REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
DE LAS PARTES.
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000145
PARTE ACTORA: HERDIMAR KATISUSKA CUICAS CUICAS, ZULEYMA COROMOTO MENDOZA, NELCIDED RIVERO y YUSMARY DEL CARMEN AQUINO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad números Nº 19.828.191, 16.293.270, 17.946.537, 17.945.933.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ titular de la cédula de identidad número Nº 14.466.548 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 104.210.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA SAN JOSÉ C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 2001, inserto bajo el número 47, tomo 110-A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DESPUJOS CARDILLO, titular de la cédula de identidad número Nº 4.260.919.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: GLADYS MARINA MENDOZA BARRIOS y ENMANUEL DESPUJOS inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 77.578 y 131.985.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 24 de marzo del 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, incoada por las ciudadanas HERDIMAR KATISUSKA CUICAS CUICAS, ZULEYMA COROMOTO MENDOZA, NELCIDED RIVERO y YUSMARY DEL CARMEN AQUINO CASTILLO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números Nº 19.828.191, 16.293.270, 17.946.537 y 17.945.933, asistida por la Abg. ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ Inpreabogado Nº 104.210. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 26/03/2014 (f. 46 1era pza), procedió a impartir la admisión de la demanda, ordenándose se libraran las notificaciones conducentes. De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 28/04/2014 (f. 50 1era pza).
Subsiguientemente, en fecha 27/05/2014 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de ambas partes, por la parte demandante compareció la apoderada de la parte actora abogada ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, cualidad que consta en actas procesales y por la parte demandada CLINICA SAN JOSE C.A. comparecieron sus apoderados Judiciales Abogados GLADYS MARINA MENDOZA BARRIOS y ENMANUEL DESPUJOS, cualidad que consta en auto (f. 98 y su vlto. 1era pza). Prolongándose la misma por tres oportunidades, efectuándose la última de ella el día 26/02/2015, ocasión donde el juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio (f. 119 al 120 1era pza). Evidenciándose de auto que en fecha 05/03/2015, la demandada CLINICA SAN JOSE C.A, mediante sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda (F. 02 al 59 3era pza).
Así pues, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 09/03/2015 (f. 63 3era pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 16/03/2015, quedando establecida la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 08/04/2015 (f. 81 3era pza). Seguidamente el día 07/04/2015 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la audiencia de juicio (f. 113 al 114 3era pza), procediendo el 08/04/2015 esta juzgadora a acordar la suspensión solicitada, indicando que una vez constara en autos las resultas de las misma, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (f. 118 3era pza) Subsiguientemente el 14/07/2016 esta juzgadora realizó revisión a las actas procesales, en virtud de no haberse recibido hasta la fecha de la revisión, las resultas de las pruebas de informes que fueron debidamente admitidas por este Juzgado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 29/09/2016, (f. 168 al 169 3era pza), inmediatamente el 30/09/2016, se dicto auto reprogramando la audiencia para el día 31/10/2016, por cuanto en la fecha pautada, valga decir 29/09/2016, no hubo despacho ni audiencia por celebrarse el día de la ciudad de Acarigua (f. 174 -3era pza).
Llegada la oportunidad en fecha 31/10/2016, (f. 177 3era pza), para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados FRANCISCO ALVARADO y ELIZABETH PEREZ; y por la demandada comparecieron sus apoderados judiciales los abogados GLADYS MENDOZA y ENMANUEL DESPUJOS, todos ampliamente identificados y con la cualidad que consta en autos.
De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar, de igual forma se le indicó que se le otorgaría el derecho de palabra en primer lugar a la parte demandante y que posteriormente se le otorgaría el derecho de palabra a la apoderada judicial de la demandada para que procedieran a exponer sus defensas, y luego procedieran a evacuar los medios probatorios, iniciando con los promovidos por la parte acciónante e inmediatamente se le otorgaría el derecho de la palabra a la demandada para el control de los medios probatorios anteriormente evacuados y de seguidas se realizaría el mismo procedimiento con respecto a la evacuación de los medios probatorios de la parte demandada. Prolongándose la misma por cuatros oportunidades, entre las cuales se procedió a la evacuación de los medios probatorios promovidos de ambas partes, culminada la evacuación de los medios probatorios, la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó de oficio evacuar un medio probatorio adicional, es decir, presentara los LIBROS DE CONTABILIDAD, específicamente el LIBRO DE INGRESOS DONDE CONSTA LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO MENSUALES.
Finalmente, la juez ordenó reproducir el contenido útil de todos y cada uno de los libros presentados en copias fotostáticas y una vez obtenida las copias se ordenaron agregar lo mismo al expediente. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a ambas partes para que realizaran las conclusiones finales del caso. De seguidas en fecha 15/05/2017, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio esta juzgadora revisadas las actas procesales se percató que en la etapa de mediación ocupaba el cargo de Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por tales motivos procede a Inhibirse en la presente causa. De seguidas en esa misma fecha ambas partes consignaron escrito acordando allanar a esta juzgadora, a los fines de que emita la sentencia correspondiente. Inmediatamente en fecha 18/05/2017, se dicto auto fijando nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 06/06/2017, (f. 07 5ta pza).
Llegada la oportunidad en fecha 06/06/2017, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial abogada ELIZABETH PEREZ; y de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo esta sentenciadora a dictar el dispositivo oral.
Así las cosas, durante el desarrollo de la audiencia de juicio se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en el proceso, quienes lo hicieron en la forma siguiente:
DEL DEBATE ORAL
DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:
En su derecho de palabra la representación de la parte actora esbozó que se trata de un litis consorcio activo, el trabajo consistía en realizar los alimentos para los pacientes que se encontraban hospitalizados en la clínica, indicando que los salarios siempre fueron pagados por la Clínica San José, en los cuales solicitó que la demandada cancele lo invocado en el libelo de la demanda a las demandantes y ratificando el contenido del libelo de la demanda.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:
Posteriormente, la demandada hizo uso de su derecho de palabra alegando la falta de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto si bien cierto, la clínica es un ente privado es de atención al público y como segundo punto alegó la falta de cualidad pasiva de las demandantes para demandar, de igual manera procedió a negar y rechazar cada uno de los pedimentos solicitados por las acciónantes, requiriendo que se declare sin lugar la demanda.
DE LAS DEFENSAS HECHAS EN FORMA ESCRITA
DEL ESCRITO LIBELAR:
• Indicaron las actoras que; comenzaron a prestar servicios en la forma siguiente; la ciudadana HERDIMAR KATISUSKA CUICAS CUICAS el día 08/10/2010, la ciudadana ZULEYMA COROMOTO MENDOZA el día 11/09/2011, la ciudadana NELCIDED RIVERO, el día 30/01/2006 y la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN AQUINO CASTILLO el día 01/08/2009.
• Manifestaron que las funciones que realizaban cada una, era la elaboración de las comidas para los pacientes de la Clínica que se encontraban hospitalizados, conforme a la Dieta Especial de cada uno de ellos, también el traslado de dichos alimentos a las habitaciones de la misma y el retiro de las bandejas, todo de acuerdo a las instrucciones generadas por la Dra. FAIRUT HARFOUCHE DE DESPUJOS.
• Manifestaron que ingresaron a prestar sus servicios de forma subordinada e ininterrumpida y de manera personal, para la Sociedad Mercantil CLINICA SAN JOSE, C.A. En cuanto a la jornada de trabajo, indicaron que la misma se cumplían de lunes a domingos en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. a 6:00 p.m., excepto la ciudadana NELCIDED RIVERO, quien manifestó que prestó sus servicios en un horario flexible, por cuanto prestaba servicios en una institución pública como docente.
• En cuanto a los salarios de las demandantes, indicaron que devengaban igual sueldo, siendo su último salario básico la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 3.805,82), y que desde el inicio de la relación de trabajo, el pago era generado a la persona que más antigüedad poseía en el área de comida de la referida clínica, y cumplieron funciones como encargada en virtud del prospero crecimiento de la mencionada empresa. Manifestaron que se vieron en la obligación de generar otros puestos de empleo para coadyuvar conjuntamente con la ciudadana CLARISA GAMEZ por el crecimiento de trabajo, para el cumplimiento de las funciones de esa área de cocina, vital para los pacientes de la clínica.
• Manifestaron que la entidad de trabajo demandada le exigió a la ciudadana CLARISA GAMEZ, que suscribiera un contrato de arrendamiento del cafetín y además que le hiciera entrega del local donde funciona el mismo, y debido a las exigencias que ellas hicieron en relación con la retención de los salarios del cual fueron objeto desde el mes de marzo de 2013 hasta el mes de julio del mismo año, argumentaron como era posible que solicitaran redactar un contrato, si jamás la encargada, ni ellas pagaron cánones de arrendamiento, y que como era esto posible si la propiedad del local le pertenece a la demandada, además, todos los bienes muebles que allí existen, lo que genero que ante las supuestas quejas de pacientes se negaran de forma categórica al pago.
• Expresaron que por esta penosa situación ocasionada con la suspensión de los salarios, generó la inspección de fecha 29 de julio de 2013, así como la orden de servicio Nº 443-2013, por parte de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo por el Órgano de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, a cargo de la abogada ANA BERROTERAN, quien realizó una inspección en la sede de la cocina y cafetín de la Clínica San José, C.A, donde indico al patrono, que diera cumplimiento a lo señalado en los artículos 106,120,169,173,190 y 192 de la L.O.T.T.T.
• Manifestaron que luego de dicha inspección la relación laboral se tornó hostil e insostenible, lo que motivo a las demandantes a retirarse de su puesto de trabajo, por incurrir la parte patronal en la causal de Retiro Justificado con fundamento en la Ley ejusdem en su artículo 78 y 80 literales g, h y k, respectivamente, así como los literales b y c del primero, aparte del artículo 80, en virtud de la falta de pago del salario, considerado por nuestra legislación como un despido indirecto.
• Manifestaron que la relación laboral culmino el día 31 de julio de 2013, fecha esta en la cual se produjo el retiro conforme al citado artículo 80 de Ley Sustantiva Laboral, dada a la conducta manifestada por el patrono ciudadano JOSE ANTONIO DESPUJOS CARDILLO, en la cual trató de disfrazar y simular la relación de trabajo, en tal sentido, ha sido criterio unánime y reiterado que todo acto mediante el cual un empresario o patrono, pretenda disfrazar la relación de trabajo, incurre en lo que se conoce como FRAUDE LABORAL. Invocamos la aplicación de los principios que regulan la materia laboral, como lo es el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.
• Manifestaron que la conducta de la demandada tuvo como finalidad convertir los hechos que narran en una relación de tipo mercantil, haciendo ver que la ciudadana CLARISA GAMEZ fuera nuestra JEFA, nuestra PATRONA, cuando lo cierto es, que su patrono era la Clínica, quién a través de ella nos sufragaba nuestro salario.
• Manifestaron sobre la existencia o no de una relación de trabajo, es necesariamente se debe comentar sobre el test de laboralidad determinando la subordinación, que es la sujeción a la orden, la ajenidad que es la condición existente en la relación de trabajo para realizar un trabajo o servicio personal, el salario, que son los términos generales como el provecho económico o retribución que obtiene el trabajador por sus labores y el vocablo simulación, que deriva del latín simulatio, que significa simulación, ficción, disimulo.
• Expresaron sobre lo que se conoce como tercerización, no es mas que un enmascaramiento de la verdadera relación laboral, por cuanto la empresa CLÍNICA SAN JOSÉ, C.A siempre era la que cancelaba el salario a través de los cheques realizados a nombre de la ciudadana CLARISA GAMEZ.
Peticionan la cancelación de los siguientes conceptos;
• Prestaciones Sociales (Doble Art. 192, Intereses Sobre Prestaciones).
• Horas Extras Diurnas.
• Domingos no cancelados.
• Descanso Compensatorio.
• Días Feriados.
• Vacaciones y Bono Vacacional.
• Utilidades.
• Se estima el monto demandado de la manera siguiente: HERDIMAR KATISUSKA CUICAS Bs. 229.673,62, ZULEYMA COROMOTO MENDOZA Bs. 162.766,07, NELCIDED RIVERO Bs. 285.963,82, YUSMARY DEL CARMEN AQUINO CASTILLO Bs. 386.442,59, siendo la estimación por todas la co-demandantes la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.064.846,10).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Al momento de la contestación, la demandada opto antes de contestar el fondo a realizar dos (02) alegatos, defensas o puntos previos.
LA FALTA DE NOTIFICACION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
• Indicó que nuestra representada es una empresa privada, que presta un servicio público, como la prestación de servicios médicos asistenciales para la colectividad del Estado Portuguesa, por ende debió ser notificada la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
• Manifestó que se oponen como parte de la defensa la falta de cualidad pasiva de nuestra representada, por cuanto en el acta de inspección a la cual las demandantes hacen referencia, es un Acta de mero trámite de la Inspectoria del Trabajo, según orden de servicio Nº 443.2013, la cual riela en los folios 133 al 138 de la segunda pieza del presente expediente ellas laboraron para su patrona el CAFETIN GISELA, y no para nuestra representada, cita textual quinta línea de la primera pagina del acta de visita de inspección la cual riela en los autos “Se efectuó visita en la entidad de trabajo CAFETIN GISELA”. Es por ello la sociedad mercantil CAFETIN GISELA representada por su propietaria la ciudadana CLARISA GISELA GAMES es una sociedad privada, que no tiene relación alguna laboral con nuestra representada, sino quien fue arrendataria y proveedora de servicios de nuestra representada.
• Indicó que una vez realizado el estudio individual del presente expediente, debe constatar, de las pruebas aportadas al proceso por las partes actoras, contentivas de expediente administrativo ante la Inspectoria del Trabajo, del procedimiento por orden de servicio Nº 443-2013, el cual estuvo dirigido en contra del CAFETIN GISELA, el cual carece además hasta la presente fecha de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, por lo cual no se evidencia condena alguna en contra de nuestra representada (Ausencia de Acto Administrativo Definitivamente firme).
• Alegó que dicho documento público administrativo fue traído a los autos por la parte actora a los fines de sustentar la relación de trabajo alegada y la consecuente procedencia de los conceptos y montos demandados, evidenciándose con total claridad que las acciónantes fueron partes con anterioridad en el juicio del procedimiento administrativo llevado de oficio por la Inspectoria del Trabajo y que durante la sustanciación del mismo se produjo la notificación de la parte accionada CAFETIN GISELA, así como las debidas garantías de su derecho a la defensa; concluyendo, que en autos no consta prueba alguna en contra de nuestra representada, que puedan ser demostrativas de la relación de trabajo que las actoras manifiestan en su demanda haber tenido con la misma.
• Alegó que no se configuran las consecuencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo con nuestra representada en este juicio; siendo que la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio imperaba sólo para las actoras, carga con la cual no cumplieron; y en razón de ello, es alega la FALTA DE CUALIDAD PASIVA por carencia en autos de la relación lógica que debe existir entre las personas a quien la Ley atribuye abstractamente un derecho y la persona que en la practica se presenta a hacerlo valer en el presente juicio. DE LOS ARGUMENTOS DE LA MISMA: Como punto previo aplicable, alego la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes la procedencia de los conceptos y montos demandados; pues se desconocen las relaciones de trabajo alegadas y las supuestas fechas de inicio y culminación de las mismas, siendo que las actoras son desconocidas por nuestra representada por no haber prestado nunca servicios bajo relación de dependencia o subordinación.
• Alegó que solo aporto un Acta de mero tramite de la Inspectoria del trabajo, según orden de servicio Nº 443-2013 acta de mero tramité administrativo, donde ellas DIJERON unos hechos que fueron NEGADOS en esa misma Inspección en una forma absoluta por nuestra representada.
• Alegó siendo que desde el 2013 han transcurrido holgadamente un (01) año y nueve (09) meses, a la presente fecha, sin que nuestra representada haya sido sancionada o multada por la Inspectoria del Trabajo por los dichos de las hoy actoras, en los que solo dijeron a la Funcionaria hechos falsos de toda falsedad, siendo que los hechos supuestamente hechos vulnerados son derechos fundamentales, mismos que fueron negados en el mismo acto por nuestra representada, siendo que es un acto de mero tramite no puede ser la activación de ninguna presunción por cuanto coloca a nuestra representada en un estado de indefensión. A la fecha las hoy actoras no han intentado nulidad alguna del acto administrativo de mero trámite donde nuestra representada negó la relación laboral.
• Alegó, lo que existió fue una relación arrendataria, la cual culmino con la entrega del local comercial por parte de la Arrendataria, situación prevista en la legislación civil y mercantil vigente.
• Alegó que la ciudadana CLARISA GISELA GAMEZ ARIZA, propietaria del Fondo de Comercio Cafetín Gisela, realizó una manifestación de voluntad asistida por su abogado de confianza, quien en forma clara y meridiana declaro: que era la arrendataria del local comercial y que ella siempre era la única responsable de sus operaciones mercantiles y acreencias. Por ende CLARISA GISELA GAMEZ ARIZA, es la única responsable ante las trabajadoras hoy demandantes, la cual se asocio con ellas, sin que fueran siquiera conocidas por nuestra representada.
• Alegó que solo se alquilo un local comercial, para su propia explotación comercial tal como se evidenció del contrato de arrendamiento y recibos de cánones de arrendamiento originales.
• Alegó que las demandantes “en el supuesto” de que prestaren sus servicios para dicho fondo de comercio no laboraban bajo las ordenes y subordinación de la parte demandada, ni horario, ni eran instruidas por nuestra representada, ni el personal que laboraba con ella era seleccionada ni pagado, además no eran supervisadas, sino que ellas misma se lo establecían, además le suministraban la materia prima a las actoras, la misma se las proveía la arrendataria proveedora del local comercial ciudadana CLARISA GISELA GAMEZ.
• Alegó que el Fondo de Comercio Cafetín Gisela, explotaba para su propio beneficio, obteniendo sus ganancias por las ventas al público en general, sin recibir la parte demandada alguna plusvalía dineraria por parte de la arrendadora del local por las ventas realizadas, además ni ella ni sus trabajadoras (demandantes) eran supervisadas por la parte demandada ya que no tenía inherencia alguna en la prestación del servicio de ventas al público en general de comida donde la ciudadana CLARISA GISELA GAMEZ ARIZA le vendía a la Clínica san José (desayunos, almuerzos, cenas y otros alimentos de consumo) y al público en general, siendo evidente que dicha ciudadana, y por ende las hoy actoras no le rendían cuentas a la demandada de sus ingresos, ni egresos, sino que ella misma se establecía y ni mucho menos de sus trabajares o asociados, siendo la única responsable de sus operaciones mercantiles y acreencias.
• Alegó que la arrendataria del local comercial ejerció su actividad mercantil asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos de la venta de (desayunos, almuerzos, cenas, y otros alimentos de consumo) y al público en general, asumiendo los costos de los productos y transporte, cumpliendo las obligaciones fiscales y laborales que correspondan a una sociedad mercantil.
• Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por las actoras como simulación y tercerización, ya que es falso que nuestra representada adquiría la mercancía para la realización de sus supuestas labores.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
DEL FRAUDE LABORAL Y TERCERIZACION,
• Negó, rechazó y contradijo, lo alegado en cuanto a la supuesta TERCERIZACION, FRAUDE LABORAL Y RETIRO JUSTIFICADO, quienes hoy demandantes fundamentan su pretensión en una simple orden de SERVICIO, acto de mero trámite, lo que se puede deducir que la presente demanda es llevada en forma temeraria e infundida por las actoras es tal como se conoce como una ACCION MERO DECLARATIVA DE UNAS SUPUESTAS RELACIONES LABORALES Y RESTITUCION DE TODOS LOS DERECHOS LABORALES (POR TERCERIZACION).
• Alegó que si las actoras consideraban que tenían una relación laboral con la parte demandada, donde supuestamente se retiraron justificadamente por la supuesta falta de pago en fecha 31/07/2013, y además que si estas consideraban que se les hubiese vulnerado algún derecho por un supuesto fraude laboral y tercerización, siendo lo idóneo, según los hechos alegados por ellas mismas y negados por su representada interponer su reclamo ante la vía administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo competente, en ese supuesto negado debieron agotar la vía administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo competente en la materia de supuesta tercerización, supuesto fraude laboral, supuesto retiro justificado, peor aún lo alegado por las actoras de no haber recibido durante la supuesta relación, teniendo esta zona digna Inspectoria para resolver y atender las prestaciones de falta de pago durante la supuesta relación laboral, lo cual causo extrañeza a la parte demandada en el sentido de que como es posible si eran trabajadoras del CAFETIN GISELA, regentado y administrado por su propietaria GISELA GAMEZ, que no recibieron ni siquiera en navidad por concepto de utilidades de fin de año, cantidad alguna de dinero, ni les fueran canceladas vacaciones, ni ningún concepto laboral, siendo que la Inspectoria del Trabajo presta asesoría gratuita a todos los supuestos trabajadores de la zona y procesan sus reclamos.
• Alegó que las intenciones de las demandadas son falsas, contienen intensiones inconfesables y pretenden activar una presunción en contra de la parte demandada con hechos falsos y contradicciones.
Aunado a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora, que la demandada en su escrito de contestación, además de las anteriores defensas procede en un capitulo que titula como ALEGATOS QUE SE NIEGAN, SE RECHAZAN Y SE CONTRADICEN a oponerse en forma repetitiva a los pedimentos que guardan relación con la existencia de la relación laboral que reclaman las actoras, de los cuales esta sentenciadora pasa a continuación a resumirlos de la siguientes manera:
• Alegó que las actoras pretenden sorprender con hechos falsos, pues no han sido, ni nunca fueron trabajadoras de la parte demandada, Afirmando que; la relación que estas manifiestan que existió fue exclusivamente mercantil o civil, y que la misma se produjo entre la Sociedad de Comercio Clínica San José C.A y la ciudadana CLARISA GISELA GAMEZ ARIZA, propietaria del Fondo de Comercio Cafetín Gisela, firma personal. Negó, rechazó y contradijo, que las actoras ingresaran a prestar servicios de forma subordinada e ininterrumpida y de manera personal para la Sociedad Mercantil Clínica San José, C.A., producto de la necesidad de servicios existentes y en razón del crecimiento de la mencionada compañía, por cuanto la parte demandada en su objeto prevée solo la prestación de servicios médicos.
• Negó, rechazó y contradijo, que las co-demandadas fueran contratadas o recibieran instrucción alguna generadas por la Dra. Fairut Harfouche De Despujos; Afirmando que; quien les giraba instrucciones era su patrona CLARISA GISELA GAMEZ, propietaria del fondo de Comercio Cafetín Gisela y arrendataria del local donde funciona dicho cafetín; la cual jamás permaneció bajo el cargo de encargada.
• Negó, rechazó y contradijo, que sus funciones hayan sido, la realización de comidas para los pacientes de la clínica, que se encontraban hospitalizados, conforme a la dieta espacial de cada uno de ellos, y que tuvieran que trasladar dichos alimentos a las habitaciones de la clínica demandada.
• Negó, rechazó y contradijo, el alegato hecho por las actoras que desde el inicio de sus relaciones de trabajo, su pago era generado a la persona que mas antigüedad poseía en el Área de Comida de la referida Clínica y que cumplía funciones como encargada y que ello se fue desarrollando a la par o en virtud del proceso de crecimiento de la mencionada empresa, debiendo generar otros puestos de empleo para coadyuvar conjuntamente con la ciudadana CLARISA GAMEZ, Afirmando que; los montos que le fueron cancelados eran exorbitantes, tal como se demuestran en los pagos de recibos y copias de los cheques, los cuales están soportados en las pruebas de informes de bancos, siendo cobrados por la ciudadana CLARISA GAMEZ, propietaria del Fondo de Comercio CAFETIN GISELA, siendo estos solo comprendían la compra de (desayunos, almuerzos, cenas y otros alimentos de consumo), dichos pagos eran cancelados previa presentación de factura legal con IVA, y retenciones legales respectivas, por la arrendataria proveedora del local comercial, quien lo explotaba para su propio beneficio, obteniendo sus ganancias por las ventas al detal de comidas y todo lo relacionado con cafetería, sin recibir la parte demandada alguna plusvalía dineraria por parte de la arrendadora del local por las ventas realizadas.
