REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 20 de Junio de 2017.
Años 207° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1286-16.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR

LA SECRETARIA ABG. INES DELGADO.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.
LA DEFENSA PUBLICA I ABG. TAIDE JIMENEZ
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES

DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ART 458 EN RELACION CON EL ART 83 DEL CODIGO PENAL
VICTIMA ( DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO)

TIPO DE AUDIENCIA
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Los Fiscales Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el Adolescente XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, venezolana, de 17 años de edad, Titular de cédula de identidad N° V-29.632.136, fecha de nacimiento 08-02-1999, soltera, de profesión u Oficio indefinida, residenciada en Barrio La Enriquera, calle principal, al lado de la bloquera, Guanare del estado Portuguesa, a quien el Ministerio publico acusa por el Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de ( DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley; con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 14 de enero del año 2017, como a las 1:30 de la tarde aproximadamente los funcionarios policiales adscrito a la Coordinación Policial N°1 (los próceres) Guanare, Estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento realizado donde aprehenden a la adolescente XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, venezolana, de 17 de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la médula de identidad N° V-29.632.136, residenciado en el barrio la Enriquera, calle-principal,, a un lado de la boquera, casa sin número. municipio Guanare, Estado Portuguesa hija de Sorelis Valladares y Leonel Vargas, el clamor público y entregados a los funcionarios, en virtud de estar señalada por las víctimas como una de las personas que en compañía de dos personas mas, los abordan bajo, a amenaza a la vida con un arma de fuego en la vía pública en la carrera 3, cerca de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, Guanare, Estado Portuguesa, el día 14 de enero del año 2017 a las 1:20 de la tarde aproximadamente y los despojaron la persona de sexo masculino quien apunto a las víctimas y despojo del teléfono CELULAR MARCA IPRO. TÁCTIL COLOR GRIS a la víctima R.J.B.P. Y la adolescente imputada en compañía de otra persona no identificada de sexo femenino despojan a la víctima J.A.T.G. de su CARTERA* COLOR FUCSIA. MARCA NIKE, contentiva de UN MONEDERO CON DINERO %N EFECTIVO (BS.1500.oo) documentos personales, y dos celulares uno MARCA BLACBERRY CURVE 9300. Y EL OTRO MARCA XPS. DE COLOR BLANCO huyendo del lugar por la calle 9 hacia la carreras 4 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y en ese momento iba pasando una persona en una moto y comenzó a perseguirlos, pudiendo aprehenderla a ver la situación un cumulo de personas que se encontraban por el sector a la adolescente XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES a la altura del canal que esta cerca del restauran México Bar de esta ciudad a pocos metros del lugar del hecho llegando al sitio los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por dicho sector y las víctimas le manifiestan lo que había ocurrido y que dicha persona era una de las 3 personas que los abordaron con arma de fuego y los despojaron de sus bienes, siendo entregada la misma a los funcionarios policiales para el proceso legal pertinente y al realizándoles la respectiva inspección de personas no le encuentran elemento de interés criminalistico, escapando las otras dos personas con A los bienes propiedad de las víctimas en sentido hacia la heladería Mega Cream ubicado por la carrera 5ta. de esta ciudad, no siendo alcanzados por las otras personas que los persiguió en ese momento, siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladada a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo de manera inmediata las víctimas interpusieron las denuncias respectivas en el órgano aprehensor respectivo. De igual manera en fecha 16 de enero del año 2017 en la audiencia de presentación realizada, por ante el Tribunal de Control N°1 del Circuito Penal del estado Portuguesa, sección adolescente Guanare las víctimas señalaron a la mencionada adolescente como una de las personas autoras del hecho ocurrido en su contra

