REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 12 de Junio de 2017
Años 207º y 159º
CAUSA Nº 1C-1163-16
JUEZ (T) DE CONTROL 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR
SECRETARIA ABG. INES DELGADO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO II
ABG. REBECA PACHECO
DEFENSORA PUBLICA II ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO
KLEIVERT RAMÓN PARGAS
REPRESENTANTE LEGAL MERCEDES MARÍA PARGAS TORO
DELITO(S) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
VICTIMA JOSE GREGORIO BRICEÑO
TIPO DE DECISIÓN
APERTURA A JUICIO
Los fiscales Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra del Adolescente: KLEIVERT RAMON PARGAS PARGAS , de 18 años de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.277.394, nacido en fecha 01-09-1998, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Cortijos, avenida principal con calle 01, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Briceño Segredo. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley; con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día jueves 11 de febrero del año 2016, a las 07:00 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) TELES MARTIN y OFICIAL AGREGADO (CPEP) BASTIDAS CARLOS ALBERTO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente: KLEIVERT RAMON PARGAS PARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 01-09-1998, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.277.394, residenciado en el Barrio Los Cortijos, avenida principal con calle 1, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de María Mercedes Pargas y Segundo Antonio Pargas; por encontrarle en su poder conduciendo un vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, AÑO 2013, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA7DD047860, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ-1300361439, propiedad de . la mencionada víctima José Gregorio Briceño Segredó, la cual le fue despojada cuando se encontraba frente a su vivienda ubicada en el Barrio Juan Fernández de León entre calle Medero y avenida Portuguesa, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, diagonal al Hotel Los Próceres, el día martes 09-02-2016, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, j^i compañía de una persona adulta, mediante amenaza a la vida y portando un arma de fuego; dicho vehículo se encuentra solicitado en el expediente N° K-16-0254-000302, de fecha 09-02-2016, iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, bajo la dirección del Ministerio Público, por el delito de Robo de Vehículo Automotores, según la denuncia formulada por la mencionada víctima, motivo por el cual practicaron su aprehensión y le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado conjuntamente con la evidencia decomisada hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación de detenido, realizada en fecha 13-02-2016, en presencia del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, Sección Adolescente, y todas las partes, la víctima identificada como José Gregorio Briceño Segredo señaló al adolescente imputado KELIVERT RAMON PARGAS PARGAS como una de las dos personas que lo había despojado de su vehículo clase moto ya descrito, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya indicados.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 09 de Febrero de 2016. En esta fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se presentó ante éste Despacho, manera espontánea una persona a quien de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Protección Testigo, Víctimas y demás sujetos procesales se acuerda omitir su identidad, quedando en reserva del Ministerio Publico, a objeto de tomarle versión sobre el hecho en investigación, por lo que en sucesivo se denominara: VICTIMA 1, con el fin de formular una denuncia de conformidad con los artículos 22, 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, y en consecuencia expone: Resulta que el hoy martes 09-02-2016, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando estaba llegando a mi casa ubicada en el Barrio Juan Fernández de León, ubicado entre calle Medero y avenida Portuguesa, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, diagonal al Hotel Los Proceres, a bordo de mi motocicleta, momento que me encontraba frente a mi casa estacionando mi moto, sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza muerte me despojan de mi vehículo, clase moto". Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Eso fue frente a mi vivienda ubicada en el Barrio Juan Fernández de León entre calle Medero y avenida Portuguesa, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, diagonal al Hotel Los Proceres, el día de hoy martes 09-02-2016, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo y cual es su valor comercial? CONTESTÓ: "Es un (01) vehículo, CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR SOCIALISTA, PLACA AD5M14K, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA7DD047860, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1300361439, COLOR AZUL, AÑO 2013, valorado en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo) aproximadamente". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicho vehículo se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguro? CONTESTÓ: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que demuestre la existencia del vehículo clase motocicleta? CONTESTÓ: "Si, poseo documento de mi vehículo clase Moto el cual deseo consignar copias fotostáticas. (LA FUNCIONARÍA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE VEHÍCULO NUMERO 005306"). