REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 13 de Junio de 2017.
Años 207° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1292-17
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.

LA SECRETARIA ABG. INES DELGADO.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.
LA DEFENSA PUBLICA II (E) ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO
ELVIS MORALES VASQUEZ CORTEZ

DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

VICTIMA GENESIS FERNANDEZ ZABALETA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

TIPO DE AUDIENCIA
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Los Fiscales Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el Adolescente ELBIS MOISES VASQUEZ CORTEZ, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de cédula de identidad N° V-28.200.733, fecha de nacimiento: 28-09-2000, soltero, de profesión u Oficio: indefinido, residenciado en el Barrio Santa María, calle 6,casa S/Nº, Municipio Guanare del estado Portuguesa, hijo de Rafaela Cortez y Elías Vásquez, a quien se le acusa por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana GENESIS FERNANDEZ ZABALETA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley; con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 27 de enero del año 2017, como a las 5:30 de la tarde aproximadamente los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento realizado donde aprehenden al adolescente ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ, venezolano, de 16 de edad, nacido en fecha 28-09-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.733, residenciado en el barrio Santa María, calle 6, casa sin número. Municipio Guanare, Estado Portuguesa hija de Rafaela Cortez y Elis Vásquez; en perjuicio de la ciudadana víctima G. M. F. Z, ( demás datos en reserva del Ministerio Público)., el clamor público y entregados a los funcionarios, en virtud de estar señalada por la víctima y el testigo presencial del hecho como la persona que la abordo bajo a amenaza a la vida con un arma de fuego golpeándola causándole lesiones en la cabeza determinadas en la Medicatura forense, en una vía pública de la carrera 14, entre calles 7 y 8, Barrio la Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, el día 27 de enero del año 2017 a las 4:30 de la tarde aproximadamente y la despoja de su teléfono CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO CON ROJO, huyendo del lugar percatándose las personas transeúntes de dicho sitio la ocurrencia del mismo a pocos metros del lugar del hecho, pudieron aprehenderlo en el corredor vial Tomas Montilla, con carrera 14, Barrio la Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, pasando en ese momento los funcionarios policiales que se encontraban en labores de servicio y la víctima le manifiestan lo que había ocurrido y que dicha persona que tenían sometido el clamor público era quien la abordó con un arma de fuego y la despoja de su teléfono celular bajo amenaza a su vida y de manera violenta causándole lesiones en su cabeza , siendo entregada dicho adolescente a los funcionarios para el proceso legal pertinente y al realizándole la respectiva inspección de personas le encuentran en su poder un ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44MM CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE Y DENTRO DE UN BOLSO SE ENCONTRÓ UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO CON ROJO propiedad de la víctima que a pocos minutos le había sido despojado por el mismo, siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladada a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo de manera inmediata la víctima interpuso la denuncia respectiva en el órgano aprehensor correspondiente.. Es todo

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de enero del 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOHAN CAMACARO, DETECTIVE JEFE MANUEL LINARES, ETECTIVE AGREGADO JOSE LUIS SARMIENTO Y DETECTIVE ROBERT AZUAJE adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.delegación Guanare, estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del adolescente ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ por parte del clamor público y entregada a los funcionarios a poco minutos de haberse cometido el hecho y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la actuación practicada por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Científicas. Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare. Estado Portuguesa quienes practican el procedimiento en flagrancia del adolescente imputado en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de enero del 2017, realizada por la ciudadana identificada como VICTIMA 01 (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando la despojan de su TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON ROJO. el día 27 de enero del año 2017 a las 4:30 de la tarde aproximadamente cuando se encontraba por ese lugar en compañía de su amiga identificada como víctima 02 bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, por parte del adolescente imputado ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ causándole una lesión en la cabeza con el arma de fuego encontrada en su poder el cual fue aprehendido a pocos minutos del hecho por el clamor público en la presente causa .