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de enero del 2017, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) ARGENIS ÁNGULO, OFICIAL JEFE (CPEP)JOSE HIDALGO Y OFICIAL ELISMERY HIDALGO adscritos a la Coordinación Policial N° 1 (Los Próceres), cuadrante 17, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en la cual se describen ¡as circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión de la adolescente XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES por parte del clamor público y entregada a los funcionarios a poco minutos de haberse cometido el hecho y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuación practicada por el funcionario adscritos a la Coordinación Policial N° 1 (Los Próceres). Guanare. Municipio Guanare estado Portuguesa quienes practican el procedimiento en flagrancia de la adolescente imputada en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de enero del 2017, realizada por la adolescente J.A.T.G (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando la despojan de su CARTERA CONTENTIVA DE UN MONEDERO CON DINERO EN EFECTIVO (BS.1500.OO) DOCUMENTOS PERSONALES. Y DOS CELULARES UNO MARCA BLACBERRY CURVE 9300. Y EL OTRO MARCA XPS. DE COLOR BLANCO . el día 14 de enero del año 2017 a las 1:20 de la tarde aproximadamente cuando se encontraba por ese lugar en compañía de la víctima R.J.B.P. A quien lo despojan igualmente de su TELÉFONO CELULAR MARCA IPRO. TÁCTIL COLOR GRIS bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, por parte de la adolescente imputada XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES en compañía de dos personas mas uno de sexo femenino y otro masculino el cual fue aprehendido a pocos minutos del hecho por el clamor público en la presente causa .

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima v testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente en la presente causa.

TERCERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de enero del 2017, realizada por el ciudadano R.J.B.P. (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser victima y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando la despojan de su TELÉFONO CELULAR MARCA IPRO. TÁCTIL COLOR GRIS, el día 14 de enero del año 2017 a las 1:20 de la tarde aproximadamente cuando se encontraba por ese lugar en compañía de la víctima J.A.T.G. A quien despojan igualmente de su CARTERA CONTENTIVA DE UN MONEDERO CON DINERO EN EFECTIVO (BS.1500.OO) DOCUMENTOS PERSONALES. Y DOS CELULARES UNO MARCA BLACBERRY CURVE 9300. Y EL OTRO MARCA XPSr DE COLOR BLANCO bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, por parte de la adolescente imputada XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES en compañía de dos personas mas uno de sexo femenino y otro masculino el cual fue aprehendido a pocos minutos del hecho por el clamor público en la presente causa .

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente en la presente causa.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de enero del 2017, por el funcionario DETECTIVE JORGE HERNANDEZ adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenido a la adolescente: XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES quien figuran como investigada en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos de la adolescente detenido, con el fin de determinar si corresponden los datos, así como si poseen registro policiales, de igual forma se fijo la inspección del lugar del hecho .

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa.

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0095, de fecha 15 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JESÚS YEPEZ Y RICARDO BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA 03, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA SEDE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho, en la presente causa.

Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar donde ocurrió el hecho en el presente caso.

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0096, de fecha 15 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JESÚS YEPEZ Y RICARDO BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio de la aprehensión: EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA 04, DIAGONAL AL ESTABLECIMINETO MEXICO BAR, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió la aprehensión de la adolescente imputada por parte del clamor público, en la presente causa.

Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar donde ocurrió la aprehensión por parte del clamor público en el presente caso.

SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-254-018, de fecha 15-01-2017, suscrita por el DETECTIVE ALBERTO RONDÓN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la Experticia a: LA VESTIMENTA que cargaba la adolescente XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES para el momento de la aprehensión en la presente causa siendo la misma ropa que identifican las víctimas que poseía la adolescente para el momento del hecho.

Este elemento de convicción permite determinar las características de la vestimenta que poseía la adolescente imputada para el momento de la aprehensión en la presente causa en contra de la víctima.

CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por la adolescente imputada: XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, encuadra perfectamente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 458 con relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.B.P. y la adolescente J.A.T.G. Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:

OCTAVO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°9700-254-056, de fecha 15-01-2017, suscrita por el DETECTIVE ALBERTO RONDÓN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la Experticia a: BIENES NO RECUPERADOS TALES COMO LOS TRES (03) CELULARES, uno MARCA IPRO. TÁCTIL COLOR GRIS, otro MARCA BLACBERRY CURVE 9300. Y el ultimo MARCA XPS. DE COLOR BLANCO propiedad de las víctimas en la presente causa.

Este elemento de convicción permite determinar las características de los tres teléfonos celulares no recuperados en la presente causa.

