REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 02 de Junio del 2017.
Años 207° y 159º
Causa Nº 1C-1352-17
Juez (T) de Control Nº 01. ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
La Secretaria (S) ABG. INES DEL CARMEN DELGADO.
El Fiscal V (A) del Ministerio Público. Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.
Abg. REBECA PACHECO ARIAS
La Defensora Publica I; Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS.
Imputado: WILLIAM ALFREDO VASQUEZ BAPTISTA
Delito HURTO SIMPLE
Victima: ALFREDO RAMON PEREZ COLMENAREZ.

Tipo de Decisión. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL SOLICITADO POR LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO: 561, LITERAL: “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROPTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADSOLESCENTE.

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por los Fiscales Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el Adolescente: WILLIAM ALFREDO VASQUEZ BAPTISTA, de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.265.779, fecha de nacimiento 23-09-1999, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Caserío Mesa de Zorro, Carretera Nacional vía a Campo Elías, Estado Trujillo, antes de llegar al Chorreron, casa sin número de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la presunta comisión del Delito de: HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMON PEREZ COLMENAREZ, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O

El día 04 de julio de 2016, el ciudadano ALFREDO RAMON PEREZ COLMENAREZ, formuló denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 "Antonio José de Sucre", Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde expuso: "el caso es que el día de ayer lunes 04/07/2018, aproximadamente a las 04:00 Pm horas de la tarde, me encontraba en la parte de atrás de la casa de mi patrón, el ciudadano Marión José Rivera ubicada en el caserío Cerro Saguaz, de la parroquia San José del Municipio Sucre Estado portuguesa, conversando Rafael José y el señor de mi patrón Wilson Rivera, la puerta del frente de la casa había quedado medio cerrado, cuando de repente oímos una bulla y sentí que alguien corría, salimos rápido y apenas lograrnos ver a un hombre medianamente alto que corría, el cual vestía un jeans y franela azul, entramos y nos fijamos para ver que buscaba y al ratito me percato que se había elevado que mi teléfono celular color azul con gris marca Vtelca, Modele Vergatario de la línea comercial Movilnet y cargador, ya que lo tenía cargando sobre una mesita que está en la sala, yo tengo todos los papeles del teléfono, denuncio por si llego a saber quién lo tiene me presten el apoyo".

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 04 de Julio de 2016. En esta misma fecha, siendo las 05:10 pm horas de la tarde compareció por ante este despacho, el ciudadano: A. R. R C. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal y en consecuencia expone: "el caso es que el día de ayer lunes 04/07/2016. aproximadamente a las 04:00 Pm horas de la tarde, me encontraba en la parte de atrás de la casa de mi patrón, el ciudadano Marión José Rivera ubicada en el caserío Cerro Saguaz, de la parroquia San José del Municipio Sucre Estado portuguesa, conversando Rafael José y el señor de mi patrón Wilson Rivera, la puerta del frente de ¡a casa había quedado medio cerrado, cuando de repente oímos una bulla y sentí que alguien corría, salimos rápido y apenas lograrnos ver a un hombre medianamente alto que corría, el cual vestía un jeans y franela azul, entramos y nos fijamos para ver que buscaba y al ratito me percato que se había llevado que mi teléfono celular color azul con gris marca Vtelca, Modele Vergatario de la línea comercial Movilnet y cargador, ya que lo tenía cargando sobre una mesita que está en la sala, yo tengo todos los papeles del teléfono, denuncio por si llego a saber quién lo tiene me presten el apoyo". Es todo

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 05 de Julio de 2016. En esta misma fecha, siendo las 04.30 pm horas de la mañana compareció por ante este despacho, el Adolescente W. A. R. S. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), en compañía de su padre biológico el ciudadano: MARLON JOSE RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad CI. V-10.583.313, de estado civil! soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 15/02/1971, de profesión u oficio agricultor, natural de Guárico, Municipio Guárico Estado Lara, residenciado en el caserío Cerro Saguaz, de ¡a parroquia San José del Municipio Sucre Estado portuguesa teléfono de ubicación 0426-2079811 quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos

TERCERO: CON SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA Especializada por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Primera Auxiliar Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, según solicitud 1CS-2068-16.

CUARTO: ACTA DE IDENTIFICACIÓN, de fecha 05 de julio de 2016, correspondiente al adolescente WILLIAM ALFREDO VASQUEZ BAPTISTA, de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1999, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Caserío Mesa de Zorro, Carretera Nacional vía a Campo Elías, Estado Trujillo, antes de llegar al Chorreron, casa sin número de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Carmen Baptista y William Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-28.265.779, teléfono de ubicación 0424.5599428.

QUINTO: COMUNICACIÓN N° 18-F05-1C-800-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Primer Circuito estado Portuguesa, dirigido al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa a los fines de realizar Inspección Técnica del lugar, Caserío Cerro Saguaz, Parroquia San José de la Montaña, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
S E G U N D O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad penal del adolescente investigado: WILLIAM ALFREDO VASQUEZ BAPTISTA de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1999, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Caserío Mesa de Zorro, Carretera Nacional vía a Campo Elías, Estado Trujillo, antes de llegar al Chorreron, casa sin número de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Carmen Baptista y William Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-28.265.779, ya que de las declaraciones que cursan en el caso no señalan e identifican plenamente a la persona que sustrajo el teléfono celular de la víctima, no existen actuaciones donde dejen constancia que se recuperó el teléfono celular de la víctima.

Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe !a entrevista de los ciudadanos ALFREDO RAMON PEREZ COLMENARES y WILSON ADONIS RIVERO SOTO, no se ha recibido la inspección técnica del lugar; aunado a ello la víctima no ha comparecido desde que formuló la denuncia a esta Oficina Fiscal para aportar los datos sobre posibles testigos del hecho que identifique e individualice a alguna persona de la que menciona como la que perpetraron el hecho en su contra, mostrando un desinterés en el presente proceso, aunado a ello no ha compareció ningún testigo a señalar al investigado en el presente caso como el autor del hecho, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en el presente caso, por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente WILLIAN ALFREDO VASQUEZ BAPTISTA en el presente caso.
T E R C E R O
ELEMENTOS JURÌDICOS APLICABLES

Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

C U A R T O
MOTIVA

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo: 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del Adolescente: WILLIAM ALFREDO VASQUEZ BAPTISTA, por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, Literal “e” de la misma Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.
Q U I N T O
MOTIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el Articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente: WILLIAM ALFREDO VASQUEZ BAPTISTA, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO RAMON PEREZ COLMENAREZ. Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

SEGUNDO: Notifíquese a todas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Dos (02) días del mes de Junio de 2017.
La Juez “Temporal” de Control N° 1,


Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.

La Secretaria (S),


Abg. INES DEL CARMEN DELGADO.