REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000446


PARTE ACTORA: WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.615.602.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CHAVEZ, y ANTONIETA RAHBEH DOUMAT, titulares de la cédula de identidad Nº 18.800.991 y 24.019.722, e inscritos en el Inpreabogado Nº 142.582 y 243.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LAMD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 11-02-2011, bajo el Nº 25, tomo 10-A., INVERSIONES COIMPRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 28-04-2006, bajo el Nº 46, tomo 6-A., ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.760, MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.530.202, GERARDO ALFREDO CHACON y ELOY JOSE DELLAN ROJAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES BUSTAMANTE FLORES, JORGE LUIS CORONEL y ENELY AGUILAR RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 12.850.578, 14.079.005 y 16.735.836 e inscritos en el Inpreabogado Nº 90.068, 136.055 y 126.056 en su orden.
MOTIVO: Cobro de horas extraordinarias diurnas y otros conceptos laborales.

SENTENCIA:

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA
Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 05 de Octubre del 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de horas extraordinarias diurnas y otros conceptos laborales contra la empresa INVERSIONES LAMD, C.A INVERSIONES COIMPRO, C.A y solidariamente a los ciudadanos: ANGEL LABRADOR, MIGUEL LABRADOR Y OTROS, incoada por el ciudadano el ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.615.602, asistido por el Abg. OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA, Inpreabogado Nº 142.582. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 07/10/2015, procedió a impartir la admisión de la demanda, (f. 43 1ra pza), ordenándose se libraran las notificaciones conducentes. Posteriormente en fecha 11/11/2016, se recibió escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 15/11/2016 (f. 50 2da pza); así mismo el día 15/11/2016 se recibió escrito por la parte actora en la cual DESISTE de los codemandados ciudadanos: ANGEL MARCO LABRADOR y MIGUEL ANGEL LABRADOR FRANCO (f. 02 al 03 2da pza),, desistimiento que fue homologado en fecha (f. 04 2da pza). De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en la fecha 05/12/2016, (f. 10 2da pza). Subsiguientemente, en fecha 10/01/2017, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar, la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado JORGE LUIS CORONEL, en su condición de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES COIMPRO C.A., y del codemandado GERARDO ALFREDO CHACON, TULIO GUILLERMO CHACON CARAMONA y ELOY JOSE DALLAN ROJAS, cualidad que se evidencia de poderes debidamente notariados los cuales consigno en original y copia, Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia en este acto de la codemandada INVERSIONES LAMD, C.A., así como de los codemandados, ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, consignado tanto la parte actora como la parte demandada sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, (f. 16 2da pza), oportunidad en que se dio culminación de la audiencia preliminar aperturandose a juicio la presente causa. Evidenciándose de auto que en fecha 13/01/2017, la demandada INVERSIONES COIMPRO, C.A., mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda (F. 92 al 98 3era pza).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien le dio por recibido el 19/01/2017 (f. 102 3era Pza.), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 18/01/2017, estableciéndose oportunidad para realizar la audiencia oral y pública juicio para el 01/03/2017. (f. 14 al 24, 4ta. Pza). Así las cosas, en fecha 23/01/2017 el apoderado judicial de la parte actora solicito la Así las cosas, en fecha 23/01/2017 el apoderado judicial de la parte actora solicito la suspensión por un lapso de ocho (08) días hábiles, la emisión de las pruebas de informes que fueron solicitadas (f. 103 al 104, 3era. Pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 27/01/2017, estableciéndose oportunidad para realizar la audiencia oral y pública juicio para el 27/02/2017, (f. 105 al 121, 3era. Pza), en fecha 26/01/2017 se acordó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora (f. 122, 3era. Pza). Culminada la suspensión acordada, en fecha 10/02/2017 se ordenó librar los oficios de las pruebas de informes admitidas por este tribunal (f. 123, 3era. Pza).

Consecutivamente en fecha 07/03/2017, se recibió escrito presentado por el Abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, en la cual DESISTE solo y exclusivamente de los demandados: INVERSIONES COIMPRO, C.A y de los ciudadanos ELOY JOSE DELLAN ROJAS y GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA, (f. 154 al 155 3era pza), recibiéndose en esa misma fecha, valga decir, 07/03/2017, escrito presentado por el Abogado JORGE CORONEL, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual conviene del desistimiento de la parte actora, (f. 155 al 156 3era pza), en fecha 10/03/2017, se fijo nueva fecha de audiencia de juicio oral y pública, por cuanto no hubo despacho y ni audiencia, reprogramando la audiencia para el día 25/04/2017 (f. 157, 3era pza).

Llegada la oportunidad en fecha 25/04/2017, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia únicamente del apoderado judicial Abg. OSCAR CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.991, e inscrito en el Inpreabogado Nº 142.582, dejándose constancia así mismo, de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES LAMD, C.A. y de los ciudadanos: ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE, MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, GERARDO ALFREDO CHACON, TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA y ELOY JOSE DELLAN ROJAS, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en el desarrollo de la audiencia de una revisión exhaustiva del expediente, esta juzgadora se percato que en fecha 07/03/2017 al folio 154 al 155 de la tercera pieza, consta diligencia de la parte actora por medio de la cual desistió de la demanda con relación a INVERSIONES COIMPRO, C.A y de los ciudadanos TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA, ELOY JOSE DALLAN ROJAS y GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA, y que al folio 155 al 156 existe diligencia donde el abogado JORGE CORONEL conviene en el referido desistimiento, pedimento sobre el cual no se realizo pronunciamiento alguno, el cual era fundamental y determinante antes de la celebración de la audiencia procediendo, por lo que esta juzgadora emitió su pronunciamiento en relación con dicha homologación en el mismo acto, y tal efecto procedió a negar la homologación del desistimiento del procedimiento presentado por la representación de la parte actora, publicando el fallo en el mismo día, manifestando que la audiencia de juicio tendría lugar una vez que transcurrieran cinco (05) días de despacho luego de la misma, fijando nueva oportunidad para la celebración de audiencia de juicio oral y publica para el día 03/05/2017. (f. 163 al 164, 3era. Pza); cumpliendo con la publicación del Dispositivo en esta misma fecha (f. 165 al 167, 3era. Pza. Como consecuencia de no haber corrido los cinco días necesarios para que quedara firma la decisión que negó la homologación, se dictó auto (f 168 3era pieza) donde se suspendió la celebración de la audiencia pautada para el día 03/05/2017, firme la anterior sentencia sin que las partes ejercieran los recursos le Ley, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 26/05/2017 para las 11:30 am (f. 169, 3era. Pza). Posteriormente en fecha 26/05/2017 vista la circular Nº 2017-12, emanada del Juez Rector Rafael García, en la cual los jueces y juezas de este Circuito Laboral, debieron asistir a un acto en la ciudad de Guanare- estado Portuguesa, en horas de la mañana, se difiere el inicio de la audiencia para ese misma día 26/05/2017 en horas de la tardes concretamente para 3:00 p.m. (f. 181 3era. Pza). Así las cosas, en fecha 26/05/2017 el apoderado judicial de la parte actora solicito la suspensión de la audiencia oral y pública, (f. 182 al 183, 3era. Pza), solicitud que fue acordada en fecha 26/05/2017 y fijo nueva oportunidad para el día 05/06/2017 (f. 184, 3era. Pza).
Llegada nueva oportunidad en fecha 05/06/2017, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial Abg. OSCAR CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.991, e inscrito en el Inpreabogado Nº 142.582, y por otra parte se dejo constancia de la comparecencia del abogado JORGE CORONEL, en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES COIMPRO C.A., GERARDO ALFREDO CHACON y ELOY JOSE DELLAN ROJAS, identificado en autos; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES LAMD, C.A y de los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, quines no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar; y a la parte demandada para realizar la contestación de la demanda, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Así pues, se le dio el derecho de palabra a la parte actora quien invocó los fundamentos de derecho de las pretensiones de su poderdante y solicitó sea declarada con lugar la demandada. Se le otorgó el derecho a la parte demandada INVERSIONES COIMPRO C.A., quien negó lo alegado por la parte actora ya que la relación que unió a Inversiones Lamd con inversiones Coimpro fue una relación mercantil, niega en todas y cada unas de lo dicho por el apoderado demandante, solicitando que se declare Sin Lugar la demanda.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante para la evacuación de los medios probatorios. Asimismo, manifestó que desiste del resto de las pruebas promovidas. Acto seguido se le concedió el derecho de la palabra al apoderado judicial de la parte accionada, para ejercer el control de las pruebas promovidas por la parte actora. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada presente en este acto, para la evacuación los medios probatorios. Luego la parte actora ejerció el control de las pruebas evacuadas por la parte demandada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte actora para realizar sus conclusiones. Igualmente la parte demandada para que realizara sus conclusiones.
Ahora bien, finalizada la evacuación de los medios probatorios de ambas partes, y realizadas las conclusiones se difirió el Dispositivo oral para el día 19/06/2017. (f. 194 al 195, 3era. Pza).
Llegada oportunidad en fecha 19/06/2017, para dictar el dispositivo oral del fallo, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . (f. 02, 4ta. Pza).

