REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 20 de Junio del 2017.
Años 207° y 159°.

CAUSA 1C-1234-16
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSORA PUBLICA II ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MENDEZ
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
TIPO DE DECISIÓN AUTO DE APERTURA A JUICIO


Los fiscales Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra la Adolescente: MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MÉNDEZ, venezolana, de 17 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-27.220.822, fecha de nacimiento 29-08-1999, soltera, natural de Guanare, de profesión u Oficio Indefinida, residenciada en Barrio El Progreso, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los Delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Consideró el Representante del Ministerio Público, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día viernes 12 de agosto del año 2016, a las 04:50 horas de la mañana, los funcionarios Oficial/Jefe (C.P.E.P.) Abg. DULMAR DURAN, OFICIAL (CPEP) FELIX FONSECA, OFICIAL AGREGADO (CPEP) NUÑEZ ONORIO Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) SALAZAR KEVIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión de la adolescente MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MÉNDEZ, venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1999, soltera, natural de Guanare, de profesión u Oficio: Indefinida, residenciada en Barrio El Progreso, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-27.220.822, hijo de la ciudadana Ana Méndez y Alexis Rodríguez; por haber sido aprehendida, dentro de un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Bronco, color blanco y azul, Sn el Barrio Maturín, Carrera 12, adyacente al Bar Restaurant "Rosa Linda", Municipio Guanare estado Portuguesa, donde encontraron oculta un arma de fuego, calibre 12 mm, tipo escopeta, en compañía de otras personas adultas, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladados conjuntamente con las evidencias incautadas, hasta la sede del órgano aprehensor para las investigaciones del caso.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL: de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL / JEFE (C.P.E.P.) ABG. DULMAR DURAN, OFICIAL (CPEP) FELIX FONSECA, OFICIAL AGREGADO (CPEP) NUÑEZ ONORIO Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) SALAZAR KEVIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento realizado donde practicaron la 50 horas de la mañana, café la adolescente MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MÉNDEZ, venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1999, soltera, natural de Guanare, de profesión u Oficio: Indefinida, residenciada en Barrio El Progreso, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-27.220.822, hijo de la ciudadana Ana Méndez y Alexis Rodríguez; por haber sido aprehendida, dentro de un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Bronco, color blanco y azul, en el Barrio Maturín, Carrera 12, adyacente al Bar Restaurant "Rosa Linda", Municipio Guanare estado Portuguesa, donde encontraron oculta un arma de fuego, calibre 12 mm, tipo escopeta, en compañía de otras personas adultas, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladados conjuntamente con las evidencias incautadas, hasta la sede del órgano aprehensor para las investigaciones del caso.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente María Alejandro Rodríguez Méndez y con ello se pueda establecer su responsabilidad penden el presente caso.

SEGUNDO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-703; de fecha 12 de agosto de 2016. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHONATHAN JOSÉ URBINA QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, quien dejó constancia de haber practicado experticia a la evidencia incautada, con las siguientes características: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, de fabricación industrial sin marca, calibre 12 AL, portátil, pavón negro con capacidad para un cartucho.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento realizado por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Municipio Guanare estado Portuguesa.

TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-424; de fecha 12 de agosto de 2016. Suscrita por el funcionario Detective T.S.U. CRISTIAN A. HERNANDEZ M., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitada mediante Oficio numero 2068, de fecha 12-08-16, la cual guarda relación con la causa MP-382891-2016, rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Artículo 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal, y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de este despacho de investigaciones, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere.

PERITACIÓN:
De conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 1993, TIPO PICK UP, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS A78AZ8J, USO CARGA, valorada en cuatro millones de bolívares, serial de carrocería AJU1PP28966 y motor 8 Cilindros (originales).

CONCLUSIONES:

01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AJU1PP28966 se encuentra ORIGINAL.
02.- El serial de motor es de 8 cilindros, se encuentra ORIGINAL.