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el lugar donde ocurrió el hecho que narra existan cámaras de seguridad? CONTESTÓ: "No". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo que menciona como robado? CONTESTÓ: "Es de mi propiedad". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego utilizada por uno de los sujetos autores del presente hecho? CONTESTÓ: "Era un revolver, de color negro". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los ^. rasgos fisonómicos de los sujetos autores del hecho que narra? CONTESTÓ: "El que cargaba el arma era de moreno, de contextura flaca, como de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello corto negro, tenia manchas en la cara como de lechina, la cara fina, boca pequeña, nariz pequeña, el otro no logre detallarlo". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos autores del presente hecho los reconocería? CONTESTÓ: "Si, a uno que era el que cargaba el arma". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTÓ: "No". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la moto que le fue robada presenta alguna características en particular que lo diferencie de otros de la misma marca y modelo? CONTESTO: "No". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se percato del he^ antes narrado? CONTESTO: "No". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado para momento del hecho que indique en que partes del cuerpo? CONTESTO^ "No". DECIMA CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento en que se trasladaban los autores del hecho? CONTESTO: "Ellos se bajaron de un vehículo FIAT,, modelo SIENA, color BLANCO, presentando un estampado que se lee Línea SERVÍ TAXI 2000 pero no logre ver las placas". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojado de alguna u otra pertenecía para él momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: "No". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha recibido algún tipo de llamada o mensaje de texto en donde le solicitaran dinero a cambio del referido vehículo? CONTESTO: "No". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la referida moto posee sistema de posición satelital (GPS)? CONTESTO:'"No". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "No. Es todo".
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado KLEIVERT RAMON PARGAS PARGAS.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 09 de febrero de 2016, en horas de la noche, suscrita por el funcionario DETECTIVE RICARDO BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de las primeras diligencias realizadas en el presente caso, para identificar a la víctima y autores del hecho.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de las primeras diligencias realizadas en el presente caso, para identificar a la víctima y autores del hecho.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 434; de fecha 09 de Febrero de 2016. En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEAN MANZANILLA Y DETECTIVE RICARDO BETANCOURT, adscrito a esta Sub-delegación en: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO JUAN FERNÁNDEZ DE LEÓN, ENTRE CALLE MEDEROV AVENIDA PORTUGUESA, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL AL HOTEL "LOS PROCERES", MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspeccione conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente fresco e iluminación natural, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, don aceras y brocales de concreto rustico en sus laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para una circulación de vehículos automotor, así como también libre ,paso para los peatones, hacia el margen izquierdo se observan viviendas unifamiliares de diferentes estructuras modelos y colores, de igual forma hacia el margen derecho se visualiza viviendas familiares de diferentes estructuras, modelos y colores, tomándose como punto de referencia específicamente diagonal al Hotel de nombre 'LOS PROCERES". Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca en la zona adyacente a fin de encontrar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, para dejar constancia de las características del referido lugar.
Siendo este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio donde fue despojado de su vehículo la víctima José Gregorio Briceño Segredo, por el adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Pargas y sus acompañantes y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Kleivert Ramón Parpas Parcas en este caso.
CUARTO: ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL; de fecha 09 de Febrero de 2016. El suscrito: DETECTIVE JEAN MANZANILLA, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub Delegación y designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar REGULACIÓN PRUDENCIAL, a lo solicitado según memorándum sin número, de esta misma fecha, relacionado con el Expediente K-16-0254-00302, previo conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta ciudad. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.
MOTIVO:
La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial.
EXPOSICIÓN
El bien no recuperado resulta ser el siguiente:
01.- Un (01) Vehículo, clase MOTO, marca BERA, modelo JAGUAR SOCIALISTA, placa AD5M14K, serial de carrocería 8211MBCA7DD047860, serial del motor SK162FMJ1300361439 color AZUL, año 2013, valorado en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLI VARES Bs.300.000.oo.-
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal.
CONCLUSION
Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES Bs.300.000.oo.- saber y entender he llegado a la siguiente: TOTAL Bs.300.000.oo.
