REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 15 Junio del 2017
Años 207° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1315-16
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ.


LA SECRETARIA ABG. INES DELGADO


FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS
LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE JESUS TORRES LEAL

ADOLESCENTE IMPUTADO OSNEIS JESUS HERNANADEZ VALDEZ
DELITO LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLENCA FISICA
VICTIMAS NICKOLAS TIAN MANRIQUE ACOSTA
EYRA NADESKA ACOSTA SOTO



TIPO DE DECISION
AUDIENCIA PRELIMINAR / CONCILIACIÒN.


Los Fiscales Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien suscribió el escrito en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra al Adolescente Imputado: Osneis Jesús Hernández Valdez, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.277.554 de Guanare, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1998. Soltero, de Profesión u Oficio estudiante; Residenciado en La Urbanización Los Pinos, avenida 3, casa Nº 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa, incurso en la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Nickolas Tian Manrique Acosta y Violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Eyra Nadeska Acosta Soto y Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN:

En fecha día martes 08 de marzo del año 2016 como a las 8.00 de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en el Gimnasio giros Gym, ubicado dentro de las instalaciones del club ítalo Venezolano realizando deporte cuando el mencionado adolescente amenaza a su hijo NICKOLAS TIAN MANRIQUE ACOSTA de causarle daño físico si seguía mirando a su hermana Olimir Hernández, y al salir del Gimnasio le dijo la victima al adolescente OSNEIS JESÚS HERNANDEZ VALDEZ y a Olimir Hernández que eso se lo dijera al papa de su hijo el adolescente NICKOLAS TIAN MANRIQUE ACOSTA y que si le iba a dar que le diera de una vez, alterándose el adolescente OSNEIS JESÚS HERNANDEZ VALDEZ y de pronto recibe un golpe en la cara por el lado izquierdo de su parte y de manera inmediata se lanzo a golpear a su hijo el adolescente NICKOLAS TIAN MANRIQUE ACOSTA donde lo agrede por la parte trasera de la cabeza y en la espalda de forma continua, en eso interviene la ciudadana EYRA NADESKA ACOSTA SOTO la agarra por el cabello para que ella no defendiera a su hijo de las agresiones recibidas causándole a ambos varias lesiones en la cara y cuerpo, de manera rápida llama al vigilante del lugar para que llamara a la policía y al llegar al sitio ya el adolescente se había retirado del lugar. De la valoración del médico forense el Dr. Edgar Orlando Croces, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare, reflejó que la víctima Nickolas Tian Manrique Acosta, de 15 años de edad, presentó Traumatismo en región occipital. Traumatismo en la espalda, con un tiempo de curación de 08 días, de carácter leve; reflejó que la víctima Eyra Nadeska Acosta Soto, de 41 años de edad, presentó Traumatismo reciente en región orbicular izquierdo con equimosis bipalpebral. Equimosis en región maxilar izquierda post traumática. Equimosis en parte media de antebrazo derecho, post - traumático
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 08 Marzo de 2016, formulada la ciudadana ACOSTA SOTO EYRA NADESKA (Datos se envían en sobre cerrado para su reserva), realizada por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, cuando fue golpeada por el adolescente OSNEIS JESÚS HERNANDEZ VALDEZ, causándoles lesiones en su cuerpo en el presente caso.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 08 Marzo de 2016, formulada por el adolescente NICKOLAS TIAN MANRIQUE ACOSTA (Datos se envían en sobre cerrado para su reserva), realizada por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, Municipio Guanare estado Portuguesa donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos cuando fue golpeado por el adolescente OSNEIS JESUS HERNANDEZ VALDEZ, causándoles lesiones en su cuerpo en el presente caso.
Dicha denuncia sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado OSNEIS JESUS HERNANDEZ VALDEZ.

TERCERO: ACTA POLICIAL; de fecha 31 Marzo de 2016, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPEP) GUEVARA JHONNY, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, Los Próceres, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, en la ubicación del adolescente OSNEIS JESÚS HERNANDEZ VALDEZ.

Dicha acta sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados OSNEIS JESUS HERNANDEZ VALDEZ.

CUARTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-0597-16, de fecha 09 de Marzo de 2016, Suscrito por el Médico Forense DR. EDGAR ORLANDO CROCE COLMENARES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico-externo), en la persona de: NICKOLAS TIAN MANRIQUE ACOSTA, de 15 años de edad, C.I V-27.353.838, Fecha del Hecho: 08-03-2016. Fecha del Examen: 09-03-2016. Presenta: Traumatismo en región occipital. Traumatismo en la espalda. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 08 Días. Privación de ocupación: 08 Días. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento M-L. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto refleja las lesiones producida a la víctima, el carácter v tiempo de curación en el presente caso.

QUINTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-0599-16, externo), en la persona de: EYRA NADESKA ACOSTA SOTO, de 41 años de edad, C.IV-11.401.881.
Fecha del Hecho: 08-03-2016. Fecha del Examen: 09-03-2016.
Presenta:
Traumatismo reciente en región orbicular izquierdo con equimosis bipalpebral.
Equimosis en región maxilar izquierda post traumática.
Equimosis en partes media de antebrazo derecho, post-traumático reciente.

Estado General: Buenas Condiciones.
Tiempo de curación: 15 Días.
Privación de ocupación: 15 Días.
Asistencia Médica: 01 Reconocimiento M-L.
Trastorno de funciones: No.
Cicatrices: No.
Carácter: Moderado.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto refleja las lesiones producida a la víctima, el carácter v tiempo de curación en el presente caso.

SEXTO: INSPECCIÓN, de fecha 31 de Marzo de 2016, suscrita por los FUNCIONARIOS DESIGNADOS, adscritos a la subdelegación del Cuerpo investigaciones Científicas Penales y Criminalista Guanare, proceden a realizar inspección en: EN EL GIMNASIO GIROS GYM. UBICADO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL CLUB ÍTALO VENEZOLANO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde ocurrieron los hechos del presente caso, para dejar constancia de las características del lugar del hecho.

Dicha inspección sirve como elemento de convicción v fundamento de la Imputación por cuanto se describe el lugar donde ocurrieron los hechos.

SÉPTIMO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO; de fecha 29 de Septiembre de 2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, relativo al adolescente: OSNEY JESUS HERNANDEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad V-27.277.554, en perjuicio de la Ciudadana: EYRA NADESKA ACOSTA SOTO, de 41 años de edad, y NICKOLAS TIAN MANRIQUE ACOSTA, de 15 años de edad, Es todo

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo v respeto a sus derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el imputado: OSNEY JESUS HERNANDEZ VALDEZ; encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente NICKOLAS TIAN MANRIQUE ACOSTA y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EYRA NADESKA ACOSTA SOTO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes: Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto: En fecha día martes 08 de marzo del año 2016 como a las 8.00 de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en el Gimnasio giros Gym, ubicado dentro de las instalaciones del club ítalo Venezolano realizando deporte cuando el mencionado adolescente amenaza a su hijo NICKOLAS TIAN MANRIQUE ACOSTA de causarle daño físico si seguía mirando a su hermana Olimir Hernández, y al salir del Gimnasio le dijo la victima al adolescente OSNEIS JESÚS HERNANDEZ VALDEZ y a Olimir Hernández que eso se lo dijera al papa de su hijo el adolescente NICKOLAS TIAN MANRIQUE ACOSTA y que si le iba a dar que le diera de una vez, alterándose el adolescente OSNEIS JESUS HERNANDEZ VALDEZ y de pronto recibe un golpe en la cara por el lado izquierdo de su parte y de manera inmediata se lanzo a golpear a su hijo el adolescente NICKOLAS TIAN MANRIQUE ACOSTA donde lo agrede por la parte trasera de la cabeza y en la espalda de forma continua, en eso interviene la ciudadana EYRA NADESKA ACOSTA SOTO la agarra por el cabello para que ella no defendiera a su hijo de las agresiones recibidas causándole a ambos varias lesiones en la cara y cuerpo, de manera rápida llama al vigilante del lugar para que llamara a la policía y al llegar al sitio ya el adolescente se había retirado del lugar. De la valoración del médico forense el Dr. Edgar Orlando C roces, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare, reflejó que la víctima Nickolas Tian Manrique Acosta, de 15 años de edad, presentó Traumatismo en región occipital. Traumatismo en la espalda, con un tiempo de curación de 08 días, de carácter leve; reflejó que la víctima Eyra Nadeska Acosta Soto, de 41 años de edad, presentó Traumatismo reciente en región orbicular izquierdo con equimosis bipalpebral. Equimosis en región maxilar izquierda post traumática Equimosis en parte media de antebrazo derecho, post - traumático reciente, con un tiempo de curación de 15 días, de carácter Moderado.