Así las cosas, durante el desarrollo de la audiencia de juicio se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en el proceso, quienes lo hicieron en la forma siguiente:

DEL DEBATE ORAL.

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:

En su derecho de palabra la representación de la parte actora invoco los fundamentos de derecho de las pretensiones de los demandantes y solicitando a esta juzgadora que sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:

Posteriormente, la demandada hizo uso de su derecho de palabra en lo cual procedió a negar lo alegado por la parte actora en el escrito liberar, ya que la relación que unió a Inversiones Lamd con inversiones Coimpro, fue de una relación mercantil, solicitando que sea declarada Sin Lugar la demanda.

DE LAS DEFENSAS HECHAS EN FORMA ESCRITA

DEL ESCRITO LIBELAR:

 Indicó que comenzó a laborar para la demandada el 23/01/2012, ocupando el cargo de Pintor de Primera.

 Indicó que la Relación Laboral culmino por Despido Injustificado el 04/05/2012, por la Entidad de Trabajo INVERSIONES LAMD, C.A.

 Mencionó que cumplió sus funciones dentro de la Empresa Mercantil INVERSIONES COIMPRO, C.A., en el desarrollo Habitacional Llano Lindo, en la Avenida Circunvalación Zona Sur, específicamente en la antigua entrada a Santa Sofía Country Club.

 Alegó en cuanto a la jornada de trabajo, que laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 Meridium y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y que dicho horario lo mantuvo hasta el 04/05/2012, fecha en que fue despedido.

 Señaló que devengo como último salario mensual para el momento del Despido Injustificado, el salario básico con aumento del Diez Por Ciento (10%) a partir del primero (01) del mes de Julio del año 2015 era de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 377,51) el salario diario, y con un salario mensual de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 11.325,30), establecido en el tabulador de salarios y oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2015.

 Argumentó que en vista de que las personas naturales y jurídicas no han querido llegar a ningún arreglo amistoso, tuvo que interponer una solicitud de Reenganche y Pagos de los salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual fue declarado Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.

 Manifestó que hasta la fecha de interposición de la demanda, la entidad de trabajo no le había cancelado sus prestaciones sociales.

 Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos:

 Horas Extraordinarias Diurnas las cuales argumenta nunca le fueron desde el inicio de la relación laboral hasta el día en que fue despedido.
 Régimen Prestaciones de Empleo por cuanto no fue afiliado al referido régimen.
 Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por cuanto no fue afiliado al referido régimen.
 Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto no fue afiliado al referido régimen.
 Contribución para Útiles Escolares por cuanto no le fue cancelado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA INVERSIONES LAMD, C.A., y de los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ

Se observa de las actas procesales que los demandados antes referidos no dieron contestación a la demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA INVERSIONES COIMPRO, C.A., y del ciudadano GERARDO CHACON:

COMO PUNTO PREVIO

 Alegó rechazar en cada una de sus partes que el demandante haya sido trabajador de sus representados, siendo lo cierto y verdadero que el prenombrado ciudadano siempre presto sus servicios de forma personal, directa y subordinada para la contratista INVERSIONES LAMD, C.A.

 Alegó que específicamente de los contratos mercantiles de obra determinada, su patrocinada mantenía era una relación mercantil con la entidad de trabajo “INVERSIONES LAMD, C.A.”, fungiendo esta ultima como contratista, quien era responsable de todos los pasivos laborales de sus trabajadores.

 Alega que no existe conexidad o inherencia entre Inversiones Lamd, C.A e Inversiones Coimpro, C.A y mucho menos a titulo personal con los ciudadanos Gerardo Chacón, Tulio Chacon y Eloy Dellan, plenamente ya identificados, pues el objeto social desarrollado y ejecutado comercialmente por cada una de estas sociedades mercantiles, es distinto, individualizado y exclusivo, bien para la actividad de pinturas y revestimiento de fachadas, como es la construcción de viviendas que es la actividad principal de mis representadas.

 Argumento que no puede haber conexidad o inherencia porque manifiesta que la existencia o subsistencia económica de Inversiones Lamd, C.A., no dependían principal o exclusivamente de Inversiones Coimpro, C.A., como se evidencia de los correlativos de facturas que esta empresa presento para su cobro.

 Alega que tampoco tendrá justificación la permanencia de esta contratista si el objeto principal de la empresa Inversiones Coimpro, C.A, es la construcción de viviendas destinadas a un comprador, el cual es quien se va a hacer cargo de manera permanente de su mantenimiento y su remodelación, ya que ella no ejecuta proyectos habitacionales al arrendamiento sino a la venta directa.

 Refirió que es muy importante resaltar que el demandante no demando alegando la figura económica de grupo económico, ni presento prueba alguna sobre la existencia de un supuesto grupo económico, identificados, ni sus componentes y su modalidad que esta figura asumen en cada caso.

 Rechaza de forma categórica, clara y contundente que existía un grupo económico entre Inversiones Lamd, C.A e Inversiones Coimpro, C.A.

 Alega que entra ambas empresas demandadas no existen composición accionaría igual o compartida, ni administración que las vincule.

 Negó el supuesto vínculo laboral entre el demandante e Inversiones Coimpro, C.A., negando así mismo la solidaridad por cuanto no hay inherencia ni conexidad.

 Negó que sus representados sean solidariamente responsables sólo por el hecho de que existió un vinculo comercial por 11 meses entre las empresas hoy demandadas, sin demostrar el demandado que haya laborado para sus representados.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

DELIMITACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como la forma que se realizaron los actos procesales observa el tribunal que se trata de un litís consorcio pasivo, y que de los únicos codemandados de autos que asistieron a dar contestación escrita y verbal la codemandada fueron los ciudadanos TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA, ELOY JOSE DALLAN ROJAS y GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA e INVERSIONES COIMPRO, C.A a través de su apoderado judicial quien en representación de los mismos negó que el demandante haya sido trabajador de sus representados, soportando esta negativa en la afirmación que hace de que el actor WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA presto sus servicios de forma personal, directa y subordinada para la contratista INVERSIONES LAMD, C.A. y que suscribió contratos mercantiles para una obra determinada y que mantuvo una relación mercantil con la entidad de trabajo “INVERSIONES LAMD, C.A.”, fungiendo esta ultima como contratista, quien era responsable de todos los pasivos laborales de sus trabajadores, que no existe conexidad o inherencia entre Inversiones Lamd, C.A e Inversiones Coimpro, C.A y mucho menos a titulo personal con los ciudadanos Gerardo Chacón plenamente ya identificados, afirmando que la existencia o subsistencia económica de Inversiones Lamd, C.A., no dependían principal o exclusivamente de Inversiones Coimpro, C.A., como se evidencia de los correlativos de facturas que esta empresa presento para su cobro. Afirmó que el objeto principal de la empresa Inversiones Coimpro, C.A, es la construcción de viviendas destinadas a un comprador, el cual es quien se va a hacer cargo de manera permanente de su mantenimiento y su remodelación, ya que ella no ejecuta proyectos habitacionales al arrendamiento sino a la venta directa. Alego a su favor que el actor no invocó la existencia de un grupo económico, alegó además que entra ambas empresas demandadas no existen composición accionaría igual o compartida, ni administración que las vincule, negando que existiera solidaridad entre sus representados e “INVERSIONES LAMD, C.A.”, por cuanto no hay inherencia ni conexidad por cuanto la actividad que realiza es el acabado y texturizado de las viviendas entregadas el cual es el proceso final de lo que es la construcción de viviendas. Negó igualmente que sus representados sean solidariamente responsables sólo por el hecho de que existió un vinculo comercial por 11 meses entre las empresas hoy demandadas. Observando igualmente la incomparecencia de la Co-demandada INVERSIONES LAMD, C.A y de los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELÁSQUEZ. A ninguno de los actos procesales a los que tenia obligación de asistir en este juicio.

