REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
< Guanare, 16 de Junio del 2017
Años 207º y 159º.
CAUSA Nº 1C-1359-17
JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR
LA SECRETARIA (S) ABG. INES DELGADO
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO
DEFENSA PUBLICA ABG. TAIDE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO YEFERSON JOSE GOYO CANELON
DELITO ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA
VICTIMA GENESIS MARYELIN ARGUELLO VALENZUELA
TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
Visto el escrito presentado por la fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Betsabe Pacheco Arias donde solicitan que el adolescente imputado: YEFERSON JOSE GOYO CANELON, venezolano, de 17 de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28,277.938, nacido en techa 02-06-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Colinas de Italven, parte alta, calle principal, casa S/N, frente a la Panadería Inversiones Hermanos Alex, Guanare Estado Portuguesa, con el fin de realizar y de decidir sobre la solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos de Robo Propio en grado de coautoría previsto y sancionado En El Articulo 455 Del Código Penal, en perjuicio de GENESIS MARYELIN ARGUELLO VALENZUELA, Sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN APRECIADOS.
En fecha 15 de junio del año 2017, como a las 6:00 de la tarde aproximadamente los funcionarios policiales adscrito a la Coordinación Policial N° 1 (los Próceres) Guanare, Estado Portuguesa., dejan constancia del procedimiento realizado donde aprehenden al adolescente YEFERSON JOSÉ GOYO CANELON , venezolano, de 17 de edad, nacido en fecha 02-06-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-28,277.938, residenciado en el Barrio colinas de Italven, calle principal!, casa S/N, frente a la panadería Inversiones hermanos Alex, Guanare, Estado Portuguesa hijo de Olga Canelón y Carlos Goyo, por estar señalados por víctima y testigo del hecho como una de las personas que en compañía de una adulta YONATHAN ANTONIO ACEVEDO GARCÍA el día 15-06-2017, a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, en una vía pública de la carrera 6 entre las calles 14 y 15 frente al estacionamiento del banco de Venezuela, Guanare, Estado Portuguesa, la despojan de su el teléfono celular marca ZTE, COLOR NEGRO CON UN ESTUCHE COLOR FUCSIA, los cuales por medio de violencia y amenaza de grave daño inminente la constriñen agarrándola por e! cuello el adolescente y la apunten con un objeto por la costilla y al tomar dicho teléfono celular huyen del lugar montándose en una unidad de transporte público siendo perseguido de manera rápida por la víctima y su esposo que fue testigo del hecho y cuando ya iban detrás de! vehículo de trasporte por el corredor vial Tomas Montilla de esta ciudad de Guanaro observan que venían unos funcionarios policiales y le hacen señas y le manifiestan lo ocurrido con contra de la víctima y donde iban de manera rápida los funcionarios abordaron la unidad de transporte público deteniéndose la misma frente a la Clínica Caprellanos de Guanare Estado Portuguesa donde al descender los pasajeros y bajan los adolescentes la víctima y el testigo los señala como las personas autoras del hecho en contra de al víctima y a! realizarles la respectiva inspección de personas le encuentran en poder del adolescente YEFERSQN JOSÉ GOYO CANELÓN el teléfono celular marca ZTE, COLOR NEGRO CON UN ESTUCHE COLOR FUCSIA cuando se encontraban e! día 14 de junio del año 2017 en horas de medio día por la vía pública, de la carrera 7 con avenida Unda y corredor vial, Guanare, Estado Portuguesa, siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladado a dicho órgano aprehensor, con las evidencias recuperadas así mismo de manera inmediata las víctimas interpusieron la denuncia respectiva en el órgano policial correspondiente.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente YEFERSON JOSÉ GOYO CANELÓN, es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes :
PRIMERA: ACTA DE DENUNCIA: GUANARE. QUIINCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIESICIETE En esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho un Ciudadano: que dijo ser y llamarse: ARGUELLO VALENZUELA GENESIS MARYELIN, Venezolana, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento: 20-10-1993, soltera, Natural de valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio: Estudiante, Residenciada: barrio santa maría avenida simón Bolívar en la esquina de la licorería pata e lancha, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.569.261, Teléfono de ubicación: No posee, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia expone lo siguiente: sobre un robo del que fue víctima el día de hoy jueves 15-06-2017 aproximadamente 05:30 de la tarde, estaba caminando por la carreara 6 iba a buscar a mi hija que estaba en la academia de danza árabe ubicada en frente al centro comercial eustoquio frente al estacionamiento del banco de Venezuela se me acercan dos muchachos uno de ellos me agarra por el cuello y el otro me apunta con algo por la costilla yo les pregunto qué quieren y me dicen que el teléfono y se los entrego segundos después llega mi esposo que para el momento del robo lo estaba llamando para que pasara por nosotras y le digo que me acaban de roban y le dije por dónde se fueron y los seguimos vimos que se montaron en una buseta y seguimos a esta y por el corredor vial tomas montilla vimos unos policías y le contamos lo que paso y ellos nos acompañaron y logramos alcanzarlo en el semáforo que está cerca de la clínica CAPRELLANOS, Es todo".