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la victima y testigo. presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de enero del 2017, realizada por la ciudadana identificada como VÍCTIMA 02 (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando la despojan de su TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON ROJO el día 27 de enero del año 2017 a las 4:30 de la tarde aproximadamente cuando se encontraba por ese lugar en compañía de su amiga identificada como víctima 02 bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, por parte del adolescente imputado ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ causándole una lesión en la cabeza con dicha arma encontrada en su poder el cual fue. Aprehendido a pocos minutos del hecho por el clamor público en la presente causa.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0042, de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOHAN CAMACARO, DETECTIVE JEFE MANUEL LINARES, DETECTIVE AGREGADO JOSÉ LUIS SARMIENTO Y DETECTIVE ROBERT AZUAJE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en : EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CORREDOR VIAL TOMAS MONTILLA, CON CARRERA 14, BARRIO LA AIROSA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente por el clamor público a poco de haberse cometido el hecho con el bien despojado a la víctima, en la presente causa.
Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado en el presente caso.

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0043, de fecha 15 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOHAN CAMACARO, ^DETECTIVE JEFE MANUEL LINARES, DETECTIVE AGREGADO JOSÉ LUIS SARMIENTO Y DETECTIVE ROBERT AZUAJE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en : EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA ARENOSA, CARRERA 14 ENTRE CALLES 07 Y 08, ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE AL LICEO UNDA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente imputado, en la presente causa.

Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente imputado en el presente caso.

SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA N°LFQB-9700-057-095, de fecha 28-01-2017, suscrita por el DETECTIVE NESTOR ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó A UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO ADAPTADA A CALIBRE44 MM, PORTÁTIL, CORTA PARA SU MANIPULACIÓN UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE, DETERMINÁNDOSE POR MEDIO DEL MÉTODO DE> ORIENTACIÓN Y CERTEZA LA DETERMINACIÓN EN LAS MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO PRESENTE EN EL ARMA SON DE NATURALEZA HEMATICA DE LA ESPECIE HUMANA. En el presente caso.

El elemento de convicción permite determinar las características del arma de fuego y su estudio biológico para determinación de de naturaleza hematica encontrada en poder del adolescente en la presente causa

SÉPTIMO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N°0432-007, de fecha 27-01-2017, suscrita por el
DETECTIVE ROBERT AZUAJE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la Experticia a: bienes recuperados tales como UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI. COLOR NEGRO CON ROJO propiedad de la víctima y un bolso de colores azul, negro y marrón en la presente causa.

El elemento de convicción permite determinar las características del teléfono celular recuperado en la presente causa.

DÉCIMO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 27 de enero del año 2017, suscrito por el médico Forense DR RODOLFO DE BARÍ donde se deja constancia de las condiciones físicas de la víctima y las lesiones ocasionadas por el adolescente, para el momento del hecho en la presente causa.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médica realizada a la victima donde se determina las lesiones ocasionadas por el adolescente en el presente caso.

DÉCIMO PRIMERO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 356-1842-0236-17 de fecha 27 de enero del año 2017, suscrito por el médico Forense DR RODOLFO DE BARÍ donde se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ , para el momento de la aprehensión en la presente causa.

Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médica realizada al adolescente imputado para determinarlas condiciones físicas en que se encontraba para el momento de su aprehensión.

DÉCIMO PRIMERO: FACTURA DE COMPRA, emitida por la empresa respectivas donde se evidencian las propiedades del teléfono celular UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI. COLOR NEGRO CON ROJO que fue despojado a la víctima y recuperado en la presente causa.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y propiedad del teléfono celular despojado a la víctima y recuperado en la presente causa.

CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por la adolescente imputada: UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI. COLOR NEGRO CON ROJO, encuadra perfectamente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO , previsto en el artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (no industrializada) establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:

En fecha 27 de enero del año 2017, como a las 5:30 de la tarde aproximadamente los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare , estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento realizado donde aprehenden al adolescente ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ, venezolano, de 16 de edad, nacido en fecha 28-09-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.733, residenciado en el barrio Santa María, calle 6, casa sin número municipio Guanare, Estado Portuguesa hija de Rafaela Cortez y Elis Vasquez; en perjuicio de la ciudadana víctima G. M. F. Z. ( demás datos en reserva del Ministerio Público)., el clamor público y entregados a los funcionarios, en virtud de estar señalada por la víctima y el testigo presencial del hecho como la persona que la abordo bajo a amenaza a la vida con un arma de fuego golpeándola causándole lesiones en la cabeza determinadas en la Medicatura forense, en una vía pública de la carrera 14, entre calles 7 y 8, Barrio la Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, el día 27 de enero del año 2017 a las 4:30 de la tarde aproximadamente y la despoja de su teléfono CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO CON ROJO, huyendo del lugar percatándose las personas transeúntes de dicho sitio la ocurrencia del mismo a pocos metros del lugar del hecho, pudieron aprehenderlo en el corredor vial Tomas Montilla, con carrera 14, Barrio la Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, pasando en ese momento los funcionarios policiales que se encontraban en labores de servicio y la víctima le manifiestan lo que había ocurrido y que dicha persona que tenían sometido el clamor público era quien la abordó con un arma de fuego y la despoja de su teléfono celular bajo amenaza a su vida y de manera violenta causándole lesiones en su cabeza Siendo entregada dicho adolescente a los funcionarios para el proceso legal pertinente y al realizándole la respectiva inspección de personas le encuentran en su poder un ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44MM COMUNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE Y DENTRO DE UN BOLSO SE ENCONTRÓ UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO CON ROJO propiedad de la víctima que a pocos minutos le había sido despojado por el mismo, siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladado a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo de manera inmediata la víctima interpuso la denuncia respectiva en el órgano aprehensor correspondiente.
Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente, es decir, el adolescente mencionado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a poco de haberse perpetrado el hecho, y bajo amenaza a la vida con arma de fuego despojan a las víctimas de sus teléfonos celulares y un bolso descritos en la denuncia y las experticias correspondientes. Por tanto, considera esta Representación Fiscal, que la conducta de la adolescente ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ, encuadra perfectamente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (no industrializada) establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CAPITULO V SANCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Solicito le sea impuesta a la adolescente ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cinco (5) años y seis (6) meses siendo las misma idónea y proporcional al delito por la cual se pide la sanción.
CAPÍTULO
PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES
MEDIOS PROBATORIOS