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo, se circunscribe a en determinar cual de las Coodemandadas de autos es/o son los responsables del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales reclamados, para luego precisar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así tenemos que se hace necesario precisar primero si la única compareciente la co-demandada inversiones COIMPRO así como los ciudadanos GERARDO ALFREDO CHACON, TULIO GUILLERMO CHACON CARAMONA y ELOY JOSE DALLAN ROJAS, demostró sus afirmaciones así como si es procedente o no la aplicación de las consecuencias legales ante la incomparecencia de las otras Codemandada tanto la persona jurídica como las personas naturales en su condición de propietaria de la misma, para finalmente determinar a cual de las demandantes les corresponde pagar al actor los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que el análisis de las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de horas extraordinarias diurnas y otros conceptos laborales, se debe centrar en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así tenemos que para determinar la distribución de la carga de la prueba es necesario revisar la forma como inversiones COIMPRO así como los ciudadanos GERARDO ALFREDO CHACON, TULIO GUILLERMO CHACON CARAMONA y ELOY JOSE DALLAN ROJAS, dieron contestación a la demanda la cual realizó en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO: Alegó rechazar en cada una de sus partes que el demandante haya sido trabajador de sus representados, siendo lo cierto y verdadero que el prenombrado ciudadano siempre presto sus servicios de forma personal, directa y subordinada para la contratista INVERSIONES LAMD, C.A.

Alegó que específicamente de los contratos mercantiles de obra determinada, su patrocinada mantenía era una relación mercantil con la entidad de trabajo “INVERSIONES LAMD, C.A.”, fungiendo esta ultima como contratista, quien era responsable de todos los pasivos laborales de sus trabajadores.

Alegó que no existió conexidad o inherencia entre Inversiones Lamd, C.A e Inversiones Coimpro, C.A y mucho menos a titulo personal con los ciudadanos Gerardo Chacón plenamente ya identificados, por cuanto la actividad que realiza es el acabado y texturizado de las viviendas entregadas el cual es el proceso final de lo que es la construcción de viviendas, Negó igualmente que sus representados sean solidariamente responsables sólo por el hecho de que existió un vinculo comercial por 11 meses entre las empresas hoy demandadas,

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada inversiones COIMPRO así como los ciudadanos GERARDO ALFREDO CHACON, TULIO GUILLERMO CHACON CARAMONA y ELOY JOSE DALLAN ROJAS, actora ha asumido la carga de la prueba sus afirmaciones, no obstante la incomparecencia de la otra codemandada a los fines de terminar la solidada en el pago de las obligaciones que han quedando reconocidas por la otra codemandada que no compareció a las audiencias ni promovió alguna. C.A. Y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

 En cuanto al documento público referente a Providencia Administrativa, consignada con el escrito libelar en los folios 33 al 41 de la primera pieza del expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma era para demostrar que su representado si tuvo un procedimiento de Reenganche y además para demostrar la relación de trabajo que su representado tubo con Inversiones Lamd. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la única parte Co-demandada que se hizo presente expresó:, se puede demostrar de ella, que no existió ninguna solidaridad, ni ingerencia con la empresa Inversiones Coimpro, C.A, solo fue una relación mercantil con la empresa Inversiones Ladm, C.A., por lo tanto esta prueba no aporta nada con respecto a la solidaridad entre Inversiones Coimpro y sus representadas. Observando; esta juzgadora de la referida documental que efectivamente es un documento público de Providencia Administrativa debidamente declarada Con Lugar solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir de fecha 10/11/2014, que no fue tachado ni desvirtuado mediante otros medios de prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber Quedado demostrado con esta documental pública administrativa, que efectivamente es cierto lo alegado por la codemandada Inversiones Coimpro, C.A de que la relación que narra el actor se desarrollo o tubo lugar de forma personal, directa y subordinada con la contratista Inversiones Lamd, C.A y no con sus representados y así se establece.

 En cuanto a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcada con la letra “B”, inserta a los folios 80 al 87 de la segunda pieza del expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, era para demostrar la relación de trabajo que tubo su representado con Inversiones Lamd, C.A. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la única parte Co-demandada que se hizo presente expresó:,, se puede demostrar de ella, que no existió ninguna solidaridad, ni ingerencia con la empresa Inversiones Coimpro, C.A, solo fue una relación mercantil con la empresa Inversiones Ladm, C.A., por lo tanto esta prueba no aporta nada con respecto a la solidaridad entre Inversiones Coimpro y sus representadas. Observando; Determinado esta Juzgadora, de la referida documental forma parte del expediente Nº 001-2013-01-00617, donde se declaro Con Lugar un procedimiento administrativo incoado por el hoy demandante contra Inversiones Lamd, C.A., por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, documental que al no haber sido atacada por la contra parte, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación de trabajo solo existió entre el ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, e Inversiones Lamd, C.A. ; y así se aprecia.

 En cuanto al acta de procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 15/10/2013, marcada “C” inserta a los folios 88 al 89 de la segunda pieza del expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que era para demostrar que la parte actora si interpuso una denuncia de reenganche y pagos de los salarios caídos. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la única parte Co-demandada que se hizo presente expresó: se puede demostrar de ella, que no existió ninguna solidaridad, ni ingerencia con la empresa Inversiones Coimpro, C.A, solo fue una relación mercantil con la empresa Inversiones Ladm, C.A., por lo tanto esta prueba no aporta nada con respecto a la solidaridad entre Inversiones Coimpro y sus representadas. Observando; Determinado esta Juzgadora, que la referida documental forma parte del expediente Nº 001-2013-01-00617, donde se declaro Con Lugar un procedimiento administrativo incoado por el hoy demandante contra Inversiones Lamd, C.A., por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que no fue tachado ni desvirtuado mediante otros medios de prueba, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación de trabajo solo existió entre el ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, e Inversiones Lamd, C.A.; y así se aprecia.

 En cuanto al acta de procedimiento de ejecución de reenganche de fecha 10/12/2014, marcada “D” inserta en el folio 90 de la segunda pieza del expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que era para demostrar que si se realizo la ejecución del reenganche, procediendo a notificar a la parte demandada de dicho procedimiento, y que no le fueron cancelados los beneficios al trabajador. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la única parte Co-demandada que se hizo presente expresó:,se puede demostrar de ella, que no existió ninguna solidaridad, ni ingerencia con la empresa Inversiones Coimpro, C.A, solo fue una relación laborar con la empresa Inversiones Ladm, C.A., por lo tanto esta prueba no aporta nada con respecto a la solidaridad entre Inversiones Coimpro y sus representadas. Observando; Determinado esta Juzgadora, que la referida documental forma parte del expediente Nº 001-2013-01-00617, donde se declaro Con Lugar un procedimiento administrativo incoado por el hoy demandante contra Inversiones Lamd, C.A., por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que no fue tachado ni desvirtuado mediante otros medios de prueba, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que se le insto a la parte perdidosa Inversiones Lamd, C.A., a reenganchar al trabajador y cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y de que la relación de autos que narra el actor ocurrió solo con esta codemandada y no con Inversiones Coimpro o sus propietarios ; y así se aprecia.

TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos; LUIS OCTAVIO DUN OLIVEROS titular de la cedula Nº 18.844.345; GERARFRE ALBERTO PACHECO ROMERO titular de la cedula Nº 18.423.906; DENIS ADRIAN ROMERO titular de la cedula Nº 9.840.808; CARLOS MANUEL CUETO SALGADO, titular de la cedula Nº 83.488.188; NATAEL ENRIQUE PEREZ COLMENAREZ titular de la cedula Nº 10.140.878; MANUEL DIAZ FERNANDEZ titular de la cedula Nº E. 87.004.072; y CARLOS ALBERTO DAVID CHINCHILLA titular de la cedula Nº 14.272.319; el apoderado judicial del actor manifestó en la audiencia de juicio desistir de la prueba de Testigos; por tanto nada tiene esta juzgadora sobre que pronunciarse; y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION:
 Libro de registro o control de entrada y salida del trabajo, desde el 06/06/2011 hasta el 16/08/2013.
 Libro de registro o control de entrada y salida del trabajo, desde el 06 de junio de 2011 hasta el 16 de agosto de 2013.
 Todos los recibos de pago del ciudadano HENRY ALEJANDRO LOPEZ CAMACHO, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso (06/06/2011 al 16/08/2013).
 Exhiba las documentales desde la fecha (06/06/2011 al 16/08/2013), referente a :
1. Permiso de trabajo otorgado por la Inspectoría del Trabajo, para trabajar horas extraordinarias y los días feriados, días de descanso.
2. Registro de horas extras diurna, el libro autorizado y sellado por la Inspectoría del trabajo.
3. Libro de registro de vacaciones, con el sello de la Inspectoría del Trabajo.
4. Soportes o depósitos de antigüedad en referencia a la convención colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción similares y conexos de Venezuela.
5. Libros de registro o control de entrada y salida de trabajo de cada día de trabajo.
6. Nomina de personal del ciudadano HENRY ALEJANDRO LOPEZ, desde la fecha de su ingreso hasta el día que fue despedido.
7. Recibos de pagos días feriados laborados, tarjeta todo ticket, recibos de pagos de bonificación de fin de años.
8. Registros mercantiles con todas sus actas constitutivas de las empresas mercantiles INVERSIONES LAMD C.A e INVERSIONES COPIMPRO C.A, registro R.I.F NIL y demás documentos que tenga la empresa actualizados.
9. Horario de trabajo de lunes a viernes con sus dos (02) dias de descanso consecutivos.
10. Fecha de ingreso de cada trabajador activo y no activo en el seguro social.
11. Verificar si cumple con cada trabajador le cancela o le paga el IVSS.
12. Fecha de ingreso de cada trabajador activo y no activo en el FAOV.
13. Verificar si cumple con cada trabajador le cancela o le paga el FAOV
14. Ejercicio anual de cada año ante el SENIAT del grupo de empresas.
15. Que la empresa Inversiones Coimpro C.A e inversiones Lamd C.A, exhiba el contrato de trabajo o obra durante el periodo 2009-2016, es decir durante la relación que comenzó en Acarigua estado Portuguesa.

