REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000366

DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIO CARRASCO, ANLLY COLMENAREZ, LIONI COLMENAREZ, HUGO GARCIA, MARLENY GERRERO, FRANCISCO MORA, YORBY MENA JIMENEZ, PEDRO PABLO MENDOZA, FRANKLIN PERALTA, CECILIO PETIT, OSWALDO OVIEDO, ARQUIMIDES RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y CESAR YEPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.176.186, 15.884.429, 16.040.748, 19.090.717, 10.637.030, 18.892.380, 14.980.556, 10.643.442, 23.300.312, 12.710.052, 16.966.085, 17.803.993, 24.025.124 Y 12.091.692.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.466.548, inpreabogado Nº 104.210.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETHT, C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 28/11/1991, tomo 91-A, Nº 13.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 7.347.864, inpreabogadio Nº 31.267.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SENTENCIA: DESISTIMIENTO DE LA ACCION.

DEL PROCEDIMIENTO

Se evidencia de actas procesales que en fecha, 05 de Febrero de 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Guanare, demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, por los ciudadanos MARIO CARRASCO, ANLLY COLMENAREZ, LIONI COLMENAREZ, HUGO GARCIA, MARLENY GERRERO, FRANCISCO MORA, YORBY MENA JIMENEZ, PEDRO PABLO MENDOZA, FRANKLIN PERALTA, CECILIO PETIT, OSWALDO OVIEDO, ARQUIMIDES RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y CESAR YEPEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETHT, C.A,

Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien en fecha 12/02/2016 (f. 42 al 43 1era pza), se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación de la misma, seguidamente en fecha 25/02/2016 una vez realizada la subsanación respectiva, procedió a impartir la admisión de la presente demanda (f. 53 al 54 1era pza), librándose en fecha 25/02/2016 exhorto dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practicara la notificación de la demandada, (f. 55 al 57 1era pza), recibiendo las resultas del exhorto en fecha 06/07/2016, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

Posteriormente, el día 21/07/2016, la parte demandada consignó denuncia de incompetencia territorial así como copias simples de los contratos de trabajo de cada trabajador, (f. 77 al 104 1era pza), procediendo el Juzgado antes referido el día 22/07/2016 a declarar la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto, Declinando el Conocimiento de la Causa, (f. 105 al 107 1era pza). Remitiendo en fecha 03/08/2016, el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa- sede Acarigua, (f. 109 1era pza), el cual fue recibido el día 03/10/2016, recayendo la causa una vez se realizo la distribución respectiva, en el Juzgado 1ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. (f. 110 al 111 1era pza), quién dio por recibido la presente demanda el día 04/10/2016 (f. 112 1era pza).

De seguidas, en fecha 05/10/2016, una vez fue recibida y revisadas las actas procesales, se evidencio que la demanda se encontraba admitida y que la parte demandada había sido notificada (f. 113 1era pza), efectuando de seguida la ciudadana secretaria, la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 05/10/2016 (f. 114 1era pza). Así las cosas, en fecha 24/10/2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte accionante como de la apoderada judicial de la parte accionada, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus anexos, prolongándose la misma por tres oportunidades, cumpliendo con el lapso establecido de los cuatros meses para la mediación, efectuándose la ultima de ellas el 31/01/2017 (F. 125 1ra pza).

Evidenciándose de auto que en fecha 09/02/2017, la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETHT, S.A., mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda (F. 02 al 31 3era pza). Así pues, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda en fecha 15/02/2017 (f. 35 3era pza), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecida la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 24/04/2017, (f. 40 al 52 3era pza). De seguidas, en fecha 21/04/2017, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la causa y de la audiencia de juicio oral y pública, por cuanto no constaban en auto las resultas de las pruebas de informes, (f. 56 al 57 3era pza), siendo acordado lo solicitado en fecha 24/04/2017, estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 15/06/2017.

Así las cosas, estando en la oportunidad y hora establecida, fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia únicamente de la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 7.347.864, inpreabogado Nº 31.267, y de la incomparecencia de los demandantes MARIO CARRASCO, ANLLY COLMENAREZ, LIONI COLMENAREZ, HUGO GARCIA, MARLENY GERRERO, FRANCISCO MORA, YORBY MENA JIMENEZ, PEDRO PABLO MENDOZA, FRANKLIN PERALTA, CECILIO PETIT, OSWALDO OVIEDO, ARQUIMIDES RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y CESAR YEPEZ, ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Desistida la acción intentada por los ciudadanos MARIO CARRASCO, ANLLY COLMENAREZ, LIONI COLMENAREZ, HUGO GARCIA, MARLENY GERRERO, FRANCISCO MORA, YORBY MENA JIMENEZ, PEDRO PABLO MENDOZA, FRANKLIN PERALTA, CECILIO PETIT, OSWALDO OVIEDO, ARQUIMIDES RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y CESAR YEPEZ. Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la continuación de la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos MARIO CARRASCO, ANLLY COLMENAREZ, LIONI COLMENAREZ, HUGO GARCIA, MARLENY GERRERO, FRANCISCO MORA, YORBY MENA JIMENEZ, PEDRO PABLO MENDOZA, FRANKLIN PERALTA, CECILIO PETIT, OSWALDO OVIEDO, ARQUIMIDES RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y CESAR YEPEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETHT, C.A., Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos MARIO CARRASCO, ANLLY COLMENAREZ, LIONI COLMENAREZ, HUGO GARCIA, MARLENY GERRERO, FRANCISCO MORA, YORBY MENA JIMENEZ, PEDRO PABLO MENDOZA, FRANKLIN PERALTA, CECILIO PETIT, OSWALDO OVIEDO, ARQUIMIDES RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y CESAR YEPEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETHT, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez, La secretaria,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. JOSEFINA ESCALONA.



En igual fecha y siendo las 01:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/JGPCH.