02.- El vehículo en estudio al ser verificado en el Sistema de Información Policial de este Cuerpo (SIIPOL) arrojando como resultado que no presenta registro de solicitud alguna. Registra ante el sistema de Encace INTT.
Sirve de convicción que permite determinar las características del bien vehículo marca Ford la originalidad o falsedad de sus seriales, el cual era el carro donde estaba la adolescente imputada y encontraron el arma de fuego y con ello se pueda establecer la responsabilidad de la adolescente imputada María Alejandra Rodríguez Méndez.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN, N° 2182, de 12 de Agosto del 2016, En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEAN MANZANILLA Y DETECTIVE KENDYS AMARO, adscritos a esta Sub Delegación en: BARRIO MATURIN FINAL DE LA CARRERA 12. ADYACENTE AL RESTAURANT ROSALINDA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de enormidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "donde se procede dejar constancia del lugar del hecho y la aprehensión de la adolescentes en la presente causa.
Dicha Acta de Inspección sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia del lugar del suceso v con ello con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente María Alejandra Rodríguez Méndez en el presente caso.

QUINTO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBÍÍCO; de fecha 12 de Agosto de 2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, relativo a la adolescente: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MÉNDEZ Es todo.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo y respeto a sus derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el Acta de Imputación levantada a la adolescente: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MÉNDEZ, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO:
DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE JHONATHAN JOSÉ URBINA QUERALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa (lugar donde puede ser citado), quien es pertinente, ya que, practicó en fecha 12-08-2016 ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-703, a UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, de fabricación industrial sin marca, calibre 12 AL, portátil, pavón negro con capacidad para un cartucho. Y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones a la que llego en dicha experticia y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada y se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos imputados a la adolescente MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MÉNDEZ en la presente causa. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 37, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la ACTA DE EXPERTJCIA DE RECONOCIEMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-703 practicada en fecha 12-8-2016, por el funcionario DETECTIVE JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE T.S.U. CRISTIAN A. HERNANDEZ M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa (lugar donde puede ser citado), quién es pertinente, ya que, practicó en fecha 12-08-2016 ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-424. a UN (01) vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 1993, TIPO PICK UP, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS A78AZ8J, USO CARGA, valorada en cuatro millones de Bolívares, serial de carrocería AJU1PP28966 y motor 8 Cilindros y es necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones a la que llego en dicha experticia y así acreditarse fa existencia material de la actividad investigativa realizada y se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos imputados a la adolescente MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MÉNDEZ en la presente causa. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 37, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-424 practicada en fecha 12-8-2016, por el funcionario DETECTIVE T.S.U. CRISTIAN A. HERNANDEZ M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE LOS TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, sé ofrece:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL / JEFE (C.P.E.P.) ABG. DULMAR DURAN, OFICIAL (CPEP) FELIX FONSECÁ, OFICIAL AQREGADO (CPEP) NUÑEZ ONORIO Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) SALAZAR KEVIN, adscritos at Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, (lugar donde puede ser ubicados; quiénes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 12-08-2016, practicaron el procedimiento y la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MÉNDEZ, quien fue aprehendido conjuntamente con la evidencia incautada en el presente caso; y necesarios para demostrar que la adolescente imputada fue aprehendida por habérsele encontrado en la esfera de su poder un arma de fuego, tipo escopeta, dentro del vehículo camioneta donde se encontraba la prenombrada adolescente, y se pueda establecer la responsabilidad penal del mencionado adolescente imputado. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado consta en acta que rielan en los folios 31 de la Pieza I, del expediente, suscrita en fecha 12 de agosto de 2016, por el mencionado funcionario y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, sé le exhiba al momento de sus declaraciones el acta policial que rielan en los folios 31, para que lo reconozcan e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIÓN

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece

PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEAN MANZANILLA Y DETECTIVE KENDYS AMARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, (lugar donde pueden ser citados), quienes son pertinentes por ser los funcionarios que en fecha 12-08-2016 practicaron, la inspección N° 2182, en el lugar donde se practicó la aprehensión de la adolescente MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MÉNDEZ, siendo: BARRIO MATURIN FINAL DE LA CARRERA 2, ADYACENTE AL RESTAURANT ROSALINDA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y necesario para dejar constancia de la existencia y características del lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente imputado con las evidencias incautadas en su poder.