SEGUNDA: ACTA POLICIAL SSCCP.010734 0615-2017, GUANARE. QUINCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 08:32 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho los funcionarios OFICIAL (C.P.E.P) TOVAR LEOWALDO, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.997.962, adscrito a la Dirección general de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje punto a pie. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 153, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policía de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y artículo 14 de la ley orgánica de servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "siendo las 06:00 horas de la tarde, de esta misma fecha encontrándome en ejercicios de mis funciones realizando un patrullaje rutinario a pie, 'por el corredor vial tomas montilla de esta específicamente cerca de la licorería Marisela ciudad, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEP) HIDALGO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N°V-19.528.460, OFICIAL (CPEP) SANDOVAL OSWALDO, titular de la cédula de identidad N°V-19.377.609 Y OFICIAL (CPEP) PRIETO JULITZA, titular de la cédula de identidad N°V-16.964.495, en ese momento se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse como: V.R.Y.F, se omiten los datos por razones de ley quedando en resguardo del Ministerio Público manifestando que su esposa había sido víctima de robo por parte de dos ciudadanos los cuales la despojaron de su teléfono Marca: ZTE, de color negro, con un estuche de color fucsia y que los mismo iban en una buseta porque él los viene siguiendo ya que vio cuando ellos se montaron a la unidad de transporte después de haber robado a su esposa, y que los mismos vestían uno de Franela Naranja con franjas negra y el otro vestía franela negra, y que uno cargaba un bolso de color negro con azul, seguidamente abordamos el vehículo de la víctima A.V.G.M, que se omiten los datos por razones de ley quedando en resguardo del Ministerio Público y procedimos a perseguir la buseta por el corredor vial y cuando llegamos al semáforo que está al frente de la clínica caprellano se logró parar la buseta a esperar que hiciera el cambio de luz, seguidamente se bajó la víctima del vehículo fue cuando procedimos abordar la unidad de pasajero ordenando que se bajaran los usuarios de dicha buseta y cuando se iban bajando los pasajeros la ciudadana agraviada señala directamente a los dos ciudadanos autores diciendo que esos eran los que la habían despojado de su teléfono, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto ordenándole que exhibiera lo que ocultaban en el interior de sus vestimentas haciendo caso omiso por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de realizarle la revisión de personas amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano de franela naranja con franjas negra, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía Un (01) Teléfono Celular; Marca ZTE, Modelo: CE0700, Color Negro, IMEI: 862191024680609, S/N.321A435433BF, Con Su Respectivo Estuche De Semi Cuero De Color Fucsia Marca Adidas, donde le solicitamos la debida documentación de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: GOYO CANELÓN YEFERSON JOSÉ, venezolano, de 17 años de edad de fecha de nacimiento: 02/06/2000, de profesión u oficio: Ayudante de albañilería, residenciado Barrio colina del Italven, calle principal, casa S/N. frente de la panadería Inversiones hermanos Alex. Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V. 28.677.938, Teléfono de ubicación No posee, Hijo de Olga Rosa Canelón (V) y Carlos Ramón Goyo (Viv), posteriormente al ciudadano de franela negra se le encontró en el bolsillo del pantalón lado derecho Un (01) Teléfono Celular; Marca HUAWEI, Modelo: HUAWEI Y 321-U051, Color blanco, IMEI: 861355011592629, S/N.F3T4TA14A3107528, Con Su Respectiva Batería Marca: HUAWEI, De Color negro, MAIEA09X19108655, Sin Chip y sin Tarjeta de memoria, con un forro de » plástico de color verde, donde se le solicito su debida documentación de acuerdo al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ACEVEDO GARCIA YONATHAN ANTONIO, Venezolano, de 19 años de edad de fecha de nacimiento: 11-05-1998, " de profesión u oficio: Obrero, Natural de Biscucuy y residenciado Barrio las tablitas, sector 2, calle 2, casa S/N. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.27.055.766, Teléfono de ubicación: 0424-5631311, Hijo de Doris del Carmen García Márquez (Viv) y Rigoberto Acevedo (Viv) en virtud de lo anteriormente expuesto y en vista de que nos encontrábamos ante un hecho flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delitos contra la propiedad, De igual manera procedí en practicarle la detección preventivas no sin antes leerle sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente trasladamos a los ciudadanos aprehendidos y la evidencia incautada bajo cadena de custodia según lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 01 "los próceres" específicamente a la Coordinación de investigaciones y Estrategias preventivas, para darle inicio al proceso de ley Luego fue trasladado hasta un centro asistencial más cercano a fin de que fuese evaluado por el galeno de guardia, acto seguido se procedió a darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Segunda y Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Maríanny Royero y Abg. Rebeca Pacheco, a quienes le notificamos del hecho, quienes giraron instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente al caso, así mismo le signo en número de causa y MP____2017 y MP____2017- ES TODO".