En virtud de que el apoderado judicial del actor, manifestó en la audiencia de juicio desistir de la presente prueba, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.

PRUEBA DE INFORME
En virtud de que el apoderado judicial del actor, manifestó en la audiencia de juicio desistir de la presente prueba, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.

INSPECCION JUDICIAL
En virtud de que el apoderado judicial del actor, manifestó en la audiencia de juicio desistir de la presente prueba, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA
En virtud de que el apoderado judicial del actor, manifestó en la audiencia de juicio desistir de la presente prueba, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES LAMD, C.A., Y DE LOS CIUDADANOS ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ:

Se observa de las actas procesales que los demandados antes referidos, incomparecieron a la audiencia preliminar y no dieron contestación a la demanda; por tanto no existe material probatorio sobre el que pronunciarse esta Juzgadora; y así se decide.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES COIMPRO, C.A., Y DE LOS CIUDADANOS GERARDO CHACON, TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA y ELOY JOSÉ DALLAN ROJAS:

PUNTO PREVIO:

Rechazo en todas y en cada una de sus partes que el demandante haya sido trabajador de la entidad de trabajo INVERSIONES COIMPRO C.A., siendo lo cierto y verdadero que el prenombrado ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, siempre presento sus servicios de forma personal, directa y subordinada para la contratista INVERSIONES LAMD C.A. Tal como lo señalo el demandante en su libelo.

DOCUMENTALES:

Se procedió a evacuar en conjuntos las mencionadas documentales por configurarse de contrato mercantil:

 Promueve copia certificada de contrato mercantil de obra determinada a tiempo determinado Nº 2013-PB-BPR-LAMED-REV-0001, valuaciones y acta de inicio de obra para realizar REVESTIMIENTO EN VIVIENDAS, marcada con el numero “01”, inserta a los folios 29 al 32 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de contrato mercantil de obra determinada a tiempo determinado Nº 2013-PB-BPR-LAMED-REV-0001, valuaciones y acta de inicio y terminación de obra para realizar REVESTIMIENTO Y TEXTURA COLOR EN FACHADAS PRINCIPALES EN VIVIENDAS, marcada con el numero “02”, inserta a los folios 33 al 46 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de contrato mercantil de obra determinada a tiempo determinado Nº 2013-PB-BPR-LAMED-REV-0002, valuaciones y acta de inicio de obra para realizar TEXTURA COLOR EN FACHADAS PRINCIPALES Y REVESTIMIENTO EN VIVIENDAS, marcada con el numero “03”, inserta a los folios 47 al 50 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de contrato mercantil de obra determinada a tiempo determinado Nº 2013-PB-BPR-LAMED-REV-0003, valuaciones y acta de inicio de obra para realizar REVESTIMIENTO EN VIVIENDAS, marcada con el numero “04”, inserta a los folios 51 al 54 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de contrato mercantil de obra determinada a tiempo determinado Nº 2013-PB-BPR-LAMED-REV-0004, valuaciones y acta de inicio de obra para realizar REVESTIMIENTO EN VIVIENDAS, marcada con el numero “05”, inserta a los folios 55 al 58 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de contrato mercantil de obra determinada a tiempo determinado Nº 2013-PB-BPR-LAMED-REV-0005, valuaciones y acta de inicio de obra para realizar REVESTIMIENTO EN VIVIENDAS Y TEXTURA COLOR EN FACHADA, marcada con el numero “06”, inserta a los folios 59 al 61 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de contrato mercantil de obra determinada a tiempo determinado Nº 2013-PB-BPR-LAMED-REV-0002, valuaciones y acta de inicio de obra para realizar REVESTIMIENTO, PINTURA INTERIOR, TEXTURA COLOR EN FACHADAS PRINCIPALES EN VIVIENDAS, marcada con el numero “07”, inserta a los folios 62 al 76 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de contrato mercantil de obra determinada a tiempo determinado Nº 2013-PB-BPR-LAMED-REV-0009, valuaciones y acta de inicio y terminación de obra para realizar REVESTIMIENTO, PINTURA INTERIOR, TEXTURA COLOR EN FACHADAS PRINCIPALES EN VIVIENDAS, marcada con el numero “08”, inserta a los folios 77 al 92 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de contrato mercantil de obra determinada a tiempo determinado Nº 2013-PB-BPR-LAMED-REV-0010, y valuaciones para realizar REVESTIMIENTO EN VIVIENDA TIPO MOLDE Y PINTURA INTERIOR, marcada con el número “09”, inserta a los folios 93 al 105 de la tercera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, se puede demostrar de ella, de los contratos mercantiles, que no existió ninguna solidaridad, ni ingerencia con la empresa Inversiones Coimpro, C.A, solo fue una relación mercantil con la empresa Inversiones Ladm, C.A., por lo tanto esta prueba no aporta nada con respecto a la solidaridad entre Inversiones Coimpro y sus representadas y fueron pagado cada unos de los conceptos señalados. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, indico que la demandada reconoció que es una relación mercantil entre Inversiones Coimpro e Inversiones Lamd, lo cual se demuestra con esta prueba que el demandante laboro dentro de las instalaciones de la empresa Inversiones Coimpro, lo que indica que existió una solidaridad entre el demandante y la demandada. Observando esta juzgadora que se trata de una serie de contratos suscritos entre las codemandadas de autos “Inversiones Coimpro, C.A”, Inversiones Lamd, en el cual ambas pactan o acuerdan la forma como se llevaría a cabo el cumplimiento de una obra determinada la cual consistía en el revestimiento, valga decir pintura de viviendas que pertenecían a la Urbanización portal de las brisas, las cuales serian pintadas con las propias herramientas y materiales suministrados por Inversiones Lamd. C.A. firmados cada uno por el demandante hoy reclamante, por lo cual se le conceden pleno valor probatorio de que no exite solidaridad entre “INVERSIONES LAMD, C.A.” las personas naturales codemandadas como propietarias de esta y los otros codemandados Inversiones Lamd ni sus propietarios igualmente demandados en autos, por cuanto no hay inherencia ni conexidad por cuanto la actividad que realiza es el acabado y texturizado de las viviendas, que ya habían sido terminadas y entregadas, siendo la pintura solo el proceso final de lo que es la construcción de viviendas. Demostrando su promovente que sus representados no son solidariamente responsables de los conceptos, obligaciones e indemnizaciones que reclama el actor, aun cuando haya existió un vínculo comercial entre los codemandados que tubo una duración de 11 meses.; se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se aprecia.

Se procedió a evacuar en conjuntos las mencionadas documentales por configurarse de copias certificadas de recibos de pagos:

 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “10”, inserto a los folios 106 al 109 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “11”, inserto a los folios 110 al 113 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “12”, inserto a los folios 114 al 116 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “13”, inserto a los folios 117 al 121 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “14”, inserto a los folios 122 al 130 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “15”, inserto a los folios 127 al 130 de la tercera pieza del presente expediente. Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “16”, inserto a los folios 131 al 133 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “17”, inserto a los folios 134 al 137 de la tercera pieza del presente expediente. Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “18”, inserto a los folios 138 al 142 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “19”, inserto a los folios 143 al 145 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “20”, inserto a los folios 146 al 149 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “21”, inserto a los folios 150 al 154 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “22”, inserto a los folios 155 al 157 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “23”, inserto a los folios 158 al 160 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “24”, inserto a los folios 161 al 163 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “25”, inserto a los folios 164 al 166 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “26”, inserto a los folios 167 al 169 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “27”, inserto a los folios 170 al 176 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “28”, inserto a los folios 177 al 179 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “29”, inserto a los folios 180 al 182 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “30”, inserto a los folios 183 al 187 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “31”, inserto a los folios 188 al 192 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “33”, inserto a los folios 193 al 197 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “34”, inserto a los folios 198 al 200 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “35”, inserto a los folios 201 al 202 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “36”, inserto a los folios 203 al 204 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “37”, inserto a los folios 205 al 207 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “38”, inserto a los folios 208 al 211 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “39”, inserto a los folios 212 al 215 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “40”, inserto a los folios 216 al 220 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “41”, inserto a los folios 221 al 225 de la tercera pieza del presente expediente.
 Promueve copia certificada de recibo de pago, emitido por la empresa INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., marcado con el número “42”, inserto a los folios 226 al 228 de la tercera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte única Co-demandada presente al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago de cada unos de los conceptos señalados. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó todos y cada unos los recibos de pagos por cuanto la parte demandante consideró que son insuficientes, sin embargo reconoció que los pagos eran de sus salarios. Observando esta juzgadora le da pleno valor probatorio por que son evidencian de que el pago por los servicios prestado le era entregado a la otra codemandada Inversiones Lamd, C.A., y que por tanto era esta ultima quien le realizaban a la parte actora y pactaba todo lo relacionado con la prestación de sus servicios. por lo cual se le conceden pleno valor probatorio; y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME:

