REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 14 de Junio de 2017.
Años 207º y 159º.

CAUSA 1C-1320-17
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ.
FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS.
DEFENSORA PÚBLICA II ABG. TAIDE JIMENEZ
SECRETARIA ABG. INES DELGADO.
ADOLESCENTE IMPUTADO CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ


VICTIMA (S) NANCY MORELA FRIAS TARIFA Y YENNIFER DANIELA LINARES FRIAS

DELITOS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ART 458 EN RELACION CON EL ART 83 DEL CODIGO PENAL
TIPO DE DECISIÓN APERTURA A JUICIO


Los Fiscales Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el Adolescente CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, venezolana, de 17 años de edad, Titular de cédula de identidad N° V-30.271.354, fecha de nacimiento 15-12-1999, soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio José Antonio Páez, calle principal casa sin numero, Municipio Guanarito estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico le imputa el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría establecido en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de (datos en reserva del ministerio publico). Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Consideró el Representante del Ministerio Público que el hecho que dio lugar a la investigación es: En fecha 12 de marzo del año 2017, como a las 2:40 de la madrugada aproximadamente los funcionarios policiales adscrito a la Coordinación N° 7 Policial General Francisco de Miranda, Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento realizado donde aprehenden al adolescente CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, venezolano, de 17 de edad, nacido en fecha 15-12-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-3G.271.354, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa sin numero municipio Guanarito, Estado Portuguesa; por estar señalado por las victimas N.M.F.T. y Y .D.F. ( demás datos en reserva del Ministerio Público) y el testigo presencial del hecho como la persona que forma violenta e intempestivamente en compañía de otras personas ingresan a su vivienda ubicada en el Barrio José Antonio Páez, sector 1, calle 1, casa s/n municipio Guanarito, Estado Portuguesa cada uno con arma de fuego y bajo amenaza a la vida golpeando uno de ellos a ¡a victima Y,D.F. En la cabeza causándole lesiones en la misma como herida contusa cortante lineal en región parietal izquierda de 5 centímetros de longitud con hematoma subgalear subyacente con un tiempo de curación de 15 días, de carácter moderado y el adolescente golpea a la víctima N.M.F.T. cuando se defendía de los mismos causándole lesiones de traumatismo contuso con edema subgalear parietal temporal izquierdo, con un tiempo de curación de 8 idas, de carácter moderado como lo determina ¡as Medicaturas forenses realizadas el día 12 de marzo del año 2017 como a las ' 12:00 de !a madrugada aproximadamente y las despojan a las víctimas de su cartera con todos sus documentos personales. facturas, cartas de venta de una bicicleta, una cartuchera azul claro contentivo de suturas médicas, ampollas de medicamentos, la cantidad de 293.000,00 bolívares en efectivo y las llaves del consultorio médico donde trabaja una de ellas y una pañalera contentiva de ropa de bebe huyendo del lugar siendo reconocidos en ese instante por las mencionadas víctimas que era uno de ellos el adolescente mencionado; dirigiéndose las victimas al hospital de dicho poblado a recibir asistencia médica y posteriormente y al poco tiempo del hecho interponen la denuncias respectivas por ante el órgano policial una vez que tienen conocimiento comenzaron la búsqueda del adolescente CESAR DANIEL PARRA RODRÍGUEZ señalados por las víctimas como vecinos de las mismas y una vez en el sector indicado del Barrio José Antonio Páez, municipio Guanarito, Estado Portuguesa, observan a una persona con las características aportadas por las víctimas y en poder de pañalera amarilla despojada a una de las victimas de tal manera que es abordado y aprehendido quedando plenamente identificado, siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladada a dicho órgano aprenensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo en fecha 13-03-2017 en audiencia de presentación de detenido realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare las víctimas identifican y señalan al adolescente CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ como una de las personas autoras del hecho en sus contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, N° SSCCPN-070324-03122017de fecha 12 de marzo del 2017, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) SOTO CARO, OFICIAL AGREGADO (CPEP)FARFAN MARCO adscrito a la Coordinación N° 7 Policial General Francisco de Miranda, Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del adolescente CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ a poco de haberse cometido el hecho y que permite establecer una vinculación entre ei imputado y los hechos investigados.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se déla constancia de las actuación practicada

