REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
DE LAS PARTES.

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000396
PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO ARROYO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.293.387
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº 10.901.014, inpreabogado Nº 96.462.
PARTES DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA
Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 30 de Julio de 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de Diferencia Salarial, incoada por el ciudadano ARROYO COLMENAREZ LUÍS ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.293.387, asistido por el Abg. MARIO ALBERTO ESCALANTE PÉREZ Inpreabogado Nº 96.462. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 03/08/2015, se abstiene de admitirlo (F. 12), seguidamente el 10/08/2015 una vez consignaron subsanación en el presente asunto (F. 14), en fecha 11/08/2015, se procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 16), y una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 09/01/2017 (F. 77). Subsiguientemente, en fecha 26/01/2017 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia únicamente de la parte demandante, valga decir, el actor LUÍS ALBERTO ARROYO COLMENAREZ y su abogado MARIO ESCALANTE, cualidad que consta en actas procesales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL, las cuales gozan de privilegios y prerrogativas de la Republica, concluida la audiencia preliminar se ordenó la remisión del presente expediente al juzgado de juicio respectivo, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. (f. 79 1era pza). Vencido el lapso de contestación, la demandada no se presento para dar cumplimiento con la contestación de la demanda.

Así pues, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 13/02/2017 (f. 87 1era pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 01/03/2017, quedando establecida la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 12/04/2017 (f. 89 1era pza), seguidamente se procedió mediante auto de fecha 17/04/2017, a reprogramar y a establecer nueva oportunidad de celebración de audiencia de juicio oral y pública para el día 31/05/2017 (f. 87 1era pza).

Llegada la oportunidad en fecha 31/05/2017, (f. 88 y 89), para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano actor LUÍS ALBERTO ARROYO COLMENAREZ y su apoderado judicial abogado MARIO ESCALANTE, identificados en autos, y por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno, todos ampliamente identificados y con la cualidad que consta en autos.

De seguidas, esta juzgadora pasó a informar el modo de cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se le indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar; luego que procediera a evacuar los medios probatorios y finalmente a emitir sus conclusiones. Así pues, una vez culminada la exposición de la parte actora, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 88 y 89), procediendo a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en este estado, se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora presente en la forma siguiente:

DEL DEBATE ORAL.

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:

En su derecho de palabra la representación de la parte actora esbozó una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito liberar y solicitó que sea declarada con lugar la demanda.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:

No compareció a la audiencia.

DE LAS DEFENSAS HECHAS EN FORMA ESCRITA

DEL ESCRITO LIBELAR:

• Indicó que comenzó a laboral el día 03/05/2010, para la DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL, desempeñando el cargo de OBRERO y que dentro de sus funciones era fumigar.

• Argumento que en fecha 30/09/2010, fue despedido sin justa causa y sin agotar el procedimiento establecido en la Ley.

• Manifestó el demandante, que realizó Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Acarigua, el cual fue declarado Con Lugar y que posterior a ello el empleador intento un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa antes referida, y que al momento del juicio oral y publico la parte recurrente, valga decir la parte patronal, no asistió al referido acto, lo que trajo como consecuencia el desistimiento de la acción, quedando firme la Resolución Administrativa.

• Reveló que su salario mensual era de (4.500 Bs.) de lo que se desprende un salario diario de (150,00 Bs.), este salario no incluye ni la cuota de Utilidades ni la cuota de Bono vacacional.

• Señalo que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.

• Indicó que para el momento del despido su tiempo efectivo de servicio era cuatro (04) año y cinco (05) meses.

• Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos: SALARIO INTEGRAL, SALARIO DIARIO 150,00, UTILIDADES 120 días x 150,00/360=6,25, SALARIO INTEGRAL= 206,25.

SALARIO CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR

Del 03/05/2010 al 30/05/2010= 28 días.
Del 03/06/2010 al 04/10/2014= 1570 días.
TOTAL: 235.800,00 Bs.

ARTICULO 190 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Período 01/07/2011 al 01/07/2012= 15+1=16 x 150.0= 2.250,00.
Período 01/07/2012 al 01/07/2013= 15+1= 17x 150= 1.392,30.
TOTAL POR VACACIONES: 2.702,70 Bs.

ARTICULO 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Bono Vacacional
Periodo 01/07/2011 al 01/07/2012= 15x150.00= 2.250,00.
Periodo 01707/2012 al 01/07/2012= 15x150.00= 2.250,00.

TOTAL POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: 4.500,00 Bs.

ARTICULO 131 Y 132 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Periodo 01/07/2011 al 01/07/2012= 120 x 150= 18.000,00.
Periodo 01/07/2012 al 01/07/2013= 120 x 150.00= 18.000,00.