NOVENO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-057, de fecha 15-01-2017, suscrita por el DETECTIVE ALBERTO RONDÓN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la Experticia a: BIENES NO RECUPERADOS TALES COMO UNA CARTERA Y UN MONEDERO propiedad de una de las víctimas en la presente causa .

Este elemento de convicción permite determinar las características de los bienes no recuperados propiedad de una de las victimas en la presente causa.

DÉCIMO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 15 de enero del año 2017, suscrito por el predico Forense donde se deja constancia de las condiciones físicas de la adolescente XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, para el momento de la aprehensión en la presente causa.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médica realizada a la adolescente imputada para determinarlas condiciones físicas en que se encontraba para el momento de su aprehensión.

DÉCIMO PRIMERO: FACTURAS DE COMPRAS, emitida por la empresa respectivas donde se evidencian las propiedades de los tres teléfonos celulares MARCA IPRO. TÁCTIL COLOR GRIS, otro MARCA BLACBERRY CURVE 9300. Y el último MARCA XPS. DE COLOR BLANCO que fue despojado a las víctimas y no recuperados en la presente causa.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y propiedad de los teléfonos celulares despojados a las víctimas y no recuperado en la presente causa.

CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por la adolescente imputada: XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, encuadra perfectamente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 458 con relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.B.P. y la adolescente J.A.T.G Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:

En fecha 14 de enero del año 2017, como a las 1:30 de la tarde aproximadamente los funcionarios policiales adscrito a la Coordinación Policial N°1 (los próceres) Guanare, Estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento realizado donde aprehenden a la adolescente XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, venezolana, de 17 de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta nacido en fecha 08-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-29.632.136, residenciado en el barrio la Enriquera, calle principal, a un lado de la boquera, casa sin número municipio Guanare, Estado Portuguesa hija de Sorelis Valladares y Leonel Vargas, el clamor público y entregados a los funcionarios, en virtud de estar señalada por las víctimas como una de las personas que en compañía de dos personas mas, los abordan bajo amenaza a la vida con un arma de fuego en la vía pública en la carrera 3, cerca de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, Guanare, Estado Portuguesa, el día 14 de enero del año 2017 a las 1:20 de la tarde aproximadamente y los despojaron la persona de sexo masculino quien apunto a las víctimas y despojo del teléfono CELULAR MARCA IPRO. TÁCTIL COLOR GRIS. a la víctima R.J.B.P. Y la adolescente imputada en compañía de otra persona no identificada de sexo femenino despojan a la víctima J.A.T.G. de su CARTERA. COLOR FUCSIA. MARCA NIKE. contentiva de UN MONEDERO CON DINERO EN EFECTIVO (BS.1500.oo) documentos personales, y dos celulares uno .MARCA BLACBERRY CURVE 9300. Y EL OTRO MARCA XPS. DE COLOR BLANCO huyendo del lugar por la calle 9 la carreras 4 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y en ese momento iba pasando una persona en una moto y comenzó a seguirlos, pudiendo aprehenderla a ver la situación un cumulo de personas que se encontraban por el sector a la adolescente XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES a la altura del canal que esta cerca del restauran México Bar de esta ciudad a pocos metros del lugar del hecho llegando al sitio los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por dicho sector y las víctimas le manifiestan lo que había ocurrido y que dicha persona era una de las 3 personas que los abordaron con arma de fuego y los despojaron de sus bienes, siendo entregada la misma a los funcionarios policiales para el proceso legal pertinente y al realizándoles la respectiva inspección de personas no le encuentran elemento de interés criminalistico, escapando las otras dos personas con los bienes propiedad de las víctimas en sentido hacia la heladería Mega Cream ubicado por la carrera 5ta. de esta ciudad, no siendo alcanzados por las otras personas que los persiguió en ese momento, siendo impuesta de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladada a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, asi mismo de manera inmediata las víctimas interpusieron las denuncias respectivas en el órgano aprehensor respectivo, de igual manera en fecha 16 de enero del año 2017 en la audiencia de presentación realizada, por ante el Tribunal de Control N°1 del Circuito Penal del estado Portuguesa, sección adolescente Guanare las víctimas señalaron a la mencionada adolescente como una de las personas autoras del hecho ocurrido en su contra.