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se

PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente, ya que , practicó en fecha 28-01-2017 la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA N°LFQB-9700-057-095, A UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO ADAPTADA A CALIBRE44 MM, PORTÁTIL, CORTA PARA SU MANIPULACIÓN Y UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE, DETERMINÁNDOSE POR MEDIO DEL MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA LA DETERMINACIÓN EN LAS MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO PRESENTE EN EL ARMA SON DE NATURALEZA HEMATICA DE LA ESPECIE HUMANA que portaba el adolescente para el momento del hecho en el presente caso, y es necesaria para que deponga al Tribunal la conclusión a la que llego en dicha Experticia y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada y se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado en, la presente causa. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en los folios, Pieza del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA N°LFQB-9700-057-095 de fecha 27-01-17 y practicada por'el funcionario DETECTIVE NESTOR ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE ROBERT AZUAJE. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente, ya que, practicó en fecha 28-01-2017 la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 0432-007, a UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI. COLOR NEGRO CON ROJO propiedad de la víctima y un bolso de colores azul, negro y marrón que portaba el adolescente para el momento del hecho donde se encontró el celular despojado a la víctima en el presente caso, y es necesaria para que deponga al Tribunal la conclusión a la que llego en dicha Experticia y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada y se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado en la presente causa. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en los folios, Pieza del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 0432-007 de fecha 27-01-17 y practicada por el funcionario DETECTIVE ROBERT AZUAJE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO: Declaración del Funcionario MEDICO FORENSE DR. RODOLFO DE BARI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicado el edificio en, las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente por cuanto en fecha 27 de enero del 2017, practicó el RECONOCIMINETO MEDICO FORENSE N° 356-1842-0236-17, a la ciudadana: identificada como víctima 01, y es necesario porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las lesiones sufridas por la víctima, tiempo de curación, el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto al hecho del adolescente imputado: ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del RECONOCIMINETO MEDICO FORENSE N° 356-1842-0236-17, de fecha 27 de enero del 2017, practicada por el Médico Forense DR. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado el edificio, en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE JOHAN CAMACARO, DETECTIVE JEFE MANUEL LINARES, DETECTIVE AGREGADO JOSÉ LUIS SARMIENTO Y DETECTIVE ROBERT AZUAJE adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, estado Portuguesa (lugar donde pueden ser ubicados); quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 27 de enero de 2017 practicaron el procedimiento en flagrancia del adolescente imputado ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ, quien fue aprehendido a pocos metros del lugar del hecho por el clamor público en el presente caso; y es necesario para demostrar que el adolescente imputado fue aprehendido por el clamor público y entregados a los funcionarios por encontrarse señalada por la víctima y la testigo presencial del hecho como la persona que, en la vía pública la carrera 14, entre calles 7 y 8, Barrio la Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, el día 27 de enero del año 2017 como a las 4:30 de la tarde aproximadamente, la despojo bajo amenaza a la vida con un arma de fuego de su teléfono celular, siendo golpeada la víctima causándole lesiones en la cabeza y se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado consta en acta que rielan en los folios de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 27 de enero de 2017, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta policial que rielan en los folio, para que lo reconozcan e informen sobre ella.

SEGUNDO: Declaración de la ciudadana identificada como VICTIMA 01 (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano en calidad de víctima y testigo, los hechos perpetrados en su contra por el adolescente imputada ELBIS MOISES VASQUEZ CORTEZ, y necesaria por ser la victima y testigo del hecho y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el día 27-01-17, como a las 4:30 de la tarde aproximadamente , en la vía publica la carrera 14, entre calle 7 y 8, barrio la Arenosa, Guanare Estado Portuguesa, cuando la despojan bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, causándole lesiones en la cabeza con dicha arma de fuego y la despoja de UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI. COLOR NEGRO CON ROJO recuperado cuando se encontraba en compañía de una amiga testigo prenda! del hecho; Siendo aprehendido por el clamor público a pocos metros del lugar del hecho y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del Adolescente imputado ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia de la misma que riela en los folios del expediente, suscritas en fecha 27 de enero de 2017, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración de la ciudadana identificada como VICTIMA 02 (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva ), quien es pertinente por ser testigo presencial del hecho, perpetrado en contra de la víctima identificada como 01 por el adolescente imputado ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ, y necesaria por ser testigo del hecho y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo el día 27-01-17,como a las 4:30 de la tarde aproximadamente, en la vía pública la carrera 14, entre calles 7 y 8, Barrio la Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, cuando despojan bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, causándole lesiones en la cabeza con dicha arma de fuego a la víctima 01 y la despoja de UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI. COLOR NEGRO CON ROJO recuperado cuando se encontraba en compañía de una amiga testigo presencial del hecho; Siendo aprehendido por el clamor público a pocos metros del lugar del hecho y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del Adolescente imputado ELBIS MOISÉS VASQUEZ QPRTEZ. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia de la misma que riela en los folios del expediente, suscritas en fecha 27 de enero de 2017, para que lo reconozca e informe sobre ella.


PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración del funcionarios DETECTIVE JOHAN CAMACARO, DETECTIVE JEFE MANUEL LINARES, DETECTIVE AGREGADO JOSÉ LUIS SARMIENTO Y DETECTIVE ROBERT AZUAJE adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados quienes son pertinentes por ser el funcionarios que practicaron, en fecha 27-01-17 las inspecciones N° 0042 y 0043 en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CORREDOR VIAL TOMAS MONTILLA, CON CARRERA 14, BARRIO LA ARENOSA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente por el clamor público a poco de haberse cometido el hecho con el bien despojado a la víctima, en la presente causa y lugar del hecho EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA ARENOSA, CARRERA 14 ENTRE CALLES 07 Y 08, ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE AL LICEO UNDA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA en la presente causa y es necesaria para dejar constancia de la existencia y características de los lugares donde ocurrió el hecho por parte del adolescente imputado y de su aprehensión por el clamor público en el presente caso .
Asimismo, en el propio acto de sus declaraciones se solicita que 36 incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspecciones Nº 0042 y 0043 de fecha 27-01-2017 que riela en los folios, Pieza I del expediente, cuya incorporación es pertinente porque de sus contenidos se desprenden que se trata de los lugares donde ocurrió el hecho y lugar de la aprehensión en esta causa y es necesaria para determinar la existencia, las características de los lugares en la presente caso.

DOCUMENTAL

De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura siguiente medio de prueba:

PRIMERO: FACTURAS DE COMPRAS, emitida por la empresa respectiva, del teléfono celular propiedad de la víctima la cual es necesaria para dejar constancia de la existencia del teléfono celular MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO CON ROJO et cual fue despojado a la víctima y recuperado en el presente expediente, y pertinente porque con el se demostrara la existencia del mismo y la propiedad de dicho bien despojado a la víctima y recuperado en la presente causa.

CAPÍTULO VIl
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos lo siguiente:

PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente Acusación en contra del: ADOLESCENTE IMPUTADO: ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ, venezolano, de 16 de edad, nacido en fecha 28-09-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.733, residenciado en el barrio Santa Maria, calle 6, casa sin número municipio Guanare, Estado Portuguesa hija de Rafaela Cortez y Elis Vasquez . Por la comisión de los delitos de ELBIS MOISÉS VASQUEZ CORTEZ, encuadra perfectamente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO , previsto en el artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (no industrializada) establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos

TERCERO: Se le imponga al adolescente ELBIS MOISES VASQUEZ CORTEZ la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581, todos los literales del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, en virtud del delito por el cual se acusó al adolescente, el cual merece como sanción definitiva la privación judicial preventiva de libertad, pudiendo existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso.