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, GUANARE, 15 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIESCISIETE. En esta misma fecha, siendo las 06:34 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho el ciudadano: VITORA RÍOS YILBERT FAUSTINO, Venezolano, de 24 años de edad, Natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07/07/1994, soltero, Cédula de Identidad N°V-25.162.759, Profesión: PASANTE DE MEDICO FORENCE, Residenciado en el barrio santa María avenida Simón bolívar en la esquina de la licorería pata e lancha Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-039-87-31, con la finalidad de formular una Entrevista, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 la cual expuso lo siguiente; "el día de hoy jueves 15-06-2017 a eso de las 5:30 de la larde, iba a buscar a mi esposa e hija que estaba en danza frente del centro comercial eustoquio venia frente al banco de Venezuela de la carrera 6 cuando unos chamos se acercan a mi esposa y veo que la toman del cuello y yo dejo que esto suceda todo para luego seguirlos y eso hice y veo que se montan a una buseta los sigo por un buen rato hasta que logro ver a unos funcionarios y les conté lo sucedido ellos me acompañan y logramos alcanzar a la' altura del semáforo que está cerca de la clínica CAPRELLANOS, Es todo".
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALGUANARE, VIERNES (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Florianny SOTO, adscrita a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113Q, 114Q, 115Q, 116Q, 153e, 266Q y 285y del Código Orgánico Procesal Penal en concordataria con los artículos 34Q, 35Q y 50s de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial-''efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando del Oficial (C.P.E,P) Tovar Leowaldo, titular de la cédula de identidad V-14.997.962, trayendo oficio número 1526-17, de fecha 15-06-2017, emanada de la Dirección General de la Policía el estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenidos por instrucciones de la Fiscal Segunda y Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abogada Marianny ROYERO y Abogada Rebeca PACHECO, a los ciudadanos: 01.- Yonathan Antonio ACEVEDO GARCIA. Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 19 años i'e edad, fecha de nacimiento 11/05/1998, soltero, obrero, residenciado en el Barrio las tablitas sector 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.055.766,02.-leferson losé GOYO CANERLON, Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/2000, soltero, obrero, residenciado en el Barrio la Colina del Italven, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.677.938. quienes fueron detenidos por comisión de la Policía del estado Portuguesa, quienes figuran como investigados en las presentes causas que se instruye ante la fiscalía Segunda y Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Portuguesa, por unos de los Delitos contra ia Propiedad (Robo); acto seguido me traslade hacia la oficina en donde opera el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) de este Despacho, con la finalidad de verificar si los datos aportados por los investigados le corresponde así como los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar donde arrojo como resultado que el ciudadano YEFERSON JOSÉ GOYO CANERLON. presenta registro policiales de fecha viernes 20-01-2017, por la Su Delegación Guanare. Causa K-17-0254-00143, por uno de los Delitos previsto en la Ley de Drogas. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Fiscal Segunda y Fiscal Tercera del Ministerio Publico, se le da inicio a las causas Penal No MP-272^95-2017 y MP-272378-2017, por uno de los delitos previsto en las Ley Orgánica de Droga. Seguidamente me traslade en compañía de la funcionario Detective Ysbeidy AMA YA (técnico), hacia lá vía pública ubicada en el sector centro carrera sexta, Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica del sitio exacto donde ocurrió el hecho; una vez en la referida dirección la mencionada funcionario procedió a realizar la respectiva diligencia quedando fijada a las 09:30 horas de la mañana, luego de realizar lo expresado nos retiramos del lugar con destino a nuestro despacho. Se deja constancia que los detenidos fueron devueltos a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, luego de que fueran plenamente identificados e individualizados. Es todo.