Así las cosas, la conducta desplegada por la adolescente OSNEIS JESÚS HERNANDEZ VALDEZ, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que agrede ^ físicamente y le causa lesiones en varias parte del cuerpo a las víctimas en este caso, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en el presente caso. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NICKOLAS TAIN MANRIQUE ACOSTA y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EYRA NADESKA ACOSTA SOTO.
SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO

Solicito le sea impuesta al adolescente OSNEIS JESUS HERNANDEZ VALDEZ, la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de un (1) año, respectivamente, por ser idónea y proporcional al delito acusado.

PROMOCIÓN DE LOS OFERENTES MEDIOS PROBATORIOS

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO: Declaración del MÉDICO FORENSE DR. EDGAR ORLANDO CROCE COLMENARES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en el Cuerpo de -Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare (lugar donde puede ser ubicado), quién es pertinente, por que en fecha 09 de marzo de 2016, practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N 356-1842-0597-16 adolescente víctima: NICKOLAS TIAN MANRIQUE AGOSTA, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1842-0599-16. al adolescente víctima: EYRA NADESKA ACOSTA SOTO, lesiones estas ocasionadas por el adolescente imputado en este caso. Y es necesario, tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las lesiones sufridas por las víctimas en este caso, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado OSNEIS JESUS HERNANDEZ VALDEZ, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en los folios 10 y 11, del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Reconocimiento Médico Forense Nro. 356-1842-0597-16 y 356-1842-0599-16. Practicado a las víctimas de este caso, por el Médico Forense DR. EDGAR ORLANDO CROCES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en el Cuerno de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas Sub-delegación Guanera Adolescente imputado se encontraba en dicho lugar para el momento de la comisión del hecho punible en contra de las mencionadas víctimas.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos lo siguiente:

PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente Acusación en contra del adolescente: OSNEÍS JESUS HERNANDEZ VALDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad (para la fecha del hecho), titular de la cédula de identidad 7.277.554, fecha de nacimiento 15-12-1998, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Los Pinos, avenida 03, casa N° 18, Guanare Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NICKOLAS TAIN MANRIQUE AGOSTA; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EYRA NADESKA AGOSTA SOTO

SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos.

TERCERO: Se le imponga al adolescente OSNEIS JESUS HERNANDEZ VALDEZ como medida cautelar la prohibición de no agredir física ni verbalmente a la víctima ni por si ni interpuesta persona, como medida cautelar establecida en el articulo 582, literal" f", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso en el presente caso.

CUARTO: Se acuerde el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado. Es Justicia en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR / CONCILIACION

