REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 16 de Junio del 2017.
Años 207º y 159º.
CAUSA Nº 1C-1358-17
JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR
LA SECRETARIA (S) ABG. INES DELGADO
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO
DEFENSA PUBLICA ABG. TAIDE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO
JUAN CARLOS LA CRUZ LA CRUZ
DELITO TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO (CANTV)
TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
Visto el escrito presentado por los fiscales Quinto (P) del Ministerio Público, Abg.Jose Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias, donde solicita que el Adolescente Imputado JUAN CARLOS LA CRUZ LA CRUZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad 30.171.666, fecha de nacimiento 26-01-2001, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Medero II, callejón el mango, casa sin numero, municipio Guanare Estado Portuguesa, con el fin de Oír a los Adolescente Imputado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (CANTV). Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta; este el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN APRECIADOS.
El día miércoles 14 de junio de 2017, siendo las 05:15 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado: JUAN CARLOS LA CRUZ HIDALGO, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Medero II, Callejón El Mango, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 30.171.666, hijo de Angela Rosa La Cruz y Pedro Gallardo; por encontrar en su poder un rollo de cable de telecomunicaciones y servicio de Internet de 35 metros, un arma blanca tipo cuchillo, utilizado en la comisión del hecho, cuando el adolescente se desplazaba por una vía pública, ubicada en la avenida "Simón Bolívar", con calle principal del Barrio Medero II, Municipio Guanare estado Portuguesa, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en e! presente caso.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente JUAN CARLOS LA CRUZ LA CRUZ son autores del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:
PRIMERA ACTA DE DENUNCIA: GUANARE, VIERNES 14 DE JUNIO DEL AÑO 2017-06-19: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas, se- presentó de manera espontánea por este Despacho el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ DÍAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1.975, estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad de la empresa CANTV. residenciado en el barrio Bella Vista. Av. 39. entre calle 37 y 38. casa 37-04. Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-950.13.97. titular de la cédula de identidad número V-12.264.699, a fin de formular denuncia, según lo establecido en los artículos 23, 267, 268 y 273, del Código Orgánica Procesal Penal, y en consecuencia expone "Resultar ser que el día de ayer 13-04-2017, en horas de la tarde, el ciudadano JORGE LUIS MÉNDEZ, quien es mi compañero de trabajo, me informo que personas desconocidas se habían hurtado cincuenta metro de cable cien pares, que estaban tendidos sobre los postal que prestan servicio en la avenida Bolívar, específicamente en la entrada del Barrio Medero de esta ciudad Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en una vía publica ubicada en la avenida Bolívar, específicamente en la entrada del Barrio Medero; Municipio Guanare Estado Portuguesa, en horas y fechas imprecisas".. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona se percató del hecho? CONTESTO: "El ciudadano JORGE LUIS MÉNDEZ". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Puede ser ubicado en la oficina de CANTV, que está ubicada en la calle 17 entre carrera 06 y 07 de esta ciudad". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna vez se ha suscitado un hecho similar al presente en el referido lugar? CONTESTO: "No". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a notificar lo ocurrido algún otro Organismo de seguridad de! Estado? CONTESTO: "No". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del objeto hurtado? CONTESTO: "No" )CTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el lugar donde se suscitó existen cámaras de registro fílmico? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga. Usted, mencione las características de lo que menciona como hurtado e indique su valor comercial? CONTESTO: "Eran cincuenta (50) metros de cable cien pares, valorado en la cantidad de doscientos treinta mil (230.000.00) bolívares aproximadamente". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No". Es todo. Termino, se leyó y estando conformes firman.-
