REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 15 de Junio de 2017.
Años 207° y 159°.
CAUSA Nº 1C-1273-16
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA ABG. INES DELGADO.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDWARDS LOPEZ
ABG. RICARDO HIDALGO
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO WILFREDO JOSE BECERRA MENA
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y POSESION ILICITA DE DROGAS
VICTIMA E.A.B.C. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
TIPO DE AUDIENCIA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Los Fiscales Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el Adolescente Wilfredo José Becerra Mena, Venezolano, de 15 de edad, Natural de San Nicolás, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 30.688.716, Nacido en fecha 05-04-2001, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en la calle Principal, San Nicolás, Casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, a quien se le acusa por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ANTONIO BERNALES y por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley; con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
En fecha miércoles 30 de noviembre del año 2016, a las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comandos Rurales del estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión del adolescente WILFREDO JOSÉ BECERRA MENA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-2001, soltero, natural de Guanare, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en la Calle Principal, San Nicolás, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-30.688.716; por haber sido aprehendido a poco de haber participado en el hecho denunciado por la víctima identificada, quien señala al mencionado adolescente como una de las personas que en compañía de personas adultas participó en fecha 30 de noviembre del año 2016 a las 6:30 de la mañana aproximadamente cuando la víctima se trasladaba a su lugar de trabajo vía el caserío San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, en el despojó de su vehículo clase moto MARCA AVA, MODELO 150, COLOR ROJO, SIN PLACA, encontrada al momento de su aprehensión en la residencia donde habita el adolescente imputado, e igualmente una vez realizado la inspección de personas le es encontrado en su poder cuatro (04) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color verde y de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un segmento de hilo de color rojo, contentivo de restos de vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, que al ser sometida a la prueba de orientación arrojó un peso neto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos de la sustancia ilícita denominada Marihuana y en poder de una de las personas adultas el arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo I chopo, utilizada para cometer el hecho en contra de la víctima en las circunstancias de tiempo, modo y Jugar, indicado en las actas procesales, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente. Asimismo en la audiencia de presentación realizada en fecha 02-12-2016 por ante el Tribunal de Control N°1 del Circuito Penal del estado Portuguesa, sección adolescente Guanare la víctima señaló al mencionado adolescente como una de las personas autoras del hecho ocurrido en su contra. Es todo
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO. GNB-CZ31-DCR 319-SIP-373-16; de fecha 30 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE TERCERA RAMOS MOREY CARLOS, SARGENTO SEGUNDO CASTILLO PINEDA VICTOR, SARGENTO SEGUNDO PEREZ LOYO CARLOS Y SARGENTO SEGUNDO MÉNDEZ TORRES JOSÉ adscritos al Comando de Zona para el orden interno de la Guardia Nacional Bolivariana N° 31 Destacamento de Comandos Rurales N°319, comando Curpa del estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente imputado WILFREDO JOSÉ BECERRA MENA, cuando se encontraba con tres personas adultas y despojan el vehículo moto MARCA AVA, MODELO 150, COLOR ROJO, SIN PLACA, de la víctima bajo amenaza de muerte con un arma fuego y le encuentran en su poder la sustancia ilícita y con ello se permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno de la Guardia Nacional Bolivariana N°31 Destacamento de Comandos Rurales N°319. Comando Curpa, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado en compañía de las personas adultas, y las evidencias recuperadas y encautada en el presente caso.
SEGUNDO: ACTAS DE DENUNCIA N° 181-16; de fecha 30 de Noviembre de 2016. realizada por el ciudadano VICTIMA E.A.B.C. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho cuando bajo amenaza a la vida con arma de fuego fue abordado por varias personas una de ellos adolescente y lo despojan de su moto MARCA AVA, MODELO 150cc, COLOR ROJO, SIN PLACA, cuando se trasladaba por la vía pública a su trabajo ubicado en el caserío San Nicolás, Municipio san Genaro de Boconoito, del Estado Portuguesa, el día 30 de noviembre del año 2016 como a las 6:30 de la mañana aproximadamente y a pocas horas los aprehenden al adolescente conjuntamente con el vehículo moto en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Noviembre del 2016, suscrita por el funcionario adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, deja constancia que se presento la comisión de la guardia Nacional Bolivariana remitiendo en calidad de detenido al adolescente WILFREDO JOSE BECERRA MENA, conjuntamente con las personas adultas y la evidencia para las respectivas experticias de ley quien figura como investigado en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos del adolescente detenido y las personas adultas, con el fin de determinar si corresponde los datos, dando como resultado que si le corresponden, así como si poseen registro policiales, del mismo modo se fijo las respectivas inspecciones de los lugares del hecho y aprehensión, se deja constancia que se retiro la comisión Policial llevándose al adolescente detenido conjuntamente con la personas adultas y la evidencias una vez realizado las experticias de ley.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa.
CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL APROXIMADO N° 9700-0254-EV-672; de fecha 01 de diciembre de 2016, Suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado Experticia, el cual presentó las siguientes características: UN VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO ISOCC, AÑO 2008, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACA, USO PARTICULAR CONCLUSIÓN: unidad en estudio presento sus seriales de cuadro y serial de motor en sus estados ORIGINALES, y no se encuentra solicitada. Es todo.-
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las y características del vehículo recuperado en la presente causa.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 3028; de fecha 01 de diciembre de 2016. Suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADO TULIO HATOS Y DETECTIVE HAISAM FERNANDEZ adscritos a esta Sub-Delegación, en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO EL PROGRESO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SAN SENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente WILFREDO JOSÉ BECERRA MENA conjuntamente con las personas adultas Es todo.-
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las características del lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente en compañía de las personas adultas y con ellos se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.
SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-573, de fecha 01 de diciembre de 2016; Suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LEOBALDO PAEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, quién deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego de fabricación rudimentaria, encontrada en poder de una de las personas adultas.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del arma de fuego de fabricación rudimentaria incautada a la persona adulta y de sus conclusiones en la presente causa.
SEPTIMO: ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA (PRUEBA DE ORIENTACIÓN); de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por la funcionaría: Toxicóloga: EVIMAR ORTIZ, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia que se trata de cuatro (04) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde y de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un segmento de hilo de color rojo, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso neto dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos arrojando como resultado en la prueba de orientación y análisis de certeza positivo para presunta MARIHUANA.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.
OCTAVO: EXPERTICIA BOTÁNICA: suscrita por el funcionaría TOXICOLOGO EVIMAR ORTIZ, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa perito designado a los fines legales consiguientes de realizar la experticia botánica a la muestra de cuatro (04) envoltorio pequeños, elaborados en material sintético de color verde y de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un segmento de color rojo, contentivo de restos de vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un con un peso neto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos, dando en su componente POSITIVO A MARIHUANA (CANNABIS SATIVA, L).
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina de droga y el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.
NOVENO: ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de fecha 02 de diciembre de 2016, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, Sección adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, donde fue imputado el adolescente por los delitos manifestado en dicha audiencia por el Ministerio Público y se evidencia la asistencia de una de las víctimas R.M.U. donde declaro como ocurrió el hecho y señalo en sala al adolescente como una de las personas que en compañía de otras personas adultas cometieron el hecho en su contra.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la presencia de una de las víctimas en la audiencia de presentación el cual señalo claramente al adolescente como una de las personas autoras del hecho ocurrido en su contra en la presente causa.
DECIMO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA: Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR ORTIZ GIL, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa donde se deja constancia de la realización de la Experticia TOXOCOLOGICA, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente; donde figuran como imputado el adolescente: WILFREDO JOSÉ BECERRA MENA , consistente dicha experticia en raspado de dedo y orina para determinar presencia de resinas DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto son las experticias que determinan si los adolescentes habían manipulado o no sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.
DÉCIMO PRIMERO: FACTURA DE COMPRA DEL VEHÍCULO N° 1889, emitido por el órgano competente, donde se deja constancia la propiedad del vehículo CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO 150CC, AÑO 2008, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACA, USO PARTICULAR el cual fue recuperado en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia v propiedad del vehículo que despojaron y recuperaron en la presente causa propiedad de la víctima en la presente causa.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado WILFREDO JOSÉ BECERRA MENA, encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, prevista en el articulo 5 y 6 Numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ciudadano E.A.B.C. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA) y el ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:
El día miércoles 30 de noviembre del año 2016, a las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comandos Rurales del estado Portuguesa dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión adolescente WILFREDO JOSE BECERRA MENA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-2001, soltero, natural de Guanare, de profesión u Oficio estudiante, residenciado Calle Principal, San Nicolás, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-30.688.716, por haber sido aprehendido a poco de haber participado en el hecho denunciado por la víctima identificada, quien señala al mencionado adolescente como una de las personas que en compañía de personas adultas participó en fecha 30 de noviembre del año 2016 a las 6:30 de la mañana aproximadamente cuando la víctima se trasladaba a su lugar de trabajo vía el caserío San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, en el despojó de su vehículo clase moto MARCA AVA,MODELO 150, COLOR ROJO, SIN PLACA , encontrada al momento de su aprehensión en la residencia donde habita el adolescente imputado, e igualmente una vez realizado la inspección de personas le es encontrando en su poder cuatro (04) envoltorio pequeños elaborados en material sintético de color verde y de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un segmento de hilo de color rojo, contentivo de restos de vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, que al ser sometida a la prueba de orientación arrojó un peso neto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos de la sustancia ilícita denominada Marihuana y en poder de una de las personas adultas el arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, utilizada para cometer el hecho en contra de la víctima en circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente. Asimismo en la audiencia de presentación realizada en fecha 12-2016 por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Penal del estado Portuguesa, sección adolescente Guanare la víctima señaló al mencionado adolescente como una de las personas autoras del hecho ocurrido en su contra.
Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente WILFREDO JOSE BECERRA MENA, en compañía de las personas adultas, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que en compañía de personas adultas abordan a la víctima y la someten con arma de fuego (fabricación rudimentaria), y los despojan de un vehículo tipo moto, bajo amenaza de muerte de graves daños, como se determina en la denuncia respectiva de la víctima quedando plenamente identificados el adolescente y la persona adulta, así mismo le fue encontrado en poder del adolescente la sustancia ilícita de presunta droga y en su residencia el vehículo propiedad de la víctima, siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados hasta dicho órgano aprehensor. Por tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, prevista en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal, y POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO
Solicito le sea impuesta al adolescente WILFREDO JOSÉ BECERRA MENA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años, la misma es idónea en relación a lo establecido en el referido artículo de la presente ley, en su literal "b" y proporcionales a los delitos
la cual se pide la sanción.
PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES
MEDIOS PROBATORIOS
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DE LAS EXPERTICIAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solícito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:
PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser ubicado). Este medió de prueba es pertinente por que realizó en fecha 01-12-2016, EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL APROXIMADO N° 9700-0254-EV-672; a UN VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO 150CC, AÑO 2008, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACA, USO PARTICULAR por ser el vehículo despojado y recuperado a la víctima, y necesaria para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigaba realizada. Los dictámenes periciales realizado por este funcionario y que rielan en presente expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el lo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente el debate el contenido de las EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL APROXIMADO N° 9700-0254-EV-
672 realizada en fecha 01-12-2016, practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO
CRISTIAN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.
SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO LEOBALDO PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser ubicado). Este medio de prueba es pertinente por que realizó en fecha 01-12-2016, EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO N° 9700-573: a: 111, (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACVION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA (CHOPO) evidencia incautada en el procedimiento en poder de una de las personas adultas utilizada para meter y despojar a las víctimas de de su vehículo moto y necesaria para que deponga al Tribunal la conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. Los dictámenes periciales realizado por este funcionario riela en el folio ( ) expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus Inhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO N° 9700-573 realizada en fecha 02-12-2016, practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LEÓBALDO PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa.
TERCERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO TOXICOLOGA EVIMAR ORTIZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicada en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, (lugar donde puede citada) Este medio de prueba es pertinente porque realizo en fechas 30-11-16 y 08-12-16 a) Prueba de Orientación sobre la sustancia encontrada en poder del adolescente imputado, b) Experticias Botánica N°346-16 de la sustancias encobrada en poder del adolescente imputado al momento de su aprehensión y c) Experticia Toxicológica realizada al adolescente imputado para determinar la manipulación y consumo o no de la sustancia ilícita y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada, los Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Prueba de Orientación, experticias botánicas Nº 346-16 y Experticia Toxicológica practicada por la funcionaria toxicóloga EVIMAR ORTIZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicada en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare estado Portuguesa.
PROMOCION DE LOS TESTIMONIOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA RAMOS MOREY CARLOS, SARGENTO SEGUNDO CASTILLO PINDA VICTOR, SARGENTO SEGUNDO PEREZ LOYO CARLOS Y SARGEBTO SEGUNDO MENDEZ TORRES JOSE, adscritos al Comando de Zona para el orden interno de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 31 Destacamento de Comandos Rurales Nº 319, comando Curpa del estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber practicado la aprehensión del adolescente imputado WILFREDO JOSE BECERRA MENA, en compañía de personas adultas y en poder del vehículo propiedad de la víctima y necesarios para demostrar que al momento de ser detenido es la persona que en compañía de las personas adultas cometen el hecho en contra de la víctima y le encuentran en poder al adolescente la sustancia ilícita de presunta droga. Dicha acta policial de las circunstancias de la aprehensión del imputado adolescente en compañía de las personas adultas, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Comando de Zona para el orden interno de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 31 Destacamento de comandos Rurales Nº 319, comando Curpa del estado Portuguesa.
