REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 17 de Junio del 2017
Años: 207º y 159º.


CAUSA Nº 1C-1360-17
JUEZ DE CONTROL Nº 01 Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ
SECRETARIA Abg. INES DELGADO

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. REBECA PACHECO
DEFENSORA PUBLICA Abg. TAIDE JIMENEZ

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) MARIO JOSE GARCIA SANCHEZ

VICTIMA YULIMAR CAROLINA SANCHEZ HERNANDEZ Y ESTHEFANIA YENIRETH GARCIA SANCHEZ
DELITO VIOLENCIA FISICA

TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, donde solicita que el Adolescente Imputado: MARIO JOSE GARCIA SANCHEZ, venezolano, de 17 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 27.510.356, nacido en fecha 26-03-2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajos de internet, , residenciado en la Urbanización Fermín Toro, avenida 4, con calle 9, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULIMAR CAROLINA SANCHEZ HERNANDEZ Y ESTHEFANIA YENIRETH GARCIA SANCHEZ, sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron el día sábado 17-06-17, siendo las 12:45 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Los Próceres, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa aprehenden al adolescente MARIO JOSE GARCIA SANCHEZ, venezolano, de 17 de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-03-2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajos de internet, cédula de identidad Nº 27.510.356, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, avenida 4, con calle 9, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Yulimar Carolina Sánchez y Mario José García, en virtud de estar señalada por las víctimas que son su madre y su hermana como la persona que las agredió físicamente causándoles lesiones en la cara cuando se encontraban en su residencia ubicada en la Urbanización Fermín Toro, avenida 4, con calle 9, casa sin numero. Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa ,a las 12:00 de la media noche aproximadamente de este mismo día 17-06-17, cuando se molesto con su madre en no hacerle caso que no utilizara la computadora porque había desconectado unos cables y para intervenir en ello su hermana ESTHEFANIA YENIRETH GARCIA SANCHEZ le pidió lo mismo en relación a la obediencia de su mama y como hizo caso omiso al llamado de ambas su hermana ESTHEFANIA YENIRETH GARCIA SANCHEZ comenzó a guardar la computadora y en eso se le fue encima golpeándole la cara y de manera inmediata intervino la mama la ciudadana YULIMAR CAROLINA SANCHEZ HERNANDEZ siendo golpeada igualmente en la cara por el mencionado adolescente y en vista a lo sucedido una de las víctimas realizo llamada telefónica a la Coordinación Policial N° 1 de los Próceres, Guanare estado Portuguesa, que al tener conocimiento del hecho los funcionarios actuantes y estando en el lapso legal establecido en el articulo 93 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia practican la aprehensión del adolescente en referencia y procedieron a informarle de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna realizando todos los trámites para el proceso legal correspondiente de igual forma las víctimas formularon su denuncia por ante el órgano aprehensor.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 17-06-17, siendo las 02:40 horas de la mañana, se presentó ante este Departamento el funcionario OFICIAL JEFE (C.P.E.P) MENA BENITO, titular de la cédula de identidad V-9.409.983, adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 01 Guanare cuadrante N° 09, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica de investigaciones Científica Penales y criminalística y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: En el día de hoy sábado 17-06-2017 siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera P-830 perteneciente al cuadrante N° 09 conducida por el OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) BURGOS ADELIS, titular de la cédula de identidad V-10.054.886, en compañía de la OFICIAL (C.P.E.P) LORETO MAGLIS, titular de la cédula de identidad V-19.957.458, en el patrullaje asignado cuando recibimos un llamado vía radio transmisor por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial Nº 01 los próceres Oficial Agregada (CPEP) Merentes Luz, la cual nos indicó que nos dirigiéramos hasta la urbanización Fermín Toro de Guanare específicamente para la avenida 09 con calle 10 ya que en una de las viviendas se encontraba siendo golpeada una mujer por parte de su hijo, un adolescente de nombre Mario José García, inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes descrita y al llegar al sitio fuimos abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como: YULIMAR CAROLINA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, Soltera, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-79, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en la urbanización Fermín Toro, avenida 09 con calle 10, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.731.493, teléfono de ubicación 0414-502-9836 y ESTHEFANIA YENIRETH GARCIA SANCHEZ, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 13-04-96, soltera, de profesión u oficio: estudiante, Residenciada en la urbanización Fermín Toro, avenida 09 con calle 10, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V-25.520.316, Teléfono de ubicación: 0414-502-9836, informándonos que habían sido golpeadas por el adolescente antes mencionado y que el mismo se encontraba dentro de su residencia, acto seguido le informe que me autorizara para ingresar a su casa junto con ellas para buscar al adolescente, entramos en compañía de ambas damas encontrándolo en su cuarto, posteriormente le informe al adolescente acerca de nuestra presencia identificándome como funcionario policial y le indique que iba ser detenido ya que nos encontrábamos frente a una flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano por los actos cometidos en perjuicio de su madre y de su hermana donde este accedió sin oponer resistencia a abordar la unidad radio patrullera y posteriormente le indique a las víctimas que me acompañaran para el centro de coordinación policial los próceres para realizar el procedimiento de rigor, todo esto no sin antes imponerlos de sus derechos según lo establecido en artículo 654 de la Ley Orgánica Del Niño Niña y Adolescente (LOPNA); en concordancia con el articulo 49 ordinales 1º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez en la sede policial procedimos a identificar al detenido de acuerdo al artículo 128 del código orgánico procesal penal, quien quedo identificado de la siguiente manera: MARIO JOSE GARCIA SANCHEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-09-99, de profesión u oficio, trabajo a través de internet, residenciado en la urbanización Fermín Toro, avenida 09 con calle 10, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.510.356, hijo de la ciudadana: Yulimar Carolina Sánchez (Viv.) y Mario José García (Viv); Acto seguido se le dio cumplimiento al artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal, comunicándole vía telefónica a la Fiscal Quinto Del Ministerio Publico del primer circuito ABG. REBECA PACHECO, a quien se le informo sobre el caso, girando instrucciones que se realizaran las actuaciones y fueran remitidas al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare para continuar con el proceso de ley correspondiente, signándole la causa Penal MP- 273970-2017. Es todo.-

