REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 15 de Junio del 2017
Años 207º y 159º.


CAUSA Nº 1C-1357-17

JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR

LA SECRETARIA (S) ABG. INES DELGADO
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO

DEFENSA PUBLICA ABG. TAIDE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO KENNY DE JESUS LUNA MONTILLA
DELITO ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES GRAVES
VICTIMA BLANCA IRIS FLORES HERNANDEZ Y EDUHAR DANIEL ESTRADA BLANCO

TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Betsabe Pacheco donde solicita que el Adolescente Imputado: Kenny de Jesús Luna Montilla, titular de la cedula de identidad 28.268.608, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-2001, soltero de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 2, al final, municipio Guanare Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de: Robo Impropio, Previsto y Sancionado en el Articulo 456 Del Código Penal y Lesiones Personales Graves Previsto y Sancionado en el Articulo 415 Del Código Penal en perjuicio de Blanca Iris Flores Hernández y Eduhar Daniel Estrada Blanco, sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron el día sábado 14 de Junio del año 2017, como a las 1:00 de la tarde aproximadamente los funcionarios policiales adscrito a la Coordinación Policial N° 1 {los Próceres) Guanare, Estado Portuguesa., dejan constancia del procedimiento realizado donde aprehenden al adolescente KENNY DE JESÚS. LUNA MONTILLA, venezolano, de 15 de edad, nacido en fecha 07-09-2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-28,268.608, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 2; al Final, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Grisbeth Montilla y Kenny Luna, por las víctimas y testigos del hecho en virtud de estar señalada por la víctimas como la persona que le arrebata el teléfono celular del bolsillo trasero del pantalón de la víctima BLANCA IRIS FLORES HERNANDEZ, el cual trata de huir del lugar siendo perseguido de manera rápida por uno de los testigos y víctima del hecho y al ser abordado cuando se iba a montar en una moto que lo estaba esperando saco un cuchillo y lesionó en la cara a la víctima EDUHAR DANIEL ESTRADA BLANCO, llegando otras personas para ayudar en la cual lo mantuvieron aprehendido hasta que se apersonaron los funcionarios policiales, cuando se encontraban el día 14 de junio del año 2017 en horas de medio día por la vía pública, de la carrera 7 con avenida linda y corredor vial, Guanare.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