De la mencionada prueba emitida al SUDEBAN, a los fines de que remita a este tribunal la siguiente información con respecto a las entidades bancarias siguientes:

• BANCO PROVINCIAL, a los fines de que remita a este tribunal la siguiente información, si los cheques Nº 00659799, 00695991, 00697008, 00696461 y 00699556 de la cuenta Nº 0108058059090000019 perteneciente a la empresa INVERSIONES COIMPRO C.A., girados contra el Banco Provincial, fueron efectivamente cobrados y en caso de se cierto, indique quien los presento para su cobro y la fecha en la que fueron pagados. Observando esta sentenciadora que no consta repuesta alguna de la prueba de informe solicitada en la presente causa; por tanto nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.

• BANCO BANCARIBE, a los fines de que remita a este tribunal la siguiente información, si los cheques Nº 05312302 y 35473624 de la cuenta Nº 01140165161650047288, perteneciente a la empresa INVERSIONES COIMPRO C.A., girados contra el Banco Bancaribe, fueron efectivamente cobrados, y en caso de ser cierto indique quien lo presento para su cobro y la fecha en que fueron pagados. Observando esta sentenciadora que no consta repuesta alguna de la prueba de informe solicitada en la presente causa; por tanto nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.

• BANCO MERCANTIL, a los fines de que remita a este tribunal la siguiente información, si los cheques Nº 60988367, 66011956, 47012118, 87085420, 03967523, 23967911, 06967633 y 14967728 de la cuenta Nº 01050021401021580759, perteneciente a la empresa INVERSIONES COIMPRO C.A., girados contra el Banco Mercantil, fueron efectivamente cobrados, y en caso de ser cierto indique quien lo presento para su cobro y la fecha en que fueron pagados. Observando esta sentenciadora que no consta repuesta alguna de la prueba de informe solicitada en la presente causa; por tanto nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.

• BANCO FONDO COMUN ahora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de que remita a este tribunal la siguiente información, si los cheques Nº 7497423848, 8897423847, 9297425542, 2897479040, 2097479039, 2097422417 y 2097479039 de la cuenta Nº 01510030310300000000, perteneciente a la empresa INVERSIONES COMPRO C.A., girados contra el Banco Fondo Común, fueron efectivamente cobrados, y en caso de ser cierto indique quien lo presento para su cobro y la fecha en que fueron pagados. Observando esta sentenciadora que no consta repuesta alguna de la prueba de informe solicitada en la presente causa; por tanto nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.

• BANCO BANESCO, a los fines de que remita a este tribunal la siguiente información, si los cheques Nº 48781299, 21763094, 44763093, 44763233, 30763293, 39763298, 21763292, 33833083, 29833362, 39125863 y 33833083 de la cuenta Nº 01341099210003000177, perteneciente a la empresa INVERSIONES COMPRO C.A., girados contra el Banco Banesco, fueron efectivamente cobrados, y en caso de ser cierto indique quien lo presento para su cobro y la fecha en que fueron pagados. Observando esta sentenciadora que no consta repuesta alguna de la prueba de informe solicitada en la presente causa; por tanto nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.

• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los fines de que remita a este tribunal la siguiente información, Indique si el ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 13.615.602, se encuentra inscrito por ante este instituto, de ser cierto indique bajo que patrono ha sido inscrito. Observando esta sentenciadora que no consta repuesta alguna de la prueba de informe solicitada en la presente causa; por tanto nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la causa in comento, fue incoada por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, inicialmente contra INVERSIONES LAMD, C.A., INVERSIONES COIMPRO C.A., y las personas naturales ANGEL M. LABRADOR, MIGUEL A. LABRADOR, ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.760, MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.530.202, TULIO G. CHACON, ELOY J DELLAN y GERARDO ALFREDO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 6.136.479., y que posteriormente en fecha 15/11/2016 desiste la parte actora del presente procedimiento en cuanto a los codemandados ANGEL MARCO LABRADOR ROSAS, MIGUEL ANGEL LABRADOR FRANCO, TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA y ELOY JOSE DELLAN ROJAS, (f. f. 02 al 03 2da pza), siendo homologado dicho desistimiento en fecha 17/11/2016. (f. 04 2da pza). De allí pues en fecha 07/03/2017 estando la presente causa en etapa de juicio, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora desiste igualmente de la entidad mercantil INVERSIONES COIMPRO C.A., y del ciudadano GERARDO ALFREDO CHACON, (f. 154 al 155 3era pza), desistimiento que fue convenido por el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES COIMPRO C.A., y de los ciudadanos GERARDO ALFREDO CHACON, ELOY J DELLAN y GERARDO ALFREDO CHACON (f. 155 al 156 3era pza). Ahora bien, ante tal desistimiento esta juzgadora se abstuvo de homologarlo por cuanto era improcedente debido que en la presente demanda existen otros demandados los cuales deben aceptar dicho desistimiento lo que obligo a la otra co-demandada inversiones COIMPRO, y a los ciudadanos TULIO G. CHACON, ELOY J. DELLAN, GERARDO CHACON a estar presente en las audiencias de juicio en las que se llevo el controvertido y la evacuación de los medios probatorios y en el desarrollo de la Audiencia de juicio.

Observa esta sentenciadora que la parte actora indica inicialmente en el libelo que la presente demanda es intentada contra dos personas jurídicas y contra los socios de cada una de ellas, sin embargo en el curso del proceso ocurrieron circunstancias que influyen en el resultado de este juicio, concretamente con lo que respecta al hecho que una de las codemandadas INVERSIONES LAMD, C.A., y de los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELÁSQUEZ, no comparecieron al desarrollo de la audiencia Preliminar ni promovieron prueba alguna a su favor en la etapa de mediación, como tampoco acudieron a ninguna de las audiencias celebradas en etapa de juicio, tal conducta asumida por estos codemandados para quien sentencia en nada eximían a la otros codemandados de asistir a la audiencia de juicio toda vez que la parte actora, intento la presente acción alegando que todos los codemandados eran solidariamente responsables en el pago de las prestaciones, siendo a todas luces ilegal, pretender que a través de un acuerdo de desistimiento se podía liberar a un grupo de ellos, en atención a la negativa de homologación antes referida, Así pues, considera quien decide; que INVERSIONES COIMPRO, y a los ciudadanos TULIO G. CHACON, ELOY J. DELLAN, GERARDO CHACON, estaban obligados a probar sus afirmaciones en vista de de la solidaridad alegada y en virtud del principio de unidad de la acción, y en atención a la técnica o forma empleada al momento de contestar la demanda, ya que estas codemandadas negaron estar obligadas a pagar solidariamente con la otras codemandas las indemnizaciones y/o conceptos laborales reclamados por el ACTOR, y para soportar estas negativas lo hicieron sobre la base de las siguientes afirmaciones: que el actor WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA presto sus servicios de forma personal, directa y subordinada para la contratista INVERSIONES LAMD, C.A. en vista de la misma había suscrito varios contratos mercantiles para una obra determinada y que mantuvo una relación mercantil con la entidad de trabajo “INVERSIONES LAMD, C.A.”, fungiendo esta ultima como contratista, quien era responsable de todos los pasivos laborales de sus trabajadores, que no existe conexidad o inherencia entre Inversiones Lamd, C.A e Inversiones Coimpro, C.A y mucho menos a titulo personal con los ciudadanos Gerardo Chacón plenamente ya identificados, afirmando además que la existencia o subsistencia económica de Inversiones Lamd, C.A., no dependían principal o exclusivamente de Inversiones Coimpro, C.A., como se evidencia de los correlativos de facturas que esta empresa presento para su cobro. Afirmó que el objeto principal de la empresa Inversiones Coimpro, C.A, es la construcción de viviendas destinadas a un comprador, el cual es quien se va a hacer cargo de manera permanente de su mantenimiento y su remodelación, ya que ella no ejecuta proyectos habitacionales al arrendamiento sino a la venta directa. Alego a su favor que el actor no invocó la existencia de un grupo económico, alegó además que entra ambas empresas demandadas no existen composición accionaría igual o compartida, ni administración que las vincule, negando que existiera solidaridad entre sus representados e “INVERSIONES LAMD, C.A.”, por cuanto no hay inherencia ni conexidad por cuanto la actividad que realiza es el acabado y texturizado de las viviendas entregadas el cual es el proceso final de lo que es la construcción de viviendas. Negó igualmente que sus representados sean solidariamente responsables sólo por el hecho de que existió un vinculo comercial por 11 meses entre las empresas hoy demandadas. Ahora bien, Luego de revisadas las actas procesales esta sentenciadora se percató que el actor en su escrito libelar, que laboro en un lapso comprendido desde el 23/01/2012 hasta el 04/05/2012, en una jornada diaria que excedía el límite mínimo establecido en la ley en forma solidaria para todas las codemandads de autos, por lo que reclamó el pago de horas extras diurnas, y la contribución para utiles escolares de acuerdo a lo establecido en la cláusula 39 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, las cuales argumenta nunca le fueron desde el inicio de la relación laboral hasta el día en que fue despedido, también pidió que se ordene depositar a su nombre en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda el 3% de su salario mensual integral, tanto el 1% que estaba obligado a descontar de su sueldo, como el 2% que correspondía pagar al patrono en el periodo comprendido desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido las cuales solicitó que sean depositadas a su nombre en el referido fondo, así como los intereses de mora sobre tales cantidades los cuales estimó en el 1% por no haber sido afiliado al referido régimen. Además solicitó que se ordene a los demandados el pago del 15 % las Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que comprenden el 4% que le correspondía debitar de su sueldo, así como el 11% de la carga patronal en el periodo comprendido desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido, así como los intereses de mora sobre tales cantidades los cuales estimó en el 1% por no haber sido afiliado; las cuales solicita sean enteradas en su cuenta individual en el referido Instituto, Solicito se le enteren en la mima del IVSS, finalmente solicito el pago de las cotización no enteradas del Régimen Prestacional de Empleo que los demandados nunca pagaron mas los intereses de mora, así como el pago de de la prestación DINERARIA POR CESANTÍA conocido antiguamente como Seguro de Paro Forzoso y los intereses de mora que genere el incumplimiento de esta ultima.