CUARTO: Se acuerde el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado.
.
S E G U N D O
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Constituido el Tribunal de Control Nº 1 por la Juez Abg. Nina del Valle González y la Secretaria de Sala Abg. Inés Delgado. La Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, el Adolescente ELVIS MORALES VASQUEZ CORTEZ, su representante legal Rafaela del Carmen cortez, no compareció la Victima GENESIS FERNANDEZ ZABALETA Y EL ESTADO VENEZOLANO, a pesar de haberse librado en su debida oportunidad, la correspondiente boleta de citación.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: ELBIS MOISES VASQUEZ CORTEZ, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 28-09-2000, soltero, de profesión u Oficio: indefinido, residenciado en el Barrio Santa María, calle 6,casa S/Nº, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Titular de cédula de identidad N° V-28.200.733, hijo de Rafaela Cortez y Elias Vásquez; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 27-01-2017, calificando los hechos como los Delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal Y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: VICTIMAS: GENESIS FERNANDEZ ZABALETA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, Solicitó: a) La Admisión de la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia. b) El Enjuiciamiento del Adolescente imputado: ELBIS MOISES VASQUEZ CORTEZ, conforme al Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión de los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal Y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: VICTIMAS: GENESIS FERNANDEZ ZABALETA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó de igual forma se le Imponga al Adolescente: ELBIS MOISES VASQUEZ CORTEZ, la Medida de Detención Preventiva, de conformidad a lo previsto en el Articulo: 581, literal: “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, en virtud del delito grave por el cual se acuso al adolescente, el cual merece como sanción definitiva la privación de libertad, pudiendo existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y el peligro de fuga grave para la victima. Así mismo informo al Tribunal que la Sanción y Tiempo de Cumplimiento solicitada por el Ministerio Publico en el Escrito de Acusación Fiscal, es la Sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Artículo: 628, Literal: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Cinco (05) años y Seis (06) meses, siendo que la misma es idónea en relación a lo establecido en el referido Articulo de la presente ley es proporcional los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal Y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: VICTIMAS: GENESIS FERNANDEZ ZABALETA Y EL ESTADO VENEZOLANO, que se le imputa al mencionado adolescente. Así mismo solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo. De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica II, recaída en la persona del Abogado: Taide Jiménez, manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a Juicio Oral y Reservado a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa. Me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público a favor de mi defendido, solicitando además de ello sean admitidas las pruebas ofrecidas por la Defensa en su oportunidad legal, así mismo invoco el principio de afirmación de libertad, ya en el desarrollo del futuro debate del juicio oral y reservado se demostrara la inocencia de mi defendido, Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo. Acto seguido, el Juez les explico al Adolescentes Imputados ELBIS MOISES VASQUEZ CORTEZ, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “No deseo declarar”. ES Todo. la Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra del Adolescente Imputado: ELBIS MOISES VASQUEZ CORTEZ
B. - Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público medios estos a los cuales se adhirió la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez Rodríguez, a favor de su defendido, por ser pertinentes y necesarios.
C.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de GENESIS FERNANDEZ ZABALETA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
T E R C E R O
MOTIVA
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Subrayado nuestro). (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, no se llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el Imputado ELBIS MOISES VASQUEZ CORTEZ, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 28-09-2000, soltero, de profesión u Oficio: indefinido, residenciado en el Barrio Santa María, calle 6,casa S/Nº, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Titular de cédula de identidad N° V-28.200.733, hijo de Rafaela Cortez y Elias Vásquez; a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo: 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Génesis Fernández Zabaleta Y EL ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta Juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio Oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta Juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. Así se Declara.

EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado: ELBIS MOISES VASQUEZ CORTEZ Admite la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana GENESIS FERNANDEZ ZABALETA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: ORDENO el Enjuiciamiento del Adolescente: ELBIS MOISES VASQUEZ CORTEZ, toda vez que impuesto como fue del Procedimiento por Admisión de los Hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de Juicio Oral y Reservado, en consecuencia CESA la Medida de Detención Preventiva de Libertad, contemplada en el Articulo: 559, en relación al Artículo: 581, Literales: ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECRETADA en fecha: 28-01-2017, por el Tribunal de Control Nº 01 EN LA AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y RESERVADA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia se le IMPONE al Adolescente: WILLIANS JOSE TORRES ANGULO, de la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad a los previsto en el Artículo: 581, Literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales en su oportunidad fue Decretada la Detención Preventiva del adolescente, ello en virtud del delito cometido, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescentes a los actos del proceso seguido en contra de su persona, la cual fue solicitada por la Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público. Quedando como sitio de reclusión para el adolescente la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare, Estado Portuguesa .ASÍ SE DECIDE.
C U A R T O
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Admite la Acusación totalmente en contra del adolescente ELBIS MOISES VASQUEZ CORTEZ Admite la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarios por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo: 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de GENESIS FERNANDEZ ZABALETA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO para el Adolescente: ELBIS MOISES VASQUEZ CORTEZ, toda vez que impuesto como fue del Procedimiento por Admisión de los Hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de Juicio Oral y Reservado, manteniendo su detención preventiva, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales en su oportunidad fue Decretada, y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescentes a los actos del proceso seguido en contra de su persona, en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare Estado Portuguesa
TERCERO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección adolescente una vez vencido el lapso de Ley.
CUARTO: Se Acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

La Jueza (T) de Control NO 1,

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ.

Secretaria (S),

Abg. Inés Delgado.