PRIMERA ACTA ACTA POLICIAL Nº SSCCPN010721-06142017: GUANARE, CATORCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE- En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la Tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario SUPERVISOR (CPEP) FERNANDEZ DANNY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.449, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el cuadrante Nº 05 del centro de coordinación policial Nº 01 Guanare, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde del día de hoy miércoles 14-06-2017, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad moto del cuadrante 05 compañía del OFICIAL (CPEP) TORREALBA JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-20.151.097, cuando me trasladaba por la carrera 7, avistamos a un grupo de personas que al vernos nos hicieron un llamado, al acercarnos pudimos observar que tenían retenidos a dos personas de sexo masculino, señalándolos de haber despojado a una ciudadana de un teléfono celular, el cual se procedimos a intervenir y a detenerlos para resguardar su integridad física ya que habían recibido agresiones por parte de los presentes que lo retuvieron y por medidas de seguridad lo esposamos. Seguidamente se nos acercó una ciudadana la cual se identificó como: S.H.B.I. quien nos informa que uno de los ciudadanos que tenían allí le había robado su teléfono celular minutos antes, y que había salido corriendo donde entre varias personas que pasaban por el lugar le trancaron el paso y ella lo sigue y le da alcance pero el saca una navaja y la amenaza y es cuando llega un cuñado y le hace frente y el delincuente lo corta en la cara con el arma, y lucha con él y lo logra capturar. Después de escuchar a la ciudadana procedimos como lo establece 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la revisión e inspección de personas no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, es donde el ciudadano ESTRADA EDUHAR cuñado de la víctima hizo entrega de un teléfono celular Marca Blackview, color blanco, , modelo A8, color blanco, IMEI: 35971207462894, con su respectiva batería en buenas condiciones de color azul, provisto de un chip Movistar 4G, serial 5804220009432839 y una navaja MARCA STAINLESS, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGROCON REMACHES DE COLOR DORADO, que había lanzo el sujeto, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, v frente a uno de los delitos de robo, se le impuso verbalmente de los derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la ley Orgánica de protección del Niño, * Niña y adolescente; luego procedimos en trasladarnos hasta la sede del centro de coordinación policial los próceres con lo incautado bajo resguardo de cadena de custodia, más el vehículo MARCA BERA, MODELO JAGUAR BR150, COLOR ROJO, AÑO 2011, SERIAL MOTOR: 162FMBJ5044228, SERIAL CARROCERÍA: 821MY4B2XBD204673, así como también con los ciudadanos detenidos para realizar las actuaciones correspondientes, informándoles tanto a la víctima S.H.B.I, como a los ciudadanos testigos de los hechos identificado como: F.H.R.V y E.B.E.D., que se dirigieran hasta la sede policial a fin de tomarles la denuncia y entrevista por escrito, una vez en la coordinación de investigaciones procedimos de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarlos plenamente, de la siguiente manera primero Adolescente : KENNY DE JESÚS LUNA MONTILLA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/2001, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en el barrio sucre calle 02 al final, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-28.268.608, hijo de los ciudadanos: Grisbet Montilla (Viv.) y de Kenny Luna (Viv), quien nuevamente se le dictaron por escrito sus derecho y firmara, conforme al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y adolescente, y el ciudadano: VICTOR DANIEL MONTAÑA GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-98, soltero, natural de Sabaneta Estado harinas, de profesión u Oficio: cauchero, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, calle principal diagonal donde reparten comida, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-27.216.438, hijo de los ciudadanos: Mileidi García (Viv.) y de Emilio Montaña (Viv), a quien también se le dictaron por escrito sus derecho y firmara, conforme al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente los detenidos fueron trasladados hasta el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad con la finalidad de que fueran valorados por los galernos de guardia quienes emitieron constancia medica de su estado físico, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarle vía telefónica al Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Aidelina Omaña y Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Rebeca Pacheco asignándole el número de Causa MP-______________-2017, para posteriormente ser remitido dicho caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad a fin de continuar con el proceso legal correspondiente. ES TODO

SEGUNDA ACTA DE ACTA DE ENTREVISTA: GUANARE, CATORCE DE JUNIO DEL ANO DOS MIL DIECISIETE, En esta misma fecha, siendo las 01:55 horas de la Tarde, se presentó ante este Despacho el ciudadano: ESTRADA BLANCO EDUHAR DANIEL, venezolano, de 29 años de edad de fecha de nacimiento 21/10/1987, de profesión u oficio; Medico Cirujano, reside en Corredor Vial, Calle 07, entre carreras 07 y 08, Casa N° 8-54, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 18.726.416, teléfono de ubicación1'0426-3200534, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: El día de hoy Miércoles 14/06/2017, casi a la una de la tarde aproximadamente (01:00pm), yo estaba en la casa, y escuche los gritos de mi cuñada Rosa Virginia, ahí salgo y veo a mis cuñadas que iban corriendo detrás de un muchacho, cruzando en la esquina hacia sentido de la carrera 07, yo salí corriendo para seguirlas, y las alcanzo y veo que el muchacho que vestía uniforme se monta en una moto, que conducía otro muchacho morenito, ahí un carro los tranca para que no se vayan, y el que iba uniformado trata de huir a pie, y saca un arma blanca, yo lo logro agarrar y el me corta en la cara con la navaja, yo le agarre el brazo donde cargaba el arma y lo tire al piso, ahí llegaron unas personas para ayudarme a neutralizarlo, hasta que llego una comisión policial y se los trajeron hasta la comisaría, y nos informaron que nos presentáramos para realizar el proceso que corresponde Es todo",