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de marzo del 2017. realizada por la ciudadana identificada como VÍCTIMA 01 (N.M.F.T.) (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y t lugar en como ocurrió el mismo cuando la despojan de sus bienes identificados en su denuncia, el día 12 de marzo del año 2017 a las 12:00 de la noche aproximadamente cuando se encontraba cerrando la puerta de su residencia e intempestivamente y de forma violenta ingresan a la casa cuando se encontraba en compañía de su hija y yerno bajo amenaza a la vida con armas de fuego, por parte del adolescente imputado CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, en compañía de a otras personas causándole una lesión en la cabeza con el arma de fuego que poseía en el momento que se defendía del mismo la presente causa .
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la victima y testigo presencia del hecho y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de marzo del 2017 realizada por la ciudadana identificada como (VICTIMA) 02 (Y.D.F) (Demás datos se enviaran en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencia! del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo¡ modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando la despojan de sus bienes identificados en su denuncia, el día 12 da marzo del año 2017 a las 12:00 de la noche aproximadamente cuando se encontraba su madre victima 01(N M.F.T,) cerrando la puerta de su residencia e intempestivamente y de forma violenta ingresan a la casa cuando se encontraba en compañía de su madre víctima 01 (N.M.F.T.) y su esposo y bajo amenaza a la vida con armas de fuego, e! adolescente imputado CESAR DANIEL JP PARRA RODRÍGUEZ, en compañía de otras personas y golpean a ¡a víctima causándole una lesión en la cabeza con el arma de fuego que poseía en el momento que se defendía del mismo determinado en la presente causa.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la victima y testigo presencia del hecho y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo del 2017, realizada por el ciudadano identificada corno TESTIGO 01(J.A.D.S.C.) (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando despojan a la victimas de sus bienes identificados en sus denuncias, el día 12 de marzo del año 2017 a las 12:00 de la noche aproximadamente cuando se encontraban cerrando la puerta de su residencia la víctima 01 de forma intempestivamente y violenta ingresan a la casa cuando se encontraba en dicha residencia y bajo amenaza a la vida con armas de fuego, el adolescente imputado CESAR DANIEL PARRA RODRÍGUEZ, en compañía de otras personas y golpean a las víctimas causándoles lesiones con el arma de fuego que poseía las personas irrumpen la casa en el momento que se defendían ambas víctimas de los mismos en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la victima y testigo presencia del hecho y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.

QUINTO; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de marzo del 2017, por el funcionario DETECTIVE DIEGO GOMEZ adscrito a esta Sub-Delegación de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenido a la adolescente: CESAR DANIEL PARRA RODRÍGUEZ quien figuran como investigada en uno de los delitos contra ¡a propiedad procedieron a verificar antes el sistema de investigación e información Policial, los datos de la adolescente detenido, con e! fin de determinar si corresponden les datos, así como si poseen registro policiales, de igual forma se fijo la inspección del lugar del hecho
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de Guanare estado portuguesa en la presente causa.

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0550, de fecha 13 de marzo de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO TULIO MATOS Y DETECTIVE DIEGO GG&5EZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: EN UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ, SECTOR I, CALLE I, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente en compañía de otras personas en la presente causa.
Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente imputado en compañía de otras personas en el presente caso.

SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0551, de fecha 13 de marzo de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO TULIO CIATOS Y DETECTIVE DIEGO GOMEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en : EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ SECTOR 1, CERCA DEL CANAL, MUNICIPIO GUANARJTO, ESTADO PORTUGUESA lugar donde aprehensión del adolescente imputado en poder de uno de los bienes despojado a una de las víctimas, en la presente causa.
Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado en poder de uno de los objetos despojado a uno de las victimas en el presente caso.

SÉPTIMO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 0318-007, de fecha 13-03-2017, suscrita por el DETECTIVE JESÚS YEPEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó !a Experticia a: a! bien recuperado tal como UN BOLSO TIPO PAÑALERA COLOR AMARILLO CON ETIQUETA IDENTIF.'CATIVA DONDE SE LEE CARFIT, CONTENTIVO DE UNA FRANELA, UN INTERIROR Y UN PAÑAL propiedad de una de las víctimas con su valor en e mercado en la presente causa . El elemento de convicción permite determinar las características de los bienes recuperados en la presente causa.

