hecho Social Trabajo, debe esta juzgadora concluir luego de la revisión de las actas cuya nulidad se impugna que existió por parte de dicho ente, una evidente y ostensible violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de la Sociedad Mercantil ARROCERA CHISPA C.A., vulnerándosele en consecuencia Derechos fundamentales, situación que conlleva a que el acto administrativo que surgió a consecuencia del sacrificio de estos derechos Constitucionales sea nulo; Y así se decide.

Lo que hace concluir, que ante el hecho que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó, abiertamente el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, contemplados en el artículo 49 de la CRBV, debe por tanto ser declarada la Nulidad Absoluta del informe final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de fecha 22 de Septiembre de 2016. Y así se decide.

Determinada la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso y decretada como ha sido la nulidad absoluta del informe final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de fecha 22 de Septiembre de 2016, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a los restantes vicios denunciados por la parte recurrente; y así se decide.

Ahora bien, en atención a la conducta desplegada por la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, en la emisión del presente acto, donde declara IRRITAMENTE la existencia de una Tercerizaciòn, surge oportuno para quien hoy sentencia, traer a este escenario algunas reflexiones sobre la figura de la reedición de los actos administrativos.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A, señaló que;“(…) la figura de la reedición de un acto administrativo se cristaliza cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que se entiende por acto reeditado aquel que “(...) se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (...)” (Cfr. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998. Caso: Aerovías Venezolanas, S.A. [AVENSA]); de manera que la reedición, a groso modo, se presenta cuando el nuevo acto es sustancialmente idéntico al anterior, y ha sido emitido por la misma autoridad para producir los mismos efectos. Desde el ángulo de la Administración, la reedición del acto se proyecta como un vicio de su actuar subsumible dentro de la esfera de la desviación de poder, a través del cual se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta igual en su contenido y finalidad a uno que ha sido precedentemente dictado por la misma autoridad o por otra, de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de la decisión originaria, cuando han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente. (…) En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.
Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo. (…)” (Negrillas de este Tribunal).

Por tal razón, este Tribunal ordena a la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social se abstenga de dictar un nuevo acto administrativo idéntico en su contenido y finalidad, que tenga que ver con el acto administrativo que hoy se impugna. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil ARROCERA CHISPA C.A., contra el Informe Final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de fecha 22 de Septiembre de 2016, que declaró la existencia de la de tercerizaciòn en el caso de cuatro (4) estibadores y ordeno su incorporación a nomina de la hoy recurrente, Sociedad Mercantil ARROCERA CHISPA C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social se abstenga de dictar un nuevo acto administrativo idéntico en su contenido y finalidad, que tenga que ver con el acto administrativo que hoy se impugna.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M. La Secretaria.

Abg. Josefina Escalona

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona

LMRM/JGP.