SEGUNDO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: En fecha 17 de Junio de 2017, siendo las 12:45 horas de la mañana, encontrándose presente en este Despacho, previo traslado de comisión el investigado: MARIO JOSE GARCIA SANCHEZ, venezolano, de 17 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-03-2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajos de internet, cédula de identidad Nº 27.510.356, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, avenida 4, con calle 9, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Yulimar Carolina Sánchez y Mario José García, donde se le hizo saber que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho desde el primer acto de procedimiento, conforme al artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

1- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.-
2- Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3- Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y en su efecto, por un defensor público.
4- Ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete, sino comprende o no habla el idioma castellano.
5- Pedir al Ministerio Publico la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule.
6- Presentarse directamente ante el Juez, con la finalidad de prestar declaración.
7- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.
9- Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
10- No ser sometido a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
11- No ser objeto de torturas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
12- No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.-

TERCERO: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 17-06-17, siendo la 01:00 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho la Ciudadana YULIMAR CAROLINA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, Soltera, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-79, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en la urbanización Fermín Toro, avenida 09 con calle 10, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.731.493, teléfono de ubicación 0414-502-9838, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente apta, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Código Orgánico Procesal Penal y artículo 73 de la ley Orgánica sobre los derechos de la Mujeres a una vida libre de violencia, y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo vengo a denunciar a mi hijo de nombre: Mario García, esto porque hoy sábado aproximadamente a las 12:00 de la mañana llego a mi casa cuando ya yo estaba descansando entonces le digo que sí que estaba haciendo ya que lo vi haciendo algo en la computadora, luego le digo que dejara quieta la computadora ya que había desconectado unos cables, de ahí me dice que no había internet, entonces entre hasta el cuarto de mi hija Esthefania y le dije que saliera para que hablara con su hermano ya que no me quería hacer caso y cuando mi hija se levantó hablar con él, se molestó, se le fue encima y la agredió golpeándola por la cara en eso también me agredió a mí, dándome un golpe con el puño de su manó duro por la cara en lo que ellos dos forcejaban, luego yo llame a la policía y rápidamente llegaron los funcionarios, en lo que llego la policía yo les dije que entraran hasta el cuarto para que lo sacaran y después nos llevaron para los próceres a formular la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora, y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy sábado 17-06-2017 aproximadamente a las 12:00 de la mañana en mi casa ubicada en la urbanización Fermín Toro, avenida 04 con calle 09, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los motivos por los cuales denuncia? CONTESTÓ: "Porque mi hijo se volvió como loco en la casa y me dio un golpe, también agredió a mi hija". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, nombre de la persona qué denuncia y donde puede ser ubicada? CONTESTO: Se llama Mario García es mí hijo y vive en mi casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque parte de su cuerpo la golpeó su hijo y que utilizo para agredirla? CONTESTÓ: "Me dio con el puño de su mano por la cara, también agredió a mi hija" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, existen personas que hayan presenciado los hechos que narra? CONTESTO: "Mi hija Esthefania, estábamos solas en la casa" SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, sabe los motivos por los cuales este Ciudadano actuó de esa manera en su contra? CONTESTO: "Cada vez que llega rascado a la casa actúa de esa manera" SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, ocasiono algún daño particular en su casa al momento de los hechos'? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO: "Yo estoy aquí para ver si se acomoda este muchachito" Es todo.-