SEGUNDA ACTA DE INVESTIGACION: GUANARE, VIERNES 14 DE JUNIO DEL AÑO 2017: En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando igualmente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°,"35° y 5Q°,de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación signada con \a nomenclatura K-17-0254-00706, que se instruye por ante este Despacho, por unos de los Delitos CONTRAS LAS PERSONAS (HURTO), me trasladé en compañía de! Funcionario DETECTIVE JOSÉ ALVARAY (Técnico) y el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad numero V-12.264.699. plenamente identificado en actas anteriores por cuando el mismo figura como denunciante en la presente averiguación, a bordo de unidad, identificada de este despacho, hacia una vía publica ubicada en la avenida Simón Bolívar a la altura de la entrada de Barrio Meciere, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar Inspección Técnica, al igual que realizar pesquisas en torno al esclarecimiento del hecho que nos ocupa y asimismo logar la ubicación e identificación de los responsables del presente hecho una vez situados en el lugar antes mencionado el acompañante de la comisión nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedió el funcionario técnico a fijar la respectiva Inspección Técnica Policial, siendo las 10:00 horas de la mañana, la cual explica las características físicas del lugar( se anexa mediante la presente acta de investigación); seguidamente se le, hizo referencia a nuestro acompañante sobre la ubicación del ciudadano de nombre JOSE LUIS MENDEZ, quien fue que se percato del hecho que se investiga dicha persona actualmente se encuentra de permiso, motivo por el muy respetuosamente le solicitud que le hiciera llegar boleta de citación a fin de que I comparezca por ante este despacho a rendir entrevista en torno al presente hecho; manifestándonos no tener inconveniente alguno, luego de desistir de presencia de nuestro acompañante procedimos a realizar recorridos por los alrededores del lugar a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hechos que se investiga, al igual que ubicar cámara de seguridad, donde luego de varios minutos sostuvimos entrevista con una persona del sexo masculina quien dijo ser y llamarse: JUAN GABRIEL PINA GARRIDO. DE NACK3NAUDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE, 38 AÑOS DE EDAD. FECHA PE NACIMIENTO 20-02-1978. ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO INGENIERO EN PRODUCCIÓN ANIMAL RESIDENCIADO EN EL BARRIO MEDERO. SECTOR 01. CASA NÚMERO 22. MUNIPIO GRANARE, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.138.117. a quien luego» de explicarte el motivo de nuestra presencia en el referido lugar, nos manifestó no tener conocimiento en tomo al hecho que se investiga, de igual forma no se logró ubicar en los alrededores del lugar, sistemas de cámaras de seguridad. Luego de dar por terminadas estas diligencias optamos en retornar hacia las instalaciones de este Despacho donde se, les informo a los jefes naturales, siendo todo cuanto tengo que infamar. Termino, se leyó y conformes firman.
TERCERA ACTA DE INSPECCION Nº 0803: GUANARE, VIERNES 14 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 10_:00 hora.*? de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los' funcionarlo: DETECTIVES DIEGO GÓMEZ Y JOSÉ ALVARAY, adscrito a esta Sub Delegación en: UN TERRENO, UBICADA EN LA ENTRADA DEL BARRIO MEDERO II, AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA PARADA DEL SECTOR, MUNICIPIO CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un terreno, ubicada en la dirección antes mencionada, orientado en sentido Este) con una latitud de 9,058645, por una longitud de -69.728037, la misma se encuadra conformado por piso natural (tierra) y maleza de mediana altura, se deja constancia que el mismo se encuentra con signos de aplastamiento, de igual manera podemos avistar un poste incrustado, elaborado en metal y pintado de color negro y de aspecto plateado, el mismo signado con la siguiente números: OO9O996G0C9OQ, de igual manera posee en su lateral, un barrote de metal y pintado de color gris, el cual es utilizado como torniquete para sostener el antes nombrado poste, dicho poste cuenta con diversos tipos de cables conductores eléctricos, que llevan a la parte superior, donde conserva diversos conectores y pables de conducción eléctrica de alto voltaje, con tendido eléctrico a otros postes, haciendo notar en unos de /sus tendido eléctrico, elaborado externamente en material sintético colorí negro y presenta signos físico de violencia de corte superficial, que al observar internamente se encuentran desprovistos sus "respectivas hebras de cobre, para un prolongado de veinte metros de distancia, es de señalar que el cable se encuentra tendido en su estado original. Consecutivamente hicimos un minucioso rastreo en la zona adyacente a fin de colectar evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados; negativos. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó conformes firman.
