REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 02 de Junio del 2017.
Años 207° y 159º
Causa Nº 1C-1348-17
Juez (T) de Control Nº 01. Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
La Secretaria (S) Abg. INES DEL CARMEN DELGADO.
Los Fiscales V del Ministerio Público. Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.
Abg. REBECA PACHECO ARIAS

La Defensora Publica I Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
Imputados: HENRY EDUARDO ROJAS BASTIDAS
Delito HURTO AGRAVADO
Victima: UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOCONOITO.

Tipo de Decisión. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, SOLICITADO POR LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO: 561, LITERAL: “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROPTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADSOLESCENTE.

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por los fiscales quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el Adolescente: HENRY EDUARDO ROJAS BASTIDAS, de 17 años de edad, reside en el Barrio El Cementerio, frente al estadio de Fútbol, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, por la presunta comisión del Delito de: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO), previsto en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOCONOITO. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
El día Lunes 23 de mayo del año 2016, el ciudadano Cornelio Jesús Graterol Barrueta, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde expuso: manifestó que el día Lunes 06 de Junio del año 2016, en el avenida "Juan Fernández de León", con calle 2 del barrio sucre, en el laboratorio de química de la U.E.N. "Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraá" del Municipio Guanare, estado portuguesa, cuando los adolescentes Eyker Rodríguez López, Jhon Isaac Iglesias y Wuilmary Andreina Mejías Padrón, se introdujeron en las instalaciones del laboratorio de química de dicha institución sustrajeron todas las panelas de jabones artesanal.
Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 23 de Mayo de 2017. En esta fecha, siendo las 10:00 horas de la MAÑANA, compareció por ante éste Despacho de manera espontánea el ciudadano: GRATEROL BARRUETA CORNELIO JESÚS, venezolano, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1964, soltero, Licenciado en Educación, actualmente laborado en la Unidad Educativa Nacional Boconoito. Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, residenciado en la avenida Sucre, casa 05-23. sector 23 de Enero, de la población de Boconoito. Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, teléfono 0426-852.76.21. titular de la cédula de identidad V- 9.251.606, manifestando a tal efecto no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia EXPONE: "Vengo a denunciar que personas desconocidas ingresaron a la Institución donde laboro, lograron hurtarse equipos de computación".
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 23 de Mayo de 2017. En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Ricardo LINARES, adscrito a esta Sub-Delegación, quién estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113,^114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35, y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Continuando con las diligencias inherentes, relacionadas con el esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0254-01227, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), se conformó y traslado comisión integrada por el funcionario Detective Jean MANZANILLA y el suscrito, en compañía del ciudadano: GRATEROL BARRUETA Cornelio Jesús, titular de la cédula de identidad V-9.251.606. ampliamente identificado en actas anteriores por figurar como denunciante en la presente causa, en unidad identificada de este organismo, hacia la Unidad Educativa Nacional Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica correspondiente, e indagar en lo que refiere a! caso, una vez ubicados en referido lugar, el ciudadano acompañante de la comisión nos permitió el libre acceso a dichas instalaciones, indicándonos el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario Detective Jean MANZANILLA, a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, siendo las 11:00 horas de la mañana, la cual se consigna mediante la presente acta de investigación, así mismo le hicimos referencia acerca de la ubicación del ciudadano que menciona como Alexander ROJAS, quien figura como testigo en la presente causa, indicándonos que no se encontraba presente para el momento en que hace presencia la comisión por lo que le solicitamos le hiciera entrega de boleta de citación a fin de que comparezca por ante este Despacho a rendir entrevista en relación a lo sucedido, manifestando no tener inconveniente alguno, librándole boleta de citación en hora y fecha fijada. En el mismo orden de ideas, le solicitamos al ciudadano acompañante de la comisión, nos señalara la ubicación de la vivienda donde residen los adolescentes que menciona como Antoni José TORREALBA y Henry Eduardo ROJAS BASTIDAS, indicando no tener inconveniente alguno, trasladándonos hasta el barrio 28 de Febrero, de dicha población, señalándonos esta, la ubicación de vivienda donde habita el ciudadano en cuestión, siendo esta una vivienda ubicada en el barrio 28 de Febrero, calle principal, casa sin número, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, vivienda conformada por paredes de bloques de cemento frisados pintados de colores amarillo y verde, puertas y ventanas de metal de color blanco, techo de zin, presenta cerca perimetral conformada por media pared de bloques de cemento pintados de colores amarillo y verde los cuales a su vez sostienen rejas de color negro, seguidamente nos trasladamos hasta el barrio Cementerio, a fin de ubicar la residencia donde habita Henry Eduardo ROJAS BASTIDAS, señalándonos esta, la ubicación de vivienda donde habita el ciudadano en cuestión, siendo esta una vivienda ubicada en el barrio Cementerio, calle principal, casa sin número, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, vivienda conformada por paredes de bloques de cemento frisados pintados de color blanco, puertas y ventanas de metal de color amarillo, techo de zin, desprovista de cerca perimetral, de lo que tomamos nota al respecto, retornando a la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Por tal motivo, y en virtud de lo antes expuesto, respetuosamente se solicita a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogada Graciela BENAVIDES, gire instrucciones, a la Fiscalía subordinada adecuada, a fin de que nos sea tramitada ante el Juez de Control correspondiente, una orden de allanamiento o Visita Domiciliaría, la cual se llevara a cabo en las direcciones antes mencionadas, a los fines de incautar diferentes equipos de computación, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico, en dicho procedimiento participaran los funcionarios Inspectores Almer RAMÍREZ, Jeans MAHOMENTS, Luis VOLCANES, Eddy GRATEROL, Detectives Jefe Kelvis PÉREZ, Detectives Ricardo LINARES, Damián SILVA y Leovannys PINEDA. Es todo.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1449; de fecha 23 de Mayo de 2016. Suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.delegación Guanare, Estado Portuguesa, DETECTIVE JEAN CARLOS MANZANILLA Y RICARDO LINARES adscritos a esta Sub-Delegación, en: "LA OFICINA DE CONTROL DE ESTUDIOS Y EVALUACIÓN DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOCONOITO. UBICADA EN LA CALLE 03. CON CARRERA 07. MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA", quienes dejan constancia de las características en que se encontraba el lugar donde ocurrió el hecho, cuando sujetos desconocidos sustrajeron los equipos de computación bienes de la institución Es todo-
CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-857; de fecha 23 de Mayo de 2016. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, quién deja constancia de haber practicado experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL, con los datos aportados por el denunciante, lo cual presentaron las siguientes características: 01.- DOS (02) MONITORES DE COLOR NEGRO. VALORADOS CADA UNO EN LA CANTIDAD DE SETENTA MIL BOLÍVARES....BS. 70.000.oo, 2.- DOS (02) MOUSE DE COMPUTADORAS, VALORADOS CADA UNO EN LA CANTIDAD DE QUINCE MIL BOLÍVARES, BS.15.000.oo. Para un total de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES....Bs...85.000,oo, bienes no recuperados, y que le fueron hurtado a la Unidad Educativa Nacional de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa. Es todo.
QUINTO: CON SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA Especializada por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Primera encargada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, según solicitud 1CS-2126-17.