Asi las cosas, resulta necesario a los autos establecer las consecuencia que trae para las partes Incomparecencia de las mismas a la audiencia de juicio de fecha 19/06/2017, (f 02 4ta pieza) la cual había sido fijada solo con el propósito de dictar el Dispositivo Oral, esta sentenciadora se abstiene de aplicar las consecuencias procesales contempladas en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación al criterio establecido en la Sentencia 1.380 de Fecha 29-10-2009. Dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el Expediente Nº 08-1148 con Ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que le sigue al Instituto de Diseño de Valencia S.A., por cobro de prestaciones sociales en el cual la sala apuntó:

“…Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
“…se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Asimismo, remítase para su difusión, copia certificada de la presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a todos los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este Tribunal…”

Es por ello que; con fundamento en los criterios jurisdiccionales antes reseñados, esta sentenciadora se abstiene de aplicar las consecuencias procesales contempladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra del actor ciudadano REINALDO JOSE MONTESINOS ni de INVERSIONES COIMPRO C.A., y de los ciudadanos GERARDO ALFREDO CHACON, ELOY J DELLAN y GERARDO ALFREDO CHACON; Y así se decide.


Así las cosas resulta pues importante advertir que aun cuando INVERSIONES COIMPRO C.A., y los ciudadanos GERARDO ALFREDO CHACON, ELOY J DELLAN y GERARDO ALFREDO CHACON, no asistieron a la audiencia donde se dictó el dispositivo oral, a lo largo del proceso promovieron pruebas, contestaron la demanda asistieron a la audiencia de juicio y evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, logrando probar todos y cada uno de los hechos afirmados cumpliendo con la carga que les correspondía, centrando sus alegatos en la negativa de la solidad alegada por el actor, enervando la pretensión del actor, observando quien sentencia que todos y cada uno de los alegatos esbozados para excepcionarse de la obligación pretendida por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, en el fondo lo que comprendía una falta de cualidad para sostener este juicio. Es por ello que esta sentenciadora declara que INVERSIONES COIMPRO C.A., y los ciudadanos GERARDO ALFREDO CHACON, ELOY J DELLAN no están obligados a pagar los conceptos peticionados y como consecuencia de ello no tienen cualidad para sostener el prsente juicio. Y así se decide.

Como quiera que la presente demanda también ha sido intentada en contra de INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente en contra de los socios de esta ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELÁSQUEZ y que estos no comparecieron al desarrollo de la audiencia Preliminar ni promovieron prueba alguna a su favor en la etapa de mediación, como tampoco acudieron a ninguna de las audiencias celebradas en etapa de juicio, siendo esta su carga procesal, resulta util traer a colación el criterio establecido por la , la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:


” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).
Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de las Co-demandadas INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente en contra de los socios de esta ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELÁSQUEZ de sus cargas procesales, valorado como ha sido el material probatorio presentado por las partes que comparecieron al proceso, corresponde analizar sí la pretensión hecha por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:


“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).


Así tenemos que entre las peticiones hechas por el actor se encuentra la reclamación de inscripción, pago de la cotización correspondientes tanto al trabajador como al patrono por disposiciones Ley de Política Habitacional, es oportuno traer a los autos los criterios, que esta sentenciadora comparte esbozados en la Sentencia Nº 1584 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 21 de octubre de 2009, sobre el tema: Inscripción del Trabajador/Banavih (Caso: Braperca): La SCS/TSJ determinó que al no haber sido inscrito el trabajador ante la autoridad competente para que éste pudiera cotizar ante el Régimen establecido en la Ley de Política Habitacional, el empleador deberá proceder a depositar las cantidades de dinero en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país.

Así pues, del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, por cuanto se evidencia de los medios probatorios cursantes en auto, que el ciudadano demandante no fue inscrito ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la parte perdidosa inscribir ante dicho organismo al ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad numero Nº 13.615.602,y una vez sea registrado ante dicho organismo, deposite a su favor la cantidad de Quince Mil Seiscientos Ventiocho Bolivares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 15.628,91Bs.), en tal sentido una vez la parte perdidosa haya cumplido con lo aquí ordenado deberá consignar los soportes del referido pago ante este juzgado, para proceder al cierre y archivo de la presente causa una vez se cumpla con todo lo aquí decretado; y así se decide.

También entre las peticiones hechas por el actor se encuentra la reclamación de inscripción, pago de la cotización correspondientes tanto al trabajador como al patrono por disposiciones Ley del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, merecido es recordar los criterios, que esta sentenciadora comparte esbozados en la Sentencia Nº 0012 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 19 de febrero de 2013, sobre el tema: dictaminó que el patrono debe responder por los daños y perjuicios que ocasione al trabajador cuando: no lo inscriba en el I.V.S.S, lo inscriba tardíamente, no entere las cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social.

Así pues, siendo que las peticiones hechas por el demandante respecto, al incumplimiento de las Cotizaciones del Régimen Prestacional De Empleo, Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no son contrarias a derecho declara procedente las mismas y ordena la inscripción del trabajador en dichos organismos, y ordena a pagar a una cualquiera de las deudoras solidarias las Co-demandadas INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente en contra de los socios de esta ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELÁSQUEZ a hacer los pagos correspondiente a las cotizaciones del IVSS, del régimen prestacional de empleo que en esta sentencia sean establecidos los cuales deberán depositar ante las cuentas del ivss, a favor de la cuenta individual del demandante, así mismo ordena que las cantidades aquí condenadas respecto a las obligaciones que la ley de política habitacional ordena depositar en el Fondo de Ahorro Obligatorio el empleador deberá proceder a depositar las cantidades de dinero en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país .Igualmente una vez que la parte perdidosa haya cumplido con lo aquí ordenado deberá consignar los soportes del referido pago ante el juzgado a quien corresponde la ejecución de esta sentencia, se declara igualmente procedente los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago por las cantidades condenadas por estos conceptos. Los cuales deberán enterados en cada caso ante los organismos cuyos depósitos correspondan. Y así se decide.

Con lo que respecta a las horas extras no siendo contraria a derecho la petición de las mismas y habiendo quedado reconocido el horario de trabajo, ante la confesión de la únicas codemandadas obligadas a pagar, forzosamente se declaran procedente las mismas, vista la confesión suscitada en autos, se ordena la cancelación de las mismas; de acuerdo a lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; asi como los respectivos intereses de mora generados por esta cantidad
En cuanto a la petición de la Contribución para Útiles Escolares se declaró improcedente siendo que de los medios probatorios no se evidencia que el actor sea merecedor del referido concepto, y así se decide.