• Afirmando que; la única responsable de sus operaciones mercantiles y acreencias, era la ciudadana CLARISA GAMEZ, tal como se evidencia en el folio 167, pieza I, carta redactada y suscrita por ella donde solicitó y a su vez participa de un nuevo aumento de los precios de los platos de nutrición de los pacientes; y quien fijó precios de la venta de la comida era la propietaria.
• Negó, rechazó y contradijo, lo esgrimido por la actora como fraude laboral y la adopción de formar y las maneras de encubrir y disimular la relación de trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por su patrona o asociada en acta mediación de fecha 24/02/2014, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, la cual se anexó en copia certificada marcada con la letra “A” celebrada entre la parte demandada y la patrona de las demandantes, la cual se encontró debidamente homologada ante ese tribunal. Negó, rechazó y contradijo, cualquier indicio de duda acerca de la legalidad del acta de mediación homologada por un honorable tribunal que se encuentra firme por haber transcurrido el lapso legal.
• Negó, rechazó y contradijo, el valor de las comidas ni que se adquiriera enseres utensilios, Afirmando que; la demandada no tuvo injerencia alguna en el desarrollo de la actividad mercantil dentro de las instalaciones del local arrendado, no participó en sus ingresos o egresos, lo cual fueron manejados por su única responsable de sus operaciones mercantiles.
• Alegó que las actoras pretenden sorprender con hechos falsos, pues no han sido, ni nunca fueron trabajadoras de la parte demandada, Afirmando que; por cuanto la relación que existió fue exclusivamente mercantil o civil entre la Sociedad de Comercio Clínica San José C.A y la ciudadana CLARISA GISELA GAMEZ ARIZA, propietaria del Fondo de Comercio Cafetín Gisela, firma personal.
• Negó, rechazó y contradijo, que las actoras en su escrito liberar, cita textualmente: Ingresamos a prestar servicios de forma subordinada e ininterrumpida y de manera personal para la Sociedad Mercantil Clínica San José, C.A., producto de la necesidad de servicios existentes y en razón del crecimiento de la mencionada compañía, Afirmando que; que la parte demandada en su objeto prevée solo la prestación de servicios médicos.
• Negó, rechazó y contradijo, que fuera contratada o recibiera instrucciones alguna generadas por la Dra. Fairut Harfouche De Despujos; lo cual es falso por cuanto quien les giraba instrucciones era su patrona CLARISA GISELA GAMEZ, propietaria del fondo de Comercio Cafetín Gisela y arrendataria del local donde funciona dicho cafetín; la cual jamás permaneció bajo el cargo de encargada.
• Negó, rechazó y contradijo, cito “ que sus funciones hayan sido la realización de comidas para los pacientes de la clínica, que se encontraban hospitalizados, conforme a la dieta espacial de cada uno de ellos, trasladar dichos alimentos a las habitaciones… desde el inicio de la relación de trabajo de las actoras, y que el pago era generado a la persona que mas antigüedad poseía en el Área de Comida de la referida Clínica que cumplía funciones como encargada, a la par en la medida del crecimiento de la mencionada empresa, debiendo generar otros puestos de empleo para coadyuvar conjuntamente con la ciudadana CLARISA GAMEZ, afirmando que ello era así debido a que los montos que recibió la ciudadana antes señalada fueron exorbitantes, y que ello se demuestra en los recibos de pago y copias de los cheques, los cuales fueron cobrados por la ciudadana CLARISA GAMEZ, propietaria del Fondo de Comercio CAFETIN GISELA tal como quedará comprobado en las pruebas de informes de bancos que serán solicitadas, y que estos solo comprendían la compra de (desayunos, almuerzos, cenas y otros alimentos de consumo) dichos pagos eran cancelados previa presentación de factura legal con IVA, y retenciones legales respectivas, por la arrendataria proveedora del local comercial, quien lo explotaba para su propio beneficio, obteniendo sus ganancias por las ventas al detal de comidas y todo lo relacionado con cafetería, sin recibir la parte demandada alguna plusvalía dineraria por parte de la arrendadora del local por las ventas realizadas.
• Afirmó que la única responsable de sus operaciones mercantiles y acreencias, era la ciudadana CLARISA GAMEZ, tal como se evidencia en el folio 167, pieza I, carta redactada y suscrita por ella donde solicitó y a su vez participa de un nuevo aumento de los precios de los platos de nutrición de los pacientes; y quien fijó precios de la venta de la comida era la propietaria.
• Negó, rechazó y contradijo, el valor de las comidas ni que se adquirieran enseres utensilios, Afirmó que la parte demandada no tuvo injerencia alguna en el desarrollo de la actividad mercantil dentro de las instalaciones del local arrendado, no participó en sus ingresos o egresos, lo cual fueron manejados por su única responsable de sus operaciones mercantiles.
• Negó, rechazó y contradijo, cualquier indicio de duda acerca de la legalidad del acta de mediación homologada por un honorable tribunal que se encuentra firme por haber transcurrido el lapso legal.
NEGATIVA DE LOS CONCEPTOS PETICIONADOS POR LAS CUATRO DEMANDANTES:
• Negó, rechazó y contradijo la pretensión de las actoras ciudadanas NELCIDED RIVERO, titular de cedula de identidad Nº V-17.946.537, HERDIMAR KATISUSKA CUICAS CUICAS, titular de cedula de identidad Nº V-19.828.191, YUSMARY DEL CARMEN AQUINO CASTILLO, titular de cedula de identidad Nº V-17.945.933, ZULEYMA COROMOTO MENDOZA, titular de cedula de identidad Nº V-16.293.270, cuando esta ultima ni siquiera está identificada en el acta de mero trámite de la Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa de fecha 29/07/2013 según orden de servicio Nº 443-2013, en las que las actoras con sus dichos falsos, ni siquiera manifestaron la existencia de esta ciudadana cuya pretensión abarca acciones inconfesables, siendo falsos sus dichos y hechos en contra de la demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que las ciudadanas HERDIMAR KATISUSKA CUICAS CUICAS, YUSMARY DEL CARMEN AQUINO CASTILLO y ZULEYMA COROMOTO MENDOZA hayan ingresado a laborar bajo relación de dependencia en forma subordinada e ininterrumpida en fecha 08/10/2010, 01/08/2009 11/09/2011, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. a 6:00 p.m.; devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 3.805,82; hechos totalmente falsos e inciertos, ya que ningún ser humano labora sin descanso 11 horas diarias de lunes a domingo, los 365 días del mes del año. Negó, rechazó y contradijo, que la co-demandante NELCIDED RIVERO, titular de cedula de identidad Nº V-17.946.537, haya ingresado a laborar bajo relación de dependencia en forma subordinada e ininterrumpida en fecha 30/01/2006, en una jornada FLEXIBLE (negamos dicho concepto, por cuanto no existe en el mundo jurídico), es decir, cuando la parte actora quisiera trabajar, además confeso que trabaja en la administración publica.
• Negó, rechazó y contradijo, respecto a todas las co-demandantes, que la demandada le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, que es falso que hayan laborado 08 horas diarias sin descanso y 04 horas diarias adicionales, que hayan laborado bajo las órdenes de la demandada ningún domingo. Negó, rechazó y contradijo, lo dicho por las actoras en la que alega un retiro justificado, Negó, rechazó y contradijo, que la demandada le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales, el denominado doblete del Art. 192 L.O.T.T.T., los Intereses sobre prestaciones sociales, las horas extras peticionadas, los domingos reclamados, los días feriados, los días de descanso Compensatorio, el reclamo por Vacaciones, Bono Vacacional y por Utilidades.
DELIMITACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y la defensa opuesta por la demandada en su contestación, lo cual está dirigido a determinar si la relación que unió a las partes es o no de naturaleza laboral, por lo tanto se requiere analizar la forma como la demandada contestó la demanda, si en su descargo trajo hechos nuevos o no, así como la revisión de los elementos de la misma para finalmente determinar si efectivamente a las demandantes les corresponde los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que el análisis de las pruebas en el presente procedimiento por Beneficios Laborales, se debe centrar en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Así tenemos que para determinar la distribución de la carga de la prueba es necesario revisar la forma como la demandada procedió a contestar la demanda la cual realizó en el caso deudos en los siguientes términos:
Alegó que las actoras pretenden sorprender con hechos falsos, pues no han sido, ni nunca fueron trabajadoras de la parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo, que las co-demandadas fueran contratadas o recibieran instrucción alguna generadas por la Dra. Fairut Harfouche De Despujos.
Negó, rechazó y contradijo, el alegato hecho por las actoras que desde el inicio de sus relaciones de trabajo, su pago era generado a la persona que mas antigüedad poseía en el Área de Comida de la referida Clínica y que cumplía funciones como encargada y que ello se fue desarrollando a la par o en virtud del proceso de crecimiento de la mencionada empresa, debiendo generar otros puestos de empleo para coadyuvar conjuntamente con la ciudadana CLARISA GAMEZ. Negó, rechazó y contradijo, el valor de las comidas, ni que se adquiriera enseres utensilios.
Negó, rechazó y contradijo, que las actoras en su escrito liberar, cita textualmente: Ingresamos a prestar servicios de forma subordinada e ininterrumpida y de manera personal para la Sociedad Mercantil Clínica San José, C.A., producto de la necesidad de servicios existentes y en razón del crecimiento de la mencionada compañía.
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada ha asumido la carga de la prueba, por cuanto, la misma se encuentra involucrada con las actoras en la relación sustancial que narran las actoras en su escrito libelar, cuando a pesar de haber negado y rechazado la existencia de esa relación laboral soporto sus negativas afirmando los siguientes hechos nuevos :
Que la demandada mantuvo una relación exclusivamente mercantil o civil, con la Sociedad de Comercio Clínica San José C.A y la ciudadana CLARISA GISELA GAMEZ ARIZA, propietaria del Fondo de Comercio Cafetín Gisela, firma personal, indicando y reconociendo que quien le giraba las instrucciones era su patrona CLARISA GISELA GAMEZ, propietaria del fondo de Comercio Cafetín Gisela quien era la arrendataria del local donde funciona dicho cafetín; la cual jamás permaneció bajo el cargo de encargada, que los montos que le fueron cancelados eran exorbitantes, tal como se demuestra en los recibos de pago y copias de los cheques, los cuales fueron soportados en las pruebas de informes de los bancos, siendo cobrados por la ciudadana CLARISA GAMEZ, propietaria del Fondo de Comercio CAFETIN GISELA, los cuales comprendieron la compra de (desayunos, almuerzos, cenas y otros alimentos de consumo), y que dichos pagos fueron cancelados previa presentación de factura legal con IVA, y retenciones legales respectivas, por la arrendataria proveedora del local comercial, quien lo explotaba para su propio beneficio, obteniendo sus ganancias por las ventas al detal de comidas y todo lo relacionado con cafetería, sin recibir la parte demandada alguna plusvalía dineraria por parte de la arrendadora del local por las ventas realizadas; Y así se decide.
Que la demandada no tuvo injerencia alguna en el desarrollo de la actividad mercantil dentro de las instalaciones del local arrendado, no participó en sus ingresos o egresos, que la contabilidad era manejada por la dueña del Cafetín Gisela, siendo esta la única responsable de sus operaciones mercantiles, y que la demandada su objeto solo fue la prestación de servicios médicos; Y así se decide.
Que dichos pagos eran cancelados previa presentación de factura legal con IVA, y retenciones legales respectivas, por la arrendataria proveedora del local comercial, quien lo explotaba para su propio beneficio, obteniendo sus ganancias por las ventas al detal de comidas y todo lo relacionado con la cafetería, sin recibir la parte demandada alguna plusvalía dineraria por parte de la arrendadora del local por las ventas realizadas y la única responsable de sus operaciones mercantiles y acreencias, era la ciudadana CLARISA GAMEZ, tal como se evidencia en el folio 167, pieza I, carta redactada y suscrita por ella donde solicitó y a su vez participa de un nuevo aumento de los precios de los platos de nutrición de los pacientes; y quien fijó precios de la venta de la comida era la propietaria; Y así se decide.
Que quien les giraba instrucciones era su patrona CLARISA GISELA GAMEZ, propietaria del fondo de Comercio Cafetín Gisela y arrendataria del local donde funciona dicho cafetín; la cual jamás permaneció bajo el cargo de encargada.
Que dichos pagos eran cancelados previa presentación de factura legal con IVA, y retenciones legales respectivas, por la arrendataria proveedora del local comercial, quien lo explotaba para su propio beneficio, obteniendo sus ganancias por las ventas al detal de comidas y todo lo relacionado con cafetería, sin recibir la parte demandada alguna plusvalía dineraria por parte de la arrendadora del local por las ventas realizadas y la única responsable de sus operaciones mercantiles y acreencias, era la ciudadana CLARISA GAMEZ, tal como se evidencia en el folio 167, pieza I, carta redactada y suscrita por ella donde solicitó y a su vez participa de un nuevo aumento de los precios de los platos de nutrición de los pacientes; y quien fijó precios de la venta de la comida era la propietaria; Y así se decide.
Que la parte demandada no tuvo injerencia alguna en el desarrollo de la actividad mercantil dentro de las instalaciones del local arrendado, y que no participó en sus ingresos o egresos, lo cual fueron manejados por su única responsable de sus operaciones mercantiles.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Que la propiedad del local donde se elaboraban las comidas es la demandada.
Que las demandantes eran las que elaboraban la comida en las instalaciones de la demandada.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promueve copia certificada de transacción y homologación del expediente signada con el número PP21-L-2013-000444, inserto a los folios 126 al 128 de la pieza 01. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba que la misma tiene como finalidad demostrar la inexistencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana Clarisa Gamez y la hoy demandada Clínica San José, donde se pretende equiparar la deuda a pago por supuestas facturas pendientes por desayunos, almuerzos y cenas, tratando de obviar el vinculo laboral; Indicando así mismo la parte actora, que con la referida prueba se pretende demostrar que la ciudadana antes referida, también era compañera de trabajo de las hoy demandantes y que las mismas fueron objeto de un fraude y simulación de una relación laboral, en el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada argumento, que es una acta debidamente homologada por un Juez de la República y quedó debidamente firme, la cual estableció que aceptó un pago por concepto de comida y que el Fondo de Comercio de la ciudadana Clariza Gamez lo administraba como a ella le parecía, donde se le canceló fue una diferencia como operación mercantil y ella fue la responsable de sus acreencias civiles y mercantiles. Observando; esta juzgadora de la referida documental que efectivamente es un acta homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de fecha 24/02/2014, medio probatorio que no fue tachado ni desvirtuado por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado con este medio probatorio, que efectivamente en la fecha anteriormente mencionada, se realizo acta de mediación entre la ciudadana CLARISA GISELA GAMEZ ARIZA y la empresa CLINICA SAN JOSE, la cual fue suscrita en un juicio incoado por la primera nombrada en contra de la demandada quien en el escrito libelar y en el curso del mismo alegó haber sostenido una relación de carácter laboral bajo dependencia y subordinación de la clínica antes identificada, y en la etapa de medicación suscribió un acuerdo en el cual la atora CLARISA GISELA GAMEZ ARIZA opto por desistir del procedimiento cambiando los hechos que había afirmado en el libelo, es decir baso su desistimiento en una hecho nuevo cuando acepto que lo que existió fue un contrato de arrendamiento por el cafetín, donde le vendía a la Clínica San José (desayunos, almuerzos, cenas y otros alimentos de consumo), y al público en general, cancelando en ese acto la demandada, valga decir, CLINICA SAN JOSE a la ciudadana antes identificada la cantidad de Bs. 450.000,00, por concepto de facturas pendientes no pagadas; Documento publico al cual esta sentenciadora le concede pleno valor Probatorio de que entre las parte que suscriben la misma existió una relación laboral, debido a que en ella no se hace referencia a que entre las partes existió el contrato de arrendamiento de servicios que riela al folio 165 de la primera pieza de este expediente, pero nada se dice sobre quien era la dueña del local donde funcionaba el Cafetín Gisela, como tampoco nada se dice sobre el arrendamiento del local en cuestión el cual funcionaba en las mismas instalaciones de la clínica san José, por tanto mal puede esta sentenciadora darle valor probatorio a un documento que aun cuando sea publico el mismo no puede ser opuesto a las demandantes por cuanto ellas no fueron parte en ese juicio que dio lugar a la transacción contenida en la mismo, siendo oportuno además hacer mención que con tal transacción y con la conducta asumida por el patrono, de pagar una obligación civil o mercantil en un tribunal laboral, no queda duda par quien sentencia que con tal conducta se pretendía preparar la defensa que a futuro perseguía enmascarar como mercantil la relación laboral que unió a las hoy demandantes con la demandada, documento que en sintonía con el criterio de la sala de Casación Social, en el cual se estableció que cuándo una empresa realiza una transacción con un trabajador ante un tribunal laboral, esta reconociendo la existencia de una relación de tipo laboral, conforme al derecho laboral. Por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor como demostrativa de que la demandada realizo actos para ocultar la relación laboral que mantuvo con las demandadas. y así se establece.
PRUEBA DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Con respecto a la prueba emitida a la Inspectoria del Trabajo del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Acarigua, no consta sus resultas en el expediente, por tanto nada tiene esta juzgadora sobre que pronunciarse; y así se establece.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• En cuanto a los ciudadanos: CLARISA GISELA NAVARRO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 5.367.918, MARISELA DALIA NAVARRO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.568.050, YARISBEL COROMOTO SANCHEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.676.241, AIDA ESTHER ABREU NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.276.565, ANTONIO LISANDRO HERRERA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 11.082.439, OSCAR JESUS ALCALA AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.862.600, AIDA JOSEFINA ARIAS SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 1.110.116, AURY MARY JOSEFINA COLINA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 11.082.842, VOLGAN RAFAEL RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.584.122, OLGA RAQUEL HENRIQUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.091.775 y NORELSIS JOSEFINA QUINTANA PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 21.057.462, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto se declaró desierto el acto; y así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA CLINICA SAN JOSE, C.A.
TESTIMONIALES:
• En cuanto a los ciudadanos OLGA RAQUEL HENRIQUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.081.775, JORGE LUIS TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.862.755, LUIS EDGARDO PERAZA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.672.160, JUAN CLIMACO COLMENAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 20.813.748, ROBERTO ANTONIO MENDOZA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 20.157.097, HEIDER ALEXANDER MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 20.642.744, IRAMA JOSEFINA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 5.941.953, NUMAN JESUS DUDAMEL AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.543.341, LEON ROSMEL GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.363.246, ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.555.156 y JONATHAN RANDA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.362.381, los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, por tanto se declaro desierto el acto; y así de decide.
En cuanto al ciudadano JOSÉ LUÍS PÁEZ, titular de la cedula Nº V-13.095.015, una vez juramentado el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandada; respondió el testigo que si conoció a las ciudadanas anteriormente nombradas; indicó que el local es propiedad de la señora GISELA GAMEZ, porque anteriormente trabajó para la empresa Pepsi Cola y quien estaba al frente del negocio era la señora GISELA GAMEZ; me consta que es de su propiedad, por cuanto cada vez que realizaba la entrega de los despachos, era ella quien recibía y estaba al frente del negocio; indicó por cuanto en varias ocasiones siendo en horas de la mañana o en la tarde desayunábamos o almorzábamos pudiendo observa la venta realizada, indicó que si, y me consta porque nosotros para poder realizar un evento con ellos debíamos pedirle un documento legal que lo acredite (contrato de arrendamiento) para poder dejarle un equipo o una consignación y entonces pensábamos que era la dueña del Cafetín Gisela. En cuanto a las preguntas formuladas por la parte demandante; respondió el testigo, manifestó que en algunas ocasiones eran toros coleados o en vendimias se le entregaba una consignación de productos y por eso se entregaban una serie de documentación; porque si fuera de la clínica, para los eventos fuera de la clínica no tenia nada que solicitarle, si se le iban a asignar no se requerían, si eran para dentro de la clínica si se solicitaban los documentos, indicó que realizo los despachos desde el 2003 hasta el año 2011, manifestó que trabajó en el cargo como vendedor de eventos especiales, explicó que tenia una ruta asignada, prestaba servicio a la empresa pepsi cola desde el año 2003, indicó que a la señora Gisela le llevaba los productos desde ese año mas o menos, indicó que desde el año 2003 al año 2011, manifestó que si más no recuerda la pregunta que usted me pregunto desde que año preste servicio en la empresa, en lo cual yo le respondí desde el año 2003 al 2011, por parte de la Juez; respondió el testigo, Indicó aparte de la señora Gisela como dos o tres personas más, manifestó en realidad que no lo sabia, porque solo el tenia contacto directo era con la señora Gisela, manifestó quien me pagaba a mi era ella la señora Gisela, explicó como de cuatro a ocho visitas al mes, manifestó que exactamente no se sabia la dirección indicada, indicó como punto de referencia, avenida circunvalación sur detrás de la polar esquina cerca de la torre, exactamente la dirección no me la se, expresó no saber de quien era el equipo (enfriador), indicó a horita no lo se, para ese momento no tenían lógos de ningún tipo, manifestó por medio de la facturas se encontraba el nombre del cafetín Gisela, indicó que no la conocía con anterioridad, y a las demás personas tampoco las conocía. Es todo.
Con respecto al testigo antes referido, se evidencia de sus dichos que efectivamente la señora GISELA GAMEZ era quien atendía a los usuarios del cafetín y a los proveedores, por haber sido ella quien suscribió el Contrato de Arrendamiento de Servicios, que consta en auto y que pretende hacer valer la parte demandada como un Contrato de Arrendamiento del Local. Más sin embargo, con la referida declaración no se desvirtúa lo alegado por la parte actora, quienes manifiestan que ellas elaboraban la comida de los pacientes de la Clínica San José que se encontraban hospitalizados, conforme a la Dieta Especial de cada uno de ellos y que laboraban junto a la señora GISELA GAMEZ, quien era la encargada por tener mas antigüedad y con ellas nada se prueba sobre quien llevaba la contabilidad, ni tampoco para quien trabajaban las actoras. Así como tampoco se demuestra, con la declaración antes rendida la Falta de Cualidad que alega la parte demandada, por tanto se desecha del presente procedimiento; y con ellas nada se prueba sobre quien llevaba la contabilidad, ni tampoco para quien trabajaban las actoras. y así se establece.
En cuanto a la ciudadana NILDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 12.859.982, por la parte demandada; respondió la testigo, manifestó si conocer a las ciudadanas anteriormente mencionas ya que trabajó por 7 años en un consultorio de la clínica San José y siempre bajaba a tomar café, refresco incluso llegue hasta a almorzar allí, siempre conversaba con la señora Gisela y era ella la que me cobraba, explicó, si porque cada vez que yo iba a cancelar el alquiler de mi jefe siempre la veía ella cancelando el alquiler del cafetín Gisela, explicó, si porque incluso cuando íbamos a almorzar nos decía, ya saben para la semana que viene voy a aumentar los precios, porque todo esta caro, por la situación de la vida, manifestó que ella era quién cobraba y guardaba las ventas realizadas en el día, indicó que si estaba ahí el letrero, decía cafetín Gisela; por la parte demandante; respondió la testigo, manifestó que ella fue la secretaria, indicó yo anotaba en una mesita afuera del consultorio a los pacientes cuando llegaban a la misma, siempre coincidíamos en la oficina, como el doctor estaba ocupado me decía que bajara el recibo de pago y siempre la veía, manifestó que el año exactamente no lo recuerda, pero si yo trabaje por 7 años en la clínica siempre hablábamos, indicó que ella laboro desde el 2008 hasta el 2015, indicó que no lo recuerda, manifestó no saberlo, indicó no porque ella no estaba pendiente de eso, manifestó que ella veía siempre en el cafetín era a la señora Gisela, en cuantos a las fechas no lo se, indicó que si conocía a la señora Gisela, manifestó no saber el nombre completo, se que la llamaban señora Gisela y nos conocimos hay en la clínica, en el cafetín, indicó que no éramos amigas intimas para saber el nombre y apellido completo, explicó de 8 a la 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde, expreso varias veces en la administración, cantidades no recuerdo, pero si en muchas oportunidades, indicó que si porque ella se encontraba hay, manifestando que el doctor le indicaba cuando no estuviese ocupada con los pacientes, fuera a la administración a cancelar y allí encontraba a la señora Gisela. por parte de la Juez; respondió la testigo, indicó que la única que ella recordó era yusmari, explicó porque siempre la señora Gisela le llamaba la atención porque no atendía bien a los clientes, manifestó que trabaje hasta el 22 de marzo 2015, indicó que no estaba para esa fecha y no la vi para el momento en que me retire del trabajo la señora Gisela, manifestó que si, que era de la pepsi cola, no recuerdo de la coca- cola, solo de la pepsi cola, indicó que si trasladaban la comida a los pacientes de la clínica, manifestó que la clínica se encargaba de pagar las comidas a la señora Gisela, indicó que si compró comidas y los productos que vendían, indicó que si vio a otras personas comprando comida, explicó que si, otras personas compraban comida en ese sitio, una vez estuvimos hablando y la señora Gisela me dijo que si lo había arrendado, indicó que si estaba el cafetín, y cuando me retire ya no estaba la señora Gisela en el cafetín. Es todo.