Así las cosas, la conducta desplegada por la adolescente XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES en compañía de dos personas, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que la agente, es decir, la adolescente mencionada fue aprehendida por los funcionarios actuantes a poco de haberse perpetrado el hecho, y bajo amenaza a la vida con arma de fuego despojan a las víctimas de sus teléfonos celulares y una cartera y un monedero contentivo de documentos personales y dinero en efectivo, descritos en la denuncia y las experticias correspondientes. Por tanto, considera esta Representación Fiscal, que la conducta de la adolescente XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, encuadra perfectamente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 458 con relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.B.P. y la adolescente J.A.T.G .
CAPITULO V SANCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Solicito le sea impuesta a la adolescente XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cinco (5) años siendo las mismas idónea y proporcional al delito por la cual se pide la sanción.

CAPITULO VI PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS PROBATORIOS

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE ALBERTO RONDÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente, ya que , practicó en fecha 15-01-17 las: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N" 9700-254-018 a la vestimenta que cargaba la adolescente imputada para el momento del hecho y la aprehensión en el presente caso, b.-) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°9700-254-056 a los tres teléfonos celulares propiedad de las víctimas y c.-) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°9700-254-057 a una cartera y un monedero propiedad de una de las víctimas y es necesarias para que deponga al Tribunal las conclusiones a la que llego en dicha Experticia y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada y se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado en la presente causa. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario que cursa en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en e[ debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-018. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°9700-254-056 y la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°9700-254-057 de fecha 15-01-17 y practicada, por el funcionario DETECTIVE ALBERTO RONDÓN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO Declaración de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) ARGENIS ÁNGULO, OFICIAL JEFE (CPEP)JOSE HIDALGO Y OFICIAL ELISMERY HIDALGO adscritos a la Coordinación Policial N° 1 (Los Próceres), cuadrante 17, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa (lugar donde pueden ser ubicados); quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 14 de enero de 2017 practicaron el procedimiento en flagrancia de la ^adolescente imputada XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, quien fue aprehendida a pocos metros del lugar del hecho en el presente caso; y es necesario para demostrar que la adolescente imputada fue aprehendida por el clamor público y entregados a los funcionarios por encontrarse señalada por las víctimas como la persona en compañía de dos personas mas, en la vía pública en la carrera 3, cerca de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, Guanare, Estado Portuguesa, el día 14 de enero del año 2017 a las 1:20 de la tarde aproximadamente, las despojaron bajo amenaza a la vida con un arma de fuego de tres teléfonos celulares, una cartera contentivo de un monedero con dinero en efectivo y de sus documentos personales y se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado consta en acta que rielan en los folios de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 14 de enero de 2017, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le al momento de sus declaraciones el acta policial que rielan en los folio, para que lo reconozcan e informen sobre ella.