SEGUNDO: declaración de la ciudadana E.A.B.C. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva), quien es pertinente por ser víctima y testigo presencial del hecho imputado al adolescente WILFREDO JOSE BECERRA MENA, y pertinente porque servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en fecha 30 de noviembre de 2016, cuando se trasladaba por la vía pública del caserío San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa cuando el adolescente arriba mencionado en compañía de personas adultas abordan a la víctima bajo amenaza de muerte o grave daño a la vida con arma de fuego, y la despojan de su vehículo moto. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 30-11-2016 , para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE LA INSPECCIÓN:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADO TULIO MATOS Y DETECTIVE HAISAM FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser citados), quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 01-12-2016, la inspección Nº 3028, al sitio donde ocurrió el hecho investigado, el cual es: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO EL PROGRESO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente WILFREDO JOSÉ BECERRA MENA, en compañía de las personas adultas. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente conjuntamente con las personas adultas y las condiciones en que se encontraban los mismos. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones acta de inspección que rielan en los folios ( ) del expediente, suscrita en fecha 01-12-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspecciones que riela en los folios ( ) y ( ), del expediente, suscritas en fecha 01-12-2016, cuya incorporación son pertinentes porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente WILFREDO JOSÉ BECERRA MENA, en compañía de las personas adultas y es necesaria porque con ello se demostrará como son las características del lugar de la aprehensión en la presente causa.
PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: COPIA DE LA FACTURA DE COMPRA DEL VEHÍCULO MOTO N° 1889, emitido por la figura mercantil Casa Gil, C.A. vehículo CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO 150CC, AÑO 2008, 30 PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACA, USO PARTICULAR despojado a la víctimas denunciante y recuperado en la presente causa, siendo necesaria para verificar con dicho certificado o titulo la legalidad del vehículo despojado a la víctima y pertinente porque con él se demostrara la existencia del mismo y la propiedad de dicho bien despojado y recuperado a la víctima en el presente proceso. Asimismo se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP.
TERCERO: ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de fecha 02 de diciembre de 2016, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, es pertinente porque es la audiencia de presentación donde fue imputado el adolescente por los delitos manifestado en dicha audiencia por el Ministerio Público y necesario para dejar constancia de la asistencia de la víctima donde declaro como ocurrió el hecho y señala en sala al adolescente como una de las personas que en compañía de otras personas adultas cometieron el hecho en su contra y se considera su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente Acusación en contra del adolescente imputado: WILFREDO JOSÉ BECERRA MENA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-2001, soltero, natural de Guanare, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en el Calle Principal, San Nicolás, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-30.688.716.
Por la comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, prevista en el articulo 5 y 6 Numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.A.B.C. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA) Y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la solicitud y pertinencia de los mismos.
TERCERO: Se le imponga al adolescente WILFREDO JOSÉ BECERRA MENA, la medida cautelar le prisión preventiva de conformidad con el artículo 581, todos los literales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar su comparecencia a los actos del Proceso, en virtud del delito por el cual se acusó al adolescente, el cual merece como sanción definitiva la privación judicial preventiva de libertad, pudiendo existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso.
CUARTO: Se acuerde el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente acto de Apertura a Juicio Oral y Reservado.