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, En esta misma fecha: siendo la 01:40 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho la ciudadana: ESTHEFANIA YENIRETH GARCIA SANCHEZ, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 13-04-96, soltera, de profesión u oficio: estudiante, Residenciada en la urbanización Fermín Toro, avenida 09 con calle 10, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de; identidad N° V-25.520.316, Teléfono de ubicación: 0414-502-9836, con la finalidad de rendir declaraciones en el caso que nos compete y quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expuso lo siguiente: "En el día de hoy sábado 17-06-2017 aproximadamente a las 12:00 de la mañana yo estaba en mi cuarto cuando entra mi mamá Yulimar Sánchez y me dice
que saliera para la sala de la casa y que hablara con mi hermano Mario García que estaba golpeando algo ahí en la computadora ya que ella le hablaba y no le hacía caso, en lo que yo salgo y le dije que hiciera el favor y le hiciera caso a mi mamá él me dice que porque si él no estaba haciendo nada, entonces mi mamá me dice; que desconectara la computadora y la guardara en la caja y cuando fui a desconectarla el me empujo y me dio un golpe con el puño de la mano por la cara y me lanzo al suelo en eso se metió; mi mamá y le dijo que sí que pasaba, que se quedara tranquilo porque iba a llamar a mi papá y él le dijo que hiciera lo que quisiera que estaba obstinado de nosotras, entonces mi mamá llamo a la policía y los funcionarios llegaron al rato y varón para la comisaria hacer la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Hoy sábado 17-06-2017 aproximadamente a las 12:00 de la mañana en la casa de mi mamá donde resido urbanización Fermín Toro, avenida 04 con calle 09, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa' SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivos por los que ha llegado hasta este despacho para la presente entrevista? CONTESTÓ: "Porque mi hermano de nombre Mario García me agredió" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera la agredió su hermano y que utilizo para agrediría CONTESTÓ: "Me dio un golpe por la cara con el puño de su mano" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, existen otras personas que hayan observado el momento de los hechos? CONTESTO: Estábamos solos mi mamá, él y yo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, han ocurrido hechos similares en anteriores ocasiones con su hermano? CONTESTO: "Ya es la tercera vez que lo hace" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo ha denunciado anteriormente? CONTESTO: "No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue el motivo por los que ocurrieron los hechos?
CONTESTO: "Porque me levante y le dije que le hiciera caso a mi mamá" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: "No". Es todo".-