TERCERA ACTA DE ACTA DE DENUNCIA. GUANARE, CATORCE DE JUNIO DOS MIL DIECISIETE: En esta misma fecha, siendo las 01:16 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho el Ciudadano: FLORES HERNANDEZ BLANCA IRIS, venezolana, soltera, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/1996, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Bachiller, residenciada en el Barrio Maturín calle 07 entre carrera 7 y 8, casa 8-54, detrás del Abasto Bicentenario, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.077.791, teléfono de ubicación 0414- 5146175, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267, COPP, y en consecuencia expone lo siguiente: "hoy 04/06/2017, aproximadamente 01:00 de la tarde, iba llegando a mi residencia junto a mi hermana de nombre ROSA VIRGINIA FLORES, llevaba las manos ocupadas en eso veo que viene caminando un joven vestido de uniforme de bachiller cuando repentinamente me arranca el teléfono de la mano, yo suelto las bolsas y me voy corriendo detrás del hacia la carrera 07 que fue por donde este se va corriendo en eso me pasa una moto por un lado yo gritaba que me estaban robando, cuando veo que quien se llevó mi teléfono se montaba en una moto color rojo con negro, en eso dos carros que pasaban por el lugar se les atraviesan y le trancan el paso, eso se baja de la moto el parrillero y sale corriendo es ahí cuando sigo corriendo detrás del pero cuando ya estaba cerca me saca una navaja y me amenaza, en eso viene mi cuñado al ver que ese sujeto tiene la navaja en la mano comienza a forcejar con él, es allí cuando hiere a mi cuñado en el pómulo derecho, costal derecho y tórax, lanzando mi teléfono en el suelo, la gente que pasaba por el lugar se detenían y los golpearon, eso iba pasando unos funcionarios policiales y nos prestaron el apoyo para que los detuvieran. Es todo"

CUARTA ACTA DE ENTREVISTA: GUANARE, CATORCE DE JUNIO DEL ANO DOS MIL DIECISIETE: En esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la Tarde, se presentó ante este Despacho la ciudadana: FLORES HERNANDEZ ROSA VIRGINIA, venezolana, de 28 años de edad de fecha de nacimiento 30/09/1988, de profesión u oficio; Medico Estético, reside en Corredor Vial, Calle 07, entre carreras 07 y 08, Casa N° 8-54, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 19.187.613, teléfono de ubicación 0412-5081801, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: El día de hoy Miércoles 14/06/2017, aproximadamente a las doce y cuarenta (12:40 pm), yo iba llegando con mi hermana de nombre Blanca Flores a nuestra casa, y va pasando un muchacho que vestía uniforme de color beige, y le arrebata el teléfono celular a mi hermana de las manos, nosotras - salimos corriendo detrás del muchacho y vimos que en la esquina del corredor vial de la 07, estaba otro muchacho a bordo de un vehículo moto de color negro con rojo que lo estaba esperando, él se , monta y tratan de huir en la moto, pero como yo comencé a gritar, un señor que iba en un carro se atravesó como para que el motorizado no se fuera, el parrillero se baja para huir corriendo, y mi hermana se le pega detrás, yo me quedo con el muchacho de la moto, y llegaron varios ciudadanos que me ayudaron para que no se fuera, y mi hermana y mi cuñado de nombre Eduard Estrada el cual también salió de la casa al momento de que yo gritaba alcanzaron al otro muchacho a media cuadra, y este agredió a mi cuñado con una navaja, ahí salió mucha gente, no sé ni de donde, y nos ayudaron a retenerlos hasta que vimos que iba pasando una Comisión Policial en una moto, y se detuvo para prestarnos el apoyo y nos trajeron hasta la comisaría para proceder con la denuncia Es todo",