S E G U N D O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad penal del adolescente investigado, identificado como HENRY EDUARDO ROJAS BASTIDAS, ya que no hay persona que indique quien se llevó los equipos de computación denunciados como sustraídos de la oficina de Control de estudios de la Unidad Educativa Nacional Boconoito, según lo denunció el profesor Cornelio Jesús Graterol Barrueta, ni fueron encontrados en poder del investigado en ningún momento después de la pérdida de los equipos, en el hecho investigado, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por el ciudadano Cornelio Jesús Graterol Barrueta refiere que "Vengo a denunciar que personas desconocidas ingresaron a la Institución donde laboro, lograron hurtarse equipos de computación", a pregunta contestó que sospechaba del adolescente Henry Eduardo Rojas Bastidas de 17 años de edad, y de otra persona adulta.

Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia del prenombrado ciudadano Cornelio Jesús Graterol Barrueta, quien no individualiza hasta la presente fecha a ninguna persona como el autor del hecho, existe Inspección en el lugar del hecho, regulación prudencial de los bienes no recuperados; aunado a ello el representante de la víctima no ha comparecido desde que formuló la denuncia para aportar los datos sobre posibles testigos del hecho que identifique e individualice a alguna persona de la que menciona como la que perpetraron el hecho en su contra, mostrando un desinterés en el presente proceso, aunado a ello no ha compareció ningún testigo a señalar a los investigados en el presente caso como los autores del hecho, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en el presente caso, por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente HENRY EDUARDO ROJAS BASTIDAS en el presente caso.


T E R C E R O

ELEMENTOS JURÌDICOS APLICABLES

Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

C U A R T O

MOTIVA
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo: 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del Adolescente HENRY EDUARDO ROJAS BASTIDAS, por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE DECRETAREL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, Literal “e” de la misma Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

Q U I N T O
MOTIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERA: DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Publico de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el Articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del Adolescente: Henry Eduardo Rojas Bastidas, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOCONOITO; Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez “Temporal” de Control N° 1,


Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.

La Secretaria (S),


Abg. INES DEL CARMEN DELGADO.