SEGUNDO: Declaración de la adolescente J.A.T.G. (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva ), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano en calidad de víctima y testigo, los hechos perpetrados en su contra por la adolescente imputada XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, y necesaria por ser la víctima y testigo del hecho y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el día 14-01-17,como a las 1:20 de la tarde, en la vía pública en la carrera 3, cerca de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, Guanare, Estado Portuguesa, cuando la despojan bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, y la despojan de una CARTERA CONTENTIVA DE UN MONEDERO CON DINERO EN EFECTIVO (BS.1500.OO) DOCUMENTOS PERSONALES. Y DOS CELULARES UNO MARCA BLACBERRY CURVE 9300. Y EL OTRO MARCA XPS. DE COLOR BLANCO no recuperados cuando se encontraba en compañía de la víctima R.J.B.P. Que también lo despojan de su teléfono celular en dicho momento cuando se encontraba con la víctima J.A.T.G- y con ello se pueda' establecer la responsabilidad penal de la Adolescente imputada XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia de la misma que riela en los folios del expediente, suscritas en fecha 14 de enero de 2017, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración de la ciudadano R.J.B.P. {{¡temas datos se envían en sobre cerrado para su reserva ), quien es pertinente por ser víctima y testigo presencial del hecho, perpetrados en su contra por la adolescente imputada XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, y necesaria por ser la víctima y testigo del hecho y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el día 14-01-17,como a las 1:20 de la tarde, en la vía pública en la carrera 3, cerca de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, Guanare, Estado Portuguesa, cuando la despojan bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, y lo despojan de un teléfono celular MARCA IPRO. TÁCTIL COLOR GRIS no recuperado, cuando se encontraba en compañía de la víctima J.A.T.G. que también la despojaron de una CARTERA CONTENTIVA DE UN MONEDERO CON DINERO EN EFECTIVO (BS.1500.OO) DOCUMENTOS PERSONALES. Y DOS CELULARES UNO MARCA BLACBERRY CURVE 9300. Y EL OTRO MARCA XPS. DE COLOR BLANCO en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la Adolescente imputada XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que pela en los folios del expediente, suscrita en fecha 14 de enero de 2017, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIÓN:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración del funcionarios DETECTIVES JESUS YEPEZ Y RICARDO BETANCOURT adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacion Guanare, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados quienes son pertinentes por ser el funcionarios que practicaron, en fecha 15-01-17 las inspecciones N°0095 y 0096 en el lugar del hecho EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA 03, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA SEDE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA y lugar de la aprehensión EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA 04, DIAGONAL AL ESTABLECIMINETO MEXICO BAR, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA en la presente causa y es necesaria para dejar constancia de la existencia y características de los lugares donde ocurrió el hecho por parte de la adolescente imputada y de su aprehensión en compañía de dos personas mas en el presente caso .
Asimismo, en el propio acto de sus declaraciones se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 de COPP, las actas de inspecciones N° 0095 y 0096 de fecha 15-01-2017 que riela en la Pieza I del expediente, cuya incorporación es pertinente porque de sus contenidos se desprenden que se trata de los lugares donde ocurrió el hecho y lugar de la aprehensión en esta causa y es necesaria para determinar la existencia, las características de los lugares en la presente causa.
DOCUMENTAL
De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura el siguiente medio de prueba:
PRIMERO: FACTURAS DE COMPRAS, emitida por las empresas respectivas, de los teléfonos Celulares propiedad de las víctimas la cuales son necesarias para dejar constancia de la existencia de los MARCA IPRO. TÁCTIL COLOR GRIS, otro MARCA BLACBERRY CURVE 9300r Y EL ultimo MARCA XPS. DE COLOR BLANCO el cual fue despojado a las víctimas en el presente expediente, y pertinente porque con el se demostrara la existencia de los mismos y la propiedad de dicho bienes despojados a las víctimas y no recuperado en la presente causa.

CAPITULO VII SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos lo siguiente:

PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente Acusación en contra DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA: XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, venezolana, de 17 de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-29.632.136, residenciado en el barrio la Enriquera, calle principal, a un lado de la bloquera, casa sin número municipio Guanare, Estado Portuguesa hija de Sorelis Valladares y Leonel Vargas Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 458 con relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.B.P. y la adolescente J.A.T.G .

SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos.

TERCERO: Se le imponga a la Adolescente XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 todos los literales del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, en virtud del delito grave por el cual se acusó a la adolescente y que merece como sanción definitiva la privación de libertad, pudiendo existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y el peligro grave para la víctima

CUARTO: Se acuerde el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente acto de Apertura a Juicio Oral y Reservado.