Con respecto a la testigo antes referida, se evidencia de sus respuestas que las mismas son muy imprecisas y contradictorias, de hecho inicia su declaración manifestando conocer a las hoy demandantes y posteriormente señala que solo recordaba a la señora YUSMARY, ello aunado al hecho, de que si bien pudiera haber acudido la testigo al cafetín o comprando algunas cosas o hubiese coincidido con la señora Gisela en la administración, esta situación no demuestra que efectivamente la señora Gisela tuviese alquilado o arrendado el local, por tanto la referida testimonial no crea certeza a quien hoy Juzga sobre su declaración rendida. Por tanto la testimonial in comento, no se desvirtúa lo alegado por la parte actora, quienes manifiestan que ellas elaboraban la comida de los pacientes de la Clínica San José que se encontraban hospitalizados, conforme a la Dieta Especial de cada uno de ellos y que laboraban junto a la señora GISELA GAMEZ, quien era la encargada por tener mas antigüedad y con ella nada se prueba sobre quien llevaba la contabilidad, ni tampoco para quien trabajaban las actoras. Así como tampoco se demuestra, con la declaración antes rendida la Falta de Cualidad que alega la parte demandada, por tanto se desecha del presente procedimiento; y así se establece.
En cuanto a la ciudadana HELEN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 19.714.912, la misma manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandada; respondió la testigo, manifestó que si las conoce a las ciudadanas anteriormente nombradas, en vista de que trabajó por 5 años con el doctor francisco Yánez en el consultorio ubicado dentro de la Clínica San José, yo era su secretaria trabajaba en horarios de oficinas en ocasiones me tocaba desayunar y almorzar en el cafetín, trate con las empleadas incluso trate con la señora Gisela personalmente, ella atendía a uno y a los familiares de los pacientes que estaban allí, incluso mi jefe me enviaba a comprar al cafetín café, entre otras cosas, yo bajaba y lo compraba, manifestó que si, como dijo anteriormente en muchas ocasiones me encontraba personas conocidas que no tenia nada que ver con ellos y almorzaban y desayunaban allí, indicó la misma señora por cuanto en varias oportunidades fui a comprar y ella manifestó que para la próxima semana iba a subir los precios de los productos y comidas, indicó que si tenia un letrero con el nombre de Cafetín Gisela, por la parte demandante; respondió la testigo, explico que actualmente no esta trabajando y comenzó en enero del 2009 hasta el 2014, manifestó que fue su secretaria y que su función era de anotar las citas, retirar cheques y todo lo referente a las actividades que realiza una secretaria, manifestó que su horario de oficina comprendía de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde, como lo expliqué anteriormente me constan porque bajaba a cualquier hora del día para adquirir chuchearías, café, entre otros y se encontraban personas comprando en el cafetín, indico que la mayor parte de la veces se encontraba despachando era la señora Gisela, pero también las chicas que trabajaban allí y las otras se encontraban en la parte de la cocina realizando sus labores, indico que el aviso se encuentra ubicado en la parte de arriba del mostrador, manifestó que no sabría decirle como era el letrero, simplemente lo vi, no me fijé como era y no sabría decirle las características del letrero, indicó que si la atendieron en varias ocasiones, manifestó que si las ve, las recuerda, manifestó que si, la que mas se nombraban en el cafetín era la señora Gisela, porque siempre la vio a ella llamándole la atención a su empleadas, manifestó que no vio a nadie llevando desayunos, almuerzo a alguna habitación de la clínica para los pacientes y no sabría decirle. Es todo.
Con respecto a la testigo antes referida, se evidencia que era la señora GISELA GAMEZ quien atendía a los usuarios del cafetín y estaba al frente del mismo. Más sin embargo, con la referida declaración no se desvirtúa lo alegado por la parte actora, quienes manifiestan que ellas elaboraban la comida de los pacientes de la Clínica San José que se encontraban hospitalizados, conforme a la Dieta Especial de cada uno de ellos y que laboraban junto a la señora GISELA GAMEZ, quien era la encargada por tener mas antigüedad y con ella nada se prueba sobre quien llevaba la contabilidad, ni tampoco para quien trabajaban las actoras. Así como tampoco se demuestra, con la declaración antes rendida la Falta de Cualidad que alega la parte demandada, por tanto se desecha del presente procedimiento; y así se establece.
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve marcado con la “A” copia certificada del Acta de mediación de la audiencia preliminar de fecha 24-02-2014, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, inserta en el folio 159 y su vuelto de la pieza 01 del expediente. De la referida documental observa esta sentenciadora que la misma ya cuenta con pronunciamiento de este Juzgado; y así se aprecia.
Promueve marcado con la letra “A1” comprobante de pago de cheque recibido por la arrendataria proveedora o vendedora de (desayunos, almuerzos y cenas) signado con el número 000002336 de fecha 24-02-14, inserta al folio 160 de la pieza 01 del expediente. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que el motivo del pago del cheque, fue un pago a proveedores y lo por tanto desvirtuar el vínculo laboral alegado por la parte acciónante. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora indicó que dicho comprobante es el pago de una transacción laboral homologada por el Tribunal laboral, con una persona que no es parte en el presente juicio. La parte accionada se opone a los alegatos anteriores, ratificando que en dicha mediación se trató de un vínculo de naturaleza comercial, y que la propietaria del fondo de comercio es Clarisa Gamez, y que además se encuentra en duda la relación de dependencia de las demandantes y la ciudadana Clarisa. Observando; esta juzgadora que el referido pago fue emitido a la ciudadana CLARISA GISELA GAMEZ ARIZA con ocasión a la homologación que se realizo ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de fecha 24/02/2014, transacción donde la demandada pretendió disfrazar el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana antes prenombrada, indicando en la transacción que el pago se realiza por algunas comidas que se le adeudaban (desayuno, almuerzo y cena); por tanto se le conceden pleno valor probatorio, como demostrativa de que efectivamente se le cancelo a la ciudadana CLARISA GISELA GAMEZ ARIZA la cantidad de 450.000,00 bolívares en la transacción que fue homologada en fecha 24/02/14 ante el tribunal laboral referido, la cual nada aporta al presente proceso, por tanto queda desechada de este jucio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
Promueve marcada con la letra “B-24”, copia simple de la firma mercantil” CAFETÍN GISELA”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08 de noviembre del 2007, bajo el numero 06, tomo 54-B, inserta en los folios 161 al 163 de la pieza 01. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar el vinculo mercantil existente entre el Cafetín Gisela y la Clínica San José, demostrando así el vinculo entre la demandada y la ciudadana Clarisa Gamez, y ésta última era responsable de las personas que contrataba para prestar el servicio de expendio de alimentos, La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora impugna las mismas por ser copias simples, primero por cuanto no se requirió mediante prueba de informe al Registro Mercantil, y en segundo lugar a todo evento alegó que tal medio probatorio no desvirtúa los elementos de laboralidad invocados o medios probatorio para demostrar un vínculo mercantil. La parte accionada ratifica su valor probatorio, porque de los demás medios probatorios se evidencia la existencia del Cafetín Gisela. Por otro lado, indicó la parte acciónante que en el acta de mediación traída al proceso dicha acta transaccional se cancelo los 10 años de facturas no pagadas y si fue suscrita en el año 2014, el cafetín no pudo ser constituido en el año 2007. Observando; esta juzgadora de la referida documental, que la firma mercantil” CAFETÍN GISELA” fue debidamente registrada en fecha 08/11/2007 y al ser adminiculada la misma con el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 12/11/2007, entre la ciudadana Clarisa Gisela Gamez como representante del Cafetín Gisela y la Clínica San José, C.A., hecha por tierra lo argumentado por la parte demandada, pues la misma sostiene que solo existió entre ellas una relación mercantil por cuanto los unió un contrato de arrendamiento que firmaron en fecha 12/11/2007, evidenciándose del Acta de Mediación de fecha 24/02/2014 que suscriben ambas partes ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, que la relación que existió entre las partes antes identificadas, inicio el 20/08/2000, de allí pues que queda demostrado que efectivamente la relación se inicio el 20/08/2000 y no en la fecha que manifiesta la demandada, así como también que la relación fue una relación laboral y no una relación mercantil como lo pretende hacer ver la demandada, ya que es evidente y prevalece la realidad sobre la forma en el presente caso, pues es a toda luces inconcebible que se inicie una relación mercantil con una firma comercial que ni siquiera se había constituido legalmente, pudiéndose determinar entonces que no pudo iniciarse una relación mercantil entre las partes, cuando ni siquiera se había registrado la firma comercial Cafetín Gisela, quedando entonces demostrado el enmascaramiento de la relación laboral que pretendió hacer la demandada; por tanto se le concede a la referida documental pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
Promueve marcada con la “C” contrato autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Portuguesa en fecha 12/11/2007, bajo el Nº 06, tomo 54-B, inserta en los folios 165 al 166 de la pieza 01. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, fue promovida con la finalidad demostrar que el único vinculo jurídico existente entre el Cafetín Gisela y su representada es de tipo mercantil, no existiendo ningún elemento de ajenidad ni subordinación entre ellos, por ser un contrato de arrendamiento. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora indicó que del texto del mencionado contrato no se evidencia los elementos que deben circunscribirse en un contrato de arrendamiento, ya que la misma no cuenta con la estipulación del canon arrendamiento, duración del contrato ni domicilio donde se pagará el canon, tal como lo prevé la ley especial de arrendamiento. Indicando además que del supuesto contrato hay una confusión entre un contrato de arrendamiento y de servicio, por todo ello, de las cláusulas se puede evidenciar los elementos de laboralidad en la prestación de servicio. En este estado la parte accionada ratifica nuevamente el valor probatorio de dicho contrato de arrendamiento. Insistiendo la parte acciónante en que se deseche dicha documental, estableciendo que fue un hecho nuevo traído al proceso, el hecho es que la Clínica tiene otros proveedores. En este estado la parte accionada ratifica nuevamente el valor probatorio de dicho contrato de arrendamiento. Observando esta juzgadora de la referida documental que el mismo fue suscrito en fecha 12/11/2007, mas sin embargo, a pesar de haberse suscrito el referido Contrato de Arrendamiento de Servicio en la fecha antes referida, se evidencia también al adminicular la presente documental con el Acta de Mediación de fecha 24/02/2014 que suscriben ambas partes ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, que las partes indican en ella que la relación que existió inicio el 20/08/2000 y no en la fecha que manifiesta la demandada ante este juzgado, por lo que tal hecho desvirtúa lo alegado por la parte demandada. Detallándose así mismo del referido contrato, que el mismo lejos de ser un contrato de arrendamiento, es un contrato de servicio donde la supuesta arrendataria se compromete a prestar el servicio de alimentación tanto a los pacientes como a los acompañante de estos, que así lo requieran, que estén tanto en la sala de hospitalización como en el área de emergencia. Es decir, que la ciudadana Clarisa Gisela Gamez, era una simple intermediaria pues trabajaba con las hoy actoras quienes se encargaban de realizar la comida y ella solo coordinaba las labores, así como también era quien recibía el cobro por los servicios realizados, distribuyendo ella después entre todas las trabajadoras, el pago recibido. Ello aunado al hecho, que las funciones las realizaban en el local de la demandada y con los implementos de la demandada. Demostrándose entonces con la referida documental el enmascaramiento de la relación laboral que pretendió hacer la demandada; por tanto se le concede a la referida documental pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
Promueve marcada con la letra C-1 Carta de Participación de aumento de precios de las comidas, desayunos, almuerzos, inserta en el folio 167 de la pieza 01. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, solicita que se le otorgue valor probatorio para ratificar la naturaleza mercantil del vínculo entre el cafetín y la Clínica, ya que la propietaria del fondo de comercio estableció sus propios precios de sus comidas y compraba los insumos correspondientes. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que no se le otorgue valor probatorio por cuanto es un documento emanado de tercero que no fue traído a ratificar el contenido y firma. La demandada ratifica su valor probatorio. La parte actora Procedió a impugna la referida carta toda vez que se trata de un documento privado y no fue solicitado reconocimiento de su contenido y firma. La demandada ratifica su valor probatorio. Observando esta juzgadora de la referida documental que la misma fue emitida por una persona que no forma parte de la presente causa, aunado al hecho que la misma no acudió a ratificar el mismo, por tanto se desecha del presente procedimiento de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se aprecia.
Promueve comprobantes de egresos y comprobantes de bauches de cheque pagados del año 2003, la primera marcada con la letra C-1A, bajo el Nº 0468 de fecha 21/08/2003, inserta en el folio 168 de la pieza 01, la segunda marcada con la letra C-2, bajo el Nº 0677 de fecha 20/09/2003, inserta en el folio 169 de la pieza 01, la tercera marcada con la letra C-3, bajo el Nº 0719 de fecha 09/10/2003, inserta en el folio 170 de la pieza 01, la cuarta marcada con la letra C-4, bajo el Nº 0735 de fecha 25/10/2003, inserta en el folio 171 de la pieza 01, la quinta marcada con la letra C-5, bajo el Nº 0761 de fecha 10/11/2003, inserta en el folio 172 de la pieza 01, la sexta marcada con la letra C-5A, sin numero, de fecha 26/11/2003, inserta en el folio 173 de la pieza 01, la séptima marcada con la letra C-5B, bajo el Nº 0852 de fecha 22/12/2013, inserta en el folio 174 de la pieza 01. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que el mencionado medio probatorio tiene como finalidad demostrar la falta de cualidad de la demandada en el presente juicio, ya que la relación existente entre la Clínica San José y el Cafetín es de naturaleza mercantil. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, impugna dichas documentales por ser impertinentes, ya que la demandante más antigua es del año 2006, por tanto no tiene relación con los hechos controvertidos, además que son documentos privados que no fueron opuestos para ratificar el contenido y firma del mismo. La demandada ratifica su valor probatorio. Observando esta juzgadora de los comprobantes de bauches de cheques impugnados, que los mismos fueron emitidos por los pagos de desayunos, almuerzos y cenas a nombre de la ciudadana GISELA GAMEZ, documentales que debían ser ratificadas por ser emitidas a un tercero, evidenciándose de igual forma con estas documentales el enmascaramiento de la relación laboral que pretende hacer la demandada cuando de manera reiterada manifiesta que la relación que existió fue una relación civil, sin embargo los mismos en nada coadyuvan a aclarar los puntos que han quedado controvertidos en la presente causa toda vez que ambas ha reconocido que las comidas que las demandantes elaboraban eran compradas por la demanda, por tanto se desecha del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se aprecia.
Promueve correspondiente a los años 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, las siguientes documentales; del año 2004, factura marcada con la letra C-6, bajo el Nº 3129 de fecha 22/02/2004, inserta en el folio 175 de la pieza 01, factura marcada con la letra C-7, bajo el Nº 008 de fecha 19/04/2004, inserta en el folio 176 de la pieza 01, factura marcada con la letra C-8, bajo el Nº 009 de fecha 14/05/2004, inserta en el folio 177 de la pieza 01, comprobante de pago marcada con la letra C-9, bajo el Nº 1131 de fecha 19/05/2004, inserta en el folio 178 de la pieza 01, factura marcada con la letra C-10 , bajo el Nº 010 de fecha 08/06/2004, inserta en el folio 179 de la pieza 01, comprobante de pago, marcado con la letra C-11, bajo el Nº 1189 de fecha 10/06/2004, que riela en el folio 180 de la pieza 01, factura marcada con la letra C-12, bajo el Nº 011 de fecha 09/06/2004, inserta en el folio 181 de la pieza 01, comprobante de pago, marcada con la letra C-13 , bajo el Nº 1241 de fecha 08/07/2004, inserta al folio 182 de la pieza 01, comprobante de pago, marcada con la letra C-14, bajo el Nº 1283 de fecha 08/08/2004, inserta al folio 183 de la pieza 01, factura marcada letra C-15, bajo el Nº 014, de fecha 22/09/2004, inserta al folio 184 de la pieza 01, comprobante de pago marcada con la letra C-16 , bajo el Nº 1450 de fecha 19/10/2004, inserta al folio 185 de la pieza 01, factura marcada con la letra C-17, bajo el Nº 016 de fecha 23/09/2004, inserta al folio 186 de la pieza 01, comprobante de pago marcada con la letra C-18, bajo el Nº 1556 de fecha 19/10/2004, inserto en el folio 187 de la pieza 01, comprobante de pago marcado con la letra C-18A, bajo el Nº 1056 de fecha 22/04/2004, inserta al folio 188 de la pieza 01. Promueve del año 2005, factura marcada con la letra C-19, bajo el Nº 044, de fecha 31/07/2005, inserta en el folio 189 de la pieza 01, factura marcado con la letra C-20, bajo el Nº 046 de fecha 14/09/2005, inserta al folio 190 de la pieza 01, comprobante marcada con la letra C-21, bajo el Nº 2580 de fecha 14/09/2005, inserta al folio 191 de la pieza 01, factura marcada con la letra C-22, bajo el Nº 047, de fecha 17/10/2005, inserta al folio 192 de la pieza 01, comprobante de pago marcada con la letra C-23, bajo el Nº 2681 de fecha 17/10/2005, inserta al folio 193 de la pieza 01, comprante de pago marcada con la letra C-24, bajo el Nº 05/11/055, inserta al folio 194 de la pieza 01, factura marcada con la letra C-25, bajo el Nº 048 de fecha 16/12/2005, inserta en el folio 095 de la pieza 01, comprobante de pago marcada con la letra C-26 , bajo el Nº 2910 de fecha 16/12/2005, inserta al folio 195 de la pieza 01. Del año 2006, factura marcada con la letra C-27, bajo el Nº 109 de fecha 15/08/2006, inserta al folio 197 de la pieza 01, factura marcada con la letra C-28, bajo el Nº 35098 de fecha 16/08/2006, inserta al folio 198 de la pieza 01, recibo de pago marcada con la letra C-29, sin numero, de fecha 04/11/2006, inserta al folio 199 de la pieza 01, factura marcada con la letra C-30, bajo el Nº 110 de fecha 04/09/2006, inserta al folio 200 de la pieza 01, comprobante de pago, marcada con la letra C-31, bajo el Nº 3773 de fecha 04/09/2006, inserta en el folio 02 de la pieza 02, factura marcada con la letra C-32, bajo el Nº 112 de fecha 04/10/2006, inserta en el folio 03 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-33, bajo el Nº 3912 de fecha 04/10/2006, inserta al folio 04 de la pieza 02, factura marcada con la letra C-34, bajo el Nº 113 de fecha 13/11/2006, inserta al folio 05 de la pieza 02, comprobante de pago, marcada con la letra C-35, bajo el Nº 4104 de fecha 13/11/2006, inserta al folio 06 de la pieza 02. Del año 2007, factura marcada con la letra C-37, bajo el Nº 115 de fecha 16/01/2007, inserta al folio siete de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-38, bajo el Nº 4720 de fecha 18/01/2007 inserta al folio 08 de la pieza 02, comprobante de pago, marcada con la letra C-39, bajo el Nº 4735 de fecha 23/01/2007, inserta al folio 09 de la pieza 02, comprobante de pago marcado con la letra C-40, bajo el Nº 6696, inserta al folio 10 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-41 , bajo el Nº 116, de fecha 15/02/2007, inserta al folio 11 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-42 , bajo el Nº 4336 de fecha 15/02/2007, inserta al folio 12 de la pieza 02, factura marcada con la letra C-43, bajo el Nº 120 de fecha 08/04/2007, inserta en el folio 13 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-44, bajo el Nº 4496, de fecha 16/04/2007, inserta al folio 14 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la C-45, bajo el Nº 4638 de fecha 10/05/2007, inserta al folio 15 de la pieza 02 , orden de compra de dietas o menús para pacientes marcada con la letra C-46 de fecha 09/05/2007 al 08/07/2007, inserta al folio 16 de la pieza 02, factura marcada con la letra C-47, bajo el Nº 121 de fecha 09/06/2007, inserta al folio 17, comprobante de pago marcado con la letra C-48, bajo el Nº 4768, de fecha 14/06/2007, inserta en el folio 18 de la pieza 02, factura marcada con la letra C-49 , bajo el Nº 123, de fecha 15/08/2007, inserta al folio 19 de la pieza, comprobante de pago marcada con la letra C-50, bajo el Nº 5031 de fecha 22/08/2007, inserta al folio 20 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-51, bajo el Nº 5275, de fecha 14/11/2007, inserta al folio 21 de las pieza 02. Del año 2008 comprobante de pago, marcado con las letras C-52, C-53, inserto a los folios 22 al 23 de la pieza 02. Del año 2009 comprobantes de pagos marcada con las letras C-54, C-55; C-56, C-57, inserta en los folios 24 al 27 de la pieza 02. Del año 2010, factura marcada con la letra C-58, bajo el Nº 0202 de fecha 15/02/2012, inserta al folio 28 de la pieza 02, comprobantes de pago marcados con la letra C-59, C-60; inserta a los folios 29 al 30 de la pieza 02, factura marcada con la letra C-61, bajo el Nº 0152 de fecha 31/05/2010, inserta al folio 31 de la pieza 02, recibo de pago, marcada con la letra C-62, bajo el Nº 000001 de de fecha 08/07/2010, inserta al folio 32 de la pieza 02, comprobante de pago, marcada con la letra C-63, bajo el Nº 9624 de fecha 17/07/2010, inserta al folio 33 de la pieza 02, facturas marcada con las letras C-64, C-65,C-66, inserta en los folios 34 al 35 de la pieza 02, copia fotostática de cheque marcada con la letra C-66A, bajo el Nº 36457839 de fecha 14/08/2010, inserta al folio 37 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-66B, bajo el Nº 09919 de fecha 04/09/2010, inserta folio 38 de la pieza 02, copia fotostática marcada con la letra C-66C , bajo el Nº 49228397 de fecha 03/09/2010, inserta al folio 39 de la pieza 02, factura marcada con la letra C-66D de fecha 06/09/2010 , inserta en el folio 40 de la pieza 02, copia fotostática cheque marcada con la letra C-66E, bajo el Nº 51458446 de fecha 07/09/2010, inserta al folio 41 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-66F, bajo el Nº 09926 de fecha 07/09/2012, inserta al folio 42, factura bajo el Nº 000051 de fecha 15/09/2010, inserta en el folio 43 de la pieza 02, pedido de alimentos, marcada con la letra C-66H, de fecha 01/09/2010 al 15/09/2010, inserta al folio 44 de la pieza 02 , copia fotostática cheque marcada con la letra C-66I, bajo el Nº 30458604, de fecha 17/09/2010, inserta al folio 45 de la pieza 02, comprobantes de pago, marcada con las letras C-66J, C-67, inserta en los folios 46 y 47 de la pieza 02, pedido de alimentos marcada con la letra C-67A, inserta en el folio 48 de la pieza 02, factura marcada con la letra C-68, bajo el Nº 000053, inserta al folio 49 de la pieza 02, copia fotostática cheque marcado con la letra C-69 bajo el Nº 60459593, de fecha 02/11/2012, comprobantes de pagos marcados con la letra C-70, C-71, inserta al folio 51 al 52, copia fotostática cheque, marcada con la letra C-71A bajo el Nº 4946250 de fecha 04/12/2010, inserta en el folio 53 de la pieza 02, pedido dirigido al cafetín de venta de alimentos, marcada con la letra C-71B, inserta al folio 54 de la pieza 02, comprobante de pago, marcada con la letra C-71C, bajo el Nº 10372 de fecha 25/11/2010, copia fotostática cheque Nº 27334690 de fecha 22/11/2010, inserta al folio 56. Del año 2011, facturas marcadas con la letras C-72, C-73, inserta al folio 57 al 58 de la pieza 02, comprobantes de pagos marcados con la letras C-74, C-75, inserta en los folios 59 al 60, copia fotostática cheque, marcada con la letra C-75A, bajo el Nº 42425623 de fecha 21/02/2011, inserta en el folio 61 de la pieza 02, facturas marcadas con la letras C-75B, C-76, inserta en los folio 62 al 63 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-77 , bajo el Nº 11101, inserta al folio 64 de la pieza 02, facturas marcadas con las letras C-78, C-79, C-80, C-81,C-82, inserta en los folios 65 al 69, de la pieza 02, relación de de pedido de desayunos marcada con la letra C-83 , inserta al folio 70 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-83A , bajo el Nº 11447, inserta al folio 71 de la pieza 02, copia fotostática cheque marcada con la letra C-83B, bajo el Nº 10525918, inserta al folio 72 de la pieza 02, facturas marcadas con las letras C-84, C-85, C-86, inserta en los folios 73 al 75, comprobantes de pagos, marcadas con la letra C-87, C-88, C-89, C-90, C-91, C-92, C-93, inserta a los folios 76 al 82 de la pieza 02, comprobantes de pagos marcados con la letra C-94, C-95, inserta a los folio 83 al 84 de la pieza 02, soportes de facturas de pagos, marcada con la letra C-96, C-97, C-98, C-99A, inserta a los folio 85 al 89 de la pieza 02. De los años 2013 y 2012, factura marcada con la letra C-100, bajo el Nº 000069, de fecha 09/01/2012, inserta al folio 90 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-101, bajo el Nº 13430 de fecha 14/02/2012, inserta al folio 91 de la pieza 02, factura marcada con la letra C-102, bajo el Nº 000070 de fecha 14/02/2012, factura marcada con la letra C-103, bajo el Nº 0047345, inserta al folio 93 de la pieza 02, factura marcada con la letra C-104, bajo el Nº 000081 de fecha 18/05/2012, inserta al folio 94 de la pieza 02, factura marcada con la letra C-105, bajo el Nº 0049047, de fecha 01/06/2012, inserta en el folio 95 de la pieza 02, factura marcada con la letra C-106 , bajo el Nº 000096 de fecha 28/11/2012, inserta al folio 96 de la pieza 02, comprobantes de pagos, marcada con la letra C-107, C-108, C-109, C-110 bajo los Nº 14397, 15128, 14971, 14787, inserta a los folios 97, 98, 99, 100 de la pieza 02, comprobante de emisión de cheque por la Clínica San José , marcada con la letra C-11, bajo el Nº 0000004176, inserta al folio 101 de la pieza 02, factura marcada con la letra C-112, bajo el Nº 000097 de fecha 20/12/2012, inserta al folio 102 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-113, bajo el Nº 159933 de fecha 20/12/2012, inserta al folio 103, comprobante de emisión de cheque por la Clínica San José, marcada con la letra C-114, bajo el Nº 000000412, inserta al folio 104 de la pieza 02, comprobante de emisión de cheque por la Clínica San José, marcada con la letra C-115, bajo el Nº 0000001170, inserta al folio 105 de la pieza 02, facturas marcadas con la letras C-116, C-117, C-118, C-119, bajos los Nº 000089, 000100, 000093, 000007, inserto a los folios 106 al 109 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-120, bajo el Nº 0000000932, inserta al folio 110 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-121, bajo el Nº 00000004579, inserta al folio 111 de las pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-122, bajo el Nº 0000001547 , inserta al folio 112 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-123, bajo el Nº 00000004002, inserta al folio 113 de la pieza 02, factura marcada con la letra C-124, bajo el Nº 000091 de fecha 26/03/2013, inserta al folio 114 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-125, bajo el Nº 0000004203, inserta al folio 115 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-126, bajo el Nº 0000001524, inserta al folio 116 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-127, bajo el Nº 16501, de fecha 01/03/2013, inserta al folio 117 de la pieza 02, comprobante de pago marcada letra C-128, bajo el Nº 16545, de fecha 26/03/2013, inserta al folio 118 de la pieza 02, comprobante de pago marcada con la letra C-129, bajo el Nº 00000001387, inserta al folio 119 de la pieza 02. Documentales que fueron agrupadas para su promoción, De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que tales facturas son promovidas con la finalidad de demostrar el vínculo mercantil y los altos montos de dinero pagados por concepto de proveedores de alimentos cancelados en su debido tiempo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a impugnar las mismas por ser documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en contenido y firma, indicando que los mismos son comprobantes de pagos, más no facturas ya que no cumplen con los requisitos de las mismas, evidenciándose de un ilícito tributario. La parte demandada insiste en el valor probatorio de las mismas indicando que pertenecen al año 2004 y las resoluciones del SENIAT son del año 2009. Observando esta juzgadora de las referidas documentales, que la mayoría de estas versan sobre Comprobantes de Pago emitidos a la ciudadana Clarisa Gisela Gamez Ariza, así como también se evidencian copias de cheques y facturas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por no haber sido ratificados en su contenido y firma, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, ante tal impugnación considera quien hoy decide que las mismas efectivamente debieron ser ratificadas, aunado al hecho que ambas ha reconocido que las comidas que las demandantes elaboraban eran compradas por la demanda; por tanto se desechan del presente procedimiento las referidas documentales de conformidad con el artículo supra referido; y así se aprecia.