Asimismo, en el propio acto de sus declaraciones se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección N° 2182, cuya incorporación es pertinente porque de sus contenidos se desprenden que se trata del lugar donde ocurrió el hecho y la aprehensión en el presente caso, y es necesaria para determinar la existencia las características del lugar del hecho, la aprehensión y así demostrar la responsabilidad penal de la adolescente imputada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MÉNDEZ.





SEGUNDO:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Inicialmente Constituido el tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa presidido por la Juez Temporal Abg. Nina del Valle González Villamizar y la secretaria Abg. Inés Delgado. La Juez procedió a ordenar a la secretaria la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, se deja constancia de la presencia de la Adolescente Imputada: María Alexandra Rodríguez Méndez y su representante legal ciudadana Ana Méndez. Se dio inicio al acto, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra de la Adolescente María Alexandra Rodríguez Méndez; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 12-08-2016, calificando los hechos como los Delitos de Posesión Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el Articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo, Solicitó: a) La Admisión de la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia. b) El Enjuiciamiento de la Adolescente imputada: María Alexandra Rodríguez Méndez, conforme al Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión de los Delitos de: de Posesión Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el Articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicitó de igual forma se le Imponga al Adolescente: María Alexandra Rodríguez Méndez, la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de incorporarse al sistema de estudio y/o trabajo, como medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal h, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. Así mismo solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo. De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica II, Taide Jiménez, manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a Juicio Oral y Reservado en virtud que mi representada no entiende o desconoce lo que es llegar a una conciliación. Me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público a favor de mi defendido, solicitando además de ello sean admitidas las pruebas ofrecidas por la Defensa en su oportunidad legal, así mismo invoco el principio de afirmación de libertad, ya en el desarrollo del futuro debate del juicio oral y reservado se demostrara la inocencia de mi defendido, Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo. Acto seguido, la Juez le explico a la Adolescente Imputada María Alexandra Rodríguez Méndez, lo que significa una conciliacion o una apertura a juicio, manifestando la mencionada adolescente querer ir a juicio; seguidamente le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Preguntó al adolescente, si deseaban declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “No deseo declarar”. De seguida la Juez a continuación, explicó al Adolescente: María Alexandra Rodríguez Méndez, de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en qué consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando a la imputada si deseaba acogerse a la admisión de los hechos, la misma manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

TERCERO:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, no se puede llegar a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que la imputada MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MÉNDEZ, venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1999, soltera, natural de Guanare, de profesión u Oficio: Indefinida, residenciada en Barrio El Progreso, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-27.220.822, hija de la ciudadana Ana Méndez y Alexis Rodríguez; a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los Delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Articulo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al Adolescente: MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MENDEZ, quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que la adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el Enjuiciamiento del mismo por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta a Adolescente: MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MENDEZ, en vista de que las circunstancias que dieron origen a la Imposición de la Medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad a los previsto en el Artículo: 582, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias en por las cuales el Ministerio Público imputo dio la Precalificación Jurídica; en consecuencia este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.
Q U I N T O
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Admite la Acusación totalmente en contra de la adolescente MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MÉNDEZ, venezolana, de 17 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-27.220.822, fecha de nacimiento 29-08-1999, soltera, natural de Guanare, de profesión u Oficio Indefinida, residenciada en Barrio El Progreso, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo admite en su la totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarios.
SEGUNDO: Vista la Manifestación de voluntad de la adolescente María Alexandra Rodríguez Méndez de no admitir los hechos Se Ordena el auto de apertura a juicio una vez transcurra el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva a la libertad prevista en el Artículo 582 literal H, de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, impuesta en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes en virtud de que la publicación del texto integro del auto de apertura a juicio se dicta con la misma fecha de la audiencia preliminar. En Guanare a los 20 días del mes de Junio de 2017.

La Juez (T) de Control NO 1,


Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.


Secretaria (S),


Abg. INES DELGADO.