QUINTA ACTA DE INVESTIGACIÓN' PENAL": GUANARE, 14 DE JUNJIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE DAMIÁN SILVA, adscrito a esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en. los Artículos 113,114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34,35,36,48 y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, se presentó comisión de la policía del estado, a cargo del Supervisor Danny Fernández, adscrito al centro de coordinación policial número 01 Guanare, estado Portuguesa, rárnitiendo acta signada con el número' SSCCPN0TO721, de Fecha 14-06-2017, relacionada con la detención del adolescente; Kenny dé Jesús Luna Montilla, titular de. la cédula de identidad V.-28.268.608 y del ciudadano Víctor Daniel Montaña, titular de la cédula de identidad V-27.216.438, por cuanto figuran como investigado en la causa Fiscal MP-270015-2017, instruido por uno de los delitos Previstos Contra La Propiedad (ROBO), dirigida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a fin de ser sometidos a la identificación plena, así mismo remiten como evidencia de interés criminalistico Un (01) teléfono celular Blackview, color blanco, modelo A8, serial IMEI: 35971207462894, con su respectiva batería, provisto de un chip Movistar, de 4 G, serial 5804220009432839, un (01) arma blanca (Navaja), marca Stainlees, color Plateado con empuñadura de material sintético color negro y un (01) vehículo clase moto, tipo paseo, marca Bera, modelo Jaguar 150, color rojo, año 2011; serial de motor 162FMBJ5044228, serial de carrocería 821MY4B2XBD204673, a fin de que le sea realizada experticia de rigor correspondiente, a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los investigados, de la siguiente manera: Kenny De Jesús Luna Montillá, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 07-09-2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Sucre, calle 02, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-28.268.608 y Victor Daniel Montaña García, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 8 años de edad, nacido en fecha 19-03-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Juan Pablo II, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-27.216.438. Una vez recibidas dicha* actuaciones, procedí a verificar la identidad del imputado ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), donde pude constatar que el número de cédula de identidad aportado le corresponde, seguidamente procedí a verificar el estatus legal del referido imputado, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.PÓL), donde constaté que hasta la presente fecha no presenta registro policial ni solicitud alguna por ante dicho sistema. Finalmente practicadas las diligencias requeridas por la comisión portadora, se retiran de ésta sede hacia su cornando conjuntamente con el detenido y la evidencia antes descrita, donde permanecerá en calidad de depósito, a la orden de la mencionada representación fiscal, en el mismo orden de ideas me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado Jesús Yépez, hacia la siguiente dirección: Barrio Maturín, calle 07 entre carrera 07 y 08, vía pública, Municipio Guanare estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que una vez en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este, cuerpo detectivesco, se procedió a fijar la respectiva inspección técnica policial, siendo las 18:00 horas del día de hoy, la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar, de igual manera procedimos a realizar varios recorridos por la zona, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, dando como resultados negativos, culminada nuestra labor retomamos a la sede de nuestro despacho, a fin de dejar plasmado en actas las diligencias realizadas del lugar. Es todo"

SEXTA ACTA DE INSPECCIÓN N° 1217,-EXPEDIENTE: MP-270015-2017: GUANARE, MIÉRCOLES 14 DE JUNIO DEL AÑO 2017. En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la Tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JESUS YEPEZ Y DETECTIVE DAMIÁN SILVA, adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: UNA VIA PUBLICA, UBICADA Eff EL BARRIO MATURIN, CALLE 07, ENTRE CARRERAS 07 Y 08, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DEL ABASTO BICENTENARIO, MUNICIPIO CUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código orgánico procesal. Penal, en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El" Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: So trata do un sitio Abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de 'buena intensidad, correspondiente ' a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente" asfaltada, de ocho metros de ancho, provisto de aceras, con postes incrustados, fabricados en metal pintado de color negro y plata, para el alumbrado eléctrico público, siendo esta de un sentido para la circulación de vehículos automotores y libre paso para los peatones, asimismo se observan viviendas unifamiliares de diferentes modelos, tamaños y coloras. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en las zonas adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Culmina la Inspección. Terminó,

SEPTIMA ACTA DE EXPERTICIA N°:9700-716. GUANARE 14 DE JUNIO DEL 2017; en esta misma fecha El suscrito DETECTIVE JOLETZI MALDONADO, funcionar la adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Área Técnica de esta Sub Delegación y designada para realizar EVALUO REAL, a lo solicitado según oficio número 1508, de fecha 14-06-2017, emanado' por el Centro de Coordinación Policía los Próceres relacionado con la causa MP-269845-2017 y MP-270015-2017, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO), previo conocimiento de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.-
MOTIVO:
La Regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.-
EXPOSICION:
El bien recuperado resulta ser el siguiente:
01.- un (01) Teléfono celular, marca BLACKVIEW, modelo A8, elaborado en material sintético de color Blanco, serial de IMEI 359712074628394, provisto de un Chip de la empresa MOVISTAR, signado con el código 5804220003432839, con su respectiva batería, así mismo posee un protector elaborado de material sintético de color traslucido, la pieza en cuestión se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL
BOLÍVARES_______________________________________BS...200. 000, oo.
Total__ Bs„200.000» oo. -
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a las siguientes
CONCLUSION
Para los efectos del presente Avalúo Real, se tomó en cuenta el tipo de producto, marca, lugar de fabricación y el estado de conservación en que se encuentran entre otros, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES________________________ Bs.„200.000, oo.
Dicha pieza en cuestión es devuelta al funcionario Supervisor Fernández Danny, cédula de identidad: V-14.996.449.-
OCTAVA ACTA DE EXPERTICIAN°:9700-340.GUANARE, 14 DE JUNIO DEL AÑO 2017, en esta misma fecha La suscrita. DETECTIVE JOLETZI MALDONADO. Funcionaría designada para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado por el Centro de Coordinación Policía los Próceres, según oficio numeró 1508-2017. De fecha 14-06-2017, relacionado con el Expediente MP-269845-2017 y MP-270015-2017, que se instruye por el Delito Contra la Propiedad (Hurto), previo conocimiento de esa representación fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