QUINTO: INSPECCIÓN N°:1230, GUANARE, 16 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISISIETE. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la MAÑANA, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA Y FLORIANNYS SOTO, adscritos a esta S-ub-Delegación en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRERA SEXTA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTACIONAMIENTO DEL BANCO DE VENEZUELA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA,. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con . el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, provisto de aceras, brocales y cunetas para el desagüe de agua en. sus laterales, con postes incrustados fabricados en metal pintado de color negro y plata, para el alumbrado eléctrico público, siendo de un solo sentido para la circulación de vehículos automotor (Norte-Sur) , así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Oeste) se observan locales comerciales de diferentes estructuras, tamaños, modelos y colores, de igual forma, hacia el lateral derecho (sentido Este) se visualiza la entidad Bancaria "BANCO DE VENEZUELA", quedando la misma como punto de referencia en la presente inspección técnica. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en la zona adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalísticas, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman.
SEXTO: INSPECCIÓN N°:1231. GUANARE, 16 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la MAÑANA, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA Y FLORIANNYS SOTO, adscritos a esta Sub-Delegación en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CORREDOR VIAL TOMAS MONTILLA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA CLÍNICA CAPRELLANOS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio Abierto, expuesto a los factores ambientales, de Temperatura ambiente cálido e iluminación natural de-buena Intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, provisto de aceras, brocales y cunetas para el desagüe de agua en sus Laterales, con postes incrustados fabricados en metal pintado de color negro y plata, para el alumbrado eléctrico público, siendo de un solo sentido para la circulación de Vehículos automotor (Norte-Sur), así corno también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Oeste) se avistan viviendas unifamiliares de diferentes Estructuras, tamaños, modelos y colores, de igual forma, hacia el lateral derecho (sentido este) se aprecia la "CLÍNICA CAPRELLANO", quedando la misma como punto de referencia en la presente inspección técnicas Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en la zona adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones- es frecuente. Culmina" la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman.
SEXTIMO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL: INSPECCIÓN N° 9700-254,-70721. GUANARE, 16 DE JUNIÓ DE 2017, El suscrito: DETECTIVE AGREGADO LEOBALDO PAEZ, designado para realizar: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL, según oficio 1529-17, de fecha 15-06-2017, relacionado con las causas MP-272594-2017 y MP-272378-2017, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad, previo conocimiento de esas representaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, á los fines legales consiguientes:
MOTIVO: El Presente Reconocimiento Técnico y Avaluó Real ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de sus características y valor Real.
EXPOSICIÓN: Las piezas en cuestion resultan ser las siguientes:
01.- Un (01) teléfono, Celular elaborado en material sintético de color negro con su respectiva pantalla táctil, marca ZTE, modelo CE0700, serial IMEI: 862191024680609 Y S/N 32lA4^5433BFr provisto de su batería, color plateado, desprovisto de su tarjeta SIM CARD Y Micro SD (tarjeta de memoria), , fabricado en China ZTE. El mismo se encuentra provisto de un estuche elaborado en material sintético y fibras naturales de color negro y fucsia, Marca Adidas. Se observa usado, en buen estado de conservación y funcionamiento, el mismo valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES---------------BS 200. 000, oo.
