REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 26 de Junio de 2017.
Años 207° y 159º.
Causa Nº 1C-1362-17
La Jueza (Temporal) de Control Nº 01. Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
La Secretaria (S). Abg. INES DELGADO.
El Fiscal V del Ministerio Público. Abg. JOSE RAMON SALAS
Abg. REBECA BETSABE PACHECO
La Defensora Pública II. Abg. TAIDE JIMENEZ.
El Adolescente Imputado: JESUS ALBERTO LINAREZ VAREÑO
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD
Victima: MARIA JOSE ROJAS MONTILLA
Tipo de Decisión.
Sobreseimiento Provisional, Articulo: 561, Literal: “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
P R I M E R O
En fecha 23 de Noviembre de 2016, en horas de la tarde, la ciudadana MARÍA JOSÉ ROJAS
MONTILLA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.055.259, formuló denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07. Municipio Guanarito, Estado Portuguesa en contra del adolescente JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, de 16 años de edad, manifestando que ese mismo día a las 09:30 horas de la noche, en compañía de una persona adulta, intentó despojarla de su teléfono celular, cuando se encontraba sentada en la acera del frente de la casa de su abuela, en el hecho resultó lesionada en la boca y la espalda.
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Ministerio Publico, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente JESUS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, por la presunta comisión de uno de los Delitos: TENTATIVA DE ROBO PROPIO EN GRADO COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 y 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María José Rojas Montilla este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 23 de Noviembre de 2016, formulada por la ciudadana MARÍA JOSÉ ROJAS MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20-04-1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad V-27.055.259, residenciada en el Barrio Cementerio Viejo, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5676948: por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en la cual expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde el adolescente JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, en compañía de una persona adulta apodada "EL YORDY", intentó despojarla de su teléfono celular, cuando la misma se encontraba sentada en la acera del frente de la casa de su abuela. Es todo.-
SEGUNDO: ACTA POLICIAL: de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrita por la funcionaria SUPERVISOR (CPEP) ING. CHAVEZ RODRÍGUEZ ANGI YOLIBETH, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 07. Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en la cual expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron diligencias pertinentes a la presente investigación, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones, la ciudadana víctima se apersonó hasta esa sede indicándole que había sido víctima de violencia cuando contrarrestaba el robo de teléfono de su teléfono celular por partes de dos ciudadanos conocido como EL CHUITO Y EL YORDY, seguidamente se procedió a enviar los datos filiatorios de ambos ya que reposan en el archivo de esa sede policial donde han sido procesados, donde e! primero por el delito de Hurto y Porte Ilícito de Armas de Fuego, identificado como: JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en el Barrio el Estadio de Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Yelitza Vareño y José Luis Linarez, titular de la cédula de identidad N° Y-28.108.262, y segundo por el delito de Homicidio Intencional calificado de fecha 16-04-2015, identificado como: YONDY YOSNEY VALENCIA VILLARROEL, de 19 años de edad. Es todo.-
TERCERO: ACTA DE INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-1842-0673-17, de fecha 14 de Marzo de 2017, Suscrito por el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARI RIVERO, Experto Profesional, Especialista II, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia que la ciudadana MARIA JOSE ROJAS MONTILLA, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.055.259, NO COMPARECIO, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare, Estado Portuguesa. Es todo.-
CUARTO: CON SOLICITUD DE DESIGNACION DE LA DEFENSA PUBLICA, Especializada por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ. Es todo.
S E G U N D O
El Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa nos encontramos que el resultado de la investigación es insuficiente, ya que la víctima MARÍA JOSÉ ROJAS MONTILLA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.055.259, formulo la denuncia en contra de! adolescente JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, de 16 años de, titular de la cédula de identidad N° V-28.108.262, quien en compañía de una persona adulta intentaron despojarla de su teléfono celular cuando esta se encontraba sentada en la acera del frente la casa de su abuela para el momento del hecho.
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la declaración de la ciudadana MARÍA JOSÉ ROJAS MONTILLAS, pero no se ha obtenido el resultado de la Inspección Técnica del lugar del hecho, además de que dicha victima desde el momento que formuló la denuncia no ha comparecido a esta Oficina Fiscal de! Ministerio Público a ratificar su declaración, ni a consignar copia de la factura del teléfono celular objeto de la presente investigación, ni aportar los datos de posibles testigos del hecho investigado, mostrando su desinterés por la misma, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en el presente caso, y lo procedente es solicitar el dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente JESUS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, en el presente caso.
TERC E R O
MOTIVA
Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir AL ADOLESCENTE la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del Adolescente: JESUS ALBERTO LINAREZ VAREÑO,por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE LA SOLICTUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, literal: “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.
C U A R T O
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad a lo previsto en el Articulo: 561, Literal: “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente: JESUS ALBERTO LINAREZ VAREÑO venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-2000, titular de la cédula de identidad 28.108.262, residenciado en el Barrio el Estadio de Guanarito Estado Portuguesa por la presunta comisión del Delito: TENTATIVA DE ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 y 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ROJAS MONTILLA; Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a todas las partes; En la ciudad de Guanare a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2017.
La Juez “Suplente” de Control Nº 1,
Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ.
La Secretaria
Abg. INES DELGADO.