REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 02 de Junio del 2017.
Años: 207° y 159º
Causa Nº 1C-1349-17
Juez (T) de Control Nº 01. ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ
La Secretaria (S) ABG. INES DELGADO
El Fiscal V (A) del Ministerio Público.
Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Abg. REBECA PACHECO ARIAS
La Defensora Publica II Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
Imputado: CARLOS ALBERTO MORA BORRERO
Delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO DE GANADO)
Victima: JOSE ANTONIO MARCANO
Tipo de Decisión. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL ¡SOLICITADO POR LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO: 561, LITERAL: “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROPTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADSOLESCENTE.
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por los Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el Adolescente: CARLOS ALBERTO MORA BORRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.885.661, fecha de nacimiento 28-12-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Caserío Libertad de los Cocos, calle 05, casa número 80, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del Delito de: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO DE GANADO), en perjuicio de JOSE ANTONIO MARCANO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
El día martes 12 de julio de 2016, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESUS MARCANO, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde expuso: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadano apodados "El Bebo" y "El Burro", quienes el día Domingo 10-07-2016, en horas de la madrugada, sin mi autorización ingresaron a mi finca de nombre Rancho La Orquídea de Oro C.A, y mataron a un ovejo el cual era de mi propiedad, luego yo fui a su casa a preguntarle por qué lo habían hecho y los mismo me manifestaron que me lo iban a pagar, pero el día de hoy martes 12-07- 2016, en horas de la mañana, al ir a la casa de ellos a que me pagaran el animal, dichos sujetos comenzaron a decirme que no me iban a pagar nada y que los dejara quietos porque si no me iban hacer daño e igual que a mi propiedad, es todo".
Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 12 de Julio de 2016. En esta fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el ciudadano: JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Campano, Estado Sucre, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-84, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Comunidad, calle 1 con carrera 6 Bis, Edificio Orquídea, apartamento 1, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0424-557.9284. titular de la cédula de identidad V-17.002.859, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penat, a tal efecto se procedió a escuchar la versión de los hechos y en consecuencia expone lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadano apodados "El Bebo" y "El Burro", quienes el día Domingo 10-07-2016, en horas de la madrugada, sin mi autorización ingresaron a mi finca de nombre Rancho La Orquídea de Oro C.A, y mataron a un ovejo el cual era de mi propiedad, luego yo fui a su casa a preguntarle por qué lo habían hecho y los mismo me manifestaron que me lo iban a pagar, pero el día de hoy martes 12-07- 2016, en horas de la mañana, al ir a la casa de ellos a que me pagaran el animal, dichos sujetos comenzaron a decirme que no me iban a pagar nada y que los dejara quietos porque si no me iban hacer daño e igual que a mi propiedad, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO: "Eso ocurrió en mi finca de nombre La Orquídea de Oro, ubicada en el Barrio Libertad de los Cocos, carretera Guanare-Papelón, específicamente detrás del hotel la Cigarra, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el día Domingo 10-07-2016, en horas de la madrugada". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos semovientes fueron sacrificados por los autores del hecho? CONTESTO: "Un solo Ovejo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del Semoviente el cual fue sacrificado? CONTESTO: "Él era de raza Dorper, de color blanco y marrón, de aproximadamente 60 kilogramos". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual Denuncia a los sujetos apodados "El Bebo" y "El Burro"? CONTESTO: "Porque el día domingo el vigilante de nombre Jesús, los vio saliendo del lugar donde sacrificaron al animal, y al ir a la casa de ellos para que me explicaran por qué lo hicieron, los mismo me dijeron que me lo iban a pagar, pero el día de hoy me dijeron que no me lo iban pagar". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios y donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre "JESÚS"? CONTESTO: "Solo sé que se llama JESÚS y vive en el Barrio las Ameriquitas, pero desconozco la dirección exacta, o por medio de mi persona". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos apodados "El Bebo" y "El Burro"? CONTESTO: "Ellos pueden ser ubicados en el Barrio Libertad de los Cocos, carretera Guanare - Papelón, casa sin número, específicamente frente a mi finca, Municipio Guanare, Estado Portuguesa" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos apodados "El Bebo" y "El Burro"? CONTESTO: "Solo sé que les dicen así". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había ocurrido algún hecho similar a este? CONTESTO: "No, primera vez". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde ocurrieron de los hechos existen cámaras de seguridad? CONTESTO: "No". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregarle algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No". Es todo.-
