REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 20 de Junio de 2017.
Años 207° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1255-16
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.

LA SECRETARIA ABG. INES DELGADO.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.
LA DEFENSA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO MANUEL JOSE PEREZ
DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑA

VICTIMA ALEIDY WILCARY GODOY PEREZ
TIPO DE AUDIENCIA AUTO DE APERTURA A JUICIO


Los Fiscales Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el Adolescente MANUEL JOSÉ PEREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad 29.610.220, fecha de nacimiento 27-02-1998, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío la Tinajitas, Barrio Agua Viva, calle principal cerca del taller del señor José, vía a Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, a quien se le acusa por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la menor ALEIDY WILCARY GODOY PEREZ. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley; con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha miércoles 04 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana YORMARI YAJAIRA PEREZ LUQUE formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en contra del adolescente MANUEL JOSE PEREZ PEREZ, donde manifestó que el prenombrado adolescente el día 02-02-2015, en horas de la tarde, abusó sexualmente de su hija la niña Aleidy Wilcary Godoy Pérez, de 9 años de edad, al tocarle en forma fuerte su vagina con sus manos y causarle edemas y eritemas en la parte externa de su parte íntima, cuando ella se encontraba en su casa en el Pueblo Sabana de Tinajita, Barrio La Fe, casa sin número, en frente de la Iglesia Adventista Luz del Mundo, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA COMÚN; de fecha 04 de Febrero de 2015. En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció por ante este Despacho, la ciudadana: PEREZ LUQUE YORMARI YAJAIRA, de 33 años de edad (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), con el fin de formular una denuncia, se procede a plasmar textualmente la denuncia en la forma siguiente: "Vengo a denunciar al adolescente Manuel José por cuanto el mismo, el día lunes 02-02-2015 a eso de las 03:00 horas de la tarde, abuso física y sexualmente de mi hija de 09 años de edad de nombre Aleidy Wilcary Godoy Perez. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES ENTREVISTADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, el día lunes 02-02-2015, a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente".

Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el hecho, en el cual el adolescente Manuel José Pérez Pérez abuso sexualmente de la niña víctima en el presente caso.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 04 de Febrero de 2015. En esta fecha, siendo las 12:20 horas del día, compareció por ante este Despacho, la Funcionaría Abg. Inspector: Yenny Isabel, OLIVAR GARCIA, adscrito a esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y presente en este despacho la Niña: ALEIDY WILCARY GODOY PEREZ. (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien figura como víctima en la presente averiguación penal, acompañada de su representante: YORMARY YAJAIRA PEREZ LUQUE, identificada en actas anteriores, a fin de escuchar exposición del hecho que nos ocupa, por cuanto guarda relación con las actas procesales numero K-15-0254-00310, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, se acordó tomarle entrevista en presencia de su representante, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia expone: "Me agarro ajuro Manuel, yo no quería y me metió el dedo en mi vulva, me bajo la pantaleta con todo y short, y me jalo por el brazo, estaba sola, yo me salí pa afuera y mi mama llego a la casa y Manuel salió de una vez en la bicicleta y se fue". Es todo.

Dicha entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho, en el cual el adolescente Manuel José Pérez Pérez abusó sexualmente de la niña victima en el presente caso.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 339; de fecha 04 de Febrero de 2015. En esta fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES DANIEL MORILLO Y JOHAN CAMACARO, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL CASERÍO PUEBLO SABANA, SECTOR TINAJITAS, BARRIO LA FE, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el Artículos 186 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra desprovista de cerca protectora, presentando su fachada principal, conformada por paredes de bloques sin frisar, esta a su vez posee una puerta metálica de color verde con ventanas del mismo color en sus laterales, la referida puerta al ser abierta nos da paso al interior de la vivienda, la misma está elaborada por paredes de bloque sin frisar, techo de zinc y piso de cemento pulido; asimismo se avista un área que funge como sala, al margen izquierdo se aprecia una habitación, la cual funge como cuarto o dormitorio, donde se observa una cama con su colchón sobre este se observan diferentes prendas de vestir de variados colores y modelos, un ventilador, del lado izquierdo vista del observador se visualiza un armario elaborado en material sintético (mimbre) de color rosado y azul. Todo esto para el momento de realizar la presente inspección". Es todo.-