CUARTA ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-254-0499, GUANARE, VIERNES 14 DE ABRIL DEL 2017, suscrito: DETECTIVE WENDY TORES, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub Delegación y designado de conformidad con-lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar REGULACIÓN PRUDENCIAL,, a lo solicitado según memorando sin número, de esta misma fecha, relacionado con el Expediente K-17-0254-00706 previo conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio publico de esta ciudad. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legáis que estime pertinentes.-
MOTIVO;
La Regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes no recuperados, amia finalidad de deja constancia de su valor Prudencial.-
EXPOSICION: el bien no recuperado resulta ser el siguiente:
01- Cincuenta (50) metros de cable cien pare, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES......Bs.23Ó.000,oo.-
TOTAL.......................................Bs.230.000,oo.-
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:
CONCLUSION
Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta su valor comercial, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES.................................................Bs.230.000,oo.-
QUINTA ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: GUANARE, MIERCOLES 14 DE JUNIO DEL AÑO 2017, En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el Funcionario Detective ROIMER BETANCOURT, adscrito a esta oficina, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo previstos en los artículos: 113. 114, 115, 116, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-17-0254-00706, instruida por este Despacho por uno de los delitos Contra la propiedad (Hurto) en la cual figura como victima el estado Venezolano en representación de la empresa de telecomunicaciones CANTV, recibimos llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien dijo ser vocero principal de Barrio Medero 02 de esta ciudad, manifestando que dos ciudadanos conocidos como "El Bebe" y "El Valecillo" en reiteradas ocasiones han hurtado el cable del servicio de telecomunicaciones perteneciente a la empresa CANTV del sector antes citado, así mismo refirió que ambos ciudadanos aprovechando las condiciones climáticas de lluvia Fuerte, se encontraban en la avenida Simón Bolívar, específicamente en la entrada del Barrio Medero 02 de esta ciudad, hurtándose de unos de los poste, parte del cable que conforma la red de telecomunicaciones, motivo por el cual solicitaban apoyo policial, acto seguido se constituyó comisión de este Organismo al mando del Inspector Agregado Charles Gil, en compañía de los funcionarios Inspectores Agregado, Eddy Graterol, Inspectores Edecio Barrios, Humberto Barreto, Detectives Agregados Lenny Espinoza, Tulio Matos, Luis Mendoza, y Detective Sonia Ramos, Danny Pérez, y el Suscrito, trasladándonos en la unidad P-3C00222 y vehículos particulares, a fin de verificar la información aportada por la persona arriba descrita, por lo que encontrándonos en la Avenida Simón Bolívar, específicamente en la entrada del Barrio Medero 02, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, logramos avistar a dos sujetos quienes se encontraban cortando el mencionado material estratégico y se disponían a abandonar el lugar, los mismo al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, emprendiendo veloz huida tratando de evadir la comisión, por tal motivo le dimos la voz de alto, y descendimos de los vehículo originándose así una persecución punto a pies, logrando estos sujetos en cuestión uno lanzar un arma blanca de la denominada comúnmente llamada cuchillo a pocos metros del lugar del hecho, mientras el otro sujeto logro arrojar a otro lado un rollo de cable de color negro, y no sin antes identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigación Criminal, logramos darle alcance a pocos metros del lugar, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- VALECILLO VALLADARES JOHAN EDUARDO. Venezolano, natural de Guanare. Estado Portuguesa de 22 años de edad fecha de nacimiento 13-07-1994. de estado civil soltero, de profesión u oficio Reservista, reside en el Barrio Medero 02. calle principal, casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V 25.424.926. y 02.- EL ADOLESCENTE; JUAN CARLOS LA CRUZ GALLARDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-2001. estado civil soltero, profesión Indefinido, reside en el Barrio Medero 02. callejón los Mangos, casa sin número. Municipio Guanare. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V 30.171.666. acto seguido procedimos a la búsqueda de personas que participaran en calidad de testigo del procedimiento a practicar, siendo infructuosa la misma por cuanto las condiciones climáticas eran adversas y no había transeúntes en las cercanías del sitio de suceso, no obstante procedimos a realizarles una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el funcionario Detective Agregado Tulio Matos, no lográndole ubicar otra evidencia alguna; motivo por el cual el funcionario Detective Agregado Tulio Matos, procedió a fijar la respectiva Inspección Técnica en el lugar de los hechos siendo para ese momento las 04:50 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 14-06-2017, la cual se anexa a la presente acta de investigación, así mismo logro colectar como evidencias de interés criminalistico las evidencias antes descritas, en razón de lo antes planteado y por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante se procedió a la aprehensión tanto como del adolescente con del ciudadano en mención Attin antes ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal y el 654 del ley para protección del niño niña y adolescente, acto seguido nos trasladamos a la sede de nuestro Despacho en compañía de los detenidos y las evidencias antes citada, donde procedí a verificarlo por ante nuestro sistema integrado de investigación e información policial, arrojando como resultado que tanto el adolescente como el ciudadano: VALECILLO VALLADARES JOHAN EDUARDO; le corresponde sus datos ante el Servicio Administrativo de identificación migración y extranjería, así como también el ciudadano mencionado en ultimo termino presenta historial policial por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), de fecha 02/08/14, según causa K-14-0254-00524 instruido por esta oficina, luego procedimos a realizar llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en materia especial de adolescente, Abogado José Sala y la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Sonia Isea a quienes se le participo de los pormenores de la aprehensión, haciendo énfasis que este tipo de acciones dejan incomunicada y sin servicio de Internet a gran parte de las comunidades del este de la ciudad. Es todo.
SEXTA ACTA DE INSPECCION S/N: GUANARE, 14 DE JUNIO DEL 2017: En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la TARDE, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO MATOS TULIO Y DETECTIVE BETANCOURT ROIMER, adscrito a esta Sub Delegación en: VÍA PÚBLICA, EN LA AVENIDA SIMON BOLIVAR CON CALLE PRINCIPAL HACIA EL BARRIO MEDERO II, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, orientado en sentido (Norte-Sur y viceversa) con una latitud de 9.03324 por una longitud de -69.43420, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, provisto de aceras, brocales y cunetas para el desagüe, así orno también de postes, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor, asi como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Esto) se observan viviendas familiares habitadas de diferentes estructuras, tamaños, modelos y colores, de igual, hacia el lateral derecho (sentido Oeste) se visualizan viviendas unifamiliares habitadas de diversas estructuras, tamaños, modelos y colores. Asimismo se observa dos postes para el tendido eléctrico público, elaborados en metal pintados de color gris y negro desprovisto de su número de identificación donde se observan cables elaborados en fibra óptica de; color negro perteneciente a la empresa "CANTV" asimismo se visualiza un módulo de guía con su número de identificación CC5-CC301.500, los mismo presentan signos físicos de cortes, asimismo se observa sobre el suelo natural (TIERRA), Un (01) rollo de cable elaborado en material sintético de color negro perteneciente a la empresa "CANTV", se fija embala y rotula con el numero uno (01), se toma como punto de referencia un epígrafe donde se visualiza la imagen del presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro y el Gobernador del Estado Portuguesa Wilmar Castro, Consecutivamente hicimos un minucioso rastreo en la zona adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalista, lográndose incautar sobre la maleza un cuchillo elaborado en metal de aspecto plateado donde se lee STANLESS STEEL, con cacha de madera de color marrón fijado, colectado y embalado con el numero dos (02) . Culmina la Inspección. Terminó
SÉPTIMA ACTA DE INVESTIGACIÓN, GUANARE 15 DE JUNIO DEL 2017; en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Dagnis PEREZ, adscrito a esta Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114 115 y 285 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 36 y 50 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De investigación, ES Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y E! Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: Continuando con las diligencias tendientes al esclarecimiento de la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0254-00706, iniciada por este Despacho por no de ¡os Delitos CONTRA LA PROPIEDAD {HURTO}, donde Figura como víctima e! ESTADO VENEZOLANO, EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES CANTV y como investigados el sujeto VALECILLO VALLADARES JOHAN EDUARDO y el adolescente JUAN CARLOS LA CRUZ GALLADARO, una vez practicada la aprehensión de! ciudadano y el adolescente antes citados donde se logró incautar treinta y cinco (35) metros cables de cien pares color negro, utilizados para el funcionamiento del servicio de Internet y telecomunicaciones y UN (01) arma blanca, comúnmente llamada "Cuchillo procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano JUAN .CARLOS MARTINEZ DÍAS, titular de cédula de identidad V-12.254,699, ampliamente identificado en Actas anteriores por figurar como denunciante en la presente causa, quien también posee el cargo de Supervisor de Segundad de la empresa de CANTV y le solicité la posibilidad de que trasládala a esta Oficina un {01} trozo de cable del mismo proceder, del que les fue colectado a los sujetos investigados al momento de la aprehensión a fin de realizarles Experticias De Reconocimiento Técnico y si presentan características físicas y homologas entre si, indicando no tener impedimento alguno en hacerlo, una vez aquí presente el referido ciudadano me hizo entrega de Un (01) trozo de cable de cien pares color negro de veinte (20) centímetros aproximadamente, el cual procedí a colectar como evidenciare de interés criminlistico, a fin de realizar experticias de ley correspondiente para determinar si presentan fuentes de Común Origen, de igual manera hizo entrega, de un informe pormenorizado relacionado con el hurto del material estratégico perteneciente a la empresa CAN TV, asimismo el mencionado ciudadano nos hizo del conocimiento que el referido material es distribuido por el Gobierno Nacional Bolivariano y solo este poses autorización para utilizarlo. Es todo por cuanto tengo que informar al respecto.
OCTAVA ACTA EVALUO REAL Nº 9700-724: GUANARE 15 DE JUNIO DEL 2017; en esta misma fecha; El suscrito: DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA, funcionaría adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Área Técnica de esta Sub Delegación y designada para realizar AVALUÓ REAL, a lo solicitado según memorando sin número, de esta misma fecha, relacionado con la causa K-17-0254-00706, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO), previo conocimiento do la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.-MOTIVO:
La Regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.-EXPOSICION:
El bien recuperado resulta ser el siguiente:
01.- Un rollo de cable electro conductor de 100 pares, elaborado en material sintético de color blanco, azul, gris, verde, anaranjado y fucsia, recubierto con una lámina extra fina de metal de aspecto plateado y estos a su vez con material sintético color negro, de 35 metros de largo, por 2,5 centímetros de diámetro en sus partes prominentes, de los comúnmente utilizado para servicio de Internet y telecomunicaciones. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES.................................................. BS...170 . 000, oo . -
Total...............................„.............. Bs.,.170 . 000. oo. -
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:
CONCLUSION
Para los efectos de la presente Avalúo Real, se tomó en cuenta el tipo de producto, marca, lugar de fabricación y el estado de conservación en que se encuentran entre otros, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES.............Bs...l70. 000, oo. - Es todo, consigno el original del presente informe policial, constante de dos (02) folios útiles, la evidencia antes mencionada son devueltas a la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias físicas de esta Sub Delegación, Según planilla número: P-00491.-
NOVENA ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-342: GUANARE 15, DE JUNIO DEL 2017, en esta misma fecha El suscrito DETECTIVE AMAYA YSBEIDYS, Experta designada para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico; a lo solicitado según memorándum sin número, de esta misma fecha, relacionado con la causa K-17-0254-00706. Por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto); De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal Rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes:
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido Oficio, lo siguiente: UN CUCHILLO, a fin de realizar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
Un (01) CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte, de 145 mm de longitud por 19 mm de ancho en sus partes prominentes, de aspecto plateado, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda , borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee: STAINLESS STEEL, su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera de color marrón de 95 mm de longitud y 20 mm ancho en sus partes prominentes, sin inscripción identificativa y unido a la prolongación de la hoja de corte mediante dos remaches de aspecto plateado, posee un trozo de alambre de cobre. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación -
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
1.- Que la pieza antes precitada es utilizada en labores domésticas, la misma puede ser utilizada por personas inescrupulosas para ocasionar lesiones de tipo punzo cortantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles, la evidencia antes mencionada son devueltas a la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta Sub Delegación, Según planilla número: P-00491
DECIMA EXPERTICIA Nº 254-341, GUANARE, 15 DE JUNIO DEL 2017, en esta misma fecha La suscrita: INSPECTOR AGREGADO, funcionario designado para realizar Experticia Física y de Reconocimiento Técnico, solicitada mediante memorándum número 9700-02S4-1072, de fecha 15-06-2017, relacionado con las actas procesales número K-17-0254-00706. De conformidad con lo establecido en el artículo 223,' 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento y Física, al material suministrado.-
EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en:
01.- Un rollo de cable electro conductor de 1OO pares, utilizado para servicio de internet y telecomunicaciones, elaborado en material sintético de color blanco, azul, gris, verde, anaranjado y fucsia, recubierto con una lámina extra fina de metal de aspecto plateado y estos a su vez con material sintético color negro, de 35 meteos de largo, por 2,5 centímetros de diámetro en sus partes prominentes. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación-
02.- Un trazo de cable electro conductor de LOO pares, utilizado para servicio de internet y telecomunicaciones, elaborado en material sintético de color blanco, azul, gris, verde, anaranjado y fucsia, recubierto con una lámina extra fina de metal de aspecto plateado y estos a su vez con material sintético color negro, de 26 centímetros de longitud por 2,5 centímetros de diámetro en sus partes prominentes. La pieza se encuentra en regular estado de conservación-
PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis:
ANÁLISIS FÍSICO:
OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA: El material suministrado, fue sometido a una minuciosa observación a través de la Lupa Estereoscópica, con la finalidad de visualizar las características en cuanto al material de elaboración, color, tamaño entre otros, indicando los resultados en las conclusiones:
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento antes realizado se llegó a la siguiente conclusión:
1. Que las piezas antes mencionadas, son cables electro conductores utilizados para las telecomunicaciones e internet, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les quiera destinar.
2. Que en el análisis físico, realizado a las piezas mencionadas en el numeral 1 con respecto a la identificada con el numeral 2, se determinó que poseen características físicas homologas entre sí.
Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles, la evidencia antes mencionada son devueltas a la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta Sub Delegación, Según planilla numero: P-l 7.00491.-.
T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Se constituyo el Tribunal por la Juez suplente de Control Nº 1 Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ y la Secretaria de Sala Abg. Inés Delgado. A continuación la Juez procedió a ordenar a la secretaria verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensa Publica II Abg. Taide Jiménez, y el Adolescente Imputado JUAN CARLOS LA CRUZ LA CRUZ (Previo traslado); Se deja constancia que no comparecieron los representantes legales del adolescente. Seguidamente la Jueza informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 14-06-2017, que se le imputa al Adolescente Imputado: JUAN CARLOS LA CRUZ GALLARDO, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (CANTV) Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que a lo Adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se DECRETE la Detención preventiva establecido en articulo 559 o en su caso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales: “G” consistente en la prestación de una caución personal, con una detención preventiva en la entidad de atención varones Guanare, una vez materializada la fianza se le decrete las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del 582 literales “B”, “C” y “H” y solicito copia certificada de la presente acta. Es todo. Acto seguido la Juez le explico al Adolescente Imputado JUAN CARLOS LA CRUZ LA CRUZ el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “SI deseo declarar y expuso: Yo lo que quiero decir es que a mi casa llegaron los funcionarios yo estaba durmiendo en mi casa, como estaba lloviendo estaba esperando escampara, para irme a trabajar cuando en eso grito mi mama que llegaron unos hombres armados y me dijo bebe, porque así me dicen a mi “Bebe”, ellos me esposaron y me sacaron de mi casa junto a un chamo