S E G U N DO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Constituido el Tribunal por la Jueza Temporal de Control Nº 1 Abg. Nina del Valle González, y por la Secretaria de Sala Abg. Inés Delgado. Seguidamente la juez ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensa Publica II Abg. Taide Jiménez, y el Adolescente Imputado Mario José Sánchez García (Previo traslado); la presencia de la representante legal en su condición de víctima la ciudadana Yulimar Carolina Sánchez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 14.731.433 y Esthefania Yenireth García Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 25.520.316. El representante legal el ciudadano: Mario José García Ávila. Seguidamente la Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 17-06-2017, a las 12:45 a.m., que se le imputa al Adolescente Imputado: Mario José Sánchez García, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Yulimar Carolina Sánchez Hernández (madre) Y Esthefania Yenireth García Sánchez (hermana). Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que a lo Adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se DECRETE la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales: “G” consistente en la prestación de una caución personal, con una detención preventiva en la entidad de atención varones Guanare, y solicito copia certificada de la presente acta. Es todo. Acto seguido la Jueza le explico al Adolescente Imputado Mario José Sánchez García el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “SI deseo declarar y expuso: Primeramente anoche estaba tomado no sabía lo que hacía solamente quería estar en la computadora, trato de conectar el cable pero la computadora suena mucho sale mi mama trato de tomar el cable se me cayó el CPU recuerdo que mi hermana se viene hacia mí, empuje a mi hermana ella viene hacia mí pero yo no tomo conciencia de lo sucedido estaba bajo los efectos del alcohol luego me acuerdo que fui al cuarto y me acosté a dormir, llega la policía y me levanto, quiero aportar otra cosa luego que pase todo esto quiero un psicólogo para mi, mi mama y mi hermana , es todo. Se deja constancia que la fiscal y defensa no formularon preguntas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora pública, Abg. Taide Jiménez; quien en uso de la misma expuso: “Me opongo a la petición Fiscal en cuanto a la precalificación del delito, visto que de la declaración aquí rendida por mi defendido, el es inocente, Me opongo a la medida privativa de libertad, solicito la libertad plena desde esta sala, mi defendido afirma que no recuerda lo que sucedió solicito la imputabilidad de mi defendido y además afirma textualmente mi mama y mi hermana vienen hacia mí y esto afirma que fue agredido, y las personas cuando están bajo los efectos del alcohol reaccionan distinto, el adolescente no puede seguir viviendo con la madre puesto que ella demuestra que no tiene capacidad para controlar a su hijo y solicito que toda esta familia sea valorado por el equipo multidisciplinario de este tribunal y me opongo a la detención preventiva en la entidad y a todo evento si el tribunal considera procedente imponer alguna sanción solicito sea la prevista en el Articulo: 582, Literales: “b” consistente bajo el cuidado y vigilancia de su padre, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; consistentes en: Literal B: estar bajo cuidado y vigilancia de su representante legal, Literal: “c” La Obligación del Adolescente de presentarse ante el Tribunal mensualmente; así mismo invoco a favor del adolescentes los Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación y ya en el transcurso del proceso se demostrara que mi defendido no tuvo participación en el delito por el cual el ministerio publico imputo, me opongo a todo lo peticionado por la fiscalía quinta del ministerio público, Solicito la libertad plena de mi representado desde esta misma sala de audiencias. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Yulimar Carolina Sánchez Hernández, quien manifestó: yo lo que quiero es que mi hijo cambie. Es todo. El representante legal; Mario José García Ávila no hizo uso del derecho de palabra. La Victima (hermana) Esthefania Yenireth García Sánchez quien manifestó: Si, nosotros habíamos tomado la decisión visto que es la tercera vez que ocurre en la casa y que esto sirva de escarmiento para que el reflexione visto que no es para mal sino para que reflexione. Es todo. De igual forma le solicito la expedición de las copias simples del Acta que se levante al efecto”. Es Todo.

T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de CONTROL Nº 01, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión en flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio del ciudadano YULIMAR CAROLINA SANCHEZ HERNANDEZ Y ESTHEFANIA YENIRETH GARCIA SANCHEZ. En tal sentido se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que el adolescente sea oído tal como lo dispone el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en igual forma Declara con lugar la flagrancia por cuanto están llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Especial y el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en igual forma la aplicación del procedimiento ordinario, decretándose la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acordó imponer las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales C, H y F consistentes en C) La obligación de presentarse periódicamente por la oficina de alguacilazgo cada (15) días, H) La obligación de estudiar y/o trabajar debiendo presentar la constancia de Estudio en un lapso de treinta (30) días, F) La prohibición de acercarse a la víctima. Así mismo se oficiara al consejo de protección del niño niña y adolescente del Municipio Sucre a fin de que gestione lo pertinente a que se le practiqué cedulación al adolescente imputado MARIO JOSE GARCIA SANCHEZ, con Carácter De Urgencia. Se ordena la libertad de los adolescentes desde esta misma sala de audiencia, conforme a lo dispuesto 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del articulo 537 Ejusdem y devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas Yulimar Carolina Sánchez Hernández Y Esthefania Yenireth García Sánchez, para decidir observa esta Juzgadora:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49 Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44 .
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En este caso, se impone la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Aun cuando es deber del tribunal garantizar los derechos, garantías y principios constitucionales del imputado adolescente no es menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente Mario José García Sánchez de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Yulimar Carolina Sánchez Hernández y Esthefania Yenireth García Sánchez.
CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente.
QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica II Abg. Taide Jiménez en cuanto a la libertad plena y se decreta la Medida privativa preventiva a la Libertad, prevista en el Artículo 582, “G” Consistente en una prestación de una caución personal, EN CONSECUENCIA SE ORDENA la Detención Preventiva en LA ENTIDAD DE ATENCION (VARONES) hasta tanto se materialice la fianza a favor del Adolescente Mario José Sánchez García, una vez materializada la fianza se le decretara las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del 582 en sus literales que el tribunal considere. Se ACUERDA: oficiar al Equipo multidisciplinario de este tribunal para su valoración psicológica al grupo familiar y devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. Quedaron notificadas las partes presentes del presente auto motivado de la audiencia oral realizada en esta misma fecha. En Guanare a los 17 días del mes de junio de 2017.

La Juez de Control No 1,

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ


La Secretaria,

Abg. INES DELGADO