REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 02 de Junio de 2017.
Años 207° y 159º.
Causa Nº 1C-1350-17
La Jueza (Temporal) de Control Nº 01. Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
La Secretaria (S). Abg. INES DELGADO.
El Fiscal V del Ministerio Público. Abg JOSE RAMON SALAS
La Defensora Pública II. Abg. TAIDE JIMENEZ.
El Adolescente Imputado: ENDER DAVID VELASQUEZ BETANCOURT

Delito: HURTO CALIFICADO
Victima: YUSCATERI DEL CARMEN ORELLANO DE MATOS
Tipo de Decisión.
Sobreseimiento Provisional, Articulo: 561, Literal: “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Fernández de León", con calle 2 del barrio sucre, en el laboratorio de química de la U.E.N. "Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraá" del Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuando los adolescentes Eyker Rodríguez López, Jhon Isaac Iglesias y Wuilmary Andreina Mejías Padrón, se introdujeron en las instalaciones del laboratorio de química de dicha institución y sustrajeron todas las panelas de jabones artesanal.
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente ENDER DAVID VELASQUEZ BETANCOURT, por la presunta comisión de uno de los Delitos: HURTO CALIFICADO, en perjuicio del adolescente YUSCATERI DEL CARMEN ORELLANO DE MATOS, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
El día miércoles 08 de Junio del año 2016, la ciudadana GLOMELYS DEL VALLE LOPEZ CAMPO, formuló denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Guanare Estado Portuguesa, donde manifestó que el día Lunes 06 de Junio del año 2016, en el avenida "Juan pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Mayo de 2016, suscrito por el Detective EDÍXON GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa; donde deja constancia en el acta policial que suscribe que se presentó una ciudadana identificada como YUSCATER! DEL CARMEN ORELLANO DE MATOS, mayor de edad, venezolana, C.I. V-24.205.814, residenciada en el Barrio Nuevo, calle 2, casa sin número, "Quebrada de la Virgen", Municipio Guanare estado Portuguesa, informando que sujetos desconocidos ingresaron a su residenciada y lograron sustraer de la misma dos tablets y un nintendo Ds y de las diligencias realizadas lograron identificar al adolescente ENDER DAVID VELAZQUE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, calle 02, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N V-29.669.314, como el presunto autor del hecho, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el presente caso.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano JUAN LUIS ARELLANA ALVAREZ (demás datos en reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de investigación Científica Penal y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde expuso lo siguiente: "Resulta que el día martes 10-05-2016, a las 11:00 horas de la noche, aproximadamente, cuando llegué a la casa de mi cuñado de nombre Tulio Matos, ubicada en el Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa, me percaté que se habían hurtado dos tablet marca Canaima, de colores blanco y negro, y un DS. Marca Sony, de color rosado".
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana ORIANA YUREISI CARRASQUEL COLMENARES (demás datos en reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde expuso lo siguiente: "Resulta que el día martes 10-05-2016, a las 10:30 horas de la noche, aproximadamente, cuando fui a visitar a Luis Orellana en la casa que está cuidando, la cual está ubicada en el Barrio Nuevo, Calle principal, casa sin número, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa, cuando lo llamé me contestó un sujeto apodado "El Chino", quien estaba dentro de la casa diciéndome que Luis no estaba, pocos minutos después él sale y se monta en una moto que estaba manejando otro sujeto llamado Ender, posteriormente le informé a Luis Orellana y cuando fue a revisar la casa se percató que se habían hurtado dos tablets marca canaima, de colores blanco y negro y un DS, marca Sony, de color rosado".

CUARTO: MEMORANDUM N° 9700-0254-2625, de fecha 11 de mayo de 2016, suscrito por el Comisario Jefe Msc Didiel Ornar Figueroa Liendo, del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, dirigido al Área técnica, a los fines de realizar Regulación Real a dos tablets marca canaima, de colores blanco y negro y un DS, marca Sony, de color rosado, que guarda relación con el caso N° K-16-0254-01136.
QUINTO: COMUNICACIÓN N° 18-F05-1C-541-2016, de fecha 23 de junio de 2016, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Primer Circuito estado Portuguesa, dirigido al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, a los fines de realizar Inspección Técnica del lugar, una Vivienda ubicada en el Barrio Nuevo, calle 2, casa sin número. Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, que guarda relación con el caso N° K-16-0254-01136.
SEXTO: CON SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA; Especializada por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 1CS-1968-16.
SÉPTIMO Citación N° S/N, de fecha 08 de febrero de 2017, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido a la ciudadana YUSCATERI DEL CARMEN ORELLANO DE MATOS, mayor de edad, venezolana, C.I. V-24.205.814, residenciada en el Barrio Nuevo, calle 2, casa sin número, Quebrada de (a Virgen", Municipio Guanare estado Portuguesa.
OCTAVO: Citación N° S/N; de fecha 08 de febrero de 2017, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al adolescente ENDER DAVID VELAZQUE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, calle 02, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-29.669.314.

S E G U N D O

El Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa nos encontramos que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad penal del adolescente investigado: ENDER DAVID VELAZQUE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-29.669.314, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, calle 02, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, , ya que de las declaraciones que cursan en el caso no señalan e identifican plenamente a la persona que se encontraban dentro de la residencia de la víctima, ni de la persona que conducía el vehículo moto mencionado como Ender, aunado a ello no existe declaración de la ciudadana Yuscateri del Carmen Orellano de Matos, para que informe como ocurrieron los hechos y si tiene conocimiento quienes son los autores del mismo, así como si hay testigos que puedan manifestar que vieron cuando sustrajeron los bienes (tablets y DS).
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la entrevista de los ciudadanos JUAN LUIS ARELLANA ALVAREZ y ORIANA YUREISI CARRASQUEL COLMENARES, quienes no señalan que vieron a persona alguna sustraer las tablets y DS de la casa de la víctima, no hay declaración de la víctima YUSCATERI DEL CARMEN ORELLANO DE MATOS, para que manifesté como ocurrieron los hechos y para que consigne las facturas que acrediten la propiedad de las mismas, así como también para que aporte datos de testigos de tos hechos que puedan señalar quienes sustrajeron dichos bienes de su hogar, no se ha recibido los resultados de la experticia de regulación prudencial de los bienes ni la inspección técnica del lugar de los hechos; aunado a ello la víctima no ha comparecido desde que formuló la denuncia a esta Oficina Fiscal para aportar los datos sobre posibles testigos del hecho que identifique e individualice a alguna persona de la que menciona como la que perpetraron el hecho en su contra, mostrando un desinterés en el presente proceso, aunado a ello no ha compareció ningún testigo a señalar al investigado en el presente caso como el autor del hecho, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en el presente caso, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente ENDER DAVID VELASQUEZ BETANCOURT, en el presente caso.
T E R C E R O
MOTIVA
Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo: 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del Adolescente: ENDER DAVID VELASQUEZ BETANCOURT,por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, literal: “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.

C U A R T O
DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a lo previsto en el Articulo: 561, Literal: “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor del adolescente CARLOS MENDOZA JUSTO (AUN POR IDENTIFICAR) por la presunta comisión de uno de los de los Delitos: 1.- CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS (LESIONES., en perjuicio del adolescente YUSCATERI DEL CARMEN ORELLANO DE MATOS ; Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.


SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a todas las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Dos (02) días del mes de Junio de 2017.

La Jueza “Suplente” de Control Nº 1,


Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ.


La Secretaria


Abg. INES DELGADO.