S E G U N D O
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Constituido el tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa presidido por la Juez Temporal Abg. Nina del Valle González Villamizar y la secretaria Abg. Inés Delgado. La Juez procedió a ordenar a la secretaria la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, se deja constancia de la presencia de la Adolescente Imputada: XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES previo su traslado, y su representante legal ciudadano Abilme Gustavo Valladares. Se deja constancia de la no comparecencia de la victima GENESIS FERNANDEZ ZABALETA a pesar de estar notificada para este acto, según consta de resulta de su boleta de notificación, las cuales serán representadas en este acto por el ministerio publico. Se dio inicio al acto, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1999, soltera, de profesión u Oficio: indefinido, residenciado en Barrio La Enriquera, calle principal, al lado de la bloquera, Guanare del estado Portuguesa, Titular de cédula de identidad N° V-29.632.136, hija de Sorelis Valladares y Leonel Vargas; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14-01-2017, calificando los hechos como los Delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría establecido en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de dos ciudadanos VICTIMAS ( DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Así mismo, Solicitó: a) La Admisión de la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia. b) El Enjuiciamiento de la Adolescente imputada XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión de los Delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría establecido en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de dos ciudadanos VICTIMAS (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Solicitó de igual forma se le Imponga a la Adolescente XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, la privación de libertad, de conformidad a lo previsto en el Articulo: 628, literal: “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, en virtud del delito grave por el cual se acuso la adolescente, el cual merece como sanción definitiva la privación de libertad, pudiendo existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y el peligro de fuga grave para la victima. Así mismo informo al Tribunal que la Sanción y Tiempo de Cumplimiento solicitada por el Ministerio Publico en el Escrito de Acusación Fiscal, es la Sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Artículo: 628, Literal: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Cinco (05) años, siendo que la misma es idónea en relación a lo establecido en el referido Articulo de la presente ley es proporcional los Delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautoría establecido en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de dos ciudadanos VICTIMAS ( DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), que se le imputa a la mencionada adolescente. Así mismo solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo. De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica II, Abogado Taide Jiménez, manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a Juicio Oral y Reservado a los fines de demostrar la inocencia de mi defendida sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa. Me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público a favor de mi defendida, así mismo invoco el principio de afirmación de libertad, ya en el desarrollo del futuro debate del juicio oral y reservado se demostrara la inocencia de mi defendido, Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo. Acto seguido, la Juez le explico a la Adolescente Imputada XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó a la adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “No deseo declarar”. De seguida la Juez a continuación, explicó al Adolescente: XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al imputado si deseaba acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

T E R C E R O
MOTIVA
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Subrayado nuestro). (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, no se llega a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que la imputada Xiorelis coromoto Vargas Valladares , venezolana, de 17 años de edad, Titular de cédula de identidad N° V-29.632.136, fecha de nacimiento 08-02-1999, soltera, de profesión u Oficio indefinida, residenciada en Barrio La Enriquera, calle principal, al lado de la bloquera, Guanare del estado Portuguesa, a quien el Ministerio publico acusa por el Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de ( DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta Juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que la acusada es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio Oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta Juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. Así se Declara.

EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admite la Acusación totalmente en contra de la adolescente Imputada: Xiorelis Coromoto Vargas Valladares Admite la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de ( DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).

SEGUNDO: ORDENO el auto de apertura a juicio del Adolescente: Xiorelis Coromoto Vargas Valladares toda vez que impuesta como fue del Procedimiento por Admisión de los Hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de Juicio Oral y Reservado, en consecuencia se mantiene la Medida cautelar sustitutiva a la libertad contenida en el articulo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECRETADA EN SU OPORTUNIDAD, ello en virtud del delito cometido, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescentes a los actos del proceso seguido en contra de su persona. ASÍ SE DECIDE.

C U A R T O
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Admite la Acusación totalmente en contra de la Adolescente Imputada: XIORELIS COROMOTO VARGAS VALLADARES, venezolana, de 17 años de edad, Titular de cédula de identidad N° V-29.632.136, fecha de nacimiento 08-02-1999, soltera, de profesión u Oficio indefinida, residenciada en Barrio La Enriquera, calle principal, al lado de la bloquera, Guanare del estado Portuguesa, a quien el Ministerio publico acusa por el Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de ( datos en reserva del ministerio publico). En consecuencia se Admite la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarios.
SEGUNDO: Vista la Manifestación de voluntad del Adolescente Imputado Manuel José Pérez Pérez de No querer Admitir los Hechos, Se Ordena la apertura a juicio, una vez transcurra el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
TERCERO: Se mantiene la Medida contemplada en el Articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistente en Arresto Domiciliario impuesta a la adolescente salvo mejor criterio del tribunal de juicio, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso. Quedan notificadas las partes en virtud de que la publicación del texto integro del auto de apertura a juicio se dicta con la misma fecha de la audiencia preliminar. En Guanare a los 20 días del mes de Junio de 2017.

La Jueza (T) de Control NO 1,

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ.



Secretaria (S),

Abg. Inés Delgado.