Por ultimo se ordena pagar los conceptos condenados desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, con el salario devengado estipulado en el libelo.

Se condena igualmente a pagar la cantidad de 33.975,90 por concepto Indemnización por la prestación dineraria de cesantía, mas la cantidad de 30.981,43 por interese de mora por el retardo en el pago de este concepto, que se refleja en el cuadro anexo que deviene de la no cancelación del Régimen Prestacional de Empleo, se ordena a la parte perdidosa la cancelación del mismo directamente al trabajador; así como al pago de los intereses de mora que estas cantidades generen. Y así se decide.

Se ordena librar notificaciones al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con copia certificada de la sentencia para que le sean depositadas las cantidades de dinero en una cuenta o fondo a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera; y así se decide.


DE LOS CÁLCULOS

HORA EXTRA DIURNA
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO HORA DIURNA HORAS EXTRA DIURNA MENSUAL VALOR HORA RECARGO DEL 75% CLAUSULA 6 TOTAL


ene-12 377,51 41,95 7 73,40 513,83
feb-12 377,51 41,95 21 73,40 1.541,50
mar-12 377,51 41,95 22 73,40 1.614,90
abr-12 377,51 41,95 21 73,40 1.541,50
may-12 377,51 41,95 4 73,40 293,62
Total Hora Extra 75 5.505,35


REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO
ART. 31 LITERAL 1

Salario Mensual Art. 31 L.R.P.E 60% INDEMNIZACION CESANTE
11.325,30 6.795,18 33.975,90

INTERESES MORATORIOS SOBRE LA INDEMNIZACION ART. 31 L.R.P.E

Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Mes Intereses
ene-12 33.975,90 35,35 9 296,15
feb-12 33.975,90 53,56 28 1.395,97
mar-12 33.975,90 55,84 31 1.611,33
abr-12 33.975,90 48,46 30 1.353,26
may-12 33.975,90 38,49 31 1.110,68
jun-12 33.975,90 35,15 30 981,58
jul-12 33.975,90 32,80 31 946,48
ago-12 33.975,90 30,89 31 891,37
sep-12 33.975,90 30,68 30 856,75
oct-12 33.975,90 32,72 31 944,18
nov-12 33.975,90 33,08 30 923,77
dic-12 33.975,90 33,86 31 977,07
ene-13 33.975,90 36,96 31 1.066,53
feb-13 33.975,90 33,55 28 874,44
mar-13 33.975,90 31,80 31 917,63
abr-13 33.975,90 29,01 30 810,12
may-13 33.975,90 25,50 31 735,83
jun-13 33.975,90 23,17 30 647,03
jul-13 33.975,90 22,09 31 637,43
ago-13 33.975,90 23,29 31 672,06
sep-13 33.975,90 22,37 30 624,69
oct-13 33.975,90 21,13 31 609,73
nov-13 33.975,90 19,82 30 553,48
dic-13 33.975,90 19,48 31 562,12
ene-14 33.975,90 18,38 31 530,38
feb-14 33.975,90 18,08 29 488,06
mar-14 33.975,90 17,56 31 506,72
abr-14 33.975,90 17,97 30 501,82
may-14 33.975,90 17,68 31 510,18
jun-14 33.975,90 17,08 30 476,97
jul-14 33.975,90 17,22 31 496,90
ago-14 33.975,90 17,58 31 507,29
sep-14 33.975,90 16,92 30 472,50
oct-14 33.975,90 17,01 31 490,84
nov-14 33.975,90 16,11 30 449,88
dic-14 33.975,90 16,00 31 461,70
ene-15 33.975,90 16,30 31 470,36
feb-15 33.975,90 16,04 28 418,06
mar-15 33.975,90 16,48 31 475,55
abr-15 33.975,90 15,45 30 431,45
may-15 33.975,90 16,37 31 472,38
jun-15 33.975,90 15,25 30 425,86
jul-15 33.975,90 15,82 31 456,51
ago-15 33.975,90 15,85 31 457,37
sep-15 33.975,90 14,68 30 409,94
oct-15 33.975,90 15,26 5 71,02
TOTAL DE INTERESES DE MORA 30.981,43


REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO
L.R.P.E ART. 46

PERIODO Salario Mensual ART.46 L.R.P.E 2,5%
ene-12 11.325,30 283,13
feb-12 11.325,30 283,13
mar-12 11.325,30 283,13
abr-12 11.325,30 283,13
may-12 11.325,30 283,13
jun-12 11.325,30 283,13
jul-12 11.325,30 283,13
ago-12 11.325,30 283,13
sep-12 11.325,30 283,13
oct-12 11.325,30 283,13
nov-12 11.325,30 283,13
dic-12 11.325,30 283,13
ene-13 11.325,30 283,13
feb-13 11.325,30 283,13
mar-13 11.325,30 283,13
abr-13 11.325,30 283,13
may-13 11.325,30 283,13
jun-13 11.325,30 283,13
jul-13 11.325,30 283,13
ago-13 11.325,30 283,13
sep-13 11.325,30 283,13
oct-13 11.325,30 283,13
nov-13 11.325,30 283,13
dic-13 11.325,30 283,13
ene-14 11.325,30 283,13
feb-14 11.325,30 283,13
mar-14 11.325,30 283,13
abr-14 11.325,30 283,13
may-14 11.325,30 283,13
jun-14 11.325,30 283,13
jul-14 11.325,30 283,13
ago-14 11.325,30 283,13
sep-14 11.325,30 283,13
oct-14 11.325,30 283,13
nov-14 11.325,30 283,13
dic-14 11.325,30 283,13
ene-15 11.325,30 283,13
feb-15 11.325,30 283,13
mar-15 11.325,30 283,13
abr-15 11.325,30 283,13
may-15 11.325,30 283,13
jun-15 11.325,30 283,13
jul-15 11.325,30 283,13
ago-15 11.325,30 283,13
sep-15 11.325,30 283,13
oct-15 11.325,30 283,13
TOTAL DE COTIZACION 13.024,10

FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA
F.A.O. ART. 36

PERIODO Salario Mensual ART.36 F.A.O 3%
ene-12 11.325,30 339,76
feb-12 11.325,30 339,76
mar-12 11.325,30 339,76
abr-12 11.325,30 339,76
may-12 11.325,30 339,76
jun-12 11.325,30 339,76
jul-12 11.325,30 339,76
ago-12 11.325,30 339,76
sep-12 11.325,30 339,76
oct-12 11.325,30 339,76
nov-12 11.325,30 339,76
dic-12 11.325,30 339,76
ene-13 11.325,30 339,76
feb-13 11.325,30 339,76
mar-13 11.325,30 339,76
abr-13 11.325,30 339,76
may-13 11.325,30 339,76
jun-13 11.325,30 339,76
jul-13 11.325,30 339,76
ago-13 11.325,30 339,76
sep-13 11.325,30 339,76
oct-13 11.325,30 339,76
nov-13 11.325,30 339,76
dic-13 11.325,30 339,76
ene-14 11.325,30 339,76
feb-14 11.325,30 339,76
mar-14 11.325,30 339,76
abr-14 11.325,30 339,76
may-14 11.325,30 339,76
jun-14 11.325,30 339,76
jul-14 11.325,30 339,76
ago-14 11.325,30 339,76
sep-14 11.325,30 339,76
oct-14 11.325,30 339,76
nov-14 11.325,30 339,76
dic-14 11.325,30 339,76
ene-15 11.325,30 339,76
feb-15 11.325,30 339,76
mar-15 11.325,30 339,76
abr-15 11.325,30 339,76
may-15 11.325,30 339,76
jun-15 11.325,30 339,76
jul-15 11.325,30 339,76
ago-15 11.325,30 339,76
sep-15 11.325,30 339,76
oct-15 11.325,30 339,76
TOTAL DE COTIZACION 15.628,91