01 - Un (01) BOLSO tipo bandolero, confeccionado en fibras naturales y sintéticas color negro y fucsia, marca VICTORINOX, posee un estampado con inscripción identificativa marca: VICTORINOX en color rojo, el mismo consta de cuatro compartimentos con sistema de cierre constituido por cremalleras de color negro y fucsia. La pieza se observa usada y en buen estado de uso y conservación.-

02- Una NAVAJA, constituido por una hoja metálica de corte, de 61 mm de longitud por 1 lmm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee en bajo relieve: "STAINLESS", su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en metal de colores negro, de provista de la misma la del margen derecho, sin inscripción identificativa y unidas a la prolongación de la hoja de corte mediante cuatro tornillos de aspecto plateado. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.

CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar:
1. Que la pieza mencionada, tiene su uso natural y especifico; puede ser utilizado para resguardar u ocultar objetos acorde a su capacidad y resistencia, quedando a criterios de su poseedor u otro, a lo que se les quiera destinar.
2. Que la pieza antes precitada es utilizada en labores agrícolas y de cocina, las mismas puede ser utilizadas por personas inescrupulosas para cortar y ocasionar lesiones de tipo punzo cortantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada, es todo.

NOVENA ACTA DE EXPERTICIA Nº 9700-0254-EV-327, suscrita por el Inspector Abg. RUBEN DARÍO GARCES PIRELA. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de, Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, henales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio N° 1509 de fecha 15/06/17, emanado del Centro de Coordinación Policial N°. 01, ^e la Policía del estado Portuguesa.-

MOTIVO:
Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación.-

EXPOSICIÓN:
A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión es trasladado por una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, reuniendo las siguientes características,: CLASE: MOTO, MARCA BERA, MODELO: BR150, AÑO: 2011, TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, PLACA: NO PORTA. USO: PARTICULAR.-Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Novecientos Mil Bolívares.-

PERITACIÓN:
De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 821MY4B2XBD204673, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 162FMJB5044228, el cual se encuentra ORIGINAL.-