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del lugar como ocurrió el hecho, en el cual el adolescente Manuel José Pérez Pérez abusó sexualmente de la niña victima en el presente caso.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 04 de Febrero de 2015. En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE Daniel MORILLO, adscrito a esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación K-15-0254-00310, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, me traslade en compañía del funcionario Detective JOHAN CAMACARO y la ciudadana: PEREZ LUQUE YORMARY YAJAIRA, titular de la cédula de identidad V-14.570.744, en unidad identificada de este despacho, hacia el Pueblo Sabanas de Tinajitas, Barrio la Fe, casa sin número, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar el acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective Johan CAMACARO, a fijar Inspección Técnica, siendo las 01:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por si sola, asimismo le solicitamos que nos guiara hasta la vivienda del adolescente "MANUEL JOSÉ PEREZ PEREZ" quien figura como investigado en la presente causa, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar, procedimos a tocar la puerta principal, de la misma siendo atendido por una persona Joven de sexo masculino, no sin antes identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser y llamarse: VASQUEZ JUSTO JOSEPH ANTHONY, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1996, Soltero, Estudiante, residenciado en el Barrio la Fe, casa sin número, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27 216.925, quien manifestó que en dicha morada no reside ningún adolescente con ese nombre obtenida esta información procedimos a realizar un recorrido por el referido urbanismo a fin de ubicar algún transeúntes que pudiera tener conocimiento acerca del adolescente antes mencionado siendo infructuosa la misma ya que se encontraba desolado la zona para el momento. Es todo.-

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa en el presente caso.

QUINTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-0219-15; de fecha 04 de Febrero de 2015. Suscrito por el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional I, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal he practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico-externo) en la persona de: ALEIDY WILCARY GODOY PEREZ, de 09 años de edad, de C.l. N° V , el cual rindo bajo juramento.

Fecha del hecho: 04-02-2015. Fecha del examen: 04-02-2015.
Examen físico con equimosis en muslo derecho. Genitales externos con desarrollo acorde a su salud. Se observa clítoris edematoso introito vaginal eritematoso.
Himen anular muy edematoso con ligera laceración a nivel de las 7 según esferas del reloj y muy dilatado.
Canal vaginal edematoso eritematoso.
Recto: Indemne.
Estado General: Buenas condiciones.

Tiempo de curación: 03 Días.
Privación de ocupación: 03 Días.
Asistencia médica: 01 reconocimiento.
Trastorno de funciones: No.
Cicatrices: No.
Carácter: Leve.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto refleja las condiciones físicas de la niña víctima para el momento del hecho en el presente caso.

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 09 de Febrero de 2015. En esta fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la funcionaría: Inspectora Leda. VALERA Yeny, adscrita a esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa numero K-15-0254-00310, instruida por este Despacho, por uno de los Delitos previstos en la Norma Jurídica antes descrita, se presentó previa boleta de citación el adolescente: MANUEL JOSÉ PEREZ PEREZ, nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento (27-02-1998), soltero, obrero, residenciado en el caserío el Tinajitas, Barrio la Fe, calle 04, adyacente a una cancha, vía Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-29.610.220, hijo de Rubilia PEREZ (v) y Ezequiel PEREZ (v), teléfono no posee: quien figura como investigado en la presente causa, me traslade hasta el área donde funciona el área de SIIPOL enlace SAIME, a fin de verificar los datos filiatorios y los posibles registros policiales y/o solicitud que pudiera presentar, una vez allí luego de introducir los datos, pude constatar que los datos filiatorios sí le corresponden y no presenta Solicitud alguna ante el SIIPOL Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa en el presente caso.

SÉPTIMO: ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO; de fecha 04 de Febrero de 2015. Suscrito por la PSICOLÓGA GERALYS DE ARMAS C.I. N° V-20024622 psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, cumpliendo lo solicitado por la SUB-DELEGACIÓN GUANARE y de acuerdo con los artículos 33 ordinal 3º y 73 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los Artículos 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, certifica esta Evaluación Psicológica practicada a: Aleidy Wilcary GODOY PEREZ, 09 años en su condición de víctima.

Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste vestida acorde a sexo y situación social. Actitud colaboradora. Vigil y orientada en 3 planos. Animo ansioso. Lenguaje de curso normal, fluido y coherente. Inteligencia impresiona promedio. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la sensopercepcion. No se observan indicadores sugerentes de daño orgánico cerebral ni patología mental activa.

Con relación a los hechos refiere que asiste a este organismo por una denuncia puesta en contra de Manuel PEREZ por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Vb. "un primo mío que se llama Manuel abuso mío, yo estaba viendo televisión y para donde yo iba él iba, entonces en el cuarto me agarro a juro por el brazo, me bajo el short y las pantaletas y me metió el dedo en la vulva, yo iba a gritar y él me tapo la boca, yo cerraba las piernas pero no podía y cuando llego mi mamá le conté porque él el otro día mi mamá lo estaba cuidando y me toco la totona y ella lo corrió, es la segunda vez que me hace eso. Yo me sentía muy mal porque a mí no me gusta eso y lloraba, yo no quiero que me haga eso, quiero que lo metan en la cárcel porque abusa mucho".

Por otra parte, Yormari PEREZ, madre de la infante comenta, Vb." El lunes yo llegue del hospital de ver a mi hijo de 8 años como a las 5pm y la niña me dice que me tenía que contar algo, ella me dijo que él ese mismo día le metió los dedos en la totona, que le dijo que no le contara a nadie, no es la primera vez, hace 6 meses lo corrí de la casa porque le había agarrado la totona a la niña, yo espero que se haga justicia, él es hermano de mi actual pareja".

Antecedentes: familia de origen disfuncional. Personales: la madre de la infante refiere que la misma no presenta problemas de salud en la actualidad.

Para el momento de la evaluación se observa en la infante retraimiento, inseguridad, necesidad de apoyo, falta de defensas ante situaciones estresantes, débil contacto social, tendencias agresivas, sentimientos de inmovilidad, ansiedad e incertidumbre. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual.

Se recomienda atención Psicológica.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la psicóloga quién evaluó a la niña víctima en la presente caso, determinando sus condiciones emocionales.

OCTAVO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Primero Auxiliar Especializada Abg. Luis Alberto Arocha, según solicitud 1CS-1740-15.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ encuadra perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ALEIDY WILCARY GODOY PÉREZ, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:
En fecha miércoles 04 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana YORMARI YAJAIRA PEREZ LUQUE formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en contra del adolescente MANUEL JOSE PEREZ PEREZ, donde manifestó que el prenombrado adolescente el día 02-02-2015, en horas de la tarde, abusó sexualmente de su hija la niña Aleidy Wilcary Godoy Pérez, de 9 años de edad, al tocarle en forma fuerte su vagina con sus manos y causarle edemas y eritemas en la parte externa de su parte íntima, cuando ella se encontraba en su casa en el Pueblo Sabana de Tinajita, Barrio La Fe, casa sin número, en frente de la Iglesia Adventista Luz del Mundo, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el adolescente agarró ajuro a la niña víctima, bajándole la pantaleta con todo y short y le tocó en forma fuerte su vagina con sus manos y le causó edemas y eritemas en la parte externa de su parte íntima, cuando se encontraba sola en su casa, perpetrando dicho acto el adolescente imputado voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, puesto que nos encontramos en presencia de una víctima en estado de vulnerabilidad, quién fue abusada sexualmente por el adolescente imputado, quien se aprovechó de las condiciones y situación en las que se encontraba la víctima, sola en su casa, realizándoles actos sexuales y valiéndose de su superioridad física, tomando en cuenta la edad de la niña víctima. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña víctima ALEIDY WILCARY GODOY PÉREZ.

SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO

Solicito le sea impuesto al adolescente MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previsto en el artículo 625 Ejusdem, de cumplimiento sucesivo, siendo idóneo y proporcional al delito acusado de Abuso Sexual a Niña.
PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS PROBATORIOS

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración del Funcionario MÉDICO FORENSE DR. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa (lugar donde puede ser citado) Este medio de prueba es pertinente porque realizó en fecha 04-02-2015, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-0219-15 a la niña víctima ALEIDY WILCARY GODOY PEREZ. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las lesiones sufridas por el adolescente imputado, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer !a responsabilidad penal respecto a los hechos al adolescente imputado MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de esta y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada, los Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en el folio (09) del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Reconocimiento Médico Forense Nro. 356-1842-0219-16, practicado por el Médico Forense DR. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIO PSICÓLOGO GERALYS DE ARMAS, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa (lugar donde puede ser citado) Este medio de prueba es pertinente porque realizó en fecha 10-02-2015, INFORME PSICOLÓGICO a la niña víctima ALEIDY WILCARY GODOY PEREZ. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las condiciones emocionales por el daño causado por el adolescente imputado, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto al hecho imputado al adolescente MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de esta y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada, los Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en el folio (23 y vto) del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Informe Psicológico, practicado por la Psicológa GERALYS DE ARMAS, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE LOS TESTIMONIOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de la ciudadana YORMARI YAJAIRA PÉREZ LUQUE. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA). Quien es pertinente por ser testigo y representante legal de la niña víctima del hecho cometido por el adolescente imputado MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, cuando abusó sexualmente de ella, y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado adolescente cometió el hecho ocurrido, perpetrando dicho acto voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, puesto que nos encontramos en presencia de una víctima en estado de vulnerabilidad, quién fue abusada sexualmente por el adolescente imputado, aprovechándose de las condiciones y situación en las que se encontraba la víctima, sola en su casa realizándoles actos sexuales y valiéndose de su superioridad física, tomando en cuenta la edad de la niña víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el folio (02) de la pieza I del expediente, suscrita en fecha 04 de Febrero de 2015, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declaración de la niña víctima ALEIDY WILCARY GODOY PÉREZ. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA). Quien es pertinente por ser víctima y testigo presencial del hecho cometido por el adolescente imputado MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, cuando abusó sexualmente de ella, y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado adolescente cometió el hecho ocurrido, perpetrando dicho acto voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, puesto que nos encontramos en presencia de una víctima en estado de vulnerabilidad, quién fue abusada sexualmente por el adolescente m imputado, aprovechándose de las condiciones y situación en las que se encontraba la víctima, sola en su casa, realizándoles actos sexuales y valiéndose de su superioridad física, tomando en cuenta la edad de la niña víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio (04) de la pieza I del expediente, suscrita en fecha 04-02-2015, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE DANIEL MORILLO Y JOHAN CAMACARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 04-02-2015, la inspección N° 339, al sitio del suceso el cual es: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL CASERÍO PUEBLO SABANA, SECTOR TIMAJITAS, BARRIO LA FE, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y las condiciones en que se encontraba el mismo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección que riela en el folio (06), del expediente, suscrita en fecha 04-02-2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio (06), del expediente, suscrita en fecha 04-02-2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará como son las características del lugar del suceso.

PRUEBA DOCUMENTAL

De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura el siguiente medio de prueba:

PRIMERO: ACTA DE NACIMIENTO, de la niña víctima, la cual es necesaria para evidenciar la edad de la niña víctima ALEIDY WILCARY GODOY PÉREZ, y pertinente porque con él se demostrara que nos encontramos en presencia de una víctima en estado de vulnerabilidad en la presente causa.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos lo siguiente:

PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente Acusación en contra del adolescente: ADOLESCENTE IMPUTADO: MANUEL JOSÉ PEREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1998, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío la Tinajitas, Barrio Agua Viva, calle Principal, cerca del Taller del señor José, vía a Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-29.610.220, hijo de los ciudadanos: Rubilia Pérez y Ezequiel Pérez, teléfono de ubicación: 0416-0580708.

Por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ALEIDY WILCARY GODOY PÉREZ, de 09 años de edad. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA).

SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos.