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
I.V.S.S ART. 63

PERIODO Salario Mensual ART.63 S.S.O 15%
ene-12 11.325,30 1.698,80
feb-12 11.325,30 1.698,80
mar-12 11.325,30 1.698,80
abr-12 11.325,30 1.698,80
may-12 11.325,30 1.698,80
jun-12 11.325,30 1.698,80
jul-12 11.325,30 1.698,80
ago-12 11.325,30 1.698,80
sep-12 11.325,30 1.698,80
oct-12 11.325,30 1.698,80
nov-12 11.325,30 1.698,80
dic-12 11.325,30 1.698,80
ene-13 11.325,30 1.698,80
feb-13 11.325,30 1.698,80
mar-13 11.325,30 1.698,80
abr-13 11.325,30 1.698,80
may-13 11.325,30 1.698,80
jun-13 11.325,30 1.698,80
jul-13 11.325,30 1.698,80
ago-13 11.325,30 1.698,80
sep-13 11.325,30 1.698,80
oct-13 11.325,30 1.698,80
nov-13 11.325,30 1.698,80
dic-13 11.325,30 1.698,80
ene-14 11.325,30 1.698,80
feb-14 11.325,30 1.698,80
mar-14 11.325,30 1.698,80
abr-14 11.325,30 1.698,80
may-14 11.325,30 1.698,80
jun-14 11.325,30 1.698,80
jul-14 11.325,30 1.698,80
ago-14 11.325,30 1.698,80
sep-14 11.325,30 1.698,80
oct-14 11.325,30 1.698,80
nov-14 11.325,30 1.698,80
dic-14 11.325,30 1.698,80
ene-15 11.325,30 1.698,80
feb-15 11.325,30 1.698,80
mar-15 11.325,30 1.698,80
abr-15 11.325,30 1.698,80
may-15 11.325,30 1.698,80
jun-15 11.325,30 1.698,80
jul-15 11.325,30 1.698,80
ago-15 11.325,30 1.698,80
sep-15 11.325,30 1.698,80
oct-15 11.325,30 1.698,80
TOTAL DE COTIZACION 78.144,57

INTERESES DE MORATORIOS I.V.S.S. 1 %

Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés 1 % Días Mes Interéses
ene-12 1.698,80 1,00 9 41,89
feb-12 1.698,80 1,00 28 130,32
mar-12 1.698,80 1,00 31 144,28
abr-12 1.698,80 1,00 30 139,63
may-12 1.698,80 1,00 31 144,28
jun-12 1.698,80 1,00 30 139,63
jul-12 1.698,80 1,00 31 144,28
ago-12 1.698,80 1,00 31 144,28
sep-12 1.698,80 1,00 30 139,63
oct-12 1.698,80 1,00 31 144,28
nov-12 1.698,80 1,00 30 139,63
dic-12 1.698,80 1,00 31 144,28
ene-13 1.698,80 1,00 31 144,28
feb-13 1.698,80 1,00 28 130,32
mar-13 1.698,80 1,00 31 144,28
abr-13 1.698,80 1,00 30 139,63
may-13 1.698,80 1,00 31 144,28
jun-13 1.698,80 1,00 30 139,63
jul-13 1.698,80 1,00 31 144,28
ago-13 1.698,80 1,00 31 144,28
sep-13 1.698,80 1,00 30 139,63
oct-13 1.698,80 1,00 31 144,28
nov-13 1.698,80 1,00 30 139,63
dic-13 1.698,80 1,00 31 144,28
ene-14 1.698,80 1,00 31 144,28
feb-14 1.698,80 1,00 29 134,97
mar-14 1.698,80 1,00 31 144,28
abr-14 1.698,80 1,00 30 139,63
may-14 1.698,80 1,00 31 144,28
jun-14 1.698,80 1,00 30 139,63
jul-14 1.698,80 1,00 31 144,28
ago-14 1.698,80 1,00 31 144,28
sep-14 1.698,80 1,00 30 139,63
oct-14 1.698,80 1,00 31 144,28
nov-14 1.698,80 1,00 30 139,63
dic-14 1.698,80 1,00 31 144,28
ene-15 1.698,80 1,00 31 144,28
feb-15 1.698,80 1,00 28 130,32
mar-15 1.698,80 1,00 31 144,28
abr-15 1.698,80 1,00 30 139,63
may-15 1.698,80 1,00 31 144,28
jun-15 1.698,80 1,00 30 139,63
jul-15 1.698,80 1,00 31 144,28
ago-15 1.698,80 1,00 31 144,28
sep-15 1.698,80 1,00 30 139,63
oct-15 1.698,80 1,00 5 23,27
TOTAL DE INTERESES DE MORA 6.292,52

Así mismo deberá pagar la demanda los intereses de mora que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia, a través de una experticia complementaria del fallo ante el tribunal que corresponda su ejecución. Y así se decide.
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 05/10/15 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 6.292,52) :

Horas Extras 5.505,35

I = Capital x tasa x tiempo
360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
oct-15 5.505,35 0,1813 27 74,86
nov-15 5.505,35 0,1816 30 83,31
dic-15 5.505,35 0,1805 18 49,69
ene-16 5.505,35 0,1786 23 62,82
feb-16 5.505,35 0,1705 29 75,61
mar-16 5.505,35 0,1793 31 85,00
abr-16 5.505,35 0,1788 30 82,03
may-16 5.505,35 0,1836 31 87,04
jun-16 5.505,35 0,1812 30 83,13
jul-16 5.505,35 0,1807 31 85,66
ago-16 5.505,35 0,1854 15 42,53
sep-16 5.505,35 0,1825 15 41,86
oct-16 5.505,35 0,1869 31 88,60
nov-16 5.505,35 0,1860 30 85,33
dic-16 5.505,35 0,1871 18 51,50
ene-17 5.505,35 0,1776 25 67,90
feb-17 5.505,35 0,1833 28 78,49
mar-17 5.505,35 0,1829 31 86,71
abr-17 5.505,35 0,1829 30 83,91
may-17 5.505,35 0,1829 31 86,71
jun-17 5.505,35 0,1829 22 61,53
TOTAL INTERESES DE MORA 1.544,24

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados, a partir de la fecha de la notificación de la demandada hasta que el efectivo pago y en este acto el tribunal procede a calcular los mismos generados hasta la fecha de esta sentencia; y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:




Conceptos Reclamados Montos
HORA EXTRAS 5.505,35
Monto a Indexar 5.505,35

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 19/01/2016 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs.5.505,35):

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Mayo (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
5.505,35
2357,9 2357,9 1
5.505,35


Variación del monto demandado = -

Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado -

Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 185.097,03), tal como se discrimina de seguidas:

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos Reclamados Montos
Hora Extras 5.505,35
Ley Régimen Prestacional de Empleo Art. 31 33.975,90
Intereses de Mora L.R.P.E Art. 31 30.981,43
Ley Régimen Prestacional de Empleo Art. 46 13.024,10
Fondo de Ahorro Obligatorio Vivienda Art.36 15.628,91
Instituto Venezolano Seguros Social Art. 63 78.144,57
Intereses de Mora I.V.S.S 1% 6.292,52
Intereses de Mora Hora Extra 1.544,24
Indemnización del Hora Extra 0,00
Total a pagar 185.097,03

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad numero Nº 13.615.602, contra INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, por motivo de cobro de Cobro de horas extraordinarias diurnas y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, a pagar al ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad numero Nº 13.615.602, la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 5.505,35); por concepto de Horas Extras.

TERCERO: Se ordena a INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, a pagar al ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad numero Nº 13.615.602, la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 33.975,90); por concepto de Ley Régimen Prestacional de Empleo Art. 31.

CUARTO: Se ordena a INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, a pagar al ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad numero Nº 13.615.602, la cantidad de Treinta Mil Novecientos Ochenta y Uno Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 30.981,43); por concepto de Intereses de Mora L.R.P.E Art. 31.

QUINTO: Se ordena a INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, a pagar al ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad numero Nº 13.615.602, la cantidad de Trece Mil Veinticuatros Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 13.024,10); por concepto de Ley Régimen Prestacional de Empleo Art. 46.

SEXTO: Se ordena a INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, inscribir al ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad numero Nº 13.615.602, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y una vez sea registrado ante dicho organismo, deposite a favor del ciudadano demandante la cantidad de Quince Mil Seiscientos Veinte Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 15.628,91 Bs.), en tal sentido una vez la parte perdidosa haya cumplido con lo aquí ordenado deberá consignar los soportes del referido pago ante este juzgado.

SEPTIMO: Se ordena a INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, inscribir al ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad numero Nº 13.615.602, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y una vez sea registrado ante dicho organismo, deposite a favor del ciudadano demandante la cantidad de Setenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (78.144,57 Bs.), en tal sentido una vez la parte perdidosa haya cumplido con lo aquí ordenado deberá consignar los soportes del referido pago ante este juzgado.

OCTAVO: Se ordena a INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, a pagar al ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad numero Nº 13.615.602, la cantidad de Seis Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 6.292,52); por concepto de Intereses de Mora I.V.S.S 1%.

NOVENO: Se ordena a INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, a pagar al ciudadano WILLIAMS ALBERTO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad numero Nº 13.615.602, la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.544,24); por concepto de Intereses de Mora Hora Extra.

DECIMO: se ordena librar notificaciones al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con copia certificada de la sentencia para que le sea depositadas las cantidades de dinero en una cuenta o fondo a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera.

DECIMO PRIMERO: Improcedente la Contribución para Útiles Escolares.

DÉCIMO SEGUNDO: No se condena en costa a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 27 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada



La Juez

Abg. Lisbeys Rojas Molinas. La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona.

En igual fecha y siendo las 01:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ JGPCH