Siendo elemento de convicción que permite determinar las características del bien (vehículo marca Suzuki), la originalidad o falsedad de sus seriales, el cual conducía el imputado Samuel José Pérez Ángulo para el momento de su aprehensión y gue había sido despojada a la víctima en este caso y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Pargas
QUINTO: ACTA POLICIAL, de fecha 11 de febrero de 2016, siendo las 09:35 horas de la noche, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) TELES MARTIN y OFICIAL AGREGADO (CPEP) BASTIDAS CARLOS ALBERTO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento policial realizado el día jueves 11-2-2016, a las 07:00 horas de la noche, en el cual practicaron la aprehensión del adolescente imputado: KLEIVERT RAMON PARGAS PARGAS, de nacionalidad venezolano natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 01-09-1998, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.277.394, residenciado en el Barrio Los Cortijos, avenida principal con calle 1, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de María Mercedes Pargas y Segundo Antonio Pargas; por encontrarle en su poder conduciendo un vehículo clase moto, marca Socialista, color azul, propiedad de la mencionada víctima José Gregorio Briceño Segredo, la cual le fue despojada cuando se encontraba frente a su vivienda ubicada en el Barrio Juan Fernández de León entre calle Medero y avenida Portuguesa, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, diagonal al Hotel Los Próceres, el día martes 09-02-2016, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en compañía de una persona adulta, mediante amenaza a la vida y portando un arma de fuego; dicho vehículo se encuentra solicitado en el expediente N° K-16-0254-000302, de fecha 09-02-2016, iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, bajo la dirección del Ministerio Público, por el delito de Robo de Vehículo Automotores, según la denuncia formulada por la mencionada víctima, motivo por el cual practicaron su aprehensión y le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado conjuntamente con la evidencia decomisada hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres", Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Parpas en poder del vehículo despojado a la víctima en compañía de la persona adulta que lo acompañaba para el momento del hecho y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado mencionado en el presente caso.
SEXTO: ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 11 de febrero de 2016, en horas de la noche, suscrita por el ciudadano J.G.B.S. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres", Municipio Guanare del estado Portuguesa, amplió su denuncia ese mismo día, ratificando su denuncia realizada en fecha 09-2-2016 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, reconociendo el vehículo clase moto recuperada en poder del adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Pargas y la persona adulta, como la misma que le fue despojada el día del hecho y señaló al mencionado adolescente y su acompañante como las dos personas que portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida lo despojaron de su vehículo clase moto, cuando se encontraba llegando a su casa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el declarante es la víctima y testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Pargas.
SÉPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-112; de fecha. 12 de febrero de 2016. Suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitada mediante Oficio numero 359-2016, de fecha 11-2-2016, la cual guarda relación con la causa MP-63257-2016, rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Articulo 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal, y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de este despacho de investigaciones, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere.
PERITACIÓN:
De conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección del vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, AÑO 2013, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA7DD047860, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ-1300361439.
CONCLUSIONES:
01- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8211MBCA7DD047860 se encuentra ORIGINAL
02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: SK162FMJ-1300361439, se encuentra ORIGINAL.
03.- El vehículo en estudio al ser verificado en el Sistema de Información Policial de este Cuerpo (SIIPOL) arrojando como resultado que se encuentra solicitado por ante esta oficina según causa N° K-16-0254-00302, de fecha 10-02-2016, delito robo de vehículo. No registra ante el sistema de Enlace INTT
El elemento de convicción que permite determinar las características del bien (vehículo marca Bera), la originalidad o falsedad de sus seriales, el cual conducía el imputado Kleivert Ramón Parpas Pargas para el momento de su aprehensión y que había sido despojada a la víctima en este caso y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Kleivert Ramón Parpas Pargas
OCTAVO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 466; de fecha 12 de Febrero de 2016. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEAN MANZANILLA Y DETECTIVE DEGNIS PEREZ, adscrito a esta Sub-delegación en: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO SURUGUAPO, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articuló 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia del sitio del suceso, sus características, lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado KLEIVERT RAMON PARGAS PARGAS, en poder del vehículo clase moto propiedad de la víctima en este caso, en compañía de la persona adulta identificada en actas.
Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio donde fue despojado de su vehículo la víctima José Gregorio Briceño Segredo, por el adolescente imputado Kleivert Ramón Parpas Pargas y sus acompañantes y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Pargas en este caso.
NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-150; de fecha 12 de febrero de 2016. Suscrita por el funcionario DETECTIVE ADRIAN LUCENA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico," mecánica y activación de seriales, solicitada mediante Oficio numero 358, de fecha 11-02-2016, la cual guarda relación con la causa MP-63257-2016, rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Articulo 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a: 1.- un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, calibre 38 gauge, portátil, corta por su manipulación, fabricada en Venezuela, acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 17 centímetros, diámetro interno 09 milímetros, cañón de ánima lisa, empuñadura en material sintético (goma) color negro, serial de orden N° 692. 2.- Las características del cartucho suministrado como incriminado es para armas de fuego, calibre 38, marca Cavim, su cuerpo se conforma de Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante, se encuentra en buen estado de conservación
CONCLUSIONES: Que con el arma de fuego descrita se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida. La cápsula es usaba para aprovisionar armas de fuego calibre 38 mm.
El elemento de convicción gue permite determinar las características del objeto peritado, el cual fue encontrado en poder del acompañante adulto del adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Pargas, y que utilizó para amenazar a la víctima en el momento de la perpetración del hecho en este caso y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Pargas
DÉCIMO ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de fecha 13 de febrero , de 2016, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, Sección Adolescente, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos ' Automotores, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BRICEÑO SEGREDO; en presencia de las partes, donde declaró la víctima JOSÉ GREGORIO BRICEÑO SEGREDO y señaló al adolescente imputado KLEIVERT RAMON PARGAS PARGAS, como una de las personas que participó el hecho punible en su contra y lo amenazó de muerte con el arma de fuego que portaban para el momento de la perpetración del hecho y para el momento de su aprehensión le encontraron en su poder el vehículo clase moto de su propiedad y el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho, en poder del adulto identificado como Eudin Alberto Chinchilla Chinchilla. Causa N° 1C-1163-16.
Acta que se sirve para dejar constancia que el adolescente imputado Kleivert Ramón Pamas Parpas fue señalado en la audiencia por la víctima, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del mismo en este proceso penal.
DÉCIMO PRIMERO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Segundo Encargado Abg. Taide esmeralda Jiménez Rodríguez en la solicitud 1CS- 1914-16.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y al respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DÉCIMO SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente KLEIVER RAMON PARGAS PARGAS, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DÉCIMO TERCERO: Copia del certificado de origen y Factura, donde se determina la propiedad del vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, AÑO 2013, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA7DD047860, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ-1300361439.
El elemento de convicción en la presente causa sirve para dejar constancia de la propiedad del bien descrito.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el imputado KLEIVER RAMON PARGAS PARGAS, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5o y 6o ordinales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO SEGREDO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes: Respecto al delito imputado, puede afirmarse que los hechos objetos del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, porque -conforme a los elementos de convicción recabados el imputado esgrimió un objeto (arma de fuego) y amenazó de muerte, en compañía de una persona adulta, a la víctima José Gregorio Briceño Segredo, constriñó a la mencionada víctima, en compañía de otra persona más, para que permitiera el despojo de su bien (el vehículo clase moto de su propiedad), y después de cometido se fueron huyendo del lugar, después fue aprehendido en flagrancia en poder del vehículo despojado a la víctima. De esa forma el adolescente KLEIVERT RAMON PARGAS PARGAS, se apoderó de un bien ajeno (vehículo clase moto propiedad de la víctima en este caso) incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tales como lo son la ejecución del robo mediante amenaza a la vida, portando arma de fuego, en compañía de dos persona más.
SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO
Solicita le sea impuesta al adolescente KLEIVER RAMON PARGAS PARGAS, sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal "b" de la Ley. Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco años (5) años, la misma es idónea en relación a lo establecido en el referido artículo de la presente ley, en su literal "b",¡ y es proporcional al delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de coautoría, que se le imputa al mencionado adolescente.
PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS PROBATORIOS
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DE LAS EXPERTICIAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO Declaración del funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 12 de febrero de 2016, practicó la: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-0112. Correspondiente a: un vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, AÑO 2013, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA7DD047860, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ-1300361439, bien que despojó a la víctima José Gregorio Briceño Segredo*, el adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Pargas y su acompañante, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que es el vehículo que despojaron el adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Pargas y su* acompañante, a la víctima en este caso, y con ello se pueda establecer la responsabilidad al respecto a los hechos del adolescente imputado KLEIVERT RAMON PARGAS PARGAS. El Dictamen ' Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-0254-EV-0112, de fecha 12 de febrero de 2016, practicada por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE JEAN MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de f Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 09 de febrero de 2016, practicó la: ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0254-215. Correspondiente a: Un (01) Vehículo, clase MOTO, marca BERA, modelo JAGUAR SOCIALISTA, placa AD5M14K, serial de carrocería 8211MBCA7DD047860, serial del motor SK162FMJ1300361439 color AZUL, año 2013, valorado en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLI VARES Bs.300.000.oo, bien despojado a la víctima en este caso, el cual le había sido despojado por el adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Pargas y su acompañante. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que es el vehículo que despojaron el adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Pargas y su acompañante, a la víctima en este caso, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado KLEIVERT RAMON PARGAS PARGAS. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio (• ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-0254-0215, de fecha 09 de febrero de 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE JEAN MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
TERCERO: Declaración del funcionario DETECTIVE ADRIAN LUCENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 12 de febrero de 2016, practicó la: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-150, correspondiente a: un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, calibre 38 gauge, portátil, corta por su manipulación, fabricada en Venezuela, acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 17 centímetros, diámetro interno 09 milímetros, cañón de ánima lisa, empuñadura en material sintético (goma) color negro, serial de orden N° 692, con una cápsula calibre 38 mm, sin percutir, objeto que utilizó el adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Pargas y su acompañante, para constreñir a la víctima José Gregorio Briceño Segredo y despojarlo de su vehículo clase moto. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que es el arma de fuego utilizado por el adolescente imputado y su acompañante para despojar a la víctima nombrada de su vehículo clase moto, en este caso, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado KLEIVERT RAMON PARGAS PARGAS. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), 4k Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-057-0215, de fecha 09 de febrero de 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE ADRIAN LUCENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) TELES MARTIN y OFICIAL AGREGADO (CPEP) BASTIDAS CARLOS ALBERTO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres", Municipio Guanare del estado Portuguesa; quienes f% pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 11 de febrero de 2016 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado KLEIVER RAMON PARGAS PARGAS, cuando lo andaban buscando por haber despojado a la víctima José Gregorio Briceño Segredo, en compañía de otra persona adulta, identificada como Eudin Alberto Chinchilla Chinchilla, portando armas de. fuego y mediante amenaza a la vida, del vehículo clase moto, tipo paseo, año 2013, marca Bera, color azul, uso particular, serial de carrocería 8211MBCA7DD047860, serial del motor SK162FMJ1300361439, de su propiedad; y es necesario para demostrar que al momento de ser aprehendido el prenombrado adolescente imputado tenía en su poder el vehículo descrito propiedad de la víctima y en poder del adulto arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima en este caso y por encontrarse señalado por la víctima como uno de los autores del hecho en su contra. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado, y la retención del vehículo y la incautación del arma de fuego descrita, consta en acta que riela en el folio ( ) de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 11 de febrero de 2016, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en el folio ( ),para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO SEGREDO (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de víctima y testigo, los hechos imputados al adolescente KLEIVERT RAMON PARGAS PARGAS y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el sitio del hecho punible, y que cometió el delito en su contra en compañía de otra persona más, identificada plenamente en la investigación como Eudín Alberto Chinchilla Chinchilla, y quien fue aprehendido en poder del vehículo clase moto despojado a la víctima y su acompañante portaba un arma de fuego y mediante amenaza a la vida perpetró el hecho punible en su contra. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 09 y 11 de febrero de 2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: PRIMERO Declaración de los DETECTIVE JEAN MANZANILLA y DETECTIVE RICARDO. BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 09-02-2016, la inspección N° 434 en el lugar del suceso: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO JUAN FERNÁNDEZ DE LEÓN, ENTRE CALLE MEDERO Y AVENIDA PORTUGUESA. ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL AL HOTEL "LOS PROCERES", MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde fue perpetrado el hecho en contra de la víctima en esta causa, por parte del adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Pargas en el presente caso, en poder del vehículo clase moto despojado a la víctima. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar mencionado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección N° 434, que rielan en el folio ( ), pieza I del expediente, suscrita en fecha 09-02-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el actas de inspección N° 434 que rielan en el folio ( ), Pieza I del expediente, suscrita en fecha 09-02-2016, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado y es necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar indicado.