02.- Un (01) Teléfono Celular elaborado en material sintético de color Blanco, con su respectiva pantalla táctil, marca HUAWEY, Modelo HUAWEY Y321-U051, serial IMEI: 861355011592629 Y S/N F3T4TA14A3107528, provisto de su batería, color negro, Marca HUAWEY, Serial MAIEA09X19108 655, desprovisto de su tarjeta SIM CARD y Micro SD (tarjeta de memoria), fabricado en China HUAWEY. El mismo se encuentra provisto de un estuche elaborado en material sintético de color verde. Se observa usado, en buen estado de conservación y funcionamiento, el mismo valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES.............................BS...200.000,oo.
TOTAL...................................B 400.000,00.-
CONCLUSION
Para los efectos el presente Reconocimiento y Avaluó Real, se tomó en cuenta el estado de conservación en que se encuentran los Objetos en cuestión, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES..................................BS. 400.000. 00.-
Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de un (01) folio útil, las evidencias; 'antes mencionadas son desvueltas al funcionario Oficial Agregado HIDALGO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad numero V-19.528.460, adscrito a la policía del estado portuguesa, quien estuvo presente mientras se le realizo el análisis.-
OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Técnico: N°:9700-254-343.GUANARE, 16 DE JUNIO DEL 2017El suscrito: DETECTIVE AGREGADO LEOBALDO PAEZ, funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitado según oficio número 1530-2017, de fecha 15-06-2017, relacionado con las causas MP-272594-2017 y MP-272378-2017, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad, previo conocimiento de ,esas representaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en;
01,-Un (01) PANTALÓN, tipo jeans, sin talla aparente, confeccionado en fibras naturales de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee: "GUESS JEANS", y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad.-
02.-Una (01) CAMISA, mangas cortas, talla S, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se /lee: "TQMMI HILFIGER". La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad.-
03.-Un (01) PANTALÓN, talla grande, confeccionado en fibras naturales de color Beige, con identificación donde se lee: "STL DIO", y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y dos botones con su respectivo ojales. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, presentando signos de suciedad en diversas partes.
04.-Un (01) SWEATER, mangas largas, color anaranjado y azul, sin marca ni lugar de fabricación aparente, talla grande, exhibe inscripción donde se lee: UNDER ARMOUR. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, presentando signos de suciedad en diversas partes.
05.-Un (01) BOLSO TIPO MORRAL, elaborado en material sintético color negro y azul, Marca WILSON, con etiqueta identificativa donde se lee: WILSON, el mismo consta de cinco compartimentos con sistema de cierre tipo cremallera. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, presentando signos de suciedad en diversas partes.
CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material
Suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar:
1. Las piezas antes descritas en los numerales 01, 02, 03 y 04, en su estado original tiene como finalidad cubrir el cuerpo humano, quedando a criterio de su poseedor o cualquier otro que se le quiera destinar.
2. Las piezas antes descritas en los numerales 05, en su estado original, tiene costo finalidad cubrir cosas u objetos que se encuentra expuesto al intemperies, quedando á criterio de su poseedor o cualquier otro que se le quiera destinar.
Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de un, (01) folio útil, las evidencias antes mencionadas son desvueltas al funcionario Oficial Agregado HIDALGO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad numero V-l9.528.460, adscrito a la policía del estado portuguesa, quien estuvo presente mientras se le realizo el análisis.