TOTAL POR UTILIDADES: 37.000,00 Bs.
DÍAS LABORADOS 648
TOTAL: 53.340,00 Bs.

• Estimó el monto de la demanda por la cantidad total de TRESCIENTOS Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (334.282,00 Bs.).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

No compareció a la audiencia.

DELIMITACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Al tener la demandada privilegios se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

 Promueve marcado “A”, copia simple del acta de ejecución de reenganche del expediente Nº 001-01-01066, de fecha 07/08/2014, inserta al folio 82 y 83 del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue promovida a los fines de demostrar la forma del despido, la relación laboral que hubo, el salario, el concepto de cesta ticket y cualquier otro particular pertinente del caso. Observando esta sentenciadora, que al tratarse de una copia fotostática de un documento público administrativo con fuerza probatoria público y que al no haber comparecido a la audiencia ningún apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica en representación de la demandada, sin que la misma hubiese sido impugnada por tratarse de copia simple, tiene el mismo valor probatorio que tiene su original, por lo tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que efectivamente el ciudadano actor, instauro un procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado a favor del trabajador mediante Providencia Administrativa Nº 1021-2010 de fecha 20/12/2010; lo cual evidencia la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada de autos. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 En cuanto a la documental promovida como la letra “A”, Observa esta sentenciadora, que en virtud de la incomparecencia de la demandada, no fue exhibida la misma, y siendo que la referida documental fue promovida por la parte actora dentro de su legajo de pruebas, la cual ya cuenta con pronunciamiento de este Juzgado, seria inoficioso aplicar las consecuencias jurídicas que tiene la no presentación y exhibición de su original; Y así se aprecia.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA: La misma no promovió medio probatorio alguno, por cuanto no compareció a la audiencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como se evidencia de actas procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO DEMANDADO:

Se observa de actas procesales, que tanto en el inicio de la Audiencia Preliminar como en todos los actos procesales sucesivos, (contestación a la demanda y audiencia de juicio), se suscitó la incomparecencia de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL, y siendo que la República Bolivariana de Venezuela funge en la misma como parte demandada directamente, debe otorgársele los privilegios y prerrogativas que contempla el último Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en sus Artículos 77 y 80;

Artículo 77: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por la autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.


Artículo 80: “Cuando el Procurador y Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demanda intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contra dichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionarios por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

De allí pues, que ante la falta de asistencia a los actos de la contestación de la demanda por parte de la Procuraduría mutatis mutante, así como también su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio en virtud de las prerrogativas de la cual goza, debe tenerse como contra dichos todos y cada uno de los pedimentos hechos por el actor, pero en la presente causa, tal contradicción se hecha por tierra con la presentación de la documental traída a los autos por la parte actora y ante la incomparecencia previamente referida, debe dársele pleno valor probatorio para verificar los pedimentos de la parte accionante; y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

En el presente caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO ARROYO COLMENAREZ, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL, solicitando el demandante una Diferencia Salarial.

Así pues, se evidencia de autos que la parte demandante ciudadano LUÍS ALBERTO ARROYO COLMENAREZ, solicitó la reclamación de los salarios dejados de percibir toda vez que en el curso de la relación de trabajo concluyo inicialmente por un despido el cual fue objeto de un procedimiento administrativo donde el trabajador logro demostrar que fue despedido sin justa causa y se ordenó su reenganche, acta que consta en los folios 82 y 83 del presente expediente; ahora bien, tratándose de una copia fotostática de un documento administrativo con fuerza probatoria de público y que al no haber comparecido a la audiencia ningún apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica en representación de la demandada, sin haber sido impugnada dicha acta por tratarse de copia simple, tiene el mismo valor probatorio que tiene su original; y así se decide.

Evidenciándose de la referida documental, la existencia de la relación de trabajo entre la parte actora y la parte demandada, así como el día y la oportunidad en que compareció el ciudadano LUÍS ALBERTO ARROYO COLMENAREZ ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, detallándose así mismo del acta, el compromiso que asumió la demandada al pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir; más sin embargo no se evidencia de autos ninguna presunción que desvirtúe la petición de la parte actora ni que evidencie la liberación de la obligación por parte de la demandada. Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado;