Promueve comprobantes de retención de IVA emitidos por el SENIAT, providencia administrativa Nº SNAT/2005/0056, marcadas con las letras D1; D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12; D13, inserto a los folios 120 al 132, de la pieza 02. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, indica que la misma tiene como finalidad demostrar la naturaleza del vínculo jurídico, siendo su representada una persona jurídica que cumplió con todas sus obligaciones tributarias. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó por ser un documento privado, que no fue opuesto ni ratificado en contenido y firma, además que no constan las facturas para ser constatados. La parte accionada indica que no es un documento privado sino público, ya que es un comprobante de recepción que se realiza ante el SENIAT directamente e indica que las facturas fueron promovidas anteriormente. Observando esta juzgadora de las referidas documentales que estas fueron impugnadas por ser documentos privados, que no fueron opuesto ni ratificados en su contenido y firma, en tal sentido surge importante advertir sobre la improcedencia de la impugnación realizada, ya que las referidas documentales forman parte de los documentos públicos administrativos y electrónicos que gozan de pleno valor probatorio, por cuanto las mismas constituyen la retención tributaria que realizan los agentes de retención. Sin embargo al analizarse los respectivos comprobante, se evidencia que los mismos devienen de la emisión de factura, no coadyuvando en nada estas documentales a aclarar los puntos que han quedado controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se aprecia.
Promueve y ratifica acta de visita de orden de servicio, marcada con la letra D-14, inserta a los folios 133 al 138 de la pieza 02. La mencionada acta tiene como finalidad demostrar la naturaleza mercantil del vínculo jurídico entre la demandada y el Cafetín y no consta en la misma ninguna sanción a su representada. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que en dicha orden de servicio se evidencia que la supuesta propietaria del fondo de comercio señaló sobres las cantidades de dinero percibidos en el cafetín, los cuales iban directo a la Clínica y que ellos proveían todo para el Cafetín, de allí se puede evidenciar el fraude laboral. Además se evidencia el horario el salario percibido que ni siquiera estaba establecido al decretado realizado por el Ejecutivo Nacional. Rechaza la temeridad invocada por la accionada e invoca su valor probatorio por ser un documento público. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, rechazó cada uno de los alegatos invocados e indica que el mismo no es documento administrativo más no público, por tanto es una presunción, más no es una plena prueba. Observando esta juzgadora del referido medio probatorio, que la misma es una documental pública administrativa de donde se detalla, que efectivamente se practico una Visita de Inspección en atención a la Orden de Servicio Nº 443-2013 de fecha 29/07/2013 en el centro de trabajo Cafetín Gisela, evidenciándose así mismo, de las manifestaciones realizadas por la ciudadana Gisela Gámez en el referido acto, que el personal para ingresar a la entidad de trabajo es entrevistado por la representante de la Clínica San José C.A., Dra. Fainut Despujo, que el mobiliario del cafetín pertenece a la Clínica San José C.A., y que los representantes de la Clínica eran quienes fijaban el precio de las comidas que se hacían en el cafetín, entre otras cosas. Situación que demuestra el enmascaramiento de la relación laboral que pretende hacer la demandada cuando de manera reiterada manifiesta que la relación que existió fue una relación civil, confirmándose de igual forma con esta documental, que efectivamente se suscribo un contrato de arrendamiento de servicio entre la Clínica San José C.A., y la ciudadana Gisela Gámez, y que la ciudadana antes referida era una simple intermediaria pues trabajaba con las hoy actoras, quienes se encargaban de realizar la comida y ella solo coordinaba las labores; por tanto se le concede a la referida documental pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
Promueve facturas de alquiler pagadas por la ciudadana CLARISA GISELA GAMEZ, propietaria del fondo de comercio CAFETIN GISELA, marcadas con la letras E, E1, E2, E3, E4, inserto a los folios 139 al 143 de la pieza 02, originales por concepto de canon de arrendamiento de la arrendataria, marcadas con las letras F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, inserto en los folios 144 al 156 de la pieza 02. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, fueron promovidos con la finalidad de demostrar que el vínculo existente entre el Cafetín Gisela y la Clínica San José era un contrato de arrendamiento, siendo que la ciudadana Clarisa Gisela Gamez era la propietaria del fondo de comercio. Y la culminación del vínculo jurídico fue por insolvencia en el pago del canon de arrendamiento. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, indica que son documentos privados que no fueron ratificados en contenido y firma del tercero que no es parte en juicio. Observando esta juzgadora de las referidas documentales que las mismas, son documentos privados los cuales no fueron ratificados en contenido y firma por terceros, más aún cuando se presume que la original de la factura emitida debe estar en mano de la presunta arrendataria, quien no fue llamada en ningún momento como tercero en la presente causa, por tanto se desechan del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
En cuanto a las documentales de facturas y comprobantes de egresos cursante al folio 1 al 119 de la II pieza, que fueron evacuadas junto a las facturas del folio 175 de la I pieza y siguientes, de las cuales las partes no realizaron observación alguna por haberse confundido al momento de la promoción por el cúmulo probatorio de documentales, así pues, se le concedió a las partes oportunidad para que realizaran las mismas. Indicando la parte acciónante, impugnar los referidos medios probatorios por ser documentos emanados de terceros que no ratificaron en contenido y juicio, e invoca el fraude laboral que pretende realizar la demandada, ya que no se explica cómo arrendó un local y no le otorga una factura legal, haciendo especial mención a la documental cursante al folio 75 de la II pieza del expediente. Manifestando la demandada insistir en hacer valer la misma, invoca que se hace referencia al año 2011 y las providencias del SENIAT son a partir del 2012, indicando que las retenciones efectuadas tienen sus facturas y han sido debidamente declaradas. Observando esta juzgadora de las referidas documentales, que la mayoría de estas versan sobre Comprobantes de Pago emitidos a la ciudadana Clarisa Gisela Gamez Ariza, así como también se evidencian copias de cheques y facturas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por no haber sido ratificados en su contenido y firma. Así pues, ante tal impugnación considera quien hoy decide que las mismas efectivamente debieron ser ratificadas, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto se desechan del presente procedimiento las referidas documentales de conformidad con el artículo supra referido; y así se aprecia.
Promueve marcada con la “G” copias simples del expediente Nº 001-2011-03-00473 de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, inserto a los 157 al 190 de la pieza 02 De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que el Cafetín Gisela actuó en la Inspectoría del Trabajo en distintas reclamaciones realizadas por las trabajadoras y de allí se identificó como propietaria del fondo de comercio. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la misma sea desechada en el proceso por cuanto las partes involucradas, no pertenecen o no guardan relación en la presente causa y las impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en el valor probatorio de las mismas e indica que son copias certificadas y que además fue una declaración realizada por la ciudadana Gisela frente a un funcionario público. La parte demandante solicitó que se deseche de la misma por ser impertinentes. La parte accionada ratificó su valor probatorio. De la referida documental observa esta juzgadora; que las mismas son copias certificadas, sin embargo estas pertenecen a una persona que no forma parte de la causa que hoy nos ocupa, por tanto se desechan del presente procedimiento; Y así se aprecia.
Promueve marcada con la letra “I” resumen de nomina general quincenal de la CLÍNICA SAN JOSÉ, inserto a los folios 191 al 219 de la pieza 02, De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, con el fin de demostrar que las demandantes no son trabajadoras de la demandada. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó las mismas por ser un documento privado y reproducida por la parte demandada. La parte accionada insiste en su valor probatorio, ya que de ella se evidencia quienes son las trabajadoras de la entidad, la cual debe ser concatenada con la prueba del Seguro Social. De la referida documental observa esta juzgadora, que la mismas son emitidas por la parte demandada, por lo que darle valor probatorio a las mismas seria violentar el Principio de Alteridad de la Prueba, por tanto se desechan del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
PRUEBA DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a la prueba emitida a Mariología, Oficina De Permisos Sanitarios, consta resulta inserta al folio 124 de la III pieza, siendo recibida por este despacho en fecha 13 de abril de 2015, medio probatorio que fue solicitado por la demandada a los fines de demostrar que la actora se identifico en la planilla de solicitud ante el funcionario público en su condición de arrendataria. Indicando la parte demandante al momento de la promoción de la mismas, que la inspección fue realizada el 09 de abril de 2015 y el permiso data de fecha 08/05/2012, indicando que no son copias certificadas, solicitando que se desechen ya que las mismas no esclarecen los hechos controvertidos. Inclusive del texto de la inspección se dejó constancia inclusive del horario de trabajo. La parte demandada insistió en hacer valer su valor probatorio, ya que es un documento administrativo y dicho informe fue realizado por un funcionario público. La parte demandante insistió en que de la prueba informativa se evidenciaba que el permiso sanitario fue otorgado en el año 2012. Observando esta juzgadora; del referido medio probatorio que las mismas son documentales publicas administrativas, de las cuales se evidencia que la permisología otorgada a Cafetín Gisela, se encuentra a nombre de la ciudadana Gisela Gamez, entidad que fue inspeccionada, cumplimiento las obligaciones legales para trabajar con el expendido de comida y que dicho establecimiento se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la Clínica San José. Detallándose así mismo, que actualmente funciona en esas mismas instalaciones un cafetín cuya razón social es Cafetería Break Time Café, C.A. En tal sentido es importante advertir, que si bien es cierto en el referido permiso se evidencia como propietaria a la ciudadana Gisela Gamez, por lo que la parte demandada insiste en hacer ver a este juzgado la condición de arrendataria del local de la ciudadana antes referida, no es menos cierto que ha quedado demostrado a lo largo de este procedimiento, que efectivamente la ciudadana Gisela Gamez, suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la hoy demandada, con la cual pretende la demandada realizar un enmascaramiento de la relación laboral, siendo la referida ciudadana una simple intermediaria pues trabajaba con las hoy actoras quienes se encargaban de realizar la comida y ella solo coordinaba las labores, así como también era quien recibía el cobro por los servicios realizados, distribuyendo ella después entre todas las trabajadoras, el pago recibido. Ello aunado al hecho, que las funciones las realizaban en el local de la demandada y con los implementos de la demandada, quedando también demostrado la existencia del referido cafetín pues ambas partes están conteste de este hecho. Demostrándose entonces con la referida documental el enmascaramiento de la relación laboral que pretendió hacer la demandada; por tanto se le concede a la referida documental pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
Con respecto a la prueba emitida a la Inspectoria del Trabajo, Sede Acarigua del Estado Portuguesa, la misma fue recibida por este despacho el 23 de septiembre de 2015, y cursa inserta a los folios 166 al 167 de la III pieza del expediente. La demandada insiste en el valor probatorio de las mismas aún cuando no se otorgó la información requerida en ocasión a que fue consignado a este Despacho los mencionados medios probatorios. La parte acciónante solicitó que se deseche por ser impertinente, Observando esta juzgadora; que la información que fue requerida versa sobre las declaraciones trimestrales y listado de personal que laboran o han laborado para la demandada, documentos que en nada ayudan a resolver los puntos que han quedado controvertidos, por tanto se desechan del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
Con respecto a la prueba emitida a la Dirección General De Afiliación y Prestaciones en Dinero Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue recibida el 16 de junio de 2015, insertos a los folios 156 al 158 de la III pieza. La parte demandada indicó que de la misma se evidenció que en dicha prueba dentro del personal activo, no se encuentran las hoy demandantes. La parte demandante indica que la inscripción de las trabajadoras en el Seguro Social es una obligación de hacer y actualmente se esta ante un fraude laboral, por tanto solicitó que se deseche. La demandada insistió en su valor probatorio por cuanto el Seguro Social es el ente rector y supervisa e inspecciona a las entidades de trabajo, Observando esta juzgadora; que el referido medio probatorio en nada ayuda a resolver los puntos que han quedado controvertidos, por tanto se desechan del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
Con respecto a la prueba emitida al SENIAT, fue recibida el 06 de abril de 2015, insertos a los folios 107 al 110 de la III pieza del expediente, ya que del mismo se evidenció que el Cafetín Gisela, cumplió con sus obligaciones legales. La parte demandante indicó que la prueba informativa es de fecha 2015 y el órgano informante señaló que desde hace 10 años la referida contribuyente no ha realizado ninguna declaración por lo que solicitó se desechara la misma, ya que de la mencionada prueba no se evidenció los hechos establecidos en el escrito de promoción de medios probatorios, Observando esta juzgadora; que el referido medio probatorio en nada ayuda a resolver los puntos que han quedado controvertidos, por tanto se desechan del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
Con respecto a la prueba de informe emitidas a las entidades bancarias BANCO DEL TESORO y BANCO BANESCO, se evidencia de auto que las mismas no fueron recibidas por este despacho, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora. Y así se establece.
Con respecto a la prueba emitida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, fue recibida el 01 de julio de 2015, insertos a los folios 159 al 163 de la III pieza, fue promovida con la finalidad de demostrar la relación mercantil entre Cafetín Gisela y la demandada. La parte acciónante indicó que los cheques fueron emitidos a nombre de una persona natural y no de la persona jurídica, ni tampoco relacionó los pagos con las supuestas facturas de pago, solicitando finalmente que se deseche la mencionada prueba. La demandada insistió en hacer valer la misma, ya que las mismas si están concatenadas, Observando esta juzgadora; que efectivamente le fueron pagado seis (06) cheques a la ciudadana Clarisa Gisela Gamez, cheques que fueron emitidos por la hoy demandada, lo cual evidencia lo argumentado por la parte actora, quienes manifiestan que la referida ciudadana era una simple intermediaria pues trabajaba con las hoy actoras, quienes se encargaban de realizar la comida y ella solo coordinaba las labores, así como también que era ella quien recibía el cobro por los servicios prestados, distribuyendo ella después entre todas las trabajadoras, el pago recibido. Lo que demuestra claramente el enmascaramiento de la relación laboral que pretendió hacer la demandada; por tanto se le concede a la referida documental pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 787 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
Con respecto a la prueba emitida a la entidad bancaria BOD, fue recibida el 10 de junio de 2015, insertos a los folios 154 y 155 de la III pieza, fue promovida con la finalidad de demostrar la relación mercantil entre la demanda y Cafetín Gisela, indicando que el Banco estableció que la ciudadana Gisela cobró los mencionados cheques. La parte acciónante indicó que reproducía las observaciones efectuadas con la prueba de informe del banco Mercantil, en cuanto a que los pagos fueron efectuados a la persona natural. La parte accionada insistió en el valor probatorio de la misma ya que la única propietaria de la persona jurídica es la ciudadana Gisela. Finalmente la parte acciónante hace un esbozo sobre la autonomía de las personas jurídicas con las personas naturales que la conforman, Observando esta juzgadora; que efectivamente le fueron pagado catorce (14) cheques a la ciudadana Clarisa Gisela Gamez, cheques que fueron emitidos por la hoy demandada, lo cual evidencia lo argumentado por la parte actora, quienes manifiestan que la referida ciudadana era una simple intermediaria pues trabajaba con las hoy actoras, quienes se encargaban de realizar la comida y ella solo coordinaba las labores, así como también que era ella quien recibía el cobro por los servicios prestados, distribuyendo ella después entre todas las trabajadoras el pago recibido. Lo que demuestra claramente el enmascaramiento de la relación laboral que pretendió hacer la demandada; por tanto se le concede a la referida documental pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 787 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
MEDIO PROBATORIO ADICIONAL SOLICITADO POR EL TRIBUNAL DE OFICIO
Libro De Ingresos Donde Consta Los Cánones De Arrendamiento Mensuales del local utilizado como cafetín en la Clínica San José, durante el periodo 2003 a febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada para hacer la presentación de los libros contables se hizo asistir del contador de la empresa demandada arriba identificado y quienes expusieron:
En el momento en que se les concedió el derecho de palabra a la parte demandada, realizó entrega al tribunal de (02) dos libros diario mayor, donde se pudo evidenciar que se encontró toda la contabilidad desde que se constituyo la clínica san José en septiembre del año 2001, uno que se llevo manual, el cual contiene información de la contabilidad desde el primer ejercicio fiscal hasta el año 2010, el cual el tribunal dejó constancia que esta usado o lleno desde el primer folio hasta el folio 135, luego el tribunal le coloco a la vista el original del libro diario a la parte actora, el contador manifestó que además presentó un segundo libro diario que es llevado sistematizado por el, donde contiene la contabilidad relativa a lo exigido por el tribunal desde el año 2011 hasta el año 2013, así mismo el contador informó que se encuentra impreso hasta el 31 de diciembre del año 2013, quedando pendiente al año 2014 de lo requerido por este Tribunal, no se ha actualizado el año 2014.
El tribunal dejó constancia que en los vueltos de todas y cada una de sus hojas no contienen información alguna, se encontraron en blanco esta útil desde el folio 01 al 74, seguidamente se coloco a la vista del tribunal el libro diario a la parte actora. Continuando con el desarrollo de la exhibición el exponente presente al tribunal dos (02) libros de inventario y balance uno (01) que se lleva manual desde el inicio de la actividad comercial hasta el 31 de diciembre del año 2010, el tribunal dejó constancia que el libro esta útil desde el folio 01 hasta el folio 31, tanto en su frente como en los vueltos, se dejó constancia que en ambos libros tiene numeración continua; el contador manifestó que además presentó un segundo libro de inventario y balance sistematizado que contiene lo exigido por el tribunal desde el año 2011 hasta el año 2013, así mismo el contador informo que esta impreso hasta el 31 de diciembre del año 2013, y que esta útil o lleno desde el folio (01) hasta el folio (18) quedando pendiente al año 2014 de lo requerido por este Tribunal, no se ha actualizado el año 2014, todos los libros fueron puesto a la vista de la parte actora en este acto; se deja constancia que los dos libro digitalizados en el folio 01 se encuentra la certificación de apertura de libro del Registro Mercantil.