de 22 años que estaba allí, porque estaba arreglando una moto fuera de mi casa, pero se metió a la casa a esperar escampara, ,allí nos llevaron a la PTJ, y me preguntaban que donde estaban las otros que robaban cable conmigo, yo les dije que no sabia nada, que yo trabajo en funda Guanare limpiando solares, es todo. Se deja constancia que la fiscal y defensa no formularon preguntas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora publica, Abg. Abg. Taide Jiménez; quien en uso de la misma expuso: “Me opongo a la petición Fiscal en cuanto a la precalificación del delito, visto que de la declaración aquí rendida por mi defendido, el es inocente, Me opongo a la medida privativa de libertad, solicito la libertad plena desde esta sala, y a todo evento si el tribunal considera procedente imponer alguna sanción solicito sea la prevista en el Articulo: 582, Literales: “b” “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; consistentes en: Literal B: estar bajo cuidado y vigilancia de su representante legal, Literal: “c” La Obligación del Adolescente de presentarse ante el Tribunal mensualmente y Literal: h” La obligación del adolescente de: Estudiar y/o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente; así mismo invoco a favor del adolescentes los Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación y ya en el transcurso del proceso se demostrara que mi defendido no tuvo participación en el delito por el cual el ministerio publico imputo, me opongo a todo lo peticionado por la fiscalía quinta del ministerio publico, Solicito la libertad plena de mi representado desde esta misma sala de audiencias. De igual forma le solicito la expedición de las copias simples del Acta que se levante al efecto”. Es Todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (CANTV), para decidir observa esta Juzgadora:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49 Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44 .
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.
En este caso, se impone la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Aun cuando es deber del tribunal garantizar los derechos, garantías y principios constitucionales del imputado adolescente no es menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído del Adolescente Imputado: JUAN CARLOS LA CRUZ LA CRUZ, conforme a lo previsto e el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y en igual forma se ACUERDA PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por el TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (CANTV) CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente . QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica II Abg. Taide Jiménez en cuanto a la libertad plena y se decreta la Medida privativa preventiva a la Libertad, prevista en el Artículo: 582, “G” Consistente en una prestación de una caución personal, EN CONSECUENCIA SE ORDENA la Detención Preventiva en LA ENTIDAD DE ATENCION (VARONES) hasta tanto se materialice la fianza a favor del Adolescente Juan Carlos la cruz La cruz, una vez materializada la fianza se le decretara las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del 582 en sus literales “B” En Custodia De Su Representante Legal, “C” Presentación una vez al mes por la oficina de alguacilazgo y “H” la obligación de incorporarse al sistema educativo o al trabajo licito. Se ACUERDA: devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
S E X T O
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Juan Carlos La cruz La cruz de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (CANTV)
CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente .
QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica II Abg. Taide Jiménez en cuanto a la libertad plena y se decreta la Medida privativa preventiva a la Libertad, prevista en el Artículo: 582, literal “G” Consistente en una prestación de una caución personal, EN CONSECUENCIA SE ORDENA la Detención Preventiva en LA ENTIDAD DE ATENCION (VARONES) hasta tanto se materialice la fianza a favor del Adolescente Juan Carlos la cruz La cruz, una vez materializada la fianza se le decretara las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del 582 en sus literales “B” En Custodia De Su Representante Legal, “C” Presentación una vez al mes por la oficina de alguacilazgo y “H” la obligación de incorporarse al sistema educativo o al trabajo licito. Se ACUERDA: devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. Quedaron notificadas las partes presentes del presente auto motivado de la audiencia oral realizada en esta misma fecha. En Guanare a los 16 días del mes de junio de 2017.
Juez Temporal del Tribunal de Control Nº 1
Responsabilidad Penal Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial
Penal del Estado Portuguesa Guanare
Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ.
Secretaria;
Abg. INÉS DELGADO