La Juez procedió a ordenar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensa Privada Abg. José Jesús Torres Leal, representante legal y de la victima la ciudadana: Eyra Nadeska Acosta Soto, la cual manifiesta que representara a su hijo en virtud que el mismo se encuentra en Caracas. Así mismo se deja constancia de la presencia del Imputado: Osneis Jesús Hernández Valdez y su representante legal el Ciudadano Olegario Ramón Hernández Quiñones.Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco, quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente: Osneis Jesús Hernández Valdez, narrando brevemente los hechos ocurridos, calificando los hechos como el Delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Eyra Nadeska Acosta Soto. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Eyra Nadeska Acosta Soto. Así mismo, solicito le sea impuesto a la Adolescente la Obligación de seguir prestando el servicio militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser cumplida por el lapso de Cinco (05) meses, en ambas acusaciones fiscales. Se le cede le derecho de palabra a la victima la Ciudadana Eyra Nadeska Acosta la cual manifestó: estoy de acuerdo con la conciliación y mi hijo no quiere volver más para acá, es todo. De seguida la Representación Fiscal en uso de su derecho de palabra manifestó: “Efectivamente por cuanto el delito calificado en su oportunidad por el Ministerio Público No Amerita Pena Privativa de Libertad y dado que no se ha agotado la Vía de la Conciliación en consecuencia estoy de acuerdo en que se proponga entre las partes un Acuerdo Conciliatorio tomándose en cuenta para ello el lapso de cumplimiento sea de Cinco (05) meses por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público es por el lapso de Un (01) Año, y visto que en esta misma fecha en conversaciones previas a la audiencia con la Victima Eyra Nadeska Acosta manifestó su voluntad de querer conciliar y en igual forma solicito que el tribunal le imponga al adolescente Osneis Jesús Hernández Valdez, el cumplimiento de las siguientes condiciones: la prohibición expresa de acercarse a la victima y de agredirla por si como por interpuesta persona tanto al adolescente- victima como a la ciudadana Eyra Acosta que se encuentra en esta sala, la obligación de estudiar y/o trabajar consignando constancia correspondiente, la prohibición de no estar incurso en un nuevo hecho punible, en consecuencia propongo como condiciones a ser impuestas la siguiente: Obligación de: seguir prestando el servicio militar consignando constancia correspondiente; por el lapso de: Ocho (08) meses.”. Es Todo. De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Leal, quien haciendo de su derecho conferido manifestó: “ratifico en este acto el escrito presentado en su oportunidad donde se propone la conciliación, ya que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer llegar a una conciliación y resolver este asunto de la manera mas armoniosa posible, y siendo la oportunidad legal, quien aquí representa al adolescente imputado Osneis Jesús Hernández Valdez, estoy de acuerdo y propongo con fundamento al contenido del articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente de las formulas de solución anticipada llegar a un acuerdo conciliatorio, y se impongan las condiciones que contribuyan al desarrollo educativo y progresivo de mis representados tomando en cuenta que mis defendidos son primarios, he hablado con el papa en cuanto a los estudios pero el tubo la necesidad de trabajar con su papa el trabaja alejado de la victima y nos serviría en cuanto a la prohibición de acercarse a la victima, estamos dispuesto a someternos a cualquier medida, por que esto no termina aquí y solicito que se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el lapso de Ocho (08) Meses”. Es todo. Acto seguido, la Juez les explico al adolescente imputado Osneis Jesús Hernández Valdez el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente imputado si deseaba declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “Si estoy dispuesto a llegar a una conciliación y cumplir con los requerimientos que el tribunal me imponga”. ES Todo.

C U A R T O
MOTIVA

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al Adolescente: Orlandis Miguel Ochoa Santana, en qué consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el Articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, por cuanto el hecho punible que se le imputa al Adolescente Osneis Jesús Hernández Valdez, no es procedente la privación de libertad como sanción.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, propuesta al conciliación por el defensor privado y estando de acuerdo la victima procede a homologar el acuerdo conciliatorio estableciéndose como condiciones: La prohibición expresa de acercarse a la victima y de garrirla por si como por interpuesta persona tanto a la victima como a la que se encuentra en sala, la obligación de estudiar y/o trabajar consignando constancia correspondiente, la prohibición de no estar incurso en un nuevo hecho punible, a ser cumplida por el Lapso de: Ocho (08) Meses, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo: 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

En este estado, oída la exposición de todas las partes la Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las víctimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES. ASÍ SE DECIDE.

Q U I N T O
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; ACUERDA:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el Lapso de Ocho (08) Meses.
SEGUNDO.- Se impone al adolescente Imputado: Osneis Jesús Hernández Valdez, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.277.554 de Guanare, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1998. Soltero, de Profesión u Oficio estudiante; Residenciado en La Urbanización Los Pinos, avenida 3, casa Nº 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa el cumplimiento de las siguientes condiciones: La prohibición expresa de acercarse a la victima y no agredirla ni por si ni por interpuesta persona a las victimas, la obligación de estudiar y/o trabajar consignando constancia correspondiente, y la prohibición de no estar incurso en un nuevo hecho punible, a ser cumplida por el Lapso de: Ocho (08) Meses.
TERCERO: Quedan notificadas las partes, tomando en consideración que la presente motiva se publica en la misma fecha en que se celebro la audiencia preliminar. Désele el curso de ley. Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso fijado por este tribunal de Cuatro Meses para verificar el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas.

LA JUEZ (TEMPORAL) DE CONTROL Nº 1,

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.


LA SECRETARIA,

Abg. INES DELGADO.