REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2017-000208
PARTE ACTORA: PELAYO QUESADA ANA INOCENCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.865.242.
APODERADO LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.214, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 130.293.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 84.771.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 19 de junio del año 2017, siendo las 11:00 a.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadana PELAYO QUESADA ANA INOCENCIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA RIVERO. Igualmente en este acto comparece el abogado en ejercicio CARL SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de sustitución de poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 17 de mayo de 2.006, bajo el Nº 03, Tomo 27, de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal que considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto la demanda se encuentra admitida y la PARTE DEMANDADA a través de su apoderada judicial se da por notificada en este acto y renuncia al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado. Asimismo, se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (INCARINA, C.A.), que permaneció durante el tiempo señalado en el petitum del libelo, como MEDICO OCUPACIONAL, dependiente de servicios médicos, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 AM, hasta las 12:00PM, atendiendo consultas de todo el personal obrero y administrativo, así como situaciones de emergencias medicas presentadas dentro de la Empresa, que desde el principio cobro su salario, a través de facturas por Honorarios Profesionales a favor de la empresa, que para el día 02 de junio del año 2.017, renuncio a su puesto de trabajo, y que la empresa se ha negado a pagarle la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales señalados en el petitorio de la demanda. SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA, a través de su apoderado judicial en este acto, rechaza en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del demandante. En este sentido, la prestación de servicio que dice haber prestado, no fue de forma permanente desde la fecha que alegó en el libelo de la demanda, si no que su servicio fue prestado de acuerdo a las consultas realizadas y a disposición de su horario, pagándosele IANCARINA , C.A., todas y cada una de las consultas por intermedio de facturas emitidas por honorarios profesionales, montos los cuales eran fijados por la misma DEMANDANTE, utilizando para ello sus propios instrumentos de trabajo, y por tanto niega, rechaza y contradice deberle o adeudarle los conceptos reclamados derivados de una supuesta relación de dependencia. TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial reconoce expresamente, libre de constreñimiento y presión, y luego de verificada las pruebas, que efectivamente su relación fue por consultas medicas efectuadas por la Profesional de la Medicina, mediante la presentación de Facturas por pacientes atendidos, en cumplimiento los parámetros de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, reconociendo que igualmente no estuvo sometida a un horario de trabajo, y que siempre utilizo sus materiales de trabajo, fijando en todo momento la suma de cada consulta. CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta, ambas partes, de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, LA PARTE DEMANDADA IANCARINA, C.A., accede a hacerle entrega, una Bonificación única especial de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00). Monto este que cubre cualquier y eventual diferencia, que pueda corresponderle a la DEMANDANTE, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por diferencial de cualquier naturaleza y así lo acepta la demandante, incluidos por los conceptos de prestaciones sociales u otro concepto de índole laboral a favor de la demandante; y por tanto nada se le adeuda, por ninguno de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas bono vacacional de años anteriores y del presente año, bono vacacional fraccionado, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, fideicomiso, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, indemnización de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen, todos los aumentos de salarios por decreto presidenciales; intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, bono o beneficio de alimentación cesta ticket, aumento de salario inscripción y cotizaciones en el seguro social obligatorio, aumento de salario, salarios retenidos, ayuda post vacacional, trabajos en días de descanso, feriados y domingos, prima por alimentación en horas extras, pago del día domingo o descanso legal, días feriados, sistema de remuneración por rendimiento, fiestas de fin de año, contribución y reconocimiento el 1 ero de mayo, contribución por matrimonio, ayuda social por nacimiento de hijos, permiso y beca para trabajadores que estudian permiso para asistencia médica, juguetes, póliza de seguro colectivo, ayuda por muerte de familiar de trabajador, préstamo sobre prestaciones sociales, venta de productos, compra a farmacias, indemnización por despido, equipos de seguridad personal, daños y perjuicios, daños morales y materiales, e indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y su Reglamento. QUINTO: LA PARTE ACTORA y SU ABOGADA ASISTENTE manifiestan recibir conforme en este acto de IANCARINA, C.A., la cantidad a que se refieren la cláusula Cuarta conforme a cheque Nº 44784823 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente N° 01050048671048014975, a favor de la ciudadana PELAYO QUESADA ANA INOCENCIA, así mismo manifiesta que IANCARINA, C.A., nada le adeuda por ninguno de los conceptos especificados en las cláusulas Primera y Cuarta. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO, resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que el demandado cumpla con lo ofrecido. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. YRBERT ALVARADO
LOS PRESENTES
LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
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