En cuanto a la reclamación de la parte actora en relación a los salarios dejados de percibir, Utilidades y Cesta Tickets esta Juzgadora asumiendo el criterio establecido en la SENTENCIA NRO 133 DE FECHA 05 DE FEBRERO DEL 2007, emanado de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de horas extras sigue el ciudadano PABLO VARGAS MONTIEL, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En que se estableció “… considera la Sala necesario advertir que la postura asumida por el Juzgador de Alzada respecto al momento en que se hace exigible el pago de las horas extraordinarias trabajadas (finalización de la relación de trabajo), como fundamento de la declaratoria de falta de interés jurídico para proponer la acción interpuesta, constituye una premisa falsa, en razón de que el referido concepto, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo, como equívocamente lo señala la recurrida…” (Lo resaltado en negrillas es del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa) declara que son procedentes estos tres pedimentos en su totalidad y ordena ajustar los mismos a las reformas legales vigentes para la época de esta sentencia. Y así se decide.
Así tenemos en cuanto a los salarios dejados de percibir, En tal sentido, el trabajador percibe por su jornada de trabajo un salario, el cual el cual es pagado periódicamente (semanal, quincenal o mensual), por lo que al haberse ordenado su reenganche el empleador debió pagar tal remuneración por encontrarse ya causada, y en la oportunidad en que se había comprometido; asimismo, es necesario resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras, específicamente en el artículo 98 regula lo concerniente al carácter de exigibilidad inmediata en el pago del mismo a favor de todo trabajador.
En cuanto al pago de las utilidades correspondientes a los períodos de los cuales ya se encontraban vencidos entiéndase 2012 y 2013, al respeto esta sentenciadora debe aclarar que de acuerdo a los hechos narrados por el demandante, le corresponde en todo caso una bonificación de fin de año por tratarse de un empleado público por lo que de ninguna forma podría hablarse de utilidades, procediendo esta juzgadora de conformidad con el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores a condenar el concepto de bonificación de fin de año y lo hace aún cuando la relación este vigente, por ya habérsele vencido los dos meses siguientes al periodo correspondiente de conformidad con el articulo 137 de la Ley ejusdem, y como quiera que al haberse finalizado todos los periodos demandados y trascurridos como han sido los dos meses posteriores a ello considera esta sentenciadora que se trata también de cantidades de carácter vencido las cuales puede perfectamente reclamar el actor aun cuando la relación este vigente o activa, por tratarse de deudas liquidas de exigibilidad inmediata al igual que los salarios. Y así se decide.
Así mismo, con lo que respecta al beneficio de alimentación llámese Cesta Tickets por tener el mismo tratamiento del salario debido al rango constitucional que tiene, este tribunal de conformidad con lo establecido en Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Cesta Tickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras publicado en Gaceta oficial Nº 39.866 de fecha 23/10/2015, declara procedente el referido beneficio, y así se decide.

Ahora bien con lo que respecta a las vacaciones y el bono vacacional esta juzgadora considera que el actor no tiene interés jurídico actual para realizar esta petición, por cuanto este concepto puede ser peticionado su cobro en bolívares solo en el supuesto de que la relación laboral que unió a las partes, haya terminado por cualquiera de las causas establecida en la ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y en el caso de autos al haber sido incorporado el trabajador reclamante a sus puesto de trabajo, es obvio que el mismo se encuentra activo en dicho organismo público, y en este supuesto si el trabajador tuviere pendiente alguna vacación por disfrutar si no hubiere acuerdo entre las partes para establecer la oportunidad de sus disfrute correspondiendo debatir este asunto en sede administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 195, 199 y 200 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por tanto esta juzgadora declara improcedente este pedimento, y así se decide.

DE LOS CÁLCULOS

UTILIDAD ART. 174 L.O.T y ART 132 L.O.T.T.T
DETALLES DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2011 15 51,61 774,11
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2012 30 68,25 2.047,52
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2013 30 99,10 2.973,00
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 5.794,63


Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 30/09/2010 hasta el 07/08/2014