SEGUNDA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 12 de Julio de 2016. En esta fecha, siendo las 07:00 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE JULIO SEPULVEDA. adscrito a esta Sub- Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número K-16-0254-01650, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Previsto Contra la Actividad Ganadera (Abigeato), me trasladé a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser (Inspecciones), en compañía del funcionario DETECTIVE TULIO MATOS y el ciudadano de nombre: José Antonio de JESUS MARCANO, plenamente identificado en actas anteriores por figurar como denunciante y víctima del presente hecho, hacia una finca de nombre La Orquídea de Oro, ubicada en el Caserío Libertad de Los Cocos, al final de la calle 05, dicho caserío se encuentra ubicado, en la carretera nacional vía Guanare-Papelón, específicamente detrás del Hotel la Cigarra, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el objeto de fijar la respectiva Inspección Técnica y realizar otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez en el lugar el acompañante de la comisión de la comisión nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective Tulio MATOS, a fijar Inspección Técnica, siendo las 06:00 horas de la Tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por sí sola. Asimismo se le solicitó información sobre la ubicación de los ciudadanos conocidos como "El Burro y El Bejo", quienes son nombrados en el presente hecho, manifestándonos que dichos ciudadanos podrían ser ubicados en la misma dirección, por lo que ya estando presentes y plenamente Identificado como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y explicar el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista de manera informal con una persona de sexo masculino señalando ser uno de los requeridos por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: MORA BORRERO Carlos Alberto. Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-2000, Soltero. Obrero. Residenciado en el Caserío Libertad de los Cocos. Calle 05. Casa Número 80. Parroquia Capital Guanare. Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-31.885.661. de igual manera nos refirió ser conocido como "EL BURRO", y que su hermano es conocido como "EL BEJO" y que el mismo no se encuentra presente en dicha morada, para el momento de nuestra presencia, así mismo fuimos atendidos por una persona de la tercera edad, quien manifestó ser su abuelo quedando identificado de la siguiente manera: José Manuel MORA RAMIREZ. Venezolano, natural de Guanare. Edad 77 Años, fecha de nacimiento 25-03-1940, casado. Funcionario Jubilado. Residenciado en el caserío Libertad de los Cocos. Calle 05. Casa número 80. Parroquia Capital Guanare. Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-3.060.878. por ende se le solicitó información sobre los datos filiatoríos de su nieto conocido como "EL BEJO" siendo los siguientes: Francisco Javier MORA BORRERO. Venezolano-natural de Guanare de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-95. Soltero. Obrero. Residenciado en el caserío Libertad de los Cocos. Calle 05. casa número 80. Parroquia Capital Guanare. Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.509.591. desde de aportar los datos filiatoríos a esta comisión investigadora, se procedió a librarle boleta de citación a fin de que el investigado comparezcan por ante este Despacho en relación al hecho delictivo en el que le mencionan, manifestado dicho ciudadano no tener ningún tipo de inconveniente en hacerle entrega de la citación antes mencionada. Posteriormente realizamos un recorrido por las cercanías del lugar, en busca de información que fortalezca el esclarecimiento del ilícito penal que se investiga, la cual fue infructuosa dicha acción, asimismo optando por retornar a este despacho para finalizar, procedí a ingresar los datos del ciudadano de nombre Francisco Javier MORA BORRERO, por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), obteniendo los siguientes resultados, que los datos corresponden al mismo ante el sistema (SAIME), y no presenta ingresos ni registros policiales, además se le informo a la superioridad del resultado de dicha comisión. A tal efecto anexo a la presente acta de investigación, Inspección Técnica la cual se explica por si sola y talón superior de la boleta de citación librada Es todo.-
