REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de junio de 2017
207 y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000174
PARTE ACTORA: FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.353.489
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, titular de la cédula de identidad número 11.547.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.437
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Paez del estado Portuguesa, de fecha 28/02/2002, bajo el N° 14, folios 1 al 5, protocolo primero, Tomo 10, Primer Trimestre del citado año, desde el dia 12 de septiembre del año 2016 hasta el dia 17 de marzo del año 2017.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 04 de mayo de 2017, comparece el ciudadano FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 13.353.489, asistido por el abogado CLIMACO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad número 11.547.603, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 168.437, y presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 05 de mayo de 2017, es recibido por este tribunal, y en fecha 08 de mayo de 2017, se admitió la misma, tal como consta al folio 12 del expediente por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK. Representada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.890 el día 24 de mayo de 2017, (folios 14 y 15), y la secretaria procedió a dejar constancia de certificación el DIA 30 de mayo de 2017. SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 14 de junio de 2017, fue anunciada a las 09:30 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 13.353.489, contra la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK. Representada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.890. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil HENDERSON JAIMES. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. YRBERT ALVARADO y el ciudadano Alguacil, HENDERSON JAIMES. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial abogado CLIMACO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad número 11.547.603, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 168.437, del demandante ciudadano FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, Y la incomparecencia de la parte ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK. Representada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.890 ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADO POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK. Representada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.890. A pagar al demandante ciudadano FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, los siguientes conceptos y cantidades:

1. Por concepto de la Antigüedad de las prestaciones sociales más intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia de Antigüedad: Se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 230.997,43) tal como se describe en el cuadro siguiente:

2. Por concepto de Vacaciones fraccionadas: Se condena la cantidad de DIECISEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 16.255,20)-
3. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionada: se condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 10.159,50).-
4. Por concepto de Utilidades fraccionadas: Se condena a pagar la cantidad de VEINTE MIL TRESCIETOS DIECINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 20.319,00).-
5. Por concepto de indemnización de antigüedad, articulo 92 de la ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 211.601,70).-
6. Por concepto de Bonos Nocturnos: Se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 236.600,92).-

TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 725.933,75).-


De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Prestación de antigüedad, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses de prestaciones generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

Se ordena la indexación de la cantidad de la prestación de antigüedad condenada desde la terminación del la relación de trabajo hasta el cumplimiento de la presente sentencia.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano demandante FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, Y la incomparecencia de la parte ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK. Representada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.890 y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena a la demandada: ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLAS PARK. Representada por la ciudadana RAQUEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.890 a pagar al ciudadano: FREDDY SEGUNDO MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 13.353.489, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 725.933,75).-
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 21 días del mes de junio de dos mil diecisiete.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES.
ABG. YRBERT ALVARADO


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 11:20 am.
La Secretaria, El Alguacil,