T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Constituido el Tribunal por la Juez (TEMPORAL) de Control Nº 1 Abg. Nina del Valle González Villamizar y la Secretaria de Sala Abg. Inés Coromoto Delgado, la Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensa Publica II abg. Taide Jiménez, el Adolescente Imputado YEFERSON JOSE GOYO CANELON (Previo traslado), se deja constancia que no comparecieron los representantes legales y la victima. Seguidamente la Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 15-06-2017, que se le imputa al Adolescente Imputado: YEFERSON JOSE GOYO CANELON, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Robo Propio en grado de coautoría previsto y sancionado En El Articulo 455 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARYELIN ARGUELLO VALENZUELA. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que a lo Adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la Detención preventiva establecido en articulo 559 en virtud de la gravedad de delito o en su caso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales: “G” consistente en la prestación de una caución personal, con una detención preventiva en la entidad de atención varones Guanare y solicito la expedición de las copias simples del acta levantada al efecto. A si mismo este acto se deja constancia que el adolescente imputado antes identificado se le sigue causa en Tribunal de Control Nº 2 signada con el Nº 2C-1361-17, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica De Drogas”. Es todo. Acto seguido, la Jueza le explico al Adolescente Imputado: Yeferson José Goyo Canelón, el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora publica, Abg. Abg. Taide Jiménez; quien en uso de la misma expuso: “Buenas tardes a todas las personas presente en esta sala, Me opongo a la petición Fiscal en cuanto a la precalificación del delito y a la referencia que hace el ministerio publico en cuanto a otra causa que lleva mi defendido, solicito que no tome en consideración lo narrado en cuanto no se tome a mi defendido como reincidente por cuanto no existe una sentencia firme en contra del mismo, hay evidente contradicción desde el inicio de las actuaciones ya que no existe una evidencia que pueda sustentar este petitorio, también la fiscalía ha presentado como testigo al esposo, quien la victima también manifiesta que estaba hablando con el esposo, visto que no puede una misma persona estar al mismo sitio dos veces, invoco a favor del adolescentes los Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación y ya en el transcurso del proceso se demostrara que mi defendido no tuvo participación en el delito por el cual el ministerio publico imputo, me opongo a todo lo peticionado por la fiscalía quinta del ministerio publico, Solicito declare sin lugar lo peticionado por la fiscalia quinta del ministerio en cuanto a imponer una medida privativa, solicito se le aplique la medida del 582 literal C, consistente en la presentación ante el tribunal y H; consistente en la obligación de estudiar y/o trabajar, solicito la libertad inmediata desde esta sala de audiencia. De igual forma le solicito la expedición de las copias simples del Acta que se levante al efecto”. Es Todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de ROBO PROPIO en grado de coautoría previsto y sancionado en el Articulo 455 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Génesis Maryelin Arguello Valenzuela, para decidir observa esta Juzgadora:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49, Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse, en el presente caso considera el tribunal, que es necesario imponer la medida privativa preventiva a la libertad contenida en el articulo 582 literal g como sanción a los fines de garantizar en esta primera fase el aseguramiento del adolescente imputado a todos los actos del proceso, ya que aun cuando la defensa publica sostiene que no se tome en consideración que el adolescente es reincidente, ya que contra el mismo cursa otro proceso por un tribunal distinto, aun cuando no hay sentencia firme, ya presenta antecedentes penales, lo que hace presumir a quien aquí decide su predisposición a cometer otro hecho punible, aunado al hecho de que para la audiencia no compareció su representante legal demostrando y/o evidenciando que el adolescente no tiene contención familiar como garantía para el tribunal otorgar una medida menos gravosa, aunado a la existencia de una victima que lo señalo expresamente como autor del hecho, y la pena que podría llegar a imponer por este delito que excede de los 8 años, aun cuando es deber del tribunal garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso. Se impone la medida privativa con la modalidad de caución personal, la cual se materializara una vez que se consigne al tribunal los recaudos exigidos en la ley.
Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído del Adolescentes Imputado Yeferson José Goyo Canelón, conforme a lo previsto e el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de Robo Propio en grado de coautoria previsto y sancionado en el Articulo 455 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Genesis Maryelin Arguello Valenzuela, y en igual forma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, “G” Consistente en una prestación de una caución personal, se decreta la Detención Preventiva en la entidad de Atención Varones Guanare hasta tanto se materialice la fianza del Adolescente: Yeferson José Goyo Canelón, una vez materializada la fianza se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
S E X T O
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico por el Delito: Robo Propio en grado de coautoria previsto y sancionado en el Articulo 455 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Genesis Maryelin Arguello Valenzuela.
CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica II Abg. Taide Jiménez de otorgar la libertad inmediata al adolescente, y en consecuencia Se DECRETA la Medida preventiva privativa de Libertad, prevista en el Artículo: 582, “G” en la entidad de Atención Varones Guanare hasta tanto se materialice la fianza del Adolescente: Yeferson Jose Goyo Canelón, y se ACUERDA: devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente.
Es justicia en la ciudad de Guanare a los dieciséis (16) día del mes de Junio del Año 2017.
La Juez Temporal de Control Nº 01
Abg. Nina del Valle González Villamizar
La Secretaria;
Abg. INES DELGADO