Del referido medio probatorio observa esta juzgadora, que no consta registrado en los referidos libros, concepto alguno sobre los canones o ingresos derivados del arrendamiento del local comercial ni de los enseres que en el se encuentran, donde funciona el cafetín, que argumenta la parte demandada en su contestación, cuando indica en su defensa (f 27 3ra pza), “lo que existió fue una relación civil de arrendamiento del local comercial denominado cafetín y que la arrendataria cancelaba por el uso y explotación comercial del local, cánones de arrendamiento”. Así mismo, detalla esta Juzgadora, que si bien es cierto, la parte demandada trajo dentro del legajo probatorio un contrato de arrendamiento, del mismo no se evidencia que a través de este contrato se haya convenido el arrendamiento de un local, muy por el contrario con esta documental queda demostrado que lo que se suscribio fue un contrato de arrendamiento de servicio. Situación que ratifica lo argumentado por la parte actora quienes indican en su libelo, que las funciones las realizaban en el local de la demandada y con los implementos de la demandada. Lo que demuestra claramente el enmascaramiento de la relación laboral que pretendió hacer la demandada. Ello aunado al hecho de que las copias de las facturas que trae también la parte demandante al proceso para sustentar su alegato, en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento de un local, fueron desechadas por ser copias simples y no haber sido ratificadas las mismas en su contenido y firma, ya que la señora Clarisa Gisela Gamèz no fue llamada al proceso, todo esto sumado a que ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor; Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la Incomparecencia de la parte demandada:
Siendo que en la presente causa la parte demanda no asistió a la audiencia de juicio de fecha 06/06/2017, la cual había sido fijada solo con el propósito de dictar el Dispositivo Oral, esta sentenciadora se abstiene de aplicar las consecuencias procesales contempladas en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación al criterio establecido en la Sentencia 1.380 de Fecha 29-10-2009. Dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el Expediente Nº 08-1148 con Ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que le sigue al Instituto de Diseño de Valencia S.A., por cobro de prestaciones sociales en el cual la sala apuntó:
“…Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
“…se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Asimismo, remítase para su difusión, copia certificada de la presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a todos los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este Tribunal…”
Así pues, con fundamento en los criterios jurisdiccionales antes reseñados, esta sentenciadora se abstiene de aplicar las consecuencias procesales contempladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se decide
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Revisadas como han sido las actas procesales observa esta sentenciadora: que la presente demanda se trata de una acción intentada por las ciudadanas HERDIMAR KATISUSKA CUICAS CUICAS, ZULEYMA COROMOTO MENDOZA, NELCIDED RIVERO y YUSMARY DEL CARMEN AQUINO CASTILLO, contra la CLÍNICA SAN JOSÉ C.A, solicitando las demandantes los conceptos de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, quienes manifestaron en su libelo de demanda que comenzaron a prestar sus servicios en fecha 08-10-2010, 11-09-2011, 30-01-2006 y 01-08-2009, indicando que el oficio que desempeñaban era la preparación de alimentos para los pacientes hospitalizados y en ocasiones para los pacientes que se encontraban en la sala de emergencia de la clínica San José, C.A, y todo de acuerdo con las instrucciones generadas por la Dra. FAIRUT HARFOUCHE DE DESPUJOS; que laboraban en una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. todas menos la ciudadana NELCIDED RIVERO, quien manifestó tener un horario mas flexible, no indicando específicamente cual era su jornada diaria de trabajo por lo que esta juzgadora ante tal omisión entiende que la trabajadora laboraba el total de las horas mínimas semanales contempladas en la Ley Organiza de los Trabajadores y las Trabajadoras. El pedimento realizado por la parte demandante consistió en la cancelación de las prestaciones sociales, horas extras, excepto para la trabajadora NELCIDED RIVERO, domingos no cancelados, descanso compensatorio, días feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así mismo, alegaron las actoras un fraude laboral y una tercerización, en atención de que la parte demandada intento disfrazar una relación laboral con una de tipo mercantil; Y así se decide.
Al momento de contestar la demanda el demandado alegó la falta de notificación a la Procuraduría General de La República, lo que este sentenciadora declaró improcedente, toda vez que no es necesario notificarla por cuanto la entidad de trabajo no se vería afectada en la prestación de su servicio público con la ejecución de dicha sentencia, además alega la parte demandada la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, negando la relación de trabajo y para soportar esa negativa, afirmo una serie de hechos de los cuales, son que las actoras prestaban servicio para el cafetín Gisela, teniendo así la carga de probar dichas afirmaciones, así como también alego que el acta que se presento a los autos por la parte actora para desvirtuar la falta de cualidad evidencia que la demandada nunca fue notificada del procedimiento llevado ante la inspectoría del trabajo, sino que se cito al cafetín Gisela siendo esta la patrona de dichas trabajadoras y por lo tanto trabajaban estas bajo su dependencia y por ser dicha acta un acto de mero trámite no tendría ningún valor probatorio, lo cual este tribunal declara improcedente, por cuanto la parte demandada para sostener dicha premisa sostuvo que lo que era es una arrendataria afirmando a lo largo de la demanda que era un tercero, quién tenía relación laboral con las actoras teniendo así la responsabilidad de llamar a este juicio a ese tercero como persona jurídica entiéndase cafetín Gisela, tanto es así que cuando contesto sobre el fondo de la demanda alego que lo que tenia era una relación arrendaticia con cafetín Gisela negando toda relación laboral con las actoras sin embargo esto significaría que tendría la carga de probar la existencia de esa relación arrendaticia así como todas y cada una de las afirmaciones realizadas. Alegó entonces que no existió ningún procedimiento administrativo que señale a su representada como empleadora de dichas trabajadoras, no produciéndose entonces ninguna notificación para su representada sino para cafetín Gisela, aunado a ello que no existió los elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo y en virtud de ello debe prosperar la falta de cualidad alegada. Ahora bien, siendo que la parte demandada alegó la Falta de Cualidad, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación el siguiente criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, ha señaló lo siguiente:
“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…” (Fin de la cita).
Según el maestro LUÍS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).
Así pues, identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad, esta Juzgadora en atención a la defensa opuesta por la demandada, procedió analizar el manojo probatorio ofrecido en el ínterin procedimental, evidenciándose de los mismos, que efectivamente la demandada estuvo involucrada en una relación jurídica sustancial con las actoras, por lo que se declara Sin Lugar la Falta de Cualidad opuesta; Y así se decide.
Observando así mismo, esta Sentenciadora al hacer una revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados por las partes, que aun cuando esta juzgadora de oficio ordeno la consignación de la contabilidad o algún documento de donde se pudiera evidenciar esa relación arrendaticia de la demandada con el Cafetín Gisela, no existiendo prueba alguna contundente, que pudiera conllevar a esta sentenciadora a visualizar que efectivamente lo que existió fue una relación arrendaticia, por el contrario esta sentenciadora pudo constatar que no existe un control adecuado en la contabilidad, por lo que a toda luz dentro de la contabilidad no se reflejo ningún pago por concepto de alquiler del local donde funcionaba el cafetín Gisela y donde se elaboraban las comidas que eran compradas por la demandada de autos, ello ante la circunstancia de que la demandada, descanso su defensa en un contrato de arrendamiento celebrado entre la clínica San José y el fondo de comercio Cafetín Gisela, del cual se pudo evidenciar que dicho contrato no existe que lo que verdaderamente es cierto es que era evidente que una sola persona no podía realizar tal cantidad de comidas que eran elaboradas para los pacientes de la Clinica demandada, es obvio que para darle cumplimiento al contrato de servicios a la Clínica San José, se requería de la contratación de otras personas consistiendo el mismo, en la realización de comidas, cuestión que es evidente debía conocer la demandada, entendiendo esta juzgadora que si el local y los enseres empleados eran propiedad de la demandada y la comida elaborada estaba destinada a darle cumplimiento al objeto social de la clínica demandada la cual ofrece sus servicios de hospitalización es obvio que las comidas elaboradas por las actoras se realizaban en provecho y beneficio de la demandada, la cual en el supuesto de ser cierto que para su elaboración contrato los servicios de la ciudadana Clarisa Gamez o de la el Cafetín Gisela ambas serian solidariamente responsable de las obligaciones laborales que se generaran como consecuencia de la prestación de los servicios en los cuales ambas se encontraban involucradas; Y así se decide.
De allí pues, que con tal contrato de trabajo y con tal conducta no queda duda de que efectivamente se produjo en la relación de autos que narran las actoras un enmascaramiento de esa relación laboral y que efectivamente existió una relación de trabajo entre las actoras y la demandada, y por cuanto se evidencia que la empresa demandada Clínica San José, en un procedimiento distinto a este realizó una transacción con la ciudadana Clarisa Gisela Gamez, por la cancelación de sus prestaciones sociales, pretendiendo la demandada la cancelación de conceptos laborales por lo equivalente a unos cánones de arrendamientos adeudados a dicha ciudadana, por lo que esta sentenciadora comparte el criterio de la sala de Casación Social, la cual estableció que si una empresa realizó una transacción con un trabajador, es porque considera que existió una relación de tipo laboral, conforme al derecho laboral. Por lo que queda evidenciado con tal transacción de la relación que unió a las actoras con la demandada es de carácter laboral; Y así se decide.
Adicionalmente, a esto es importante acotar y mencionar la famosa sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, la cual asentó que en los casos en donde se pretenda enmascarar una relación mercantil como lo era el caso de los peluqueros a quien se le arrendaba una silla junto con todos los implementos de trabajo y tomando un porcentaje en los trabajos realizados, dejó claro la Sala, que en esos casos existía era una relación laboral toda vez que la prestación del servicio se realizaba bajo la subordinación de la persona que alquilaba la silla y con implementos de su propiedad, así como también bajo un local que le pertenecía o bien era arrendado por la misma por lo que constituye entonces una relación de tipo laboral acotación que hace esta sentenciadora por la similitud del caso traído a los autos; Y así se decide.
Ahora bien, lo que si quedo demostrado es que las trabajadoras prestaban un servicio a la clínica San José, que consistió en la elaboración de comidas para los pacientes hospitalizados y en casos especiales a pacientes que se encontraran en la emergencia de dicha clínica; Y si bien es cierto que la clínica San José, se dedica a la prestación de servicio público en el área de la salud, no es menos cierto que para la realización de dicha labor al encontrarse un paciente hospitalizado tendría que suministrarle la alimentación y si la clínica pretendió contratar a un tercero para la realización de esa labor no debió ni suministrar el local ni los utensilios de trabajos y menos dar ordenes e instrucciones para la realización de los alimentos, porque es esto precisamente lo que hace que se entienda que efectivamente hubo un enmascaramiento por parte de la demandada, de lo que era una relación de trabajo con una de tipo mercantil; Y así se decide.
De allí pues, que ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Siendo evidente que las demandantes participaban en la elaboración de las comidas que debía elaborar Clarisa Gamez en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con la demandada en los términos que le era solicitado por los representantes de la Clínica San José, para los pacientes de la misma, servicio éste que era ofrecido por la demandada a todos los pacientes hospitalizados, lo cual conlleva a esta sentenciadora a considerar que la actividad que desarrollaban las demandantes como era la elaboración de comidas, forman parte de marco del proceso productivo y/o objeto social de la Clínica demandada por ser la beneficiaria directa del trabajo desplegado por estas; Y así se decide.
En cuanto al Fraude Laboral delatado por la parte actora, una vez analizado el legajo de medios probatorios, se puede deducir que lo dicho por la parte actora es cierto, en el sentido de que la firma mercantil y el contrato de arrendamiento, fue constituido con el propósito de evadir, por parte de la empresa demanda, todas las obligaciones laborales para con las ciudadanas hoy demandantes, constituyendo tal proceder un evidente simulación destinada a encubrir la relación de trabajo.
Al respecto, citando a los autores César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto, se puede decir:
Con el objeto de evadir, básicamente, la tuición que implica el Derecho del Trabajo, no resulta excepcional la simulación de contratos civiles o mercantiles destinada a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente. Tal práctica, como luce obvio, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos de apariencia laboral.
La simulación del negocio jurídico, en términos generales, refiere al acto o serie de actos ejecutados concertadamente entre las partes con la finalidad de encubrir u ocultar su verdadera naturaleza. Dicha Práctica entraña, pues, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada- concertada entre los sujetos de la relación jurídica- con el animo de engañar a terceros.
La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece.
En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…”
Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores.
Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).
Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:
1.- El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.
2.- El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos juridiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y
3.- La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT).
De otras parte, cabe señalar que la simulación –en los términos planteados- evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad. De lo que se trata es, en definitiva, de una divergencia consciente o no entre lo realmente querido y lo en efecto, declarado.
En fin y por virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, la naturaleza del contrato –de arrendamiento, en este caso –surge de las obligaciones que constituyen su objeto y no de la denominación que las partes hubieren dado al acuerdo. Como se infiere, se trata de virtualizar el principio protectorio o de tutela (Art. 8.a RLOT) por medio de otro diferenciado, apenas y fundamentalmente, por razones didácticas. (César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94).
Por todo lo expuesto y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se deja sentado que las demandantes laboraban con la ciudadana Clarisa Gamez, quien era una simple intermediaria pues trabajaba con las hoy actoras, quienes se encargaban de realizar la comida y ella solo coordinaba las labores, así como también que era ella quien recibía el cobro por los servicios prestados, distribuyendo ella después entre todas las trabajadoras el pago recibido, así como también que las funciones las realizaban en el local de la demandada y con los implementos de la demandada, por lo que la firma comercial y el contrato de arrendamiento fueron realizados, con el propósito de evadir las responsabilidades laborales para con las demandantes, por lo que existe una simulación destinada a encubrir la relación laboral existente; Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas se declara la presente demanda CON LUGAR y procedente todos y cada uno de sus conceptos reclamados asiendo los ajustes necesarios y pertinentes con respecto a la trabajadora NELCIDED RIVERO, que no sean contrarios a derecho. Se declara procedente el fraude laboral y en cuanto a la tercerización esta sentenciadora se aparta de tal decisión y lo declara improcedente por cuanto los hechos no encuadran en lo que el legislador típico como tercerización; Y así se decide.
DE LOS CÁLCULOS.
Primer Trabajador: Herdimar Katiuska Cuicas Cuicas
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Inc. Hora Extra Inc. Días Descanso Salario Diario Fracción de Utilidades Fracción del Bono vacacional Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
08/10/2010 2.642,94 0,00 0,00 88,10 14,68 1,71 104,49 0,00 0,00 16,38% 0,00 0,00
08/11/2010 2.642,94 0,00 0,00 88,10 14,68 1,71 104,49 0,00 0,00 16,25% 0,00 0,00
08/12/2010 2.642,94 61,67 11,75 88,10 14,68 1,71 177,91 0,00 0,00 16,45% 0,00 0,00
08/01/2011 5 2.642,94 61,67 14,68 88,10 14,68 1,71 180,85 904,23 904,23 16,29% 12,27 12,27
08/02/2011 5 2.642,94 64,53 11,75 88,10 14,68 1,71 180,77 903,86 1.808,09 16,37% 24,67 36,94
08/03/2011 5 2.642,94 68,83 11,75 88,10 14,68 1,71 185,07 925,33 2.733,42 16,00% 36,45 73,39
08/04/2011 5 2.642,94 67,39 11,75 88,10 14,68 1,71 183,64 918,18 3.651,60 16,37% 49,81 123,20
08/05/2011 5 3.171,52 77,44 17,62 105,72 17,62 2,06 220,45 1.102,25 4.753,85 16,64% 65,92 189,12
08/06/2011 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,06 213,49 1.067,45 5.821,30 16,09% 78,05 267,17
08/07/2011 5 3.171,52 74,00 17,62 105,72 17,62 2,06 217,01 1.085,07 6.906,37 16,52% 95,08 362,25
08/08/2011 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,06 213,49 1.067,45 7.973,82 15,94% 105,92 468,17
08/09/2011 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,06 213,49 1.067,45 9.041,28 16,00% 120,55 588,72
08/10/2011 5 3.171,52 74,00 17,62 105,72 17,62 2,35 217,31 1.086,54 10.127,82 16,39% 138,33 727,05
08/11/2011 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,35 213,78 1.068,92 11.196,74 15,43% 143,97 871,02
08/12/2011 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,35 213,78 1.068,92 12.265,65 15,03% 153,63 1.024,65
08/01/2012 5 3.171,52 74,00 17,62 105,72 17,62 2,35 217,31 1.086,54 13.352,19 15,70% 174,69 1.199,34
08/02/2012 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,35 213,78 1.068,92 14.421,11 15,18% 182,43 1.381,77
08/03/2012 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,35 213,78 1.068,92 15.490,03 14,97% 193,24 1.575,01
08/04/2012 5 3.171,52 74,00 17,62 105,72 17,62 2,35 217,31 1.086,54 16.576,57 15,41% 212,87 1.787,88
08/05/2012 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 0,00 16.576,57 15,63% 215,91 2.003,79
08/06/2012 3.300,82 77,02 33,01 110,03 18,34 4,58 242,98 0,00 16.576,57 15,38% 212,46 2.216,24
08/07/2012 15 3.300,82 77,02 33,01 110,03 18,34 4,58 242,98 3.644,66 20.221,23 15,35% 258,66 2.474,91
08/08/2012 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 0,00 20.221,23 15,57% 262,37 2.737,28
08/09/2012 3.300,82 77,02 36,68 110,03 18,34 4,58 246,64 0,00 20.221,23 15,65% 263,72 3.000,99
08/10/2012 17 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 4.068,26 24.289,49 15,50% 313,74 3.314,73
08/11/2012 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 0,00 24.289,49 15,29% 309,49 3.624,22
08/12/2012 3.300,82 77,02 36,68 110,03 18,34 4,58 246,64 0,00 24.289,49 15,06% 304,83 3.929,06
08/01/2013 15 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 3.589,64 27.879,13 14,66% 340,59 4.269,65
08/02/2013 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 0,00 27.879,13 15,47% 359,41 4.629,05
08/03/2013 3.300,82 77,02 36,68 110,03 18,34 4,58 246,64 0,00 27.879,13 14,89% 345,93 4.974,99
08/04/2013 15 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 3.589,64 31.468,77 15,09% 395,72 5.370,71
08/05/2013 3.805,82 88,80 33,83 126,86 21,14 5,29 275,92 0,00 31.468,77 15,07% 395,20 5.765,90
08/06/2013 3.805,82 88,80 42,29 126,86 21,14 5,29 284,38 0,00 31.468,77 14,88% 390,21 6.156,12
08/07/2013 15 3.805,82 88,80 33,83 126,86 21,14 5,29 275,92 4.138,83 35.607,60 14,97% 444,20 6.600,32
35.607,60 6.600,32
DETALLES DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
142 L.O.T.T.T. LIT. "a" VER CUADRO ANEXO 35.607,60
143 L.O.T.T.T. VER CUADRO ANEXO 6.600,32
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 42.207,92
Primer Trabajador: Herdimar Katiuska Cuicas Cuicas
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 10-11 ART. 219 L.O.T 15 126,86 1.902,91
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 126,86 888,02
VACACIONES 11-12 ART. 190 L.O.T.T.T 16 126,86 2.029,77
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 15 126,86 1.902,91
VACACIONES FRANCCIONADO 2013 12,75 126,86 1.617,47
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 13 12,00 126,86 1.522,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 9.863,42
Primer Trabajador: Herdimar Katiuska Cuicas Cuicas
UTILIDAD ART. 174 L.O.T y ART 132 L.O.T.T.T
DETALLES DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCIÓN AÑO 2010 10 88,10 880,98
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2011 60 105,72 6.343,04
UTILIDAD ART. 131L.O.T.T.T AÑO 2012 60 110,03 6.601,64
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T FRACCIÓN AÑO 2013 30 126,86 3.805,82
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 17.631,48
Primer Trabajador: Herdimar Katiuska Cuicas Cuicas
HORA EXTRA DIURNA
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO HORA DIURNA HORAS EXTRA DIURNA MENSUAL VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 TOTAL
nov-10 0,00 0,00 0 0,00 0,00
dic-10 88,10 11,01 112 16,52 1.850,06
ene-11 88,10 11,01 112 16,52 1.850,06
feb-11 88,10 11,01 112 16,52 1.935,95
mar-11 88,10 11,01 112 16,52 2.064,80
abr-11 88,10 11,01 112 16,52 2.021,85
may-11 105,72 13,21 112 19,82 2.323,14
jun-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
jul-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
ago-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
sep-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
oct-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
nov-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
dic-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
ene-12 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
feb-12 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
mar-12 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
abr-12 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
may-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
jun-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
jul-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
ago-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
sep-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
oct-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
nov-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
dic-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
ene-13 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
feb-13 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
mar-13 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
abr-13 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
may-13 126,86 15,86 112 23,79 2.664,07
jun-13 126,86 15,86 112 23,79 2.664,07
jul-13 126,86 15,86 112 23,79 2.664,07
Total Hora Extra 72.185,67
Primer Trabajador: Herdimar Katiuska Cuicas Cuicas
DÍAS DE DOMINGO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL
nov-10 88,10 0 44,05 0,00
dic-10 88,10 4 44,05 528,59
ene-11 88,10 5 44,05 660,74
feb-11 88,10 4 44,05 528,59
mar-11 88,10 4 44,05 528,59
abr-11 88,10 4 44,05 528,59
may-11 105,72 5 52,86 792,88
jun-11 105,72 4 52,86 634,30
jul-11 105,72 5 52,86 792,88
ago-11 105,72 4 52,86 634,30
sep-11 105,72 4 52,86 634,30
oct-11 105,72 5 52,86 792,88
nov-11 105,72 4 52,86 634,30
dic-11 105,72 4 52,86 634,30
ene-12 105,72 5 52,86 792,88
feb-12 105,72 4 52,86 634,30
mar-12 105,72 4 52,86 634,30
abr-12 105,72 5 52,86 792,88
may-12 110,03 4 55,01 660,16
jun-12 110,03 4 55,01 660,16
jul-12 110,03 5 55,01 825,21
ago-12 110,03 4 55,01 660,16
sep-12 110,03 5 55,01 825,21
oct-12 110,03 4 55,01 660,16
nov-12 110,03 4 55,01 660,16
dic-12 110,03 5 55,01 825,21
ene-13 110,03 4 55,01 660,16
feb-13 110,03 4 55,01 660,16
mar-13 110,03 5 55,01 825,21
abr-13 110,03 4 55,01 660,16
may-13 126,86 4 63,43 761,16
jun-13 126,86 4 63,43 761,16
jul-13 126,86 4 63,43 761,16
Total Domingo 138 22.045,24
Primer Trabajador: Herdimar Katiuska Cuicas Cuicas
DÍAS FERIADO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA TOTAL
RECARGO
DEL 50%
ART. 154 LOT
nov-10 88,10 0 44,05 0,00
dic-10 88,10 1 44,05 132,15
ene-11 88,10 1 44,05 132,15
feb-11 88,10 2 44,05 264,29
mar-11 88,10 0 44,05 0,00
abr-11 88,10 1 44,05 132,15
may-11 105,72 1 52,86 158,58
jun-11 105,72 1 52,86 158,58
jul-11 105,72 2 52,86 317,15
ago-11 105,72 0 52,86 0,00
sep-11 105,72 1 52,86 158,58
oct-11 105,72 1 52,86 158,58
nov-11 105,72 0 52,86 0,00
dic-11 105,72 1 52,86 158,58
ene-12 105,72 1 52,86 158,58
feb-12 105,72 2 52,86 317,15
mar-12 105,72 0 52,86 0,00
abr-12 105,72 1 52,86 158,58
may-12 110,03 1 55,01 165,04
jun-12 110,03 1 55,01 165,04
jul-12 110,03 2 55,01 330,08
ago-12 110,03 0 55,01 0,00
sep-12 110,03 1 55,01 165,04
oct-12 110,03 1 55,01 165,04
nov-12 110,03 0 55,01 0,00
dic-12 110,03 4 55,01 660,16
ene-13 110,03 2 55,01 330,08
feb-13 110,03 2 55,01 330,08
mar-13 110,03 2 55,01 330,08
abr-13 110,03 1 55,01 165,04
may-13 126,86 1 63,43 190,29
jun-13 126,86 1 63,43 190,29
jul-13 126,86 2 63,43 380,58
Total DIA FERIADO 37 5.971,93
Primer Trabajador: Herdimar Katiuska Cuicas Cuicas
DÍAS DE DESCANSO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DESCANSO LABORADOS ART. 188 LOTTT TOTAL
nov-10 88,10 0 44,05 0,00
dic-10 88,10 4 88,10 352,39
ene-11 88,10 5 88,10 440,49
feb-11 88,10 4 88,10 352,39
mar-11 88,10 4 88,10 352,39
abr-11 88,10 4 88,10 352,39
may-11 105,72 5 105,72 528,59
jun-11 105,72 4 105,72 422,87
jul-11 105,72 5 105,72 528,59
ago-11 105,72 4 105,72 422,87
sep-11 105,72 4 105,72 422,87
oct-11 105,72 5 105,72 528,59
nov-11 105,72 4 105,72 422,87
dic-11 105,72 4 105,72 422,87
ene-12 105,72 5 105,72 528,59
feb-12 105,72 4 105,72 422,87
mar-12 105,72 4 105,72 422,87
abr-12 105,72 5 105,72 528,59
may-12 110,03 8 110,03 880,22
jun-12 110,03 9 110,03 990,25
jul-12 110,03 9 110,03 990,25
ago-12 110,03 8 110,03 880,22
sep-12 110,03 10 110,03 1.100,27
oct-12 110,03 8 110,03 880,22
nov-12 110,03 8 110,03 880,22
dic-12 110,03 10 110,03 1.100,27
ene-13 110,03 8 110,03 880,22
feb-13 110,03 8 110,03 880,22
mar-13 110,03 10 110,03 1.100,27
abr-13 110,03 8 110,03 880,22
may-13 126,86 8 126,86 1.014,89
jun-13 126,86 10 126,86 1.268,61
jul-13 126,86 8 126,86 1.014,89
Total Día de Descanso 204 22.194,30
INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 31/07/13 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 35.607,50) :
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 35.607,60
I = Capital x tasa x tiempo
360
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
jul-13 35.607,60 0,1497 31 459,01
ago-13 35.607,60 0,1553 15 230,41
sep-13 35.607,60 0,1513 15 224,48
oct-13 35.607,60 0,1499 31 459,62
nov-13 35.607,60 0,1493 30 443,02
dic-13 35.607,60 0,1515 21 314,68
ene-14 35.607,60 0,1512 25 373,88
feb-14 35.607,60 0,1554 28 430,38
mar-14 35.607,60 0,1505 31 461,46
abr-14 35.607,60 0,1544 30 458,15
may-14 35.607,60 0,1554 31 476,49
jun-14 35.607,60 0,1556 30 461,71
jul-14 35.607,60 0,1586 31 486,30
ago-14 35.607,60 0,1623 15 240,80
sep-14 35.607,60 0,1616 15 239,76
oct-14 35.607,60 0,1665 15 247,03
nov-14 35.607,60 0,1696 30 503,25
dic-14 35.607,60 0,1685 19 316,66
ene-15 35.607,60 0,1676 24 397,86
feb-15 35.607,60 0,1665 28 461,12
mar-15 35.607,60 0,1671 31 512,36
abr-15 35.607,60 0,1722 30 510,97
may-15 35.607,60 0,1699 31 520,95
jun-15 35.607,60 0,1710 30 507,41
jul-15 35.607,60 0,1738 31 532,91
ago-15 35.607,60 0,1749 15 259,49
sep-15 35.607,60 0,1786 15 264,98
oct-15 35.607,60 0,1813 31 555,90
nov-15 35.607,60 0,1816 30 538,86
dic-15 35.607,60 0,1805 18 321,36
ene-16 35.607,60 0,1786 23 406,30
feb-16 35.607,60 0,1705 29 489,06
mar-16 35.607,60 0,1793 31 549,77
abr-16 35.607,60 0,1788 30 530,55
may-16 35.607,60 0,1836 31 562,96
jun-16 35.607,60 0,1812 30 537,67
jul-16 35.607,60 0,1807 31 554,06
ago-16 35.607,60 0,1854 15 275,07
sep-16 35.607,60 0,1825 15 270,77
oct-16 35.607,60 0,1869 31 573,07
nov-16 35.607,60 0,1860 30 551,92
dic-16 35.607,60 0,1871 18 333,11
ene-17 35.607,60 0,1776 25 439,16
feb-17 35.607,60 0,1833 28 507,65
mar-17 35.607,60 0,1829 31 560,81
abr-17 35.607,60 0,1808 30 536,49
may-17 35.607,60 0,1808 31 554,37
jun-17 35.607,60 0,1808 7 125,18
TOTAL INTERESES DE MORA 20.569,23
Ahora bien tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de indexación o corrección monetaria sobre el monto PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde que se termino la relación de trabajo el 31/07/13 hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho calculo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 35.607,60
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2013) 411,30000
I.P.C. Final: Junio (2014) 639,70000
Factor de Corrección: 1,555312424
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
35.607,60
639,7 411,3 1,555312424 55.380,94
Variación del monto demandado = 19.773,34
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2014) 666,20000
I.P.C. Final: Junio (2015) 1.261,60000
Factor de Corrección: 1,893725608
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
55.380,94
1261,6 666,2 1,893725608 104.876,31
Variación del monto demandado = 49.495,37
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2015) 1.397,50000
I.P.C. Final: Junio (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1,687227191
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
104.876,31
2357,9 1397,5 1,687227191 176.950,16
Variación del monto demandado = 72.073,85
Cuarto Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Junio (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
176.950,16
2357,9 2357,9 1 176.950,16
Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria de la Antigüedad: 141.342,56
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la fecha de la notificación de la demandada hasta que el efectivo pago y en este acto el tribunal procede a calcular los mismos generados hasta la fecha de esta sentencia; y así se decide.
Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:
Conceptos Reclamados Montos
Vacaciones y Bono Vacacional 9.863,42
Utilidades 17.631,48
Hora Extras 72.185,67
Día Domingo 22.045,24
Día Feriado 5.971,93
Día Descanso 22.194,30
Total a pagar 149.892,03
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 15/04/2014 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs.149.892, 03):
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2014) 579,40000
I.P.C. Final: Marzo (2015) 1.000,20000
Factor de Corrección: 1,726268554
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
149.892,03
1000,2 579,4 1,726268554
258.753,90
Variación del monto demandado = 108.861,87
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2015) 1.063,80000
I.P.C. Final: Marzo (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 2,216488062
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
258.753,90
2357,9 1063,8 2,216488062
573.524,93
Variación del monto demandado = 314.771,03
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Junio (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
573.524,93
2357,9 2357,9 1
573.524,93
Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 423.632,90
Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.
Totalizan TODOS los conceptos a favor de la ciudadana Herdimar Katiuska Cuicas Cuicas la cantidad de OCHOCIENTOS TRECES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 813.252,25), tal como se discrimina de seguidas:
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos Reclamados Montos
ART. 108 L.O.T y 142 L.O.T.T.T. LIT. "a" 35.607,60
ART. 143 L.O.T.T.T. 6.600,32
ART. 92 L.O.T.T.T. 35.607,60
Vacaciones y Bono Vacacional 9.863,42
Utilidades 17.631,48
Hora Extras 72.185,67
Dia Domingo 22.045,24
Dia Feriado 5.971,93
Dia Descanso 22.194,30
Intereses de Mora de la Prestación de Antigüedad 20.569,23
Indexación o Corrección Monetaria de la Prestación de antigüedad 141.342,56
Indexación o Corrección Monetaria de los Otros conceptos condenados 423.632,90
Total a pagar 813.252,25
Segundo Trabajador: Zuleymar Coromoto Mendoza
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Inc. Hora Extra Inc. Díaz Descanso Salario Diario Fracción de Utilidades Fracción del Bono vacacional Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
11/09/2011 3.171,52 74,00 10,57 105,72 17,62 2,06 209,97 0,00 0,00 16,00% 0,00 0,00
11/10/2011 3.171,52 74,00 17,62 105,72 17,62 2,06 217,01 0,00 0,00 16,39% 0,00 0,00
11/11/2011 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,06 213,49 0,00 0,00 15,43% 0,00 0,00
11/12/2011 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,06 213,49 1.067,45 1.067,45 15,03% 13,37 13,37
11/01/2012 5 3.171,52 74,00 17,62 105,72 17,62 2,06 217,01 1.085,07 2.152,52 15,70% 28,16 41,53
11/02/2012 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,06 213,49 1.067,45 3.219,97 15,18% 40,73 82,26
11/03/2012 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,06 213,49 1.067,45 4.287,43 14,97% 53,49 135,75
11/04/2012 5 3.171,52 74,00 17,62 105,72 17,62 2,06 217,01 1.085,07 5.372,50 15,41% 68,99 204,74
11/05/2012 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 0,00 5.372,50 15,63% 69,98 274,72
11/06/2012 3.300,82 77,02 33,01 110,03 18,34 4,58 242,98 0,00 5.372,50 15,38% 68,86 343,58
11/07/2012 15 3.300,82 77,02 33,01 110,03 18,34 4,58 242,98 3.644,66 9.017,15 15,35% 115,34 458,92
11/08/2012 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 0,00 9.017,15 15,57% 117,00 575,92
11/09/2012 3.300,82 77,02 36,68 110,03 18,34 4,58 246,64 0,00 9.017,15 15,65% 117,60 693,52
11/10/2012 15 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 3.589,64 12.606,79 15,50% 162,84 856,35
11/11/2012 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 0,00 12.606,79 15,29% 160,63 1.016,99
11/12/2012 3.300,82 77,02 36,68 110,03 18,34 4,58 246,64 0,00 12.606,79 15,06% 158,22 1.175,20
11/01/2013 15 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 3.589,64 16.196,44 14,66% 197,87 1.373,07
11/02/2013 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 0,00 16.196,44 15,47% 208,80 1.581,87
11/03/2013 3.300,82 77,02 36,68 110,03 18,34 4,58 246,64 0,00 16.196,44 14,89% 200,97 1.782,84
11/04/2013 15 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 3.589,64 19.786,08 15,09% 248,81 2.031,65
11/05/2013 3.805,82 88,80 33,83 126,86 21,14 5,29 275,92 0,00 19.786,08 15,07% 248,48 2.280,13
11/06/2013 3.805,82 88,80 42,29 126,86 21,14 5,29 284,38 0,00 19.786,08 14,88% 245,35 2.525,48
31/07/2013 15 3.805,82 88,80 33,83 126,86 21,14 5,29 275,92 4.138,83 23.924,91 14,97% 298,46 2.823,94
23.924,91 2.823,94
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
142 L.O.T.T.T. LIT. "a" VER CUADRO ANEXO 23.924,91
143 L.O.T.T.T. VER CUADRO ANEXO 2.823,94
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 26.748,84
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 11-12 ART. 190 L.O.T.T.T 15 126,86 1.902,91
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 15 126,86 1.902,91
VACACIONES FRANCCIONADO 2013 13,33 126,86 1.691,48
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 13 12,50 126,86 1.585,76
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 7.083,05
UTILIDAD ART. 174 L.O.T y ART 132 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCION AÑO 2011 15 105,72 1.585,76
UTILIDAD ART. 131L.O.T.T.T AÑO 2012 60 110,03 6.601,64
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T FRACCION AÑO 2013 30 126,86 3.805,82
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 11.993,22
Segundo Trabajador: Zuleymar Coromoto Mendoza
HORA EXTRA DIURNA
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO HORA DIURNA HORAS EXTRA DIURNA MENSUAL VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 TOTAL
sep-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
oct-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
nov-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
dic-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
ene-12 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
feb-12 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
mar-12 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
abr-12 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
may-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
jun-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
jul-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
ago-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
sep-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
oct-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
nov-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
dic-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
ene-13 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
feb-13 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
mar-13 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
abr-13 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
may-13 126,86 15,86 112 23,79 2.664,07
jun-13 126,86 15,86 112 23,79 2.664,07
jul-13 126,86 15,86 112 23,79 2.664,07
Total Hora Extra 53.479,62
Segundo Trabajador: Zuleymar Coromoto Mendoza
DÍAS DE DOMINGO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL
sep-11 105,72 3 52,86 475,73
oct-11 105,72 5 52,86 792,88
nov-11 105,72 4 52,86 634,30
dic-11 105,72 4 52,86 634,30
ene-12 105,72 5 52,86 792,88
feb-12 105,72 4 52,86 634,30
mar-12 105,72 4 52,86 634,30
abr-12 105,72 5 52,86 792,88
may-12 110,03 4 55,01 660,16
jun-12 110,03 4 55,01 660,16
jul-12 110,03 5 55,01 825,21
ago-12 110,03 4 55,01 660,16
sep-12 110,03 5 55,01 825,21
oct-12 110,03 4 55,01 660,16
nov-12 110,03 4 55,01 660,16
dic-12 110,03 5 55,01 825,21
ene-13 110,03 4 55,01 660,16
feb-13 110,03 4 55,01 660,16
mar-13 110,03 5 55,01 825,21
abr-13 110,03 4 55,01 660,16
may-13 126,86 4 63,43 761,16
jun-13 126,86 4 63,43 761,16
jul-13 126,86 4 63,43 761,16
Total Domingo 137 16.257,21
Segundo Trabajador: Zuleymar Coromoto Mendoza
DÍAS FERIADO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA TOTAL
RECARGO
DEL 50%
ART. 154 LOT
sep-11 105,72 1 52,86 158,58
oct-11 105,72 1 52,86 158,58
nov-11 105,72 0 52,86 0,00
dic-11 105,72 1 52,86 158,58
ene-12 105,72 1 52,86 158,58
feb-12 105,72 2 52,86 317,15
mar-12 105,72 0 52,86 0,00
abr-12 105,72 1 52,86 158,58
may-12 110,03 1 55,01 165,04
jun-12 110,03 1 55,01 165,04
jul-12 110,03 2 55,01 330,08
ago-12 110,03 0 55,01 0,00
sep-12 110,03 1 55,01 165,04
oct-12 110,03 1 55,01 165,04
nov-12 110,03 0 55,01 0,00
dic-12 110,03 4 55,01 660,16
ene-13 110,03 2 55,01 330,08
feb-13 110,03 2 55,01 330,08
mar-13 110,03 2 55,01 330,08
abr-13 110,03 1 55,01 165,04
may-13 126,86 1 63,43 190,29
jun-13 126,86 1 63,43 190,29
jul-13 126,86 2 63,43 380,58
Total DIA FERIADO 37 4.676,89
Segundo Trabajador: Zuleymar Coromoto Mendoza
DÍAS DE DESCANSO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DESCANSO LABORADOS ART. 188 LOTTT TOTAL
sep-11 105,72 3 105,72 317,15
oct-11 105,72 5 105,72 528,59
nov-11 105,72 4 105,72 422,87
dic-11 105,72 4 105,72 422,87
ene-12 105,72 5 105,72 528,59
feb-12 105,72 4 105,72 422,87
mar-12 105,72 4 105,72 422,87
abr-12 105,72 5 105,72 528,59
may-12 110,03 8 110,03 880,22
jun-12 110,03 9 110,03 990,25
jul-12 110,03 9 110,03 990,25
ago-12 110,03 8 110,03 880,22
sep-12 110,03 10 110,03 1.100,27
oct-12 110,03 8 110,03 880,22
nov-12 110,03 8 110,03 880,22
dic-12 110,03 10 110,03 1.100,27
ene-13 110,03 8 110,03 880,22
feb-13 110,03 8 110,03 880,22
mar-13 110,03 10 110,03 1.100,27
abr-13 110,03 8 110,03 880,22
may-13 126,86 8 126,86 1.014,89
jun-13 126,86 10 126,86 1.268,61
jul-13 126,86 8 126,86 1.014,89
Total Día de Descanso 203 18.335,61
INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 31/07/13 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 23.924,91) :
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 23.924,91
I = Capital x tasa x tiempo
360
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
jul-13 23.924,91 0,1497 31 308,41
ago-13 23.924,91 0,1553 15 154,81
sep-13 23.924,91 0,1513 15 150,83
oct-13 23.924,91 0,1499 31 308,82
nov-13 23.924,91 0,1493 30 297,67
dic-13 23.924,91 0,1515 21 211,44
ene-14 23.924,91 0,1512 25 251,21
feb-14 23.924,91 0,1554 28 289,17
mar-14 23.924,91 0,1505 31 310,06
abr-14 23.924,91 0,1544 30 307,83
may-14 23.924,91 0,1554 31 320,16
jun-14 23.924,91 0,1556 30 310,23
jul-14 23.924,91 0,1586 31 326,75
ago-14 23.924,91 0,1623 15 161,79
sep-14 23.924,91 0,1616 15 161,09
oct-14 23.924,91 0,1665 15 165,98
nov-14 23.924,91 0,1696 30 338,14
dic-14 23.924,91 0,1685 19 212,77
ene-15 23.924,91 0,1676 24 267,32
feb-15 23.924,91 0,1665 28 309,83
mar-15 23.924,91 0,1671 31 344,26
abr-15 23.924,91 0,1722 30 343,32
may-15 23.924,91 0,1699 31 350,03
jun-15 23.924,91 0,1710 30 340,93
jul-15 23.924,91 0,1738 31 358,06
ago-15 23.924,91 0,1749 15 174,35
sep-15 23.924,91 0,1786 15 178,04
oct-15 23.924,91 0,1813 31 373,51
nov-15 23.924,91 0,1816 30 362,06
dic-15 23.924,91 0,1805 18 215,92
ene-16 23.924,91 0,1786 23 273,00
feb-16 23.924,91 0,1705 29 328,60
mar-16 23.924,91 0,1793 31 369,39
abr-16 23.924,91 0,1788 30 356,48
may-16 23.924,91 0,1836 31 378,25
jun-16 23.924,91 0,1812 30 361,27
jul-16 23.924,91 0,1807 31 372,28
ago-16 23.924,91 0,1854 15 184,82
sep-16 23.924,91 0,1825 15 181,93
oct-16 23.924,91 0,1869 31 385,05
nov-16 23.924,91 0,1860 30 370,84
dic-16 23.924,91 0,1871 18 223,82
ene-17 23.924,91 0,1776 25 295,07
feb-17 23.924,91 0,1833 28 341,09
mar-17 23.924,91 0,1829 31 376,81
abr-17 23.924,91 0,1808 30 360,47
may-17 23.924,91 0,1808 31 372,48
jun-17 23.924,91 0,1808 7 84,11
TOTAL INTERESES DE MORA 13.820,56
Ahora bien tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de indexación o corrección monetaria sobre el monto PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde que se termino la relación de trabajo el 31/07/13 hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho calculo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 23.924,91
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2013) 411,30000
I.P.C. Final: Junio (2014) 639,70000
Factor de Corrección: 1,555312424
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
23.924,91
639,7 411,3 1,555312424 37.210,71
Variación del monto demandado = 13.285,80
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2014) 666,20000
I.P.C. Final: Junio (2015) 1.261,60000
Factor de Corrección: 1,893725608
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
37.210,71
1261,6 666,2 1,893725608 70.466,87
Variación del monto demandado = 33.256,16
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2015) 1.397,50000
I.P.C. Final: Junio (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1,687227191
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
70.466,87
2357,9 1397,5 1,687227191 118.893,63
Variación del monto demandado = 48.426,75
Cuarto Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Junio (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
118.893,63
2357,9 2357,9 1 118.893,63
Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria de la Antigüedad: 94.968,72
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 15/04/2014 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs.111.825, 61):
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Conceptos Reclamados Montos
Vacaciones y Bono Vacacional 7.083,05
Utilidades 11.993,22
Hora Extras 53.479,62
Día Domingo 16.257,21
Día Feriado 4.676,89
Día Descanso 18.335,61
Total a Indexar 111.825,61
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2014) 579,40000
I.P.C. Final: Marzo (2015) 1.000,20000
Factor de Corrección: 1,726268554
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
111.825,61
1000,2 579,4 1,726268554
193.041,03
Variación del monto demandado = 81.215,42
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2015) 1.063,80000
I.P.C. Final: Marzo (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 2,216488062
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
193.041,03
2357,9 1063,8 2,216488062
427.873,15
Variación del monto demandado = 234.832,11
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Junio (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
427.873,15
2357,9 2357,9 1
427.873,15
Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado
316.047,54
Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.