SEGUNDO: Declaración de los DETECTIVE JEAN MANZANILLA Y DETECTIVE DEGNIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones t Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 12-02-2016, la inspección N° 466 en el lugar del suceso: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO SURUGUAPO, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado Kleiver Ramón Pargas Pargas en el presente caso, en poder del vehículo clase moto despojado a la víctima en este caso y su acompañante también y en poder del arma de fuego utilizada para cometer el hecho en contra de la mencionada víctima. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar mencionado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección N° 466, que rielan en el folio ( ), pieza I del expediente, suscrita en fecha 12-02-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el actas de inspección N° 466 que rielan en el folio ( ), Pieza I del expediente, suscrita en fecha 12-02-2016, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado y es necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar indicado.
PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Copia del certificado de origen y Factura, donde se determina la propiedad del vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, AÑO 2013, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA7DD047860, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ-1300361439, despojado a la víctima José Gregorio Briceño Segredo, inserta al folio ( ), de la pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad del vehículo clase moto despojada a la víctima y recuperada en poder del adolescente imputado Kleiver Ramón Pargas Pargas y el ciudadano imputado Eudin Alberto Chinchilla Chinchilla. Así mismo, en dicho documento SE DEJA CONSTANCIA DE LAS características del bien (Vehículo clase moto); y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánica Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dicho vehículo.
SEGUNDO: Acta de ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de fecha 13 de febrero de 2016, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, Sección Adolescente, inserta al folio ( ), de la pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa la declaración de la víctima José Gregorio Briceño Segredo, quien en sala señaló al adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Pargas, como una de las personas que lo despojó de su vehículo clase moto marca Bera, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas. Así mismo, en dicho documento se deja constancia de lo manifestado por la víctima nombrada; y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la participación en el hecho del adolescente imputado Kleivert Ramón Pargas Pargas en el presente caso.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente Acusación en contra del adolescente imputado: ADOLESCENTE IMPUTADO: KLEIVERT RAMON PARGAS PARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 01-09-1998, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.277.394, residenciado en el Barrio Los Cortijos, avenida principal con calle 1, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de María Mercedes Pargas y Segundo Antonio Pargas Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5o y 6o ordinales Io, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Briceño Segredo.
SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos.
S E G U N D O:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PUNTO PREVIO
ABOCAMIENTO
En virtud que Desde el día Viernes 02-06-2017, siendo las 08:30 Minutos de la Mañana quien aquí suscribe Abg. Nina del Valle González Villamizar, fue convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abg. Rafael Ángel García González, a asumir la Vacante Temporal por el Lapso de: Veinte (20) Días Continuos, en ocasión de que la Juez Provisoria asignada de este Despacho en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Luz María González Cárdenas, se encuentra de reposo medico; es por lo que a los fines de garantizar un debido proceso se ABOCA al conocimiento de la presente Causa, en igual forma se deja constancia de que la Abg. Nina del Valle González Villamizar, Juez Suplente Especial no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la juez que aquí preside una vez que informó a las partes presente de su designación como juez suplente pregunto a las partes si tienen alguna objeción que hacer al respecto manifestando las partes no tener ninguna objeción con que la misma se aboque al conocimiento de la presente causa y se proceda a celebrar la audiencia. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: KLEIVERT RAMON PARGAS, calificando los hechos como el Delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: Jose Gregorio Briceño. Así mismo, solicitó: a) La Admisión de la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El Enjuiciamiento del Adolescente Imputado: KLEIVERT RAMON PARGAS, conforme al Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del Delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Briceño. Solicitó de igual forma se le RATIFIQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literal “a”, en relación al Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a las Adolescentes Imputadas: KLEIVERT RAMON PARGAS, consistentes en: Literal “a” Arresto Domiciliário, y Literal “b” bajo el cuidado y vigilância de su Representante Legal Ciudadana Mercedes Maria Pargas Toro, respectivamente presentes em esta sala de audiências, por cuanto no han variado las circunstancias en que le fue impuesta dicha medida, en Fecha, : 15 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Control Nº 01, de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Audiencia Oral y Reservada de presentación de imputados. Es Todo. Acto seguido la Jueza informo al Adolescente imputado: KLEIVERT RAMON PARGAS, la narrativa realizada por el Ministerio Público, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia. De seguida se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Encargada, Abg. Maria Graterol, el cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez uno de los puntos a tratar es la formalidad del escrito acusatorio, invoco a favor de mi defendido el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, el de Afirmación de Libertad, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, a favor de mi Defendido. En razón de ello ratifico los principios anteriormente mencionados, solicitando el Enjuiciamiento de mi Defendido y la Causa sea remitida al Tribunal de Juicio en el lapso establecido en la Ley Especial, solicito se ordene el cese de la medida de arresto domiciliario a que se refiere el literal “a” del articulo 582 ejusdem por cuanto es suficiente garantía el hecho de que la propia madre ha manifestado que se hace responsable del mismo a los fines de seguir estudiando, solicitando la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy”. Es Todo. Acto seguido la Juez impuso al Adolescente Imputado: KLEIVERT RAMON PARGAS, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz, “SI DESEO DECLARAR.”. De seguida manifestó el Adolescente Imputado KLEIVERT RAMON PARGAS “me comprometo em continuar com mis estúdios y trabajar”. Es Todo. Seguidamente la Representante Legal del Adolescente Imputado KLEIVERT RAMON PARGAS ciudadana Mercedes María Pargas, en uso de su derecho de palabra, manifestó al Tribunal lo siguiente: “yo me comprometo a que siga estudiando y me hago responsable de el”. Es Todo. La fiscal del Ministerio Publico no se opone a los solicitado por la defensa en cuanto al cese del Arresto domiciliario acordado en su oportunidad legal . Oídas las partes el tribunal de control 1 Administrando justicia y en nombre de la ley dicto los siguientes pronunciamientos:
A) Admite en su totalidad la Acusación Fiscal en contra del Adolescente Imputado KLEIVERT RAMON PARGAS y Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias.
B) Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en el presente acto en forma oral, por el del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Briceño.
De seguida La Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado KLEIVERT RAMON PARGAS, las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en qué consistía tal institución a tenor de lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: KLEIVERT RAMON PARGAS, si desea acogerse al Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó cada una por separado: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO”.
T E R C E R O
MOTIVA
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Subrayado nuestro). (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el Imputado: KLEIVERT RAMON PARGAS, de 18 años de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-09-1998, soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.277.394, residenciado en el barrio Los Cortijos, avenida principal, calle 01, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Briceño; tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta Juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio Oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. En consecuencia quien aquí decide considera que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta Juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. En cuanto a lo peticionado por la Defensora Publica II, Abg. Maria Graterol Declara con lugar el petitorio de la Defensa en relación a que le sea impuesta al Adolescente: Kleiver Ramon Pargas Pargas, solo la medida prevista en el Artículo 582 Literal Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedar bajo la custodia de su representante legal, medida esta a la cual la Fiscal V del Ministerio Publico no se opuso, en razón de que no hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, por cuanto su representante legal manifiesto su compromiso para vigilar que su hijo cumpla con el presente proceso y pueda así seguir estudiando y/ 0 trabajando, en consecuencia queda vigente la medida cautelar prevista en el Articulo 582 literal b en custodia de su representante legal ciudadana Mercedes Maria Pargas Toro. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Articulo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al Adolescente: KLEIVERT RAMON PARGAS, quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y solicitar el pase al Juicio Oral y Reservado..
C U A R T O
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado KLEIVERT RAMON PARGAS de conformidad con el articulo 570 de la ley para la protección del niño niña y adolescente y articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: Acoge la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Briceño.
TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad del Adolescente Imputado KLEIVERT RAMON PARGAS, de No querer Admitir los Hechos, Se Ordena LA APERTURA A JUICIO, Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, para que en un plazo común de Cinco (05) días una vez remitida las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la imposición solo de la medida cautelar que se encuentra prevista en el articulo 582 literal “b” consistente en estar bajo LA CUSTODIA de la Representante Legal ciudadana Mercedes Maria Pargas, ya que La misma asi lo manifesto en sala, y no hecha oposición por el Ministerio Publico, considera el tribunal que no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso, por cuanto el adolescente cuenta con contención familiar, al contrario, el imputado podrá asistir a clases a los fines de terminar su año escolar, quedando su madre en la obligación de hacerlo comparecer al adolescente al Juicio Oral y Reservado; en consecuencia este Tribunal estima procedente cesar la medida de Arresto Domiciliario Y mantener la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “b” El adolescente quedara bajo la custodia de su Representante legal, salvo mejor criterio del tribunal de juicio.
Quedan notificadas las partes de la publicación del texto integro de la decisión de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, En Guanare a los 12 días del Mes de Junio de 2017.
La Juez (T) de Control NO 1,
Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ
Secretario (S),
Abg. INES DELGADO.