S E G U N D O
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Constituido el Tribunal por el Juez (Temporal) de Control Nº 01, Abg. Nina del Valle González y la Secretaria de Sala, Abg. Inés Delgado. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, los defensores privados Abg. Edwards López y Abg. Ricardo Hidalgo, el Adolescente Imputado: Wilfredo José Becerra Mena, y su Representante legal: Redy José Mena Medina, titular de la cedula de identidad Nº 12.240.240; y la victima el ciudadano Euclides Antonio Bernales Castillo. Como punto previo la juez suplente Abg. Nina del Valle González Villamizar, informó a las partes que fue convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abg. Rafael Ángel García González, para asumir la Vacante Temporal por el Lapso de Veinte (20) Días Continuos, en ocasión de que la Juez Provisoria asignada de este Despacho en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Luz María González Cárdenas, se encuentra de reposo medico; a los fines de garantizar el debido proceso procede a abocarse al conocimiento de la presente causa preguntando a las partes si tienen alguna objeción que hacer al respecto manifestando las partes no tener ninguna objeción con que la misma se aboque al conocimiento de la presente causa y se proceda a celebrar la audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: Wilfredo José Becerra Mena, calificando los hechos como el Delito de: Posesión Ilícita de Droga establecido en la Ley de Droga Articulo 153 en perjuicio de El Estado Venezolano, Robo agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, estipulado en Los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de Euclides Antonio Bernales y el Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La Admisión de la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El Enjuiciamiento del Adolescente Imputado: Wilfredo José Becerra Mena, conforme al Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en Los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Euclides Antonio Bernales y Posesión Ilícita de Droga previsto en el Articulo 153 de la Ley de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó de igual forma se le RATIFIQUE la detención preventiva de libertad, prevista en el Artículo: 581 en todos sus literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al Adolescentes Imputado: Wilfredo José Becerra Mena, por cuanto no han variado las circunstancias en que le fue impuesta dicha medida, en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 01, de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Audiencia Oral y Reservada de presentación de imputados. Es Todo. Acto seguido la Juez impuso al Adolescente Imputado Wilfredo José Becerra Mena, de la Garantía Constitucional, prevista en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz, “Yo no cometí el delito, yo no tuve madre pero gracias a Dios tuve una abuela que me educo y unas tierras donde trabajo y no cometí ese delito. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante Legal del Adolescente Imputado Wilfredo José Becerra Mena ciudadano Redy José Mena, en uso de su derecho de palabra, manifestó al Tribunal lo siguiente: “yo lo que puedo decir que el dice la verdad”. Es Todo.
Acto seguido la Juez le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano Euclides Antonio Bernales quien manifestó: De verdad ese muchacho no fue el que me robo la moto, los que me robaron la moto están todavía por ahí echando broma. De seguida se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. EDWARS LOPEZ, el cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez oída la declaración de todos primero hago oposición a la acusación fiscal en cuanto a que la victima a dicho en este acto que mi defendido no fue quien delito, además no hay secuencia en las investigaciones, visto que cuando detienen a mi defendido lo hacen con otras cuatro personas mas y las misma están en libertad, solicito sin lugar el petitorio fiscal y que se tome en cuenta una suspensión condicional del proceso o una medida sustitutiva de libertad. Es todo. Pide el Derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Ricardo Hidalgo; quien manifestó por otra parte tenemos la declaración de la victima quien esta manifestando no ser mi defendido el que cometió el delito y ratifico lo solicitado por mi compañero. Es Todo.
T E R C E R O
MOTIVA
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Subrayado nuestro). (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, no se llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existen elementos indicadores que señalan que el Imputado WILFREDO JOSE BECERRA MENA es el autor por los delitos de Robo agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en Los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Euclides Antonio Bernales y Posesión Ilícita de Droga previsto en el Articulo 153 de la Ley de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta Juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio Oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta Juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. Así se Declara.
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado: Wilfredo José Becerra Mena Admite la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como los Delitos de: Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Euclides Antonio Bernales y Posesión Ilícita de Droga previsto en el Articulo 153 de la Ley de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: ORDENO la apertura a juicio contra el Adolescente Wilfredo José Becerra Mena , toda vez que impuesto como fue del Procedimiento por Admisión de los Hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de Juicio Oral y Reservado, en consecuencia se mantiene la Medida de Detención Preventiva de Libertad, contemplada en el Articulo: 559, en relación al Artículo: 581, Literales: ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta e su oportunidad por este tribunal de control , ello en virtud del delito cometido, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescentes a los actos del proceso seguido en contra de su persona, Quedando como sitio de reclusión para el adolescente la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare, Estado Portuguesa . Y ASÍ SE DECIDE.
C U A R T O
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado Wilfredo José Becerra Mena, Venezolano, de 15 de edad, Natural de San Nicolás, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 30.688.716, Nacido en fecha 05-04-2001, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en la calle Principal, San Nicolás, Casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en Los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Euclides Antonio Bernales y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto en el Articulo 153 de la Ley de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como por la defensa privada por ser Útiles, pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: Vista la Manifestación de voluntad del Adolescente Imputado Javier Alexander Carrasco González, de No querer Admitir los Hechos, Se Ordena la apertura a juicio, una vez transcurra el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
TERCERO: Se mantiene la Medida de detención preventiva de libertad, prevista en el Artículo 581 en todos sus literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma en su oportunidad. Quedan notificadas las partes en virtud de que la publicación del texto integro del auto de apertura a juicio se dicta con la misma fecha de la audiencia preliminar. En Guanare a los 15 días del mes de Junio de 2017.
La Jueza (T) de Control NO 1,
Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ.
Secretaria (S),
Abg. Inés Delgado.