REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2017
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2017-000070
PARTE ACTORA: JOSE MAXIMILIANO PENNA SANDOVAL; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.. V-16.753.709
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora del Trabajo, Abogada ROSA MARIBEL ROJAS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.226.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.149.690
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE J.M. ARTEAGA, C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tomo 5-B, DE FECHA 14-04-2015, Bajo el expediente Nº. 411-5856. Representada por el ciudadano JAIRO MANUEL ARTEAGA ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº. 13.555.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.851.326, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.945.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 02 de junio de 2017, siendo las 10:30 a.m., comparecen por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte demandada Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON, tal como consta de Poder Especial Apud Acta que riela en los Autos del presente Expediente; y el ciudadano JOSE MAXIMILIANO PENNA SANDOVAL demandante en la presente causa y ampliamente identificado en Autos, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada ROSA MARIBEL ROJAS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.226.433, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.149.690, quienes de forma oral solicitan al Tribunal la posibilidad de anticipar la Audiencia fijada para la fecha 14 de junio del 2.017, y que la misma sea realizada para el día de hoy, con el objeto de llegar a un acuerdo transaccional entre las partes, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia inmediatamente se apertura la Audiencia. Iniciada a la Audiencia en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: En este estado el apoderado de la demandada reconoce que el actor presto servicios laborales para su representada solamente desde la fecha 19 de enero del 2.016, hasta la fecha 31 de mayo del 2.016, y no en la fecha indicada en el escrito de demanda .- SEGUNDA: La parte demandada TRANSPORTE J.M. ARTEAGA, C.A; conviene en pagar a la parte Demandante la suma de Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares ( Bs. 450.000,00), en dos parte, la primera para el día de Hoy, por la suma de (Bs. 250.000,00) y la segunda parte, la suma de (Bs. 200.000,00) para la fecha el 06 de junio del año 2.017, Montos estos que se pagan, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, intereses, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, Diferencias de salarios o salarios retenidos, y cualquier otro concepto que pudiese corresponderle a la parte Trabajadora, Como Consecuencia de la Única Relación Laboral que Mantuvieron la parte demandante y la parte demandada, es decir , des la fecha 19 de enero del 2.016 hasta la fecha 31 de mayo del 2.016, ya que queda entendido que no existió ninguna otra relación laboral entre las partes diferentes a la mencionada. Por cuanto el pago se ofrece en dos partes, se entrega en este Acto la Suma de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) cheque Nº14184221 emitido a nombre del trabajador Jose Maximiliano Penna Sandoval. Contra la cuenta Corriente Nº 0134 0334 10 3341052927, del banco Banesco. TERCERA: En este Acto el trabajador convienen en todo lo antes mencionado en la cláusula segunda y reconoce lo expuesto por el apoderado judicial de la Demandada, quedando claro que la única relación laboral que existió entre el demandante y la demandada fue desde la fecha 19 de enero del 2016 hasta el 31 de mayo del 2.016. CUARTA: Aceptado por el trabajador lo expuesto en la cláusula anterior, el apoderado judicial hace entrega al trabajador José Maximiliano Penna Sandoval el cheque referido, el cual recibe en este acto en sus manos a su entera y cabal satisfacción.- QUINTA: El ciudadano Jose Maximiliano Penna Sandoval, reconoce expresamente en este acto que nada más tiene que reclamar por los conceptos especificados en la presente demanda y por los aquí pagados, en consecuencia, el EX-TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA EMPRESA Demandada, o sus representantes estatutarios, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercer en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. el EX-TRABAJADOR conviene y reconoce, que si como consecuencia de las relaciones que mantuvieron durante el período de tiempo señalado en esta transacción, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada por indemnización transaccional se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que el EX-TRABAJADOR tenga o pudieran tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestaron a la misma, o por los contemplados en la Ley Orgánica del trabajo; igualmente, declaran y reconocen que nada más les corresponde ni quedan por reclamar a LA EMPRESA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), utilidades legales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores, intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX-TRABAJADOR presto a LA EMPRESA. SEXTA: Las partes solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de la presente MEDICIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Oído lo dicho y acordado por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerdan las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez Temporal, La Secretaria,
Abg. Marlene Rodríguez. Abg. Yrbert Alvarado.
Los Presentes,
El Accionate y La Procuradora del Trabajo,
Apoderado de la Parte Demandada,
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