TERCERA: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1900; de fecha 12 de Julio de 2016. En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la Tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES MATOS TULIO Y SEPULVEDA JULIO, adscrito a esta sub-delegación en: "UNA FINCA DE NOMBRE LA ORQUÍDEA DE ORO. UBICADA EN EL BARRIO LIBERTAD DE LOS COCOS. CARRETERA GUANARE-PAPELON. DETRÁS DEL HOTEL LA CIGARRA. PARROQUIA GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA". Lugar en el cual se acordó realizar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "se trata de un sitio cerrado, correspondiente la Finca de nombre la Orquídea de Oro, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra constituida por paredes de cemento sin frisan ni pintar y como medio de acceso presenta un portón elaborado en metal pintado de color gris tipo corredizo, con sistema de cerradura a base de llave no presentando signos de violencias, al ser traspuesta se observa una calzada de suelo natural (tierra), de ambos lados se observa vegetación de alta baja y media altura, asimismo se visualiza un corral elaborado en tela metálica de cuadros y estantillos de madera donde se logra observar un rebaño de ganadería caprina y vegetación arbola específicamente de la especie teca. Seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo negativa la misma. Es todo.-
CUARTO: ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-1215; de fecha 12 de Julio de 2016. Suscrito por el DETECTIVE MATOS TULIO. Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta sub.Delegación y designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar REGULACIÓN PRUDENCIAL, a lo solicitado según memorando sin número, de esta misma fecha, relacionado con el Expediente K-16-0254-01650, Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.-
MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre los bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial.-
EXPOSICIÓN: El bien no recuperado resulta ser el siguiente:
Un (01) Ovejo de raza Dorpe de color blanco y marrón de 60 kilogramos aproximadamente, valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES.........................................................................................................Bs.30.000.00.-
TOTAL....Bs..30.000,oo.-
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN
Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES......................................................................................................................Bs. 30.000, oo.
QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 1CS-2131-16.
SEXTO: COPIA FACTURA DE COMPRA; Donde se deja constancia la propiedad de UN (01) OVEJO DE RAZA DORPE DE COLOR BLANCO Y MARRÓN DE 60 KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE
el cual no fue recuperado en el presente caso. Es todo.
S E G U N D O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad penal del adolescente investigado: CARLOS ALBERTO MORA BORRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, se desconocen los nombres de los padres, residenciado en el caserío Libertad de los coco, calle 05, numero 80, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-31.885.661; ya que no hay declaraciones de testigos que así lo manifiesten.
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia del ciudadano José Antonio Marcano, existe la inspección del lugar, experticia de regulación prudencial, factura de propiedad del bien sustraído, pero no hay declaraciones de testigos que afirman que el adolescente investigado es el autor del hecho o participe del mismo, aunado a ello la victima no ha comparecido para aportar datos de algún que señale al investigado en el presente caso como el autor del hecho, tampoco ha comparecido el vigilante que menciona vio al adolescente cerca del lugar de los hechos, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal en el presente caso, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente CARLOS ALBERTO MORA BORRERO, en el presente caso.
T E R C E R O
ELEMENTOS JURÌDICOS APLICABLES
Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
C U A R T O
MOTIVA
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del Adolescente Carlos Alberto Mora Borrero, por la presunta comisión del Delito de: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO DE GANADO), por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, Literal “e” de la misma Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.
Q U I N T O
MOTIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERA: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el Articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los Adolescentes: CARLOS ALBERTO MORA BORRERO, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO DE GANADO), en perjuicio de José Antonio Marcano. Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez “Temporal” de Control Nº 1,
Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ
La Secretaria (S),
Abg. INES DELGADO