REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
DE LAS PARTES.
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000322
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ y YIMIS ALBERTO LÓPEZ CORDERO titulares de la cédula de identidad Nº 10.642.638 y 8.662.544, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARELYS ESCALONA, JOSÉ G. PÉREZ y AURA VALERA titulares de la cédula de identidad Nº 16.567.945, 12.263.726 y 19.377.083 e inscritos en el Inpreabogado Nº 251.251, 176.206 y 214.629 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARROCERA 4 DE MAYO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil el 29-02-2000, bajo el número 64, tomo 44-A representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número 9.968.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO ORICI SAMBITO, MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, TARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, UBALDO CORRADO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos en el Inpreabogado Nº 45.954, 90.018, 138.706, 102.213, 114.844 Y 108.822.
MOTIVO: Cobro de horas extraordinarias diurnas y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
DEL PROCEDIMIENTO
Se evidencia de actas procesales que en el presente juicio se llevan acumuladas dos demandas la primera de ellas la presentada en fecha, 27 de Julio de 2016 y la otra el 28 de Julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Beneficios Sociales, incoada por los ciudadanos YIMIS ALBERTO LÓPEZ CORDERO y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A.
Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fueron asignadas para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo admitidas la primera en fecha 01/08/2016 y la otra el 02/08/2016, (f. 106 y 25 1ra pza), ordenándose se libraran las notificaciones conducentes, de seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en la fechas 27/10/16 y 31/10/2016, (f. 110 y 29- 1era pza).
Seguidamente, en fecha 07/11/2016, la parte demandada presentó en ambos expedientes escrito en el cual solicita que el juez ordene corrección de los defectos a través de la figura del despacho saneador y la intervención de terceros, pronunciándose en ambas causas en fecha 10/11/2016, declarando IMPROCEDENTE la solicitud e INADMISIBLE el llamamiento como tercero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CLARITO, R.L, (f. 130 y 131 y la otra 49 al 50 1era pza). En ambos expedientes la parte demandada consigno solicitud de intervención de terceros, petición que fue negada por el tribunal de sustanciación en 17/11/2016, (f. 150 y 69 1era pza). Subsiguientemente, en fecha 18/11/2016, la parte demanda consigno Recurso de Apelación en contra del auto 17 de noviembre del 2016 (f. 151 al 152 y 70 al 71 1era pza), las cuales fueron oídas en ambos efectos y por tal motivo en fecha 23/11/2016, se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Portuguesa- sede en Guanare, a los fines de Ley, (f. 153 y 72 1era pza). En fecha 14/03/2017, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior (f. Folio 163 y 83 -1era pza).
Subsiguientemente en fecha 05/04/2017 Se realizo la audiencia Preliminar en ambas causas y en el desarrollo de la misma las partes solicitaron su acumulación, la cual fue acordada quedando la acumulación para ser llevada como asunto principal con de la causa numero Nº PP21-L-2016-000322.
Seguidamente, en fechas 05/04/2017, dio inicio y terminación de la Audiencia Preliminar, acto que contó con la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte actora como del apoderado judicial de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., presentando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, (f. 166 1era pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.
Evidenciándose de auto que en fecha 27/04/2017, la demandada ARROCERA 4 DE MAYO S.A mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda (F. 170 al 144 2da pza). Así pues, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda en fecha 04/05/2017 (f. 148 2da pza), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecida la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 14/06/2017, (f. 149 al 153 2da pza). De seguidas, en fecha 14/06/2017, se suspende la audiencia de juicio oral y pública por motivos de remodelaciones dentro del Circuito Judicial Laboral, reprogramándose para el día 21/06/2017, (f. 160 2da pza).
Así las cosas, estando en la oportunidad y hora establecida, fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ y YIMIS ALBERTO LÓPEZ CORDERO, ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A, ni por su apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma Oral y a través de Acta inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Desistida la acción intentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ y YIMIS ALBERTO LOPEZ CORDERO. Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora y la parte demandada, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la continuación de la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)
Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por Beneficios Sociales intentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ y YIMIS ALBERTO LÓPEZ CORDERO, en contra de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A, Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Beneficios Sociales intentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ y YIMIS ALBERTO LÓPEZ CORDERO,, en contra de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. JOSEFINA ESCALONA.
En igual fecha y siendo las 03:07 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/JGPCH.
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