Totalizan TODOS los conceptos a favor de la ciudadana Zuleymar Coromoto Mendoza la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 587.336,18), tal como se discrimina de seguidas:
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos Reclamados Montos
ART. 108 L.O.T y 142 L.O.T.T.T. LIT. "a" 23.924,91
ART. 143 L.O.T.T.T. 2.823,94
ART. 92 L.O.T.T.T. 23.924,91
Vacaciones y Bono Vacacional 7.083,05
Utilidades 11.993,22
Hora Extras 53.479,62
Día Domingo 16.257,21
Día Feriado 4.676,89
Día Descanso 18.335,61
Intereses de Mora de la Prestación de Antigüedad 13.820,56
Indexación o Corrección Monetaria de la Prestación de antigüedad 94.968,72
Indexación o Corrección Monetaria de los Otros conceptos condenados 316.047,54
Total a pagar 587.336,18
Tercer Trabajador: Nelcided Rivero
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Inc. Días Descanso Salario Diario Fracción de Utilidades Fracción del Bono vacacional Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
30/01/2006 465,75 0,00 15,53 2,59 0,30 18,41 0,00 0,00 12,71% 0,00 0,00
28/02/2006 465,75 3,11 15,53 2,59 0,30 18,41 0,00 0,00 12,76% 0,00 0,00
31/03/2006 465,75 3,11 15,53 2,59 0,30 18,41 0,00 0,00 12,31% 0,00 0,00
30/04/2006 512,33 4,27 17,08 2,85 0,33 20,26 0,00 0,00 12,11% 0,00 0,00
31/05/2006 5 512,33 3,42 17,08 2,85 0,33 20,26 101,28 101,28 12,15% 1,03 1,03
30/06/2006 5 512,33 3,42 17,08 2,85 0,33 20,26 101,28 202,56 11,94% 2,02 3,04
31/07/2006 5 512,33 4,27 17,08 2,85 0,33 20,26 101,28 303,84 12,29% 3,11 6,15
31/08/2006 5 512,33 3,42 17,08 2,85 0,33 20,26 101,28 405,12 12,43% 4,20 10,35
30/09/2006 5 614,68 4,10 20,49 3,41 0,40 24,30 121,51 526,63 12,32% 5,41 15,76
31/10/2006 5 614,68 5,12 20,49 3,41 0,40 24,30 121,51 648,14 12,46% 6,73 22,49
30/11/2006 5 614,68 4,10 20,49 3,41 0,40 24,30 121,51 769,66 12,63% 8,10 30,59
31/12/2006 5 614,68 5,12 20,49 3,41 0,40 24,30 121,51 891,17 12,64% 9,39 39,97
31/01/2007 5 614,68 4,10 20,49 3,41 0,46 24,36 121,80 1.012,97 12,92% 10,91 50,88
28/02/2007 5 614,68 4,10 20,49 3,41 0,46 24,36 121,80 1.134,76 12,82% 12,12 63,00
31/03/2007 5 614,68 4,10 20,49 3,41 0,46 24,36 121,80 1.256,56 12,53% 13,12 76,12
30/04/2007 5 614,68 5,12 20,49 3,41 0,46 24,36 121,80 1.378,36 13,05% 14,99 91,11
31/05/2007 5 737,61 4,92 24,59 4,10 0,55 29,23 146,16 1.524,52 13,03% 16,55 107,67
30/06/2007 5 737,61 4,92 24,59 4,10 0,55 29,23 146,16 1.670,67 12,53% 17,44 125,11
31/07/2007 5 737,61 6,15 24,59 4,10 0,55 29,23 146,16 1.816,83 13,51% 20,45 145,57
31/08/2007 5 737,61 4,92 24,59 4,10 0,55 29,23 146,16 1.962,98 13,86% 22,67 168,24
30/09/2007 5 885,13 7,38 29,50 4,92 0,66 35,08 175,39 2.138,37 13,79% 24,57 192,81
31/10/2007 5 885,13 5,90 29,50 4,92 0,66 35,08 175,39 2.313,76 14,00% 26,99 219,81
30/11/2007 5 885,13 5,90 29,50 4,92 0,66 35,08 175,39 2.489,14 15,75% 32,67 252,48
31/12/2007 5 885,13 7,38 29,50 4,92 0,66 35,08 175,39 2.664,53 16,44% 36,50 288,98
30/01/2008 7 885,13 5,90 29,50 4,92 0,74 35,16 246,12 2.910,65 24,14% 58,55 347,53
29/02/2008 5 885,13 5,90 29,50 4,92 0,74 35,16 175,80 3.086,44 22,68% 58,33 405,87
30/03/2008 5 885,13 7,38 29,50 4,92 0,74 35,16 175,80 3.262,24 22,24% 60,46 466,33
30/04/2008 5 1.062,13 7,08 35,40 5,90 0,89 42,19 210,95 3.473,19 18,35% 53,11 519,44
30/05/2008 5 1.062,13 7,08 35,40 5,90 0,89 42,19 210,95 3.684,14 20,85% 64,01 583,45
30/06/2008 5 1.062,13 8,85 35,40 5,90 0,89 42,19 210,95 3.895,09 20,09% 65,21 648,66
30/07/2008 5 1.062,13 7,08 35,40 5,90 0,89 42,19 210,95 4.106,04 20,30% 69,46 718,12
30/08/2008 5 1.062,13 8,85 35,40 5,90 0,89 42,19 210,95 4.316,99 20,09% 72,27 790,39
30/09/2008 5 1.274,58 8,50 42,49 7,08 1,06 50,63 253,15 4.570,14 19,68% 74,95 865,34
30/10/2008 5 1.274,58 8,50 42,49 7,08 1,06 50,63 253,15 4.823,29 19,82% 79,66 945,01
30/11/2008 5 1.274,58 10,62 42,49 7,08 1,06 50,63 253,15 5.076,43 20,24% 85,62 1.030,63
30/12/2008 5 1.274,58 8,50 42,49 7,08 1,06 50,63 253,15 5.329,58 19,65% 87,27 1.117,90
30/01/2009 9 1.274,58 10,62 42,49 7,08 1,18 50,75 456,72 5.786,30 19,76% 95,28 1.213,18
28/02/2009 5 1.274,58 8,50 42,49 7,08 1,18 50,75 253,74 6.040,04 19,98% 100,57 1.313,75
30/03/2009 5 1.274,58 8,50 42,49 7,08 1,18 50,75 253,74 6.293,77 19,74% 103,53 1.417,28
30/04/2009 5 1.274,58 8,50 42,49 7,08 1,18 68,27 341,36 6.635,14 18,77% 103,78 1.521,07
30/05/2009 5 1.529,49 12,75 50,98 8,50 1,42 97,86 489,30 7.124,43 18,77% 111,44 1.632,51
30/06/2009 5 1.529,49 10,20 50,98 8,50 1,42 95,31 476,55 7.600,98 17,56% 111,23 1.743,73
30/07/2009 5 1.529,49 10,20 50,98 8,50 1,42 95,31 476,55 8.077,53 17,26% 116,18 1.859,91
30/08/2009 5 1.529,49 12,75 50,98 8,50 1,42 97,86 489,30 8.566,83 17,04% 121,65 1.981,56
30/09/2009 5 1.835,38 12,24 61,18 10,20 1,70 114,37 571,86 9.138,68 16,58% 126,27 2.107,83
30/10/2009 5 1.835,38 15,29 61,18 10,20 1,70 117,43 587,15 9.725,83 17,62% 142,81 2.250,64
30/11/2009 5 1.835,38 12,24 61,18 10,20 1,70 114,37 571,86 10.297,69 17,05% 146,31 2.396,95
30/12/2009 5 1.835,38 12,24 61,18 10,20 1,70 85,31 426,56 10.724,25 16,97% 151,66 2.548,61
30/01/2010 11 1.835,38 15,29 61,18 10,20 1,87 88,54 973,94 11.698,19 16,74% 163,19 2.711,80
28/02/2010 5 1.835,38 12,24 61,18 10,20 1,87 85,48 427,41 12.125,59 16,65% 168,24 2.880,04
30/03/2010 5 1.835,38 12,24 61,18 10,20 1,87 85,48 427,41 12.553,00 16,44% 171,98 3.052,02
30/04/2010 5 1.835,38 12,24 61,18 10,20 1,87 85,48 427,41 12.980,40 16,23% 175,56 3.227,58
30/05/2010 5 2.202,45 18,35 73,42 12,24 2,24 106,25 531,24 13.511,64 16,40% 184,66 3.412,24
30/06/2010 5 2.202,45 14,68 73,42 12,24 2,24 102,58 512,89 14.024,53 16,10% 188,16 3.600,40
30/07/2010 5 2.202,45 18,35 73,42 12,24 2,24 106,25 531,24 14.555,77 16,34% 198,20 3.798,60
30/08/2010 5 2.202,45 14,68 73,42 12,24 2,24 102,58 512,89 15.068,65 16,28% 204,43 4.003,03
30/09/2010 5 2.642,94 17,62 88,10 14,68 2,69 123,09 615,46 15.684,12 16,10% 210,43 4.213,46
30/10/2010 5 2.642,94 22,02 88,10 14,68 2,69 127,50 637,49 16.321,60 16,38% 222,79 4.436,25
30/11/2010 5 2.642,94 17,62 88,10 14,68 2,69 123,09 615,46 16.937,07 16,25% 229,36 4.665,61
30/12/2010 5 2.642,94 11,75 88,10 14,68 2,69 117,22 586,10 17.523,16 16,45% 240,21 4.905,82
30/01/2011 13 2.642,94 14,68 88,10 14,68 2,94 120,40 1.565,21 19.088,37 16,29% 259,12 5.164,94
28/02/2011 5 2.642,94 11,75 88,10 14,68 2,94 117,46 587,32 19.675,69 16,37% 268,41 5.433,35
30/03/2011 5 2.642,94 11,75 88,10 14,68 2,94 117,46 587,32 20.263,01 16,00% 270,17 5.703,53
30/04/2011 5 2.642,94 11,75 88,10 14,68 2,94 117,46 587,32 20.850,33 16,37% 284,43 5.987,96
30/05/2011 5 3.171,52 17,62 105,72 17,62 3,52 144,48 722,40 21.572,73 16,64% 299,14 6.287,10
30/06/2011 5 3.171,52 14,10 105,72 17,62 3,52 140,96 704,78 22.277,51 16,09% 298,70 6.585,81
30/07/2011 5 3.171,52 17,62 105,72 17,62 3,52 144,48 722,40 22.999,92 16,52% 316,63 6.902,44
30/08/2011 5 3.171,52 14,10 105,72 17,62 3,52 140,96 704,78 23.704,70 15,94% 314,88 7.217,32
30/09/2011 5 3.171,52 14,10 105,72 17,62 3,52 140,96 704,78 24.409,48 16,00% 325,46 7.542,78
30/10/2011 5 3.171,52 17,62 105,72 17,62 3,52 144,48 722,40 25.131,88 16,39% 343,26 7.886,04
30/11/2011 5 3.171,52 14,10 105,72 17,62 3,52 140,96 704,78 25.836,66 15,43% 332,22 8.218,25
30/12/2011 5 3.171,52 14,10 105,72 17,62 3,52 140,96 704,78 26.541,45 15,03% 332,43 8.550,68
30/01/2012 15 3.171,52 17,62 105,72 17,62 3,82 144,77 2.171,61 28.713,06 15,70% 375,66 8.926,35
29/02/2012 5 3.171,52 14,10 105,72 17,62 3,82 141,25 706,25 29.419,31 15,18% 372,15 9.298,50
30/03/2012 5 3.171,52 14,10 105,72 17,62 3,82 141,25 706,25 30.125,56 14,97% 375,82 9.674,32
30/04/2012 5 3.171,52 17,62 105,72 17,62 3,82 144,77 723,87 30.849,43 15,41% 396,16 10.070,47
30/05/2012 3.300,82 29,34 110,03 18,34 4,58 162,29 0,00 30.849,43 15,63% 401,81 10.472,29
30/06/2012 3.300,82 33,01 110,03 18,34 4,58 165,96 0,00 30.849,43 15,38% 395,39 10.867,67
30/07/2012 15 3.300,82 33,01 110,03 18,34 4,58 165,96 2.489,37 33.338,80 15,35% 426,46 11.294,13
30/08/2012 3.300,82 29,34 110,03 18,34 4,58 162,29 0,00 33.338,80 15,57% 432,57 11.726,70
30/09/2012 3.300,82 36,68 110,03 18,34 4,58 169,63 0,00 33.338,80 15,65% 434,79 12.161,50
30/10/2012 15 3.300,82 29,34 110,03 18,34 4,58 162,29 2.434,35 35.773,15 15,50% 462,07 12.623,57
30/11/2012 3.300,82 29,34 110,03 18,34 4,58 162,29 0,00 35.773,15 15,29% 455,81 13.079,38
30/12/2012 3.300,82 36,68 110,03 18,34 4,58 169,63 0,00 35.773,15 15,06% 448,95 13.528,33
30/01/2013 27 3.300,82 29,34 110,03 18,34 4,89 162,60 4.390,09 40.163,24 14,66% 490,66 14.018,99
28/02/2013 3.300,82 29,34 110,03 18,34 4,89 162,60 0,00 40.163,24 15,47% 517,77 14.536,76
30/03/2013 3.300,82 36,68 110,03 18,34 4,89 169,93 0,00 40.163,24 14,89% 498,36 15.035,12
30/04/2013 15 3.300,82 29,34 110,03 18,34 4,89 162,60 2.438,94 42.602,18 15,09% 535,72 15.570,84
30/05/2013 3.805,82 33,83 126,86 21,14 5,64 187,47 0,00 42.602,18 15,07% 535,01 16.105,86
30/06/2013 3.805,82 42,29 126,86 21,14 5,64 195,93 0,00 42.602,18 14,88% 528,27 16.634,12
31/07/2013 15 3.805,82 33,83 126,86 21,14 5,64 187,47 2.812,08 45.414,26 14,97% 566,54 17.200,67
45.414,26 17.200,67
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
142 L.O.T.T.T. LIT. "a" VER CUADRO ANEXO 45.414,26
143 L.O.T.T.T. VER CUADRO ANEXO 17.200,67
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 62.614,92
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 15 126,86 1.902,91
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 126,86 888,02
VACACIONES 07-08 ART. 219 L.O.T 16 126,86 2.029,77
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 8 126,86 1.014,89
VACACIONES 08-09 ART. 219 L.O.T 17 126,86 2.156,63
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 9 126,86 1.141,75
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 18 126,86 2.283,49
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 10 126,86 1.268,61
VACACIONES 10-11 ART. 219 L.O.T 19 126,86 2.410,35
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 11 126,86 1.395,47
VACACIONES 11-12 ART. 190 L.O.T.T.T 20 126,86 2.537,21
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 12 126,86 1.522,33
VACACIONES 12-13 ART. 190 L.O.T.T.T 21 126,86 2.664,07
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 15 126,86 1.902,91
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 25.118,41
UTILIDAD ART. 174 L.O.T y ART 132 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCION AÑO 2006 55 20,49 1.126,91
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2007 60 29,50 1.770,26
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2008 60 42,49 2.549,16
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2009 60 61,18 3.670,76
UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCION AÑO 2010 60 88,10 5.285,88
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2011 60 105,72 6.343,04
UTILIDAD ART. 131L.O.T.T.T AÑO 2012 60 110,03 6.601,64
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T FRACCION AÑO 2013 30 126,86 3.805,82
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 31.153,47
Tercer Trabajador: Nelcided Rivero
DÍAS DE DOMINGO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL
feb-06 15,53 4 7,76 93,15
mar-06 15,53 4 7,76 93,15
abr-06 17,08 5 8,54 128,08
may-06 17,08 4 8,54 102,47
jun-06 17,08 4 8,54 102,47
jul-06 17,08 5 8,54 128,08
ago-06 17,08 4 8,54 102,47
sep-06 20,49 4 10,24 122,94
oct-06 20,49 5 10,24 153,67
nov-06 20,49 4 10,24 122,94
dic-06 20,49 5 10,24 153,67
ene-07 20,49 4 10,24 122,94
feb-07 20,49 4 10,24 122,94
mar-07 20,49 4 10,24 122,94
abr-07 20,49 5 10,24 153,67
may-07 24,59 4 12,29 147,52
jun-07 24,59 4 12,29 147,52
jul-07 24,59 5 12,29 184,40
ago-07 24,59 4 12,29 147,52
sep-07 29,50 5 14,75 221,28
oct-07 29,50 4 14,75 177,03
nov-07 29,50 4 14,75 177,03
dic-07 29,50 5 14,75 221,28
ene-08 0,00 4 0,00 0,00
feb-08 29,50 4 14,75 177,03
mar-08 29,50 5 14,75 221,28
abr-08 29,50 4 14,75 177,03
may-08 35,40 4 17,70 212,43
jun-08 35,40 5 17,70 265,53
jul-08 35,40 4 17,70 212,43
ago-08 35,40 5 17,70 265,53
sep-08 35,40 4 17,70 212,43
oct-08 42,49 4 21,24 254,92
nov-08 42,49 5 21,24 318,65
dic-08 42,49 4 21,24 254,92
ene-09 42,49 5 21,24 318,65
feb-09 42,49 4 21,24 254,92
mar-09 42,49 4 21,24 254,92
abr-09 42,49 4 21,24 254,92
may-09 42,49 5 21,24 318,65
jun-09 50,98 4 25,49 305,90
jul-09 50,98 4 25,49 305,90
ago-09 50,98 5 25,49 382,37
sep-09 50,98 4 25,49 305,90
oct-09 61,18 5 30,59 458,85
nov-09 61,18 4 30,59 367,08
dic-09 61,18 4 30,59 367,08
ene-10 61,18 5 30,59 458,85
feb-10 61,18 4 30,59 367,08
mar-10 61,18 4 30,59 367,08
abr-10 61,18 4 30,59 367,08
may-10 61,18 5 30,59 458,85
jun-10 73,42 4 36,71 440,49
jul-10 73,42 5 36,71 550,61
ago-10 73,42 4 36,71 440,49
sep-10 73,42 4 36,71 440,49
oct-10 88,10 5 44,05 660,74
nov-10 88,10 4 44,05 528,59
dic-10 88,10 4 44,05 528,59
ene-11 88,10 5 44,05 660,74
feb-11 88,10 4 44,05 528,59
mar-11 88,10 4 44,05 528,59
abr-11 88,10 4 44,05 528,59
may-11 105,72 5 52,86 792,88
jun-11 105,72 4 52,86 634,30
jul-11 105,72 5 52,86 792,88
ago-11 105,72 4 52,86 634,30
sep-11 105,72 4 52,86 634,30
oct-11 105,72 5 52,86 792,88
nov-11 105,72 4 52,86 634,30
dic-11 105,72 4 52,86 634,30
ene-12 105,72 5 52,86 792,88
feb-12 105,72 4 52,86 634,30
mar-12 105,72 4 52,86 634,30
abr-12 105,72 5 52,86 792,88
may-12 110,03 4 55,01 660,16
jun-12 110,03 4 55,01 660,16
jul-12 110,03 5 55,01 825,21
ago-12 110,03 4 55,01 660,16
sep-12 110,03 5 55,01 825,21
oct-12 110,03 4 55,01 660,16
nov-12 110,03 4 55,01 660,16
dic-12 110,03 5 55,01 825,21
ene-13 110,03 4 55,01 660,16
feb-13 110,03 4 55,01 660,16
mar-13 110,03 5 55,01 825,21
abr-13 110,03 4 55,01 660,16
may-13 126,86 4 63,43 761,16
jun-13 126,86 4 63,43 761,16
jul-13 126,86 4 63,43 761,16
Total Domingo 390 36.841,95
Tercer Trabajador: Nelcided Rivero
DÍAS FERIADO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA TOTAL
RECARGO
DEL 50%
ART. 154 LOT
feb-06 15,53 0 7,76 0,00
mar-06 15,53 0 7,76 0,00
abr-06 17,08 2 8,54 51,23
may-06 17,08 3 8,54 76,85
jun-06 17,08 2 8,54 51,23
jul-06 17,08 2 8,54 51,23
ago-06 17,08 0 8,54 0,00
sep-06 20,49 1 10,24 30,73
oct-06 20,49 1 10,24 30,73
nov-06 20,49 0 10,24 0,00
dic-06 20,49 1 10,24 30,73
ene-07 20,49 1 10,24 30,73
feb-07 20,49 2 10,24 61,47
mar-07 20,49 0 10,24 0,00
abr-07 20,49 2 10,24 61,47
may-07 24,59 1 12,29 36,88
jun-07 24,59 2 12,29 73,76
jul-07 24,59 2 12,29 73,76
ago-07 24,59 0 12,29 0,00
sep-07 29,50 1 14,75 44,26
oct-07 29,50 1 14,75 44,26
nov-07 29,50 0 14,75 0,00
dic-07 29,50 1 14,75 44,26
ene-08 29,50 1 14,75 44,26
feb-08 29,50 2 14,75 88,51
mar-08 29,50 0 14,75 0,00
abr-08 35,40 0 17,70 0,00
may-08 35,40 1 17,70 53,11
jun-08 35,40 1 17,70 53,11
jul-08 35,40 2 17,70 106,21
ago-08 35,40 0 17,70 0,00
sep-08 42,49 1 21,24 63,73
oct-08 42,49 1 21,24 63,73
nov-08 42,49 0 21,24 0,00
dic-08 42,49 1 21,24 63,73
ene-09 42,49 1 21,24 63,73
feb-09 42,49 2 21,24 127,46
mar-09 42,49 0 21,24 0,00
abr-09 42,49 1 21,24 63,73
may-09 50,98 1 25,49 76,47
jun-09 50,98 1 25,49 76,47
jul-09 50,98 2 25,49 152,95
ago-09 50,98 0 25,49 0,00
sep-09 61,18 1 30,59 91,77
oct-09 61,18 1 30,59 91,77
nov-09 61,18 0 30,59 0,00
dic-09 61,18 1 30,59 91,77
ene-10 61,18 1 30,59 91,77
feb-10 61,18 2 30,59 183,54
mar-10 61,18 0 30,59 0,00
abr-10 61,18 1 30,59 91,77
may-10 73,42 1 36,71 110,12
jun-10 73,42 1 36,71 110,12
jul-10 73,42 2 36,71 220,25
ago-10 73,42 0 36,71 0,00
sep-10 88,10 1 44,05 132,15
oct-10 88,10 1 44,05 132,15
nov-10 88,10 0 44,05 0,00
dic-10 88,10 1 44,05 132,15
ene-11 88,10 1 44,05 132,15
feb-11 88,10 2 44,05 264,29
mar-11 88,10 0 44,05 0,00
abr-11 88,10 1 44,05 132,15
may-11 105,72 1 52,86 158,58
jun-11 105,72 1 52,86 158,58
jul-11 105,72 2 52,86 317,15
ago-11 105,72 0 52,86 0,00
sep-11 105,72 1 52,86 158,58
oct-11 105,72 1 52,86 158,58
nov-11 105,72 0 52,86 0,00
dic-11 105,72 1 52,86 158,58
ene-12 105,72 1 52,86 158,58
feb-12 105,72 2 52,86 317,15
mar-12 105,72 0 52,86 0,00
abr-12 105,72 1 52,86 158,58
may-12 110,03 1 55,01 165,04
jun-12 110,03 1 55,01 165,04
jul-12 110,03 2 55,01 330,08
ago-12 110,03 0 55,01 0,00
sep-12 110,03 1 55,01 165,04
oct-12 110,03 1 55,01 165,04
nov-12 110,03 0 55,01 0,00
dic-12 110,03 4 55,01 660,16
ene-13 110,03 2 55,01 330,08
feb-13 110,03 2 55,01 330,08
mar-13 110,03 2 55,01 330,08
abr-13 110,03 1 55,01 165,04
may-13 126,86 1 63,43 190,29
jun-13 126,86 1 63,43 190,29
jul-13 126,86 2 63,43 380,58
Total DIA FERIADO 37 9.209,89
Tercer Trabajador: Nelcided Rivero
DÍAS DE DESCANSO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DESCANSO LABORADOS ART. 188 LOTTT TOTAL
feb-06 15,53 4 7,76 93,15
mar-06 15,53 4 7,76 93,15
abr-06 17,08 5 8,54 128,08
may-06 17,08 4 8,54 102,47
jun-06 17,08 4 8,54 102,47
jul-06 17,08 5 8,54 128,08
ago-06 17,08 4 8,54 102,47
sep-06 20,49 4 10,24 122,94
oct-06 20,49 5 10,24 153,67
nov-06 20,49 4 10,24 122,94
dic-06 20,49 5 10,24 153,67
ene-07 20,49 4 10,24 122,94
feb-07 20,49 4 10,24 122,94
mar-07 20,49 4 10,24 122,94
abr-07 20,49 5 10,24 153,67
may-07 24,59 4 12,29 147,52
jun-07 24,59 4 12,29 147,52
jul-07 24,59 5 12,29 184,40
ago-07 24,59 4 12,29 147,52
sep-07 29,50 5 14,75 221,28
oct-07 29,50 4 14,75 177,03
nov-07 29,50 4 14,75 177,03
dic-07 29,50 5 14,75 221,28
ene-08 29,50 4 14,75 177,03
feb-08 29,50 4 14,75 177,03
mar-08 29,50 5 14,75 221,28
abr-08 35,40 4 17,70 212,43
may-08 35,40 4 17,70 212,43
jun-08 35,40 5 17,70 265,53
jul-08 35,40 4 17,70 212,43
ago-08 35,40 5 17,70 265,53
sep-08 42,49 4 21,24 254,92
oct-08 42,49 4 21,24 254,92
nov-08 42,49 5 21,24 318,65
dic-08 42,49 4 21,24 254,92
ene-09 42,49 5 21,24 318,65
feb-09 42,49 4 21,24 254,92
mar-09 42,49 4 21,24 254,92
abr-09 42,49 4 21,24 254,92
may-09 50,98 5 25,49 382,37
jun-09 50,98 4 25,49 305,90
jul-09 50,98 4 25,49 305,90
ago-09 50,98 5 25,49 382,37
sep-09 61,18 4 30,59 367,08
oct-09 61,18 5 30,59 458,85
nov-09 61,18 4 30,59 367,08
dic-09 61,18 4 30,59 367,08
ene-10 61,18 5 30,59 458,85
feb-10 61,18 4 30,59 367,08
mar-10 61,18 4 30,59 367,08
abr-10 61,18 4 30,59 367,08
may-10 73,42 5 36,71 550,61
jun-10 73,42 4 36,71 440,49
jul-10 73,42 5 36,71 550,61
ago-10 73,42 4 36,71 440,49
sep-10 88,10 4 44,05 528,59
oct-10 88,10 5 44,05 660,74
nov-10 88,10 4 44,05 528,59
dic-10 88,10 4 88,10 352,39
ene-11 88,10 5 88,10 440,49
feb-11 88,10 4 88,10 352,39
mar-11 88,10 4 88,10 352,39
abr-11 88,10 4 88,10 352,39
may-11 105,72 5 105,72 528,59
jun-11 105,72 4 105,72 422,87
jul-11 105,72 5 105,72 528,59
ago-11 105,72 4 105,72 422,87
sep-11 105,72 4 105,72 422,87
oct-11 105,72 5 105,72 528,59
nov-11 105,72 4 105,72 422,87
dic-11 105,72 4 105,72 422,87
ene-12 105,72 5 105,72 528,59
feb-12 105,72 4 105,72 422,87
mar-12 105,72 4 105,72 422,87
abr-12 105,72 5 105,72 528,59
may-12 110,03 8 110,03 880,22
jun-12 110,03 9 110,03 990,25
jul-12 110,03 9 110,03 990,25
ago-12 110,03 8 110,03 880,22
sep-12 110,03 10 110,03 1.100,27
oct-12 110,03 8 110,03 880,22
nov-12 110,03 8 110,03 880,22
dic-12 110,03 10 110,03 1.100,27
ene-13 110,03 8 110,03 880,22
feb-13 110,03 8 110,03 880,22
mar-13 110,03 10 110,03 1.100,27
abr-13 110,03 8 110,03 880,22
may-13 126,86 8 126,86 1.014,89
jun-13 126,86 10 126,86 1.268,61
jul-13 126,86 8 126,86 1.014,89
Total Día de Descanso 208 37.550,70
INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 31/07/13 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 45.414,26) :
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 45.414,26
I = Capital x tasa x tiempo
360
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
jul-13 45.414,26 0,1497 31 585,43
ago-13 45.414,26 0,1553 15 293,87
sep-13 45.414,26 0,1513 15 286,30
oct-13 45.414,26 0,1499 31 586,21
nov-13 45.414,26 0,1493 30 565,03
dic-13 45.414,26 0,1515 21 401,35
ene-14 45.414,26 0,1512 25 476,85
feb-14 45.414,26 0,1554 28 548,91
mar-14 45.414,26 0,1505 31 588,56
abr-14 45.414,26 0,1544 30 584,33
may-14 45.414,26 0,1554 31 607,72
jun-14 45.414,26 0,1556 30 588,87
jul-14 45.414,26 0,1586 31 620,23
ago-14 45.414,26 0,1623 15 307,11
sep-14 45.414,26 0,1616 15 305,79
oct-14 45.414,26 0,1665 15 315,06
nov-14 45.414,26 0,1696 30 641,85
dic-14 45.414,26 0,1685 19 403,87
ene-15 45.414,26 0,1676 24 507,43
feb-15 45.414,26 0,1665 28 588,11
mar-15 45.414,26 0,1671 31 653,47
abr-15 45.414,26 0,1722 30 651,69
may-15 45.414,26 0,1699 31 664,42
jun-15 45.414,26 0,1710 30 647,15
jul-15 45.414,26 0,1738 31 679,67
ago-15 45.414,26 0,1749 15 330,96
sep-15 45.414,26 0,1786 15 337,96
oct-15 45.414,26 0,1813 31 709,00
nov-15 45.414,26 0,1816 30 687,27
dic-15 45.414,26 0,1805 18 409,86
ene-16 45.414,26 0,1786 23 518,20
feb-16 45.414,26 0,1705 29 623,75
mar-16 45.414,26 0,1793 31 701,18
abr-16 45.414,26 0,1788 30 676,67
may-16 45.414,26 0,1836 31 718,00
jun-16 45.414,26 0,1812 30 685,76
jul-16 45.414,26 0,1807 31 706,66
ago-16 45.414,26 0,1854 15 350,83
sep-16 45.414,26 0,1825 15 345,34
oct-16 45.414,26 0,1869 31 730,90
nov-16 45.414,26 0,1860 30 703,92
dic-16 45.414,26 0,1871 18 424,85
ene-17 45.414,26 0,1776 25 560,11
feb-17 45.414,26 0,1833 28 647,46
mar-17 45.414,26 0,1829 31 715,26
abr-17 45.414,26 0,1808 30 684,24
may-17 45.414,26 0,1808 31 707,05
jun-17 45.414,26 0,1808 7 159,66
TOTAL INTERESES DE MORA 26.234,19
Ahora bien tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de indexación o corrección monetaria sobre el monto PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde que se termino la relación de trabajo el 31/07/13 hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho calculo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 45.414,26
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2013) 411,30000
I.P.C. Final: Junio (2014) 639,70000
Factor de Corrección: 1,555312424
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
45.414,26
639,7 411,3 1,555312424 70.633,36
Variación del monto demandado = 25.219,10
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2014) 666,20000
I.P.C. Final: Junio (2015) 1.261,60000
Factor de Corrección: 1,893725608
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
70.633,36
1261,6 666,2 1,893725608 133.760,21
Variación del monto demandado = 63.126,85
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2015) 1.397,50000
I.P.C. Final: Junio (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1,687227191
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
133.760,21
2357,9 1397,5 1,687227191 225.683,86
Variación del monto demandado = 91.923,65
Cuarto Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Junio (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
225.683,86
2357,9 2357,9 1 225.683,86
Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria de la Antigüedad: 180.269,60
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la fecha de la notificación de la demandada hasta que el efectivo pago y en este acto el tribunal procede a calcular los mismos generados hasta la fecha de esta sentencia; y así se decide.
Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:
Conceptos Reclamados Montos
Vacaciones y Bono Vacacional 25.118,41
Utilidades 31.153,47
Día Domingo 36.841,95
Día Feriado 9.209,89
Día Descanso 37.550,70
Total a Indexar 139.874,42
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 15/04/2014 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs.139.874, 42):
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2014) 579,40000
I.P.C. Final: Marzo (2015) 1.000,20000
Factor de Corrección: 1,726268554
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
139.874,42
1000,2 579,4 1,726268554
241.460,81
Variación del monto demandado = 101.586,39
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2015) 1.063,80000
I.P.C. Final: Marzo (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 2,216488062
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
241.460,81
2357,9 1063,8 2,216488062
535.195,01
Variación del monto demandado = 293.734,20
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Junio (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
535.195,01
2357,9 2357,9 1
535.195,01
Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 395.320,59
Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.
Totalizan TODOS los conceptos a favor de la ciudadana Nelcided Rivero la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 849.727,98), tal como se discrimina de seguidas:
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos Reclamados Montos
ART. 108 L.O.T y 142 L.O.T.T.T. LIT. "a" 45.414,26
ART. 143 L.O.T.T.T. 17.200,67
ART. 92 L.O.T.T.T. 45.414,26
Vacaciones y Bono Vacacional 25.118,41
Utilidades 31.153,47
Día Domingo 36.841,95
Día Feriado 9.209,89
Día Descanso 37.550,70
Intereses de Mora de la Prestación de Antigüedad 26.234,19
Indexación o Corrección Monetaria de la Prestación de antigüedad 180.269,60
Indexación o Corrección Monetaria de los Otros conceptos condenados 395.320,59
Total a pagar 849.727,98
Cuarto Trabajador: Yusmary Del Carmen Aquino
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Inc. Hora Extra Inc. Días Descanso Salario Diario Fracciona de Utilidades Fracción del Bono vacacional Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
01/08/2009 1.529,49 35,69 12,75 50,98 8,50 0,99 115,28 0,00 0,00 17,04% 0,00 0,00
01/09/2009 1.835,38 42,83 12,24 61,18 10,20 1,19 135,27 0,00 0,00 16,58% 0,00 0,00
01/10/2009 1.835,38 42,83 15,29 61,18 10,20 1,19 138,33 0,00 0,00 17,62% 0,00 0,00
01/11/2009 5 1.835,38 42,83 12,24 61,18 10,20 1,19 135,27 676,37 676,37 17,05% 9,61 9,61
01/12/2009 5 1.835,38 42,83 12,24 61,18 10,20 1,19 127,63 638,13 1.314,51 16,97% 18,59 28,20
01/01/2010 5 1.835,38 42,83 15,29 61,18 10,20 1,19 130,69 653,43 1.967,94 16,74% 27,45 55,65
01/02/2010 5 1.835,38 42,83 12,24 61,18 10,20 1,19 127,63 638,13 2.606,07 16,65% 36,16 91,81
01/03/2010 5 1.835,38 42,83 12,24 61,18 10,20 1,19 127,63 638,13 3.244,20 16,44% 44,45 136,26
01/04/2010 5 1.835,38 42,83 12,24 61,18 10,20 1,19 127,63 638,13 3.882,34 16,23% 52,51 188,77
01/05/2010 5 2.202,45 51,39 18,35 73,42 12,24 1,43 156,82 784,11 4.666,45 16,40% 63,77 252,54
01/06/2010 5 2.202,45 51,39 14,68 73,42 12,24 1,43 153,15 765,76 5.432,21 16,10% 72,88 325,42
01/07/2010 5 2.202,45 51,39 18,35 73,42 12,24 1,43 156,82 784,11 6.216,32 16,34% 84,65 410,07
01/08/2010 5 2.202,45 51,39 14,68 73,42 12,24 1,63 153,36 766,78 6.983,10 16,28% 94,74 504,81
01/09/2010 5 2.642,94 61,67 17,62 88,10 14,68 1,96 184,03 920,13 7.903,24 16,10% 106,04 610,84
01/10/2010 5 2.642,94 61,67 22,02 88,10 14,68 1,96 188,43 942,16 8.845,40 16,38% 120,74 731,58
01/11/2010 5 2.642,94 61,67 17,62 88,10 14,68 1,96 184,03 920,13 9.765,53 16,25% 132,24 863,82
01/12/2010 5 2.642,94 61,67 11,75 88,10 14,68 1,96 178,15 890,77 10.656,30 16,45% 146,08 1.009,90
01/01/2011 5 2.642,94 61,67 14,68 88,10 14,68 1,96 181,09 905,45 11.561,75 16,29% 156,95 1.166,85
01/02/2011 5 2.642,94 64,53 11,75 88,10 14,68 1,96 181,02 905,08 12.466,84 16,37% 170,07 1.336,92
01/03/2011 5 2.642,94 68,83 11,75 88,10 14,68 1,96 185,31 926,56 13.393,39 16,00% 178,58 1.515,50
01/04/2011 5 2.642,94 67,39 11,75 88,10 14,68 1,96 183,88 919,40 14.312,80 16,37% 195,25 1.710,75
01/05/2011 5 3.171,52 77,44 17,62 105,72 17,62 2,35 220,74 1.103,72 15.416,51 16,64% 213,78 1.924,53
01/06/2011 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,35 213,78 1.068,92 16.485,43 16,09% 221,04 2.145,57
01/07/2011 5 3.171,52 74,00 17,62 105,72 17,62 2,35 217,31 1.086,54 17.571,97 16,52% 241,91 2.387,48
01/08/2011 7 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,64 214,08 1.498,54 19.070,52 15,94% 253,32 2.640,80
01/09/2011 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,64 214,08 1.070,39 20.140,90 16,00% 268,55 2.909,34
01/10/2011 5 3.171,52 74,00 17,62 105,72 17,62 2,64 217,60 1.088,01 21.228,91 16,39% 289,95 3.199,29
01/11/2011 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,64 214,08 1.070,39 22.299,30 15,43% 286,73 3.486,02
01/12/2011 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,64 214,08 1.070,39 23.369,69 15,03% 292,71 3.778,73
01/01/2012 5 3.171,52 74,00 17,62 105,72 17,62 2,64 217,60 1.088,01 24.457,69 15,70% 319,99 4.098,72
01/02/2012 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,64 214,08 1.070,39 25.528,08 15,18% 322,93 4.421,65
01/03/2012 5 3.171,52 74,00 14,10 105,72 17,62 2,64 214,08 1.070,39 26.598,47 14,97% 331,82 4.753,46
01/04/2012 5 3.171,52 74,00 17,62 105,72 17,62 2,64 217,60 1.088,01 27.686,48 15,41% 355,54 5.109,00
01/05/2012 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 0,00 27.686,48 15,63% 360,62 5.469,62
01/06/2012 3.300,82 77,02 33,01 110,03 18,34 4,58 242,98 0,00 27.686,48 15,38% 354,85 5.824,47
01/07/2012 15 3.300,82 77,02 33,01 110,03 18,34 4,58 242,98 3.644,66 31.331,13 15,35% 400,78 6.225,25
01/08/2012 4 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 957,24 32.288,37 15,57% 418,94 6.644,19
01/09/2012 3.300,82 77,02 36,68 110,03 18,34 4,58 246,64 0,00 32.288,37 15,65% 421,09 7.065,28
01/10/2012 15 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 3.589,64 35.878,01 15,50% 463,42 7.528,71
01/11/2012 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 0,00 35.878,01 15,29% 457,15 7.985,85
01/12/2012 3.300,82 77,02 36,68 110,03 18,34 4,58 246,64 0,00 35.878,01 15,06% 450,27 8.436,12
01/01/2013 15 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 3.589,64 39.467,65 14,66% 482,16 8.918,28
01/02/2013 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 0,00 39.467,65 15,47% 508,80 9.427,09
01/03/2013 3.300,82 77,02 36,68 110,03 18,34 4,58 246,64 0,00 39.467,65 14,89% 489,73 9.916,82
01/04/2013 15 3.300,82 77,02 29,34 110,03 18,34 4,58 239,31 3.589,64 43.057,30 15,09% 541,45 10.458,26
01/05/2013 3.805,82 88,80 33,83 126,86 21,14 5,29 275,92 0,00 43.057,30 15,07% 540,73 10.998,99
01/06/2013 3.805,82 88,80 42,29 126,86 21,14 5,29 284,38 0,00 43.057,30 14,88% 533,91 11.532,90
31/07/2013 15 3.805,82 88,80 33,83 126,86 21,14 5,29 275,92 4.138,83 47.196,13 14,97% 588,77 12.121,67
47.196,13 12.121,67
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
142 L.O.T.T.T. LIT. "a" VER CUADRO ANEXO 47.196,13
143 L.O.T.T.T. VER CUADRO ANEXO 12.121,67
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 59.317,80
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 15 126,86 1.902,91
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 126,86 888,02
VACACIONES 10-11 ART. 219 L.O.T 16 126,86 2.029,77
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 8 126,86 1.014,89
VACACIONES 11-12 ART. 190 L.O.T.T.T 17 126,86 2.156,63
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 15 126,86 1.902,91
VACACIONES 12-13 ART.190 L.O.T.T.T 18 126,86 2.283,49
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 16 126,86 2.029,77
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 17.348,20
UTILIDAD ART. 174 L.O.T y ART 132 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCION AÑO 2009 20 61,18 1.223,59
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2010 60 88,10 5.285,88
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2011 60 105,72 6.343,04
UTILIDAD ART. 131L.O.T.T.T AÑO 2012 60 110,03 6.601,64
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T FRACCION AÑO 2013 35 126,86 4.440,12
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 23.894,27
Cuarto Trabajador: Yusmary Del Carmen Aquino
HORA EXTRA DIURNA
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO HORA DIURNA HORAS EXTRA DIURNA MENSUAL VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 TOTAL
ago-09 50,98 6,37 112 9,56 1.070,64
sep-09 61,18 7,65 112 11,47 1.284,77
oct-09 61,18 7,65 112 11,47 1.284,77
nov-09 61,18 7,65 112 11,47 1.284,77
dic-09 61,18 7,65 112 11,47 1.284,77
ene-10 61,18 7,65 112 11,47 1.284,77
feb-10 61,18 7,65 112 11,47 1.284,77
mar-10 61,18 7,65 112 11,47 1.284,77
abr-10 61,18 7,65 112 11,47 1.284,77
may-10 73,42 9,18 112 13,77 1.541,72
jun-10 73,42 9,18 112 13,77 1.541,72
jul-10 73,42 9,18 112 13,77 1.541,72
ago-10 73,42 9,18 112 13,77 1.541,72
sep-10 88,10 11,01 112 16,52 1.850,06
oct-10 88,10 11,01 112 16,52 1.850,06
nov-10 88,10 11,01 112 16,52 1.850,06
dic-10 88,10 11,01 112 16,52 1.850,06
ene-11 88,10 11,01 112 16,52 1.850,06
feb-11 88,10 11,01 112 16,52 1.935,95
mar-11 88,10 11,01 112 16,52 2.064,80
abr-11 88,10 11,01 112 16,52 2.021,85
may-11 105,72 13,21 112 19,82 2.323,14
jun-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
jul-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
ago-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
sep-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
oct-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
nov-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
dic-11 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
ene-12 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
feb-12 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
mar-12 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
abr-12 105,72 13,21 112 19,82 2.220,06
may-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
jun-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
jul-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
ago-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
sep-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
oct-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
nov-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
dic-12 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
ene-13 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
feb-13 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
mar-13 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
abr-13 110,03 13,75 112 20,63 2.310,57
may-13 126,86 15,86 112 23,79 2.664,07
jun-13 126,86 15,86 112 23,79 2.664,07
jul-13 126,86 15,86 112 23,79 2.664,07
Total Hora Extra 95.251,47
Cuarto Trabajador: Yusmary Del Carmen Aquino
DÍAS DE DOMINGO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL
ago-09 50,98 5 25,49 382,37
sep-09 61,18 4 30,59 367,08
oct-09 61,18 5 30,59 458,85
nov-09 61,18 4 30,59 367,08
dic-09 61,18 4 30,59 367,08
ene-10 61,18 5 30,59 458,85
feb-10 61,18 4 30,59 367,08
mar-10 61,18 4 30,59 367,08
abr-10 61,18 4 30,59 367,08
may-10 73,42 5 36,71 550,61
jun-10 73,42 4 36,71 440,49
jul-10 73,42 5 36,71 550,61
ago-10 73,42 4 36,71 440,49
sep-10 88,10 4 44,05 528,59
oct-10 88,10 5 44,05 660,74
nov-10 88,10 4 44,05 528,59
dic-10 88,10 4 44,05 528,59
ene-11 88,10 5 44,05 660,74
feb-11 88,10 4 44,05 528,59
mar-11 88,10 4 44,05 528,59
abr-11 88,10 4 44,05 528,59
may-11 105,72 5 52,86 792,88
jun-11 105,72 4 52,86 634,30
jul-11 105,72 5 52,86 792,88
ago-11 105,72 4 52,86 634,30
sep-11 105,72 4 52,86 634,30
oct-11 105,72 5 52,86 792,88
nov-11 105,72 4 52,86 634,30
dic-11 105,72 4 52,86 634,30
ene-12 105,72 5 52,86 792,88
feb-12 105,72 4 52,86 634,30
mar-12 105,72 4 52,86 634,30
abr-12 105,72 5 52,86 792,88
may-12 110,03 4 55,01 660,16
jun-12 110,03 4 55,01 660,16
jul-12 110,03 5 55,01 825,21
ago-12 110,03 4 55,01 660,16
sep-12 110,03 5 55,01 825,21
oct-12 110,03 4 55,01 660,16
nov-12 110,03 4 55,01 660,16
dic-12 110,03 5 55,01 825,21
ene-13 110,03 4 55,01 660,16
feb-13 110,03 4 55,01 660,16
mar-13 110,03 5 55,01 825,21
abr-13 110,03 4 55,01 660,16
may-13 126,86 4 63,43 761,16
jun-13 126,86 4 63,43 761,16
jul-13 126,86 4 63,43 761,16
Total Domingo 208 29.247,87
INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 31/07/13 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 47196,13) :
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 47.196,13
I = Capital x tasa x tiempo
360
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
jul-13 47.196,13 0,1497 31 608,40
ago-13 47.196,13 0,1553 15 305,40
sep-13 47.196,13 0,1513 15 297,53
oct-13 47.196,13 0,1499 31 609,21
nov-13 47.196,13 0,1493 30 587,20
dic-13 47.196,13 0,1515 21 417,10
ene-14 47.196,13 0,1512 25 495,56
feb-14 47.196,13 0,1554 28 570,44
mar-14 47.196,13 0,1505 31 611,65
abr-14 47.196,13 0,1544 30 607,26
may-14 47.196,13 0,1554 31 631,56
jun-14 47.196,13 0,1556 30 611,98
jul-14 47.196,13 0,1586 31 644,57
ago-14 47.196,13 0,1623 15 319,16
sep-14 47.196,13 0,1616 15 317,79
oct-14 47.196,13 0,1665 15 327,42
nov-14 47.196,13 0,1696 30 667,04
dic-14 47.196,13 0,1685 19 419,72
ene-15 47.196,13 0,1676 24 527,34
feb-15 47.196,13 0,1665 28 611,19
mar-15 47.196,13 0,1671 31 679,11
abr-15 47.196,13 0,1722 30 677,26
may-15 47.196,13 0,1699 31 690,49
jun-15 47.196,13 0,1710 30 672,54
jul-15 47.196,13 0,1738 31 706,34
ago-15 47.196,13 0,1749 15 343,94
sep-15 47.196,13 0,1786 15 351,22
oct-15 47.196,13 0,1813 31 736,82
nov-15 47.196,13 0,1816 30 714,23
dic-15 47.196,13 0,1805 18 425,95
ene-16 47.196,13 0,1786 23 538,53
feb-16 47.196,13 0,1705 29 648,23
mar-16 47.196,13 0,1793 31 728,70
abr-16 47.196,13 0,1788 30 703,22
may-16 47.196,13 0,1836 31 746,17
jun-16 47.196,13 0,1812 30 712,66
jul-16 47.196,13 0,1807 31 734,38
ago-16 47.196,13 0,1854 15 364,59
sep-16 47.196,13 0,1825 15 358,89
oct-16 47.196,13 0,1869 31 759,58
nov-16 47.196,13 0,1860 30 731,54
dic-16 47.196,13 0,1871 18 441,52
ene-17 47.196,13 0,1776 25 582,09
feb-17 47.196,13 0,1833 28 672,86
mar-17 47.196,13 0,1829 31 743,33
abr-17 47.196,13 0,1808 30 711,09
may-17 47.196,13 0,1808 31 734,79
jun-17 47.196,13 0,1808 7 165,92
TOTAL INTERESES DE MORA 27.263,51
Ahora bien tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de indexación o corrección monetaria sobre el monto PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde que se termino la relación de trabajo el 31/07/13 hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho calculo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 47.196,13
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2013) 411,30000
I.P.C. Final: Junio (2014) 639,70000
Factor de Corrección: 1,555312424
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
47.196,13
639,7 411,3 1,555312424 73.404,73
Variación del monto demandado = 26.208,60
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2014) 666,20000
I.P.C. Final: Junio (2015) 1.261,60000
Factor de Corrección: 1,893725608
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
73.404,73
1261,6 666,2 1,893725608 139.008,41
Variación del monto demandado = 65.603,68
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2015) 1.397,50000
I.P.C. Final: Junio (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1,687227191
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
139.008,41
2357,9 1397,5 1,687227191 234.538,77
Variación del monto demandado = 95.530,36
Cuarto Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Junio (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
234.538,77
2357,9 2357,9 1 234.538,77
Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria de la Antigüedad: 187.342,64
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la fecha de la notificación de la demandada hasta que el efectivo pago y en este acto el tribunal procede a calcular los mismos generados hasta la fecha de esta sentencia; y así se decide.
Es importante advertir, que no obstante esta sentencia contener los calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:
Conceptos Reclamados Montos
Vacaciones y Bono Vacacional 17.348,20
Utilidades 23.894,27
Hora Extras 95.251,47
Día Domingo 29.247,87
Día Feriado 7.319,10
Día Descanso 29.396,93
Total a pagar 202.457,84
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 15/04/2014 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 202.457, 84):
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2014) 579,40000
I.P.C. Final: Marzo (2015) 1.000,20000
Factor de Corrección: 1,726268554
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
202.457,84
1000,2 579,4 1,726268554
349.496,60
Variación del monto demandado = 147.038,76
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2015) 1.063,80000
I.P.C. Final: Marzo (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 2,216488062
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
349.496,60
2357,9 1063,8 2,216488062
774.655,05
Variación del monto demandado = 425.158,44
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Junio (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
774.655,05
2357,9 2357,9 1
774.655,05
Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 572.197,21
Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos; Y así se decide.
Totalizan TODOS los conceptos a favor de la ciudadana Yusmary Del Carmen Aquino la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.095.775,13 ), tal como se discrimina de seguidas:
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos Reclamados Montos
ART. 108 L.O.T y 142 L.O.T.T.T. LIT. "a" 47.196,13
ART. 143 L.O.T.T.T. 12.121,67
ART. 92 L.O.T.T.T. 47.196,13
Vacaciones y Bono Vacacional 17.348,20
Utilidades 23.894,27
Hora Extras 95.251,47
Día Domingo 29.247,87
Día Feriado 7.319,10
Día Descanso 29.396,93
Intereses de Mora de la Prestación de Antigüedad 27.263,51
Indexación o Corrección Monetaria de la Prestación de antigüedad 187.342,64
Indexación o Corrección Monetaria de los Otros conceptos condenados 572.197,21
Total a pagar 1.095.775,13
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de notificación al Procurador General de la República. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas HERDIMAR KATISUSKA CUICAS CUICAS, ZULEYMA COROMOTO MENDOZA, NELCIDED RIVERO y YUSMARY DEL CARMEN AQUINO CASTILLO, en contra de la CLINICA SAN JOSE C.A. Así se decide.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada CLINICA SAN JOSE C.A, a cancelar a la ciudadana HERDIMAR KATISUSKA CUICAS CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.828.191, la cantidad de OCHOCIENTOS TRECES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 813.252,25); a la ciudadana ZULEYMA COROMOTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.293.270, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 587.336,18); a la ciudadana NELCIDED RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.946.537, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 849.727,98) y la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN AQUINO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.945.933, la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.095.775,13).
QUINTO: Se condena el pago de las costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
La Juez
Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona
En igual fecha y siendo las 02:01 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/JGPCH.
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