CONCLUSION:
1„- La unidad en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 821MY4B2XBD204673, el cual se encuentra ORIGINAL-2.- La unidad en estudio presenta seria! de motor donde se lee !a cifra alfanumérica 162FMJB5044228, el cual se encuentra ORIGINAL.-
3.- La unidad en estudio, al ser verificada ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE SOLICITUD, no registrando ante el Sistema. de Enlace INTT.-4.- La unidad en estudio es devuelta a la referida comisión.-
S E G U N DO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Constituyo el Tribunal por la Jueza Suplente de Control Nº 1 Abg. Nina del Valle González Villamizar y la Secretaria de Sala Abg. Ines Delgado. A continuación la Jueza procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensa Publica II abg. Taide Jiménez, el Adolescente Imputado Kenny de Jesús Luna Montilla (Previo traslado); los representantes legales del adolescente imputado ciudadano Kenny Luna Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 13.960852 y Grisbeth Montilla Mújica titular de la cedula de identidad Nº 15.400.617, y las victimas Blanca Iris Flores Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 26.077.791 y Eduhar Daniel Estrada Blanco, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.416. Seguidamente la Jueza informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14-06-2017, que se le imputa al Adolescente Imputado: Kenny de Jesús Luna Montilla, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Robo Propio, Previsto Y Sancionado En El Articulo 456 Del Código Penal Y Lesiones Personales Graves Previsto Y Sancionado En El Articulo 415 Del Código Penal, en perjuicio de Blanca Iris Flores Hernández y Eduhar Daniel Estrada Blanco. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que a lo Adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la Detención preventiva establecido en articulo 559 o en su caso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales: “G” consistente en la prestación de una caución personal, con una detención preventiva en la entidad de atención varones Guanare, una vez materializada la fianza se le decrete las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del 582 literales “B”, “F” y “H” y la expedición de las copias simples del acta levantada al efecto”. Es todo. Acto seguido, la Jueza le explico al Adolescente Imputado : Kenny de Jesús Luna Montilla, el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “No deseo declarar”. Es Todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Blanca Iris Flores Hernández “Si el fue quien me quito el celular y agredió a mi cuñada. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano Eduhar Daniel Estrada Blanco quien Manifestó: efectivamente fue el joven quien con el arma cortante me agredió en el ojo y por poco pierdo la vista tengo los puntos por dentro porque soy medico a los fines de que no me quedara una cicatriz más pronunciada. Es todo. Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora publica, Abg. Abg. Taide Jiménez; quien en uso de la misma expuso: “Me opongo a la petición Fiscal en cuanto a la precalificación del delito visto que no es un robo sino un arrebaton que no amerita privativa de libertad y en cuanto a la Medida Cautelar solicitada y solicito sea impuesto a mi Defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582, Literales: “b” “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; consistentes en: Literal B: estar bajo cuidado y vigilancia de su representante legal, Literal: “c” La Obligación del Adolescente de presentarse ante el Tribunal mensualmente y Literal: h” La obligación del adolescente de: Estudiar y/o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente; así mismo invoco a favor del adolescentes los Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación y ya en el transcurso del proceso se demostrara que mi defendido no tuvo participación en el delito por el cual el ministerio publico imputo, me opongo a todo lo peticionado por la fiscalia quinta del ministerio publico, Solicito la libertad plena de mi representado desde esta misma sala de audiencias. De igual forma le solicito la expedición de las copias simples del Acta que se levante al efecto”. Es Todo.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de CONTROL Nº 01, considera que efectivamente conforme a la ley están llenos los extremos para decretar flagrante la aprehensión del adolescente declarándose con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto por los delitos de Robo Impropio, Previsto y Sancionado en el Articulo 456 Del Código Penal y Lesiones Personales Graves Previsto y Sancionado En El Articulo 415 Del Código Penal, en perjuicio de Blanca Iris Flores Hernández y Eduhar Daniel Estrada Blanco. En tal sentido se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que el adolescente sea oído tal como lo dispone el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en igual forma Declara con lugar la flagrancia por cuanto están llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Especial y el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en igual forma la aplicación del procedimiento ordinario, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la prestación de una caución personal, quedando detenido preventivamente hasta tanto se consigne los recaudos exigidos en la ley para la materialización de la fianza. ASÍ SE DECIDE.
C U A R T O
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Kenny de Jesús Luna Montilla de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por los Delitos de ROBO IMPROPIO Previsto y Sancionado en el Articulo 456 Del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES Previsto y Sancionado en el Articulo 415 Del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Blanca Iris Flores Hernández y Eduhar Daniel Estrada Blanco.
CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica II Abg. Taide Jiménez de libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar, siendo que se trata de un delito grave aunado a que las victimas han sido contestes en la sala de audiencia en señalar que fue el adolescente quien cometió el hecho. En consecuencia Se DECRETA la Medida privativa preventiva a la libertad , prevista en el Artículo: 582, literal “G” Consistente en una prestación de una caución personal, acordándose como centro de reclusión transitorio el Centro de Coordinación Policial Los Próceres hasta tanto se materialice la fianza del Adolescente Kenny de Jesús Luna Montilla, una vez materializada la fianza se le decretara las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del 582 literales “B”, “c” y “H”, en igual forma se ACUERDA: devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. Quedaron notificadas las partes presentes del presente auto motivado de la audiencia oral realizada en esta misma fecha. En Guanare a los 15 días del mes de junio de 2017.

La Juez de Control No 1,

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ


La Secretaria,

Abg. INES DELGADO