Este elemento de convicción permite determinar las características de los bienes recuperados en la presente causa.
OCTAVO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-0393, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE LORETO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa quien practicó la Experticia a: a los bienes no recuperados propiedad de una de las víctimas con su valor en e! mercado en la presente causa .

Este elemento de convicción permite determinar las características de los bienes no recuperados en la presente causa.

NOVENO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 13 de marzo del año 2017, suscrito por el médico Forense DR' RODOLFO DE BARI donde se deja constancia de las condiciones físicas de la víctima N.M.F.T. y las lesiones ocasionadas por el adolescente, para el momento del hecho en la presente causa.

Este elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración medica realizada a la victima donde se determina las lesiones ocasionadas por el adolescente.

DÉCIMO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 13 de marzo del año 2017, suscrito por el médico Forense DR RODOLFO DE BARÍ donde se deja constancia de las condiciones físicas de la víctima Y.D.F y las Sesiones ocasionadas para el momento del hecho en la presente causa.
Este elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración medica realizada a la victima donde se determina las lesiones ocasionadas por el adolescente.

EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 13 de mareo des año 2017, suscrito por el médico Forense DR RODOLFO DE BARI Donde se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, para el momento de la aprehensión en la presente causa.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración medica realizada al adolescente imputado para determinar las condiciones físicas en que se encontraba para el momento de su aprehensión.

DÉCIMO SEGUNDO: FACTURA DE COMPRA, emitida por la empresa respectiva dende evidencian las propiedades del bolso tipo pañolera que fue despojado a una de las victimas y recuperado en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y propiedad del bien despojado a una de las victimas y recuperado en la presente causa.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el adolescente imputado: CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, encuadra perfectamente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 458 con relación al 83 ambos del Código Penal Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en e! presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por e¡ legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto En fecha 12 de marzo del año 2017, como a las 2:40 de la madrugada aproximadamente los funcionarios policiales adscrito a la Coordinación N° 7 Policial General Francisco de Miranda, Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento realizado donde aprehenden al adolescente CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, venezolano, de 17 de edad, nacido en fecha 15-12-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-30.271.354; residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa sin número, municipio Granare Estado Portuguesa; por estar señalado por ¡as víctimas M.M.F.T. y Y.D.F. ( demás datos en reserva de! Ministerio Público).y el testigo presencia! del hecho como la persona que forma violenta e Intempestivamente en compañía de otras personas ingresan a su vivienda ubicada en el Barrio José Antonio Páez, sector 1, calle 1. casa s/n municipio Guanarito, Estado Portuguesa cada uno con arma de fuego y bajo amenaza a la vida golpeando uno de ellos a la víctima Y.D.F. En la cabeza causándole lesiones en la misma como herida contusa cortante lineal en región parietal izquierda de 5 centímetros de longitud con hematoma subgalear subyacente con un tiempo de curación de 15 días, de carácter moderado y el adolescente golpea a la víctima N.M.F.T. cuando se defendía de los mismos causándole lesiones de traumatismo contuso con edema subgalear parietal temporal izquierdo, con un tiempo de curación de 8 días, de carácter moderado, como lo determina las Medicaturas forenses realizadas el día 12 de marzo del año 2017 como a las 12:00 de la madrugaba aproximadamente y las despojan a las víctimas de su cartera con todos sus documentos personales, facturas, cartas de venta de una bicicleta, una cartuchera azul claro contentivo de suturas médicas, ampollas de medicamentos, la cantidad de 293.000,00 bolívares en efectivo y las Avés c)et consultorio médico donde trabaja una de ellas y una pañalera contentiva de r ropa de bebe, huyendo del tugar siendo reconocidos en ese instante por las mencionadas víctimas que era uno de ellos el adolescente mencionado, dirigiéndoos las víctimas al hospital de dicho poblado A recibir asistencia médica y posteriormente y al poco tiempo del hecho interponen la denuncias respectivas por ante el órgano policial una vez que tienen conocimiento comenzaron búsqueda del adolescente CESAR DANIEL PARRA RODRÍGUEZ señalados por las víctimas como vecinos de las l mismas y una vez en el sector indicado del Barrio José Antonio Páez, municipio Guanarito, Estado Portuguesa, observan a una persona con las características aportadas por las victimas y en poder de panetera amarilla despojada a una dé las víctimas de tai manera que es abordado y aprehendido quedando plenamente identificado, siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladada a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo en fecha 13-03-2017 en audiencia de presentación de detenido realizada por ante el Tribuna! Primero de Primera instancia en funciones de Control N" 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare las víctimas identifican y señalan al adolescente CESAR DANIEL PARRA RODRÍGUEZ como una de las personas autoras del hecho en sus contra.