Desde Hasta Nº días valor de la El 15 U.T Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
30/09/2010 30/09/2010 1 300,00 4.500,00 Gaceta oficial Nº 39.866 4.500,00
01/10/2010 31/10/2010 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial Nº 39.866 139.500,00
01/11/2010 30/11/2010 30 300,00 4.500,00 Gaceta oficial Nº 39.866 135.000,00
01/12/2010 31/12/2010 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 139.500,00
01/01/2011 31/01/2011 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 139.500,00
01/02/2011 28/02/2011 28 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 126.000,00
01/03/2011 31/03/2011 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 139.500,00
01/04/2011 30/04/2011 30 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 135.000,00
01/05/2011 31/05/2011 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 139.500,00
01/06/2011 30/06/2011 30 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 135.000,00
01/07/2011 31/07/2011 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 139.500,00
01/08/2011 31/08/2011 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 139.500,00
01/09/2011 30/09/2011 30 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 135.000,00
01/10/2011 31/10/2011 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 139.500,00
01/11/2011 30/11/2011 30 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 135.000,00
01/12/2011 31/12/2011 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 139.500,00
01/01/2012 31/01/2012 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 139.500,00
01/02/2012 29/02/2012 29 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 130.500,00
01/03/2012 31/03/2012 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 139.500,00
01/04/2012 30/04/2012 30 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 135.000,00
01/05/2012 31/05/2012 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 139.500,00
01/06/2012 30/06/2012 30 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 135.000,00
01/07/2012 31/07/2012 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 139.500,00
01/08/2012 31/08/2012 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 139.500,00
01/09/2012 30/09/2012 30 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 135.000,00
01/10/2012 31/10/2012 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 139.500,00
01/11/2012 30/11/2012 30 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 135.000,00
01/12/2012 31/12/2012 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 39.866 139.500,00
01/01/2013 31/01/2013 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.106 139.500,00
01/02/2013 28/02/2013 28 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.106 126.000,00
01/03/2013 31/03/2013 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 139.500,00
01/04/2013 30/04/2013 30 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 135.000,00
01/05/2013 31/05/2013 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 139.500,00
01/06/2013 30/06/2013 30 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 135.000,00
01/07/2013 31/07/2013 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 139.500,00
01/08/2013 31/08/2013 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 139.500,00
01/09/2013 30/09/2013 30 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 135.000,00
01/10/2013 31/10/2013 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 139.500,00
01/11/2013 30/11/2013 30 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 135.000,00
01/12/2013 31/12/2013 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 139.500,00
01/01/2014 31/01/2014 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 139.500,00
01/02/2014 28/02/2014 28 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 126.000,00
01/03/2014 31/03/2014 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 139.500,00
01/04/2014 30/04/2014 30 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 135.000,00
01/05/2014 31/05/2014 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 139.500,00
01/06/2014 30/06/2014 30 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 135.000,00
01/07/2014 31/07/2014 31 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 139.500,00
01/08/2014 07/08/2014 7 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 31.500,00
Total: 6.336.000,00

SALARIO DESDE (30-09-2010) HASTA (07-08-2014).

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total De Salarios
sep-10 1.223,89 40,80 1 40,80
oct-10 1.223,89 40,80 31 1.223,89
nov-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
dic-10 1.223,89 40,80 31 1.223,89
ene-11 1.223,89 40,80 31 1.223,89
feb-11 1.223,89 40,80 28 1.223,89
mar-11 1.223,89 40,80 31 1.223,89
abr-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
may-11 1.407,47 46,92 31 1.407,47
jun-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
jul-11 1.407,47 46,92 31 1.407,47
ago-11 1.407,47 46,92 31 1.407,47
sep-11 1.548,21 51,61 30 1.548,21
oct-11 1.548,21 51,61 31 1.548,21
nov-11 1.548,21 51,61 30 1.548,21
dic-11 1.548,21 51,61 31 1.548,21
ene-12 1.548,21 51,61 31 1.548,21
feb-12 1.548,21 51,61 28 1.548,21
mar-12 1.548,21 51,61 31 1.548,21
abr-12 1.548,21 51,61 30 1.548,21
may-12 1.780,45 59,35 31 1.780,45
jun-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
jul-12 1.780,45 59,35 31 1.780,45
ago-12 1.780,45 59,35 31 1.780,45
sep-12 2.047,52 68,25 30 2.047,52
oct-12 2.047,52 68,25 31 2.047,52
nov-12 2.047,52 68,25 30 2.047,52
dic-12 2.047,52 68,25 31 2.047,52
ene-13 2.047,52 68,25 31 2.047,52
feb-13 2.047,52 68,25 28 2.047,52
mar-13 2.047,52 68,25 31 2.047,52
abr-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
may-13 2.457,02 81,90 31 2.457,02
jun-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
jul-13 2.457,02 81,90 31 2.457,02
ago-13 2.457,02 81,90 31 2.457,02
sep-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
oct-13 2.702,73 90,09 31 2.702,73
nov-13 2.973,00 99,10 30 2.973,00
dic-13 2.973,00 99,10 31 2.973,00
ene-14 3.270,30 109,01 31 3.270,30
feb-14 3.270,30 109,01 28 3.270,30
mar-14 3.270,30 109,01 31 3.270,30
abr-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30
may-14 4.251,40 141,71 31 4.251,40
jun-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
jul-14 4.251,40 141,71 31 4.251,40
ago-14 4.251,40 141,71 7 991,99

Total Salarios 98.132,48



Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.439.927,10), tal como se discrimina de seguidas:
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos Reclamados Montos
Utilidades 5.794,63
Cesta Ticket 6.336.000,00
Salario Caídos 98.132,48
Total a pagar 6.439.927,10

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO ARROYO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.293.387.

SEGUNDO: Se condena a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL a cancelar al ciudadano LUÍS ALBERTO ARROYO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.293.387 la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.439.927,10), por los conceptos reclamados Utilidades, Cesta Ticket y Salarios Caídos.

TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 05 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

La Juez

Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona

En igual fecha y siendo las 03:04 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/JGPCH.