TERCERO: Se le imponga al adolescente MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, como medida cautelar las establecidas en el artículo 582, literales "e", "f y "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos del proceso que en su oportunidad se celebren.
CUARTO: Se acuerde el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado.

S E G U N D O
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Constituido el Tribunal por el Juez (Temporal) de Control Nº 01, Abg. Nina del Valle González y la Secretaria de Sala, Abg. Inés Delgado. Seguidamente procedió a ordenar a la secretaria la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, se deja constancia de la presencia del Adolescente Imputado: Manuel José Pérez Pérez, y su representante legal ciudadana Rubilia Coromoto Pérez. Se deja constancia de la no comparecencia de la victima Aleidy Wilcary Godoy Pérez a pesar de estar notificada para este acto y la misma será representada en este acto por la fiscal quinta del ministerio público. Se dio inicio al acto, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: Manuel José Pérez Pérez; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 04-02-2015, calificando los hechos como los Delitos de Abuso sexual a niña previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de Aleidy Wilcary Godoy Perez. Así mismo, Solicitó: a) La Admisión de la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia. b) El Enjuiciamiento del Adolescente imputado: Manuel José Pérez Pérez, conforme al Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión de los Delitos de: Abuso sexual a niña previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de Aleidy Wilcary Godoy Perez. Solicitó de igual forma se le Imponga al Adolescente: Manuel José Pérez Pérez, la medida cautelar establecidas en el articulo 582 en sus literales e, f y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso. Así mismo solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo. De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica II, recaída en la persona del Abogado: Taide Jiménez, manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a Juicio Oral y Reservado a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa. Me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público a favor de mi defendido, solicitando además de ello sean admitidas las pruebas ofrecidas por la Defensa en su oportunidad legal, así mismo invoco el principio de afirmación de libertad, ya en el desarrollo del futuro debate del juicio oral y reservado se demostrara la inocencia de mi defendido, Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo. Acto seguido, la Juez le explico al Adolescente Imputado Manuel José Pérez Pérez, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaban declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “No deseo declarar”. De seguida la Juez a continuación, explicó al Adolescente: Manuel José Pérez Pérez, de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en qué consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al imputado si deseaba acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Es Todo.-
T E R C E R O
MOTIVA
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Subrayado nuestro). (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, no se llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el Imputado MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Aleidy Wilcary Godoy Perez; tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta Juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio Oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta Juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. Así se Declara.

EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado: MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ Admite la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como los Delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Aleidy Wilcary Godoy Perez.

SEGUNDO: ORDENO el Enjuiciamiento del Adolescente: MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, toda vez que impuesto como fue del Procedimiento por Admisión de los Hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de Juicio Oral y Reservado, en consecuencia solicita se le imponga al adolescente las medidas cautelar contenida en el articulo 582 literales e f, y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud del delito cometido, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescentes a los actos del proceso seguido en contra de su persona, la cual fue solicitada por la Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.



C U A R T O
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Admite la Acusación totalmente en contra del adolescente Imputado MANUEL JOSÉ PEREZ PEREZ, venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad 29.610.220, fecha de nacimiento 27-02-1998, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío la Tinajitas, Barrio Agua Viva, calle principal cerca del taller del señor José, vía a Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la menor ALEIDY WILCARY GODOY PEREZ. En consecuencia, Admite la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: Vista la Manifestación de voluntad del Adolescente Imputado Manuel José Pérez Pérez de No querer Admitir los Hechos, Se Ordena la apertura a juicio, una vez transcurra el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
TERCERO: se le impone al adolescente antes mencionado la medida cautelar establecidas en el articulo 582 en sus literales “e” consistente en Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, “f” consistente en prohibición de comunicarse con la víctima y “h” consistente en incorporarse al sistema de estudio y/o trabajo, a solicitud del Ministerio Publico y a los fines de su sujeción al presente proceso. Quedan notificadas las partes en virtud de que la publicación del texto integro del auto de apertura a juicio se dicta con la misma fecha de la audiencia preliminar. En Guanare a los 20 días del mes de Junio de 2017.

La Jueza (T) de Control NO 1,

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ.



Secretaria (S),

Abg. Inés Delgado.