Así las cosas, la conducía desplegada por el adolescente CESAR DANIEL PARRA RODRÍGUEZ en compañía de otras personas, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente, es decir, el adolescente mencionado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a poco de haberse perpetrado el hecho, y bajo amenaza a la vida con arma de fuego golpean y causan lesiones a las victimas y las despojan en la residencia de sus bienes y una cartera contentivo de documentos personales y otros documentos, dinero en efectivo y un bolso tipo pañalera, descrito en la denuncia y las experticias correspondientes. Por tanto, considera esta Representación Fiscal, que la conducta del adolescente CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ encuadra perfectamente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, provisto en el artículos 458 con relación al 83 ambos del Código Penal

SANCIÓN PE CUMPLIMIENTO

Solicito le sea impuesta a la adolescente CESAR DANIEL PARRA RODRÍGUEZ la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 828 literal "b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cinco (5) años siendo las misma idónea y proporciona! a! delito por la cual se pide !a sanción.

PROMOCION DE LOS DIFERENTES
MEDIOS PROBATORIOS
La representación Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO: declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS YEPEZ adscrito al Cuerpo m Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente, ya que , practico en fecha 13-03-2017 la EXPERTICIA DE EGULACIÓN REAL N° 031SS a UN BOLSO TIPO PAÑALERA COLOR AMARILLO CON ETIQUETA IDFNTIFICATIVA DONDE SE LEE CARFIT, CONTENTIVO DE UNA FRANELA. UN INTERIROR Y UN PAÑAL propiedad de una de las víctima encontrada en el momento de la aprehensión en poder del adolescente imputado en al presente. Caso y es necesaria para que deponga al Tribunal la conclusión a la que llego en dicha Experticia y así acreditarse la existencia materia! de la actividad investigaba realizaos y se- pueda establecer Ja responsabilidad pena! respecto a los hechos del adolescente imputado en la presente causa. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en los folios, Pieza del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se solicita que de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL NTJ313 de fecha 13-03-17 practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESÚS YEPEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO; Declaración de! funcionario DETECTIVE JOSE LORETO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa quien es pertinente, ya que practicado la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL H° 8700 254-0393, a bienes no recuperados propiedad de una de las victima en el presente caso y es necesaria para que deponga al Tribunal la conclusión a la que llego en dicha Experticia y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada y se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado en la presente causa. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario y que cursa en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 0318 de fecha 13-03-17 y practicada por el funcionario DETECTIVE JOSÉ LORETO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO; Declaración del funcionario MEDICO FORENSE DR. RODOLFO DE BARI adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicado el edificio en las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa quien es pertinente por cuanto en fecha 13 de marzo del 2017, practicó los RECONOCIMIENTOS MEDICOS FORENSES, a !as ciudadanas: identificada como víctima 01 y victima 02, v es necesario porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las lesiones sufrida por las victimas, tiempo de curación el carácter de as mismas y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos en contra del adolescente imputado CESAR DANIEL PARRA RODRÍGUEZ, los Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en los folios, Pieza del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del RECONOCIMIENTOS MÉDICOS FORENSES, de fecha 13 de marzo del 2017, practicada por el Médico Forense DR, RODOLFO DE BARI adscrito al Servicio Nacional de Mediana y Ciencias Forenses, ubicado el edificio, en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas; Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCION DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 de! Código Orgánico Procesa! Penal, se ofrece:

PRÍMERO: Declaración de les funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) SOTO CARO, OFICIAL AGREGADO (CPEP)FARFAN MARCO adscrito a la Coordinación N" 7 Policial General Francisco de Miranda Guanarito, Municipio guanarito, estado Portuguesa (lugar donde pueden ser ubicados);quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 12 de marzo de 2017 notificaron el procedimiento en flagrancia del adolescente imputado CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, quien fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho en poder de un bien despojado a una de las víctima y recuperado en el presente caso; y es necesario para demostrar que el adolescente imputado fue aprehendido a los funcionarios policiales por encontrarse señalada por la victima y el testigo presencial del hecho como la persona que en su residencia en compañía de otras persona el día 12 de marzo del año 2017 como a las 12:00 de la noche aproximadamente, ingresan a su vivienda, las despojan de sus bienes bajo amenaza a la vida de las armas de fuego siendo golpeadas 'as víctimas causándoles lesiones determinadas en la medicatura y. se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado consta en acta que rielan en los folios de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 12 de marzo de 2017 por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en sí artículo 228 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta policial que riela en los folio, para quo le reconozcan e informen sobre ella.

SEGUNDO: Declaración de la ciudadana Identificada como VICTIMA 01 (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva ), quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana en calidad de víctima y testigo, tos hechos perpetrados en su contra por eL adolescente imputada CESAR DANIEL PARRA RODRÍGUEZ en compañía de otras personas, y necesaria por ser una la victimas y testigo del hecho y en conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el día 12-03-17, como a las 12:00 de la noche aproximadamente, cuando se encontraba cerrando la puerta de su residencia e intempestivamente y de forma violenta ingresan a la casa cuando se encontraba en compañía de su hija y yerno bajo amenaza a la vida con armas de fuego por parte del adolescente imputado CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ en compañía da otras personas y necesaria por ser una la víctimas y testigo del hecho y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en corno ocurrió el día 12-03-17, a las 12:00 de la noche aproximadamente, cuando se encontraba cerrando LA puerta de su residencia su madre (víctima 01) e intempestivamente y de forma violenta ingresan a la casa cuando se encontraba en compañía de su hija yb yerno bajo amenaza a la vida con armas de fuego, por parte del adolescente imputado CESAR DANIEL PARRA-RODRÍGUEZ., en compañía de otras persona desconocidas causándole una lesión en la cabeza con el arma de fuego que poseía en el momento que se defendía del mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del mencionado adolescente imputado. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaraciones el acta de denuncia y ampliación de la misma que riela en los folios del expediente, suscritas para que lo reconozcan e informe sobre ellas.

TERCERO: Declaración de la ciudadana identificada como VICTIMA 02(Demás Datos se enviaran en sobre cerrado para su reserva) quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana en calidad de victima y testigo, los hechos perpetrados en su contra por el adolescente imputado CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ en compañía de otras personas desconocidas y necesaria por ser una la victima y testigo del hecho y tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el día 12-03-17, como a las 12:00 de la noche aproximadamente, cuando se encontraba cerrando la puerta de su residencia su madre (victima 01) e intempestivamente y de forma violenta ingresan a la casa cuando se encontraba en compañía también de su pareja bajo amenaza a la vida con armas de fuego, por parte del adolescente imputado CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, en compañía de otras personas desconocidas causándole una lesión en la cabeza con el arma de fuego que poseía uno de ellos en el momento que se defendía del mismo. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaraciones el acta de denuncia y ampliación de la misma que riela en los folios del expediente, suscritas para que lo reconozcan e informe sobre ella.
CUARTO: Declaración del ciudadano identificada como TESTIGO 01 (Demás datos se envían en sobre cerrado PARA su reserva), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano en calidad de testigo, los hechos perpetrados en contra de las víctimas por el adolescente imputado CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ en compañía de otras personas y necesaria por ser testigo del hecho y tiene conocimiento da las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el día 12-03-17 como a las 12;U0 de la noche aproximadamente, cuando se encontraba cerrando la puerta de su residencia la ciudadana (victima 01) e intempestivamente y de forma violenta ingresan a la casa cuando se encontraba en compañía también de su pareja bajo amenaza a la vida con armas de fuego, por parte del adolescente imputado CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, en compañía de otras personas, causándole una lesión en la cabeza a las victimas con las armas de fuego que poseía ellos en el momento que se defendía las victimas de los mismo. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaraciones el acta de denuncia y ampliación de la misma que riela en los folios del expediente, suscritas para que lo reconozcan e informe sobre ella.

PROMOCION DE INSPECIONES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal, se ofrece.

PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO TULIO MATOS Y DETECTIVE DIEGOB GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde pueden ser citados quienes son pertinenentes por ser los funcionarios que practicaron , en fecha 13-03-17 las inspecciones Nº 0550 y 0551 EN UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, SECTOR 1, CALLE 1, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho y lugar de la aprehensión del adolescente imputado0551 EN UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, SECTOR 1, CALLE 1, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, en la presente causa y es necesaria para dejar constancia de la existencia y características de los lugares donde ocurrió el hecho por parte del adolescente imputado y de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales en poder de un de los bienes despojados a una de las victima en el presente caso.
Asimismo en el propio acto de sus declaraciones se solicita que se incorpore por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 de COPP, las actas de inspecciones Nº 0550 y 0551 de fecha 13-03-2017 que Nela en los folios Pieza 1 del expediente cuya incorporación es pertinente porque de sus contenidos se desprenden que se trata de los lugares donde ocurrió el hecho y lugar de la aprehensión en esta causa y es necesaria para determinar la existencia, las características de los lugares en la presente caso.
DOCUMENTAL

De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura el siguiente medio de prueba

PRIMERO; FACTURAS DE COMPRAS, emitida por la empresa respectiva, del bolso tipo pañolera propiedad de una de la victimas la cual es necesaria para dejar constancia de la existencia del mismo el cual fue despojado a una de la víctimas y recuperado en el presente expediente y pertinente porque con el se demostrara la existencia del mismo y la propiedad de dicho bien despojado a una de las victimas y recuperado en la presente causa.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito. Solicitamos lo siguiente.

PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente Acusación en contra del ADOLESCENTE IMPUTADO: CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, venezolano de 17 años de edad nacido en fecha 15-12-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-30.271.354, residenciad en el barrio José Antonio Páez, calle principal casa S/n municipio Guanarito estado Portuguesa. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 con relación al 83 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertenezca de los mismos.

TERCERO: Se le imponga al adolescente CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ la medida cautelar de presión preventiva de conformidad con el artículo 581 todos los literales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, en virtud del delito grave por el cual se acuso a la adolescente y que merece como sanción definitiva la privación de libertad, pudiendo existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y el peligro grave para la victima.

CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado.

SEGUNDO:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Juez una vez verificada la presencia de las partes, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II Abg. Taide Jimenez, el adolescente imputado: César Daniel Parra Rodriguez (previo traslado de la Entidad de Atención Varones Guanare), los representantes legales ciudadanos Zoila Rosa Rodríguez y Freddy Antonio Parra, y las víctimas Nancy Mórela Frías y Yennifer Daniela Linares. Acto seguido la Juez, explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a la presente audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del presente acto. Así mismo, se le señaló al Adolescente: CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al fiscal quinto del Ministerio Público, quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1999, soltero, de profesión u Oficio: indefinido, residenciado en Barrio José Antonio Páez, sector 1, calle1, casa sin numero, Municipio Guanarito estado Portuguesa, Titular de cédula de identidad N° V-30.271.354 , hijo de Zoila Rosa Rodríguez; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 25 de Julio de 2016, calificando los hechos por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de Nancy Morela Frías Tarifa y Jennifer Daniela Linares Frías, Así mismo, Solicitó: a) La Admisión de la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El Enjuiciamiento del Adolescente imputado: CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, conforme al Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó de igual forma se le Imponga al Adolescente: CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, la Medida de Detención Preventiva, de conformidad a lo previsto en el Articulo: 581, todos los literales del mismo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, en virtud del delito por el cual se acuso al adolescente, el cual merece como sanción definitiva la privación judicial preventiva de libertad, pudiendo existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. Así mismo informo al Tribunal que la Sanción y Tiempo de Cumplimiento solicitada por el Ministerio Publico en el Escrito de Acusación Fiscal, es la Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el Artículo: 628, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Cinco (05) años, siendo que la misma es idónea en relación a lo establecido en el referido Articulo de la presente ley, en su Literal “b”, siendo proporcional al delito que aquí se imputa Así mismo solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
PUNTO PREVIO

A continuación, la Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Preliminar que consta en la causa Escrito de promoción de pruebas, excepciones opuestas y revisión de la medida privativa peticionado por la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, en fecha 11-05-2017, motivo por el cual en este acto cede el derecho de palabra a la defensora publica a los fines de que exponga: “Efectivamente ciudadana Juez uno de los puntos a tratar es la formalidad del escrito acusatorio, igualmente opongo formalmente las excepciones a la persecución penal, contenidas en el articulo 28 ordinal 4 acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por los siguientes literales los d, e, y i, por otra parte el ministerio publico solicito que las fases del procedimiento ordinario, donde la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, concede un plazo para la investigación, el fiscal no investigo a profundidad el hecho, solicito formalmente se sirva tener como contestada la demanda, se sirva darle el tramite correspondiente a las excepciones opuestas, contenidas en el articulo 28 ordinal 4, se sirva desestimar las pruebas ofrecidas por la vindicta publica y admita todos los órganos de pruebas anteriormente detallados por la defensa, se sirva revisar la medida de privación de libertad, en virtud que su mama presenta cáncer de seno y ya presenta metástasis, por lo que solicito se tomo en cuenta y se le otorgue una medida humanitaria, por lo cual consigno ante este tribunal constancia de trabajo y de residencia de las personas que se haría responsables de el y de donde estaría residenciado mi defendido y el mismo no encontraría cerca de las victimas ya que viven retiradas del domicilio de ellas. Es Todo Seguidamente la juez cede el derecho de palabra al fiscal el Ministerio Publico a los fines de que exponga en relación al la solicitud ratificada en este acto por la defensora publica: La defensa alega que no se ha cumplido con los parámetros exigidos en la ley y elementos que debe contener la acusación, considerando el Ministerio Publico que si se cumplió con todos los requisitos previstos en el articulo 570 de la ley especial que rige la materia por cuanto en el escrito acusatorio se detalla el tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así como los medios de prueba que sirve de sustento a la misma. Habla también la defensa de la no legitimidad del Ministerio Publico en el ejercicio de la acción, afirmación tal que no debe tenerse como cierta, pues precisamente es el Ministerio Publico, el órgano que conforme a la constitución esta facultado para ejercer la acción penal, pido se declare sin lugar las excepciones opuestas, y sea admitida la acusación en su totalidad, mas sin embargo el Ministerio Publico no se opone a las excepciones planteadas por la defensa en cuanto al derecho. Oídas las partes la juez pasa a dictar pronunciamiento al punto previo antes de continuar con la audiencia preliminar. La defensora publica II Abg. Taide Jiménez presento escrito recibido por este tribunal en fecha 11-05-2017 donde opone las excepciones contenidas en el articulo 28 ordinal 4º en sus literales d, e y i del Código Orgánico procesal penal, en tal sentido quien aquí preside este acto, declara sin lugar las excepciones opuestas por considerar que en el presente asunto en cuanto a la Acusación Fiscal están llenos los extremos contenidos en los Artículos 570, 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente referidos a los elementos que debe contener el escrito acusatorio siendo improcedente en consecuencia la aplicación del Artículo: 28, Ordinal 4º, en sus literales: “d”, “e” y “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo el desarrollo del proceso, cónsone con el criterio jurisprudencial al respecto el Numeral: 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública). En el presente caso se observa que no ha existido vulneración al debido proceso, habiéndose cumplido para ello con la imputación de los delitos que se atribuyen al imputado, así como los elementos de convicción recabados en la investigación seguida en su contra, Siendo que es el Ministerio Publico quien esta facultado para ejercer la Acción Penal; A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 ejusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo… (Omissis). En este particular, luego de haber realizado el control formal y material de la acusación presentada, este tribunal considera que se reúnen los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida, puesto que la misma reúne las exigencias legales para ello, además de que la misma proporciona fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado. Por otra parte, y siendo que el literal i) del numeral 4 del artículo 28, la declaratoria con lugar de esta, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, tal y como lo ha dejado sentado jurisprudencia dictada en este sentido, no obstante, visto que en el proceso penal seguido contra el Imputado: César Daniel Parra Rodriguez. No se configura ninguno de los obstáculos señalados, SE DECLARA EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA EXCEPCIONES OPUESTAS. Capítulo III: Declara con Lugar la Admisión de las Pruebas ofrecidas por la Defensa Publica II, por su pertinencia y necesidad, consistentes en: TESTIMONIALES: Las cuales son pertinentes, útiles y necesarias por cuanto son testigos en la presente causa, y sus declaraciones conllevan a al esclarecimiento total de los hechos. Capitulo IV: En cuanto a la Solicitud de Revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad (Detención Judicial); se declara sin lugar la Sustitución de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, contemplada en el Articulo: 559, en relación al Artículo: 581, Literales: a, b, c y d ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Y decretada en su oportunidad legal en virtud de por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales en su oportunidad fue decretada la Detención Preventiva del Adolescente de narras, aunado a la gravedad del delito cometido, considerando el tribunal que no están llenos los extremos exigidos en la ley para proceder a sustituir la medida privativa con fundamento o por razón de salud, puesto que de revisar el informe medico de la ciudadana Zoila Rosa Rodríguez en su condición de madre del adolescente imputado donde se indica que padece de cáncer de mama izquierda con sugerencia de tratamiento de quimio y radio, dicha enfermedad no se encuentra en fase terminal, primero y segundo no es el adolescente imputado quien la padece siendo el legislador estricto al señalar que es procedente la revisión de la medida privativa entre otras causas por enfermedad en fase terminal del investigado, no siendo este el caso, en la presente causa, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa. ASI SE DECIDE. Acto seguido la Juez impuso al Adolescente Imputado: César Daniel Parra Rodriguez, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “yo no fui quien cometió ese delito.” De seguido La Juez explicó al Adolescente Acusado: César Daniel Parra Rodriguez de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en qué consistía tal institución a tenor de lo establecido en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Acusado: César Daniel Parra Rodriguez, si desea acogerse a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO”.
Seguidamente la juez Se le cede el derecho de palabra a la victima Jennifer Daniela Linares, quien manifestó: me opongo a que le den esa medida porque no me siento segura y yo no voy a venir a acá a decir cosas que no son además yo fui agredida por el, el y yo sabemos que sí fue el y además la residencia donde piensa vivir es relativamente cerca de mi casa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la otra victima ciudadana Nancy Mórela Frías; quien manifestó abstenerse a declarar. Se deja constancia de que los Representantes Legales del Adolescente Imputado, no hicieron uso de su derecho de palabra. Es Todo.
C U A R T O
MOTIVA
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, no se llega a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto este tribunal considera existe elementos indicadores que señalan que el Imputado CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1999, soltero, de profesión u Oficio indefinido, residenciado en Barrio José Antonio Páez, sector 1, calle1, casa sin numero, Municipio Guanarito estado Portuguesa, Titular de cédula de identidad N° V-30.271.354 , hijo de Zoila Rosa Rodríguez, como autor del Delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría establecido en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de Jennifer Daniela Linares y Nancy Mórela Frías, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y siendo estas necesarias útiles y pertinentes, y obtenidas de forma licita conforme se establece en el Código Orgánico Procesal penal; Se admite los Medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico.

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Articulo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al Adolescente: CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, quien manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se declara la apertura a juicio.

Q U I N T O
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOA SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal en su Totalidad en contra del Adolescente: CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, venezolano, de 17 años de edad, Titular de cédula de identidad N° V-30.271.354, fecha de nacimiento 15-12-1999, soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio José Antonio Páez, calle principal casa sin numero, Municipio Guanarito estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de Jennifer Daniela Linares y Nancy Mórela Frías. En consecuencia Admite las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica II, en fecha 11-05-2017, por ser pertinentes, útiles y necesarias.
SEGUNDO: Vista la Manifestación de voluntad del Adolescente Imputado CESAR DANIEL PARRA RODRIGUEZ, de No querer Admitir los Hechos, Se Ordena la apertura a juicio, una vez transcurra el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a lo peticionado por la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, en fecha 11-05-2017, y ratificado en sala de Revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad (Detención Judicial); SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, contemplada en el Articulo: 559, en relación al Artículo: 581, Literales: a, b, c y d ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales en su oportunidad fue decretada la Detención Preventiva del Adolescente de marras, aunado a la gravedad del delito cometido, y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso. Se mantiene la misma en la entidad de atención Varones. Quedan notificadas las partes en virtud de que la publicación del texto integro del auto de apertura a juicio se dicta con la misma fecha de la audiencia preliminar. En Guanare a los 14 días del mes de Junio de 2017.



La Juez (T) de Control NO 1,

Abg. Nina del Valle González Villamizar